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SL4151-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1127 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 3743 de 1950Ley 57 de 1915

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4151-2022 Radicación n.° 85566 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEYLOR ANTONIO CETINA MARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra ISMOCOL S.A. y META PETROLEUM CORP.

SUCURSAL COLOMBIA, al que fueron llamados en garantía MUNDIAL SEGUROS S.A. y la ARL COLMENA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Teylor Antonio Cetina Mariño llamó a juicio a Ismocol S.A. y Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia (en adelante, Meta Petroleum), «Unidad perteneciente a la empresa canadiense pacific rubiales energy corp. (contratante)», con el Radicación n.° 85566 2 SCLAJPT-10 V.00 fin de que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, más la indemnización producto de su terminación sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo con Ismocol S.A. el 22 de mayo de 2013. Indicó que la empresa Meta Petroleum, que pertenecía a Pacific Rubiales, era la contratante de la gestión u obra encomendada en el Campo Rubiales ubicado en Puerto Gaitán (Meta) y, que el proyecto que se desarrollaba entre Meta Petroleum e Ismocol S.A. se denominó «Proyecto Star».

Explicó que con Ismocol S.A. pactó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que expiraba el 21 de junio de 2013, cuyo objeto era desempeñar el oficio de ayudante técnico o esmerilador en las instalaciones de la demandada a cambio de un salario diario de $56.133. Relató que desde el 2 de agosto de 2013 percibía olores a gas en la estación Quifa, lugar en el que trabajaba.

Indicó que esto le ocasionaba fuertes dolores de cabeza, tanto que, en una oportunidad el supervisor y el ingeniero residente lo enviaron a descansar y regresó a su trabajo al día siguiente. Manifestó que el 4 de agosto de 2013 se encontraba haciendo un esmerilado de un tubo de 12 pulgadas «[…] cuando apareció un señor de META PETROLEUM CORP DE PACIFIC RUBIALES, el cual identificó mi representado, por el uniforme que utilizaba de H2S. [ ].

El operario de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, de Pacific Radicación n.° 85566 3 SCLAJPT-10 V.00 Rubiales estaba destapando las válvulas de gas, haciendo un drenaje» a una distancia de 2 metros de él, así que «[ ] de un momento a otro se sintió raro y no sentía las manos». Aseguró que, por instrucción del supervisor, fue auxiliado por sus compañeros quienes lo llevaron a la enfermería donde se le suministró «[ ] oxígeno y le aplicaron Didiprona».

Posteriormente, fue llevado al campamento a descansar, allí permaneció con náuseas y temblores en las manos y luego sufrió un desmayo. Afirmó que, debido a la gravedad de su estado de salud, fue dirigido a la clínica Saludcoop de Villavicencio, donde le negaron atención médica porque no se realizaron los pagos a la seguridad social. No obstante, la enfermera avisó a Ismocol S.A., y esta accedió a pagar el procedimiento médico en condición de particular.

Además su cónyuge, María Otilia Camacho Rojas, sufragó el costo de los exámenes por toxicología. Explicó que no fue hospitalizado debido a que no era posible el pago directo. Añadió que el 6 de agosto de 2013 fue llevado por ella a la Clínica del Meta, pero previamente, le solicitaron «[ ] que dijeran que ahora sí que era un accidente de trabajo, y que la demandada ya había organizado todo allá para que lo recibieran».

Así mismo, que le formularon el medicamento Beclometasona, le ordenaron exámenes y fue incapacitado por siete días. Posteriormente fue incapacitado por la entidad Radicación n.° 85566 4 SCLAJPT-10 V.00 de riesgos laborales,por ese mismo término adicional. Indicó que el 23 de agosto de 2013 fue trasladado a Bogotá, donde la médico tratante le ordenó hospitalización inmediata Dijo que la ARL Colmena S.A. le comunicó que debía dirigirse a la Fundación Cardio Infantil, lugar en el que le realizaron nuevos exámenes médicos, fue incapacitado por cinco días y cita médica con especialista en toxicología, que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2013, ordenándose su reintegro laboral con recomendaciones preventivas para continuar recuperándose.

Aseguró que al regresar a la empresa Ismocol S.A., le realizaron examen de espirometría en cinco oportunidades, cuyos resultados indicaron que no era posible su ingreso al Campo de Rubiales. Manifestó que, derivado del accidente laboral quedaron secuelas como «[…] dolores agudos y constantes en el pecho, dificultad para respirar, malestar asociado a la inhalación de los gases, insomnio, incapacidad de realizar actividades de fuerza y dificultad para caminar largos trayectos».

Manifestó que el 19 de septiembre de 2013 Ismocol S.A. terminó sin justa causa el contrato de trabajo, sin realizar el examen de egreso y sin notificación del preaviso de finalización. Indicó que, desde el 21 de septiembre de 2013, la EPS Saludcoop manifestó que quien debía atenderlo era la ARL Colmena S.A., y esta a su vez aseguró que, al no tratarse de Radicación n.° 85566 5 SCLAJPT-10 V.00 una enfermedad derivada de un accidente de trabajo, debía ser tratado por la primera.

Añadió que el 18 de octubre de 2013 solicitó a su empleador el pago de «brazos caídos y demás». Ismocol S.A. mediante respuesta del 29 de octubre de 2013 afirmó que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo acordado. Aseguró que inició proceso ante «[ ] la Junta Médico Laboral ante la ARL Colmena, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde dicen que no hubo reporte de accidente de trabajo y concluyen que es enfermedad común».

Señaló que inició las actividades administrativas correspondientes, logrando que la Inspección del Trabajo de Puerto Gaitán (Meta), abriera una investigación preliminar a su empleadora. Añadió que, hubo una audiencia de trámite ante esta inspección el 10 de abril de 2014, sin embargo, Ismocol S.A. no tuvo ánimo conciliatorio. Explicó que la razón de esta negativa obedecía a que, según la entidad no hubo reporte del accidente de trabajo y no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad reforzada.

Manifestó que la empresa presentó unos documentos en fotocopia, [ ] los cuales mi representado no los había visto ni firmado. Mi representado se dio cuenta que los documentos presentan diferencia en las fechas, los documentos que presenta la Radicación n.° 85566 6 SCLAJPT-10 V.00 demandada; son la CARTA DE PREAVISO de terminación del contrato de trabajo a término fijo Y LA CARTA DE EXAMEN DE EGRESO.

La Carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo, de fecha 21 de agosto del 2013, no fue vista por el señor CETINA MARIÑO. Mi representado en esta misma fecha, se encontraba en periodo de incapacidad. Mi representado encuentra en el examen de egreso, que no tiene fecha. ISMOCOL S.A.; presentan a dos folios "Informe de Accidente de Trabajo de Empleador, expedido por COLMENA.

ISMOCOL S.A. presentó concepto MEDICO (sic) DE INGRESO del señor CETINA MARIÑO; de fecha 22 de mayo del 2014. Al dar respuesta a la demanda, Ismocol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era parcialmente cierta la forma como se anunciaba la relación entre «[ ] METAPETROLEUM CORP. e ISMOCOL S.A., pues, aunque sí existió el contrato nro.550002515 para la CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES MECANICOS (sic) EN EL BLOQUE QUIFA PROYECTO STAR, ISMOCOL no fue un "subcontratista" como se anuncia en el hecho, sino un contratista».

Aceptó la vinculación laboral del demandante, dijo que no era cierto que el 2 de agosto de 2013 se hubiera registrado una anomalía por emanación de gases. Añadió que no le constaba que «[ ] el actor tuviese dolor de cabeza ese día, en tanto que a pesar de que él conocía de la obligación de reportar malestares en su estado de salud, no tenemos registros de que así́ lo hubiera hecho».

Tampoco aceptó que «[ ] hubiese presencia de personal de PACIFIC RUBIALES en el lugar [ ] Esto porque ISMOCOL no tiene ninguna injerencia ni control sobre las actividades del Radicación n.° 85566 7 SCLAJPT-10 V.00 personal de PACIFIC, ni podemos dar fe sobre si el demandante sentía o no dolores en su cuerpo». Agregó: No obstante lo dicho en la demanda, es clave mencionar que las pruebas de atmósferas realizadas los días 4, 5 y 6 de agosto de 2013 con un equipo debidamente calibrado en el sitio donde supuestamente el señor CETINA MARIÑO fue afectado por H2S, arrojan valores de 0%, de donde se tiene que en el lugar no existió un ambiente que fuese perjudicial para la salud humana.

Solo confidencialmente cuando el trabajador dice haber visto al funcionario de PACIFIC RUBIALES haciendo unas mediciones, es que comienza a sentir dolor y nauseas. (Ver pruebas de atmosferas). En adición, hay que mencionar que en lugar existen detectores automáticos instalados por PACIFIC RUBIALES que emiten alertas sonoras ante la presencia de gases tóxicos tales como H2S, sin embargo, en ningún momento ellos emitieron alguna alarma.

En su defensa propuso las excepciones de legalidad del contrato suscrito y existencia de una causa objetiva para su terminación; exoneración del requisito de preavisar la terminación del contrato de trabajo; improcedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador e inexistencia de prueba de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, de los requisitos necesarios para estructurar una eventual estabilidad laboral reforzada y de una enfermedad profesional; improcedencia de un eventual reintegro del demandante; existencia de una enfermedad común; ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa patrimonial; indebida estimación de perjuicios; pago; prescripción y buena fe.

Radicación n.° 85566 8 SCLAJPT-10 V.00 A su vez solicitó el llamamiento en garantía de Colmena Seguros S.A. por estar a cargo de las pretensiones médicas y económicas derivadas del accidente reportado. Al dar respuesta a la demanda, Meta Petroleum se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos objeto de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a la compañía de seguros Mundial de Seguros S.A. argumentando que era la sociedad con la que Ismocol S.A. celebró contrato de seguro que incluye las coberturas por «salario y prestaciones sociales e indemnizaciones».

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 12 de noviembre de 2015 aceptó los llamamientos en garantía efectuados a la Compañía Mundial de Seguros S.A y Compañía de Seguros de Vida, Colmena S.A. Al dar respuesta a la demanda, Colmena Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del accidente de trabajo por la exposición e inhalación de gases, los archivos del reporte de accidente de trabajo elaborado el 5 de agosto de 2013, la objeción acerca del origen de la enfermedad al considerarla de origen común cuyo tratamiento debía ser llevado por la EPS, la determinación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que explicaba que la enfermedad era Radicación n.° 85566 9 SCLAJPT-10 V.00 de origen común y la presentación del informe de accidente de trabajo del empleador.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y agotamiento del trámite de la seguridad social. Por su parte, Colmena Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó lo referido a la afiliación del demandante a la ARL y el reporte de accidente realizado por Ismocol S.A., así como el cumplimiento de todas las prestaciones asistenciales y económicas requeridas.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de obligaciones legales - obligación exclusiva de la EPS. En cuanto a la Compañía Mundial de Seguros S.A., esta se opuso a las pretensiones «[ ] como quiera que el contrato de seguro no opera en el presente asunto, por cuanto la asegurada no se encuentra obligada laboralmente respecto del actor, por cuanto no existe la solidaridad pretendida en la demanda principal.

Frente a los hechos adujo lo siguiente: Admito como cierto que la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., contratõ un seguro con la COMPAÑĨA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contenido en la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares número NB- 100026683, expedida con vigencia 01/01/2013 hasta el 01/10/2018, en la que se consigna como asegurado y beneficiario META PETROLEUM CORP; con cobertura de "PRESTACIONES SOCIALES".

No admito como cierto que la vigencia para este amparo sea la descrita anteriormente, puesto Radicación n.° 85566 10 SCLAJPT-10 V.00 que se observa en la caratula de la póliza que la vigencia es del 01/01/2013 al 01/10/2016. Así mismo, el objeto, suma asegurada, amparos, exclusiones y demás estipulaciones contractuales se encuentran consignadas en el contrato de seguro, por lo que deberá estarse a lo allí estipulado.

No admito como cierto que la aseguradora deba responder por las condenas que se le llegaren a imponer a la asegurada (META PETROLEUM CORP), como quiera que la responsabilidad del empleador debe circunscribirse al objeto del contrato de seguro, a la suma asegurada, así como a las coberturas y condiciones pactadas. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del asegurado por inexistencia de solidaridad y del siniestro, exclusión de responsabilidad frente a daños morales y de responsabilidad frente al deber de contratar otros seguros.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2017 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ISMOCOL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA de las pretensiones principales y la subsidiaria de la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. […]

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantías COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85566 11 SCLAJPT-10 V.00 Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 decidió «Primero: CONFIRMAR LA SENTENCIA apelada de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia».

Inició explicando que las pruebas documentales que denomina el demandante como sobrevinientes y que fueron radicadas ante el juzgado con posterioridad a la sentencia, no podían tenerse en cuenta de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues para ello, tendrían que haberse solicitado, decretado y no practicado por culpa de las partes, lo que no sucedió en el presente caso.

En lo que tiene que ver con el recurso de apelación, afirmó que el demandante solicitó que se revisara lo pagado por concepto de liquidación final del contrato de trabajo, «[ ] tan ello es así que manifestó que la ley permite recibir el pago de aquella con derecho a una reclamación posterior». Sin embargo, advierte que dentro de las pretensiones de la demanda no se observa que se hubiera solicitado el pago frente a lo reconocido en su momento por Ismocol S.A. y lo que considera ahora que se adeuda, así «[ ] nótese que las acreencias laborales que se pretenden corresponde a periodos posteriores a la terminación del vínculo contractual, precisamente como consecuencia de una eventual declaratoria Radicación n.° 85566 12 SCLAJPT-10 V.00 de terminación sin justa causa del contrato, por ende no resulta procedente lo así recurrido».

Respecto de la tacha de falsedad sobre los documentos que aparecen suscritos por el demandante, advirtió que en el proceso no se evidencia que quien lo representa hubiera surtido el trámite procesal de tacha de falsedad o de desconocimiento de algún documento de conformidad con lo establecido en los artículos 269 a 272 del Código General del Proceso, «[ ] no siendo el recurso de apelación la oportunidad para ello y en tal orden de ideas este punto debe desestimarse».

Sobre el reproche que se hace en relación con la supuesta omisión de la demandada al no solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador, estimó que, al interior de los hechos no se incluyó esa discusión «[ ] y se presenta ahora como nuevo y extraño al proceso, lo cual resulta suficiente para desestimarlo». Dijo que, respecto de la terminación del contrato de trabajo, le asistía razón al juez al concluir que, […] la relación laboral terminó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es uno de los eventos allí contemplados, como es la expiración del plazo pactado, dando alcance a la duración contractual inicialmente pactada por 30 días, tal como da cuenta el documento denominado contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para trabajadores que no son de dirección, confianza y manejo, teniendo como fecha de inicio el 23 de mayo de 2013 y de terminación 21 de junio de ese mismo año. Radicación n.° 85566 13 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2° del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] si el término fijo es inferior a un año, únicamente se puede prorrogar hasta por tres periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación será de un año y así sucesivamente».

Aclaró que tal situación fue la ocurrida en el caso concreto, toda vez que, El contrato inicial fue objeto de tres prórrogas por períodos iguales de un mes, no siendo obligatorio para Ismocol S.A. cumplir con el preaviso al demandante para finalizar el vínculo laboral ya que, es sabido que en contratos inferiores a un año, aquello no es requisito de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1127 de 1991.

Aseguró que al quedar establecido que el contrato de trabajo no terminó sin justa causa, sino por una causal legal, como es el vencimiento del plazo pactado y, habiendo aceptado el demandante que le fue pagada la liquidación final del contrato, concluyó que las pretensiones encaminadas al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización por despido sin justa causa, moratoria y demás acreencias, no están llamadas a prosperar y, «[..] en tal orden de ideas se debe confirmar la sentencia».

Por otra parte, «[ ] sobre la incomprensión que manifiesta la apoderada del demandante, en punto al origen común en que se determinaron las patologías», consideró que el dictamen emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca, «[…] es la prueba idónea y que resulta conducente, pertinente y útil al tratarse de resultados científicos que corroboran no solo el origen de las patologías sino también de la fecha de Radicación n.° 85566 14 SCLAJPT-10 V.00 estructuración de aquellas y el grado o porcentaje que se determina la pérdida de capacidad».

Adicionalmente advirtió que los jueces del trabajo no están facultados para emitir conceptos de orden médico o científico en eventos de calificación de pérdida de capacidad laboral siendo las llamadas a hacerlo las juntas de calificación; «[ ] que por cierto para el caso que se revisa, brilla por su ausencia el trámite de los recursos en contra de la decisión de la junta regional de calificación de fecha 29 de noviembre de 2013, por ende no resulte procedente la inconformidad de la recurrente sobre el origen de la patología que determinó la entidad calificadora».

Con relación a la responsabilidad solidaria de las demandadas para el pago de la indemnización, consideró innecesario descender en su análisis ya que «[…] resulta suficiente la decisión que se confirmará y que absolvió a las demandadas del pago por concepto alguno a favor de la actora (sic)». Sobre la valoración probatoria de la declaración del testigo Gustavo Ruiz, destacó que en el presente caso no existió, [ ] un accidente de trabajo teniendo en cuenta, primero, lo dicho por la ARL Colmena folios 104 y 105, sobre el origen común de las patologías padecidas por el actor, teniendo como sustento los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2013, origen que fue confirmado por la Junta de Calificación de pérdida de capacidad Laboral, resultando inane considerar sobre la declaración del mentado testigo, siendo que el nexo causal se rompió con el concepto científico de que goza este proceso, al quedar Radicación n.° 85566 15 SCLAJPT-10 V.00 determinado el origen de las patologías que padece el actor, (sic) común».

Respecto de las patologías alegadas por el demandante, señaló que, […] resulta claro que los hechos relacionados en la demanda frente al suceso que se pretende elevar como accidente de trabajo, no guardan relación con las patologías a las que se refiere el demandante y, en tal orden de ideas, no resulta procedente revisar si el empleador del señor Cetina incurrió en alguna omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad que le correspondían como tal, omisión que tendría la categoría de nexo causal y que ante su ausencia es por lo que se debe confirmar la providencia de primera instancia, por ausencia de responsabilidad de las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teylor Antonio Cetina Mariño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos y alcance en que fue expuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] case la sentencia y se enmiende los yerros ocasionados en la decisión de (sic) fallo del tribunal ad quem, y se restablezca el derecho violado en la misma y se revoque en su totalidad y se reemplace según las consideraciones de doctrina y jurisprudenciales de las altas cortes».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian de Radicación n.° 85566 16 SCLAJPT-10 V.00 forma conjunta porque a pesar de que se interponen por vías distintas, presentan identidad en el grupo normativo denunciado, en sus fundamentos y en el propósito perseguido. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 «[…] por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950; por aplicación indebida y lo argumentaré de la siguiente manera».

En el desarrollo del cargo explica que, el Tribunal aplicó indebidamente la «[ ] la forma o terminación del contrato de trabajo que suscribió el señor Teylor Antonio Cetina Mariño, quien fue contratado por la demandada Ismocol S.A., con fecha 22 de mayo de 2013 y fue despedido sin justa causa el día 19 de septiembre de 2013». Indica que el juzgador, sin fundamento legal, incurre en la falta de apreciación de las pruebas presentadas, tanto documentales como testimoniales aportadas por él. Aduce que es fundamental responder la siguiente pregunta: «Por qué la demandada Ismocol S.A. lo despidió al señor Cetina Mariño?», al respecto explicó: Radicación n.° 85566 17 SCLAJPT-10 V.00 En las fechas siguientes después de la iniciación del contrato de trabajo entre el señor CETINA y la empresa demandada; esto quiere decir, los meses de junio, julio, agosto del año 2013; se efectuaron las prórrogas que manejaba el contrato de trabajo; pero en estas mismas fecha coincidio (sic), para ser más exactos el día 04 de agosto del 2013; se presentó el accidente de trabajo; que desencadenó en varias circunstancias irregulares por parte de la demandada ismocol s.a.; de lo que se concluye que fue una inevitable coincidencia, entre la expiración del plazo pactado y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Cetina, el día 04 de agosto del 2013; lo que tuvo como consecuencia muy desfavorable para el trabajador; su despido inmediato y por ende sin justa causa.

Y se adentra el tribunal en su aplicación indebida en concluir que porque la junta de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca no califico (sic) a mi representado, como un accidente de trabajo sino como una enfermedad común. Y esta profesional del derecho se plantea la siguiente pregunta; si el señor Cetina Mariño ya tenía una enfermedad de origen común; entonces porque la demandada ismocol S.A., una empresa petrolera de muchos años de experiencia en el campo de la explotación de petróleo, entre otros ¿va a contratar un empleado para el cargo de esmerilador; padeciendo una enfermedad común y no pasando las pruebas de aspirometría (sic)?, cuando la conclusión señor magistrado ponente es que la demandada Ismocol s.a. sí contrató al señor cetina mariño, porque pasó el examen médico de ingreso y las demás pruebas físicas, entre otras, y cumplió a cabalidad con los requisitos sine quam (sic), de la contratación de personal de la demandada.

Y que se concluye que el señor cetina sí tuvo un accidente de trabajo; que no fue calificado por las irregularidades que a continuación explicaré: El accidente de trabajo del señor Teylor Cetina; no fue reportado en debida forma y en término que exige la ley de riesgos laborales que es de 24 horas subsiguientes al siniestro acaecido; situación anormal ya que fue ingresado a una clínica particular; después a una clínica pública y después a Salucoop; si el accidente no es reportado en el término que lo exige la ley; tendrá la consecuencia sine quam (sic) de ser calificado como enfermedad común o accidente no laboral; por este hecho indiscutiblemente expresado por los testigos como son la señora María Otilia Camacho; donde narra de manera precisa; todo el recorrido entre clínicas públicas y privadas; donde evidenció que a mi representado no lo asistieron porque ellos, los señores de Ismocol; no tenían al día los aportes al sistema de seguridad social; y donde pudo darse de manera directa que tuvieron que enviarle dinero a la enfermera; por efecty para que pagara los gastos médicos que Radicación n.° 85566 18 SCLAJPT-10 V.00 tenía el señor Teylor Cetina después del accidente, importante esta declaración porque la Sra. Camacho pudo dar fe de estar al lado de mi representado después de que lo entregaron accidentado de la empresa Ismocol S.A. y la señora María Camacho en su declaración; quien estuvo en todas las clínicas que lo llevaron, informó a la juez adquo (sic); que en la clínica Salucoop donde Ismocol S.A. pagó el servicio particular (Salucoop); los exámenes que le hicieron al señor Teylor Cetina Mariño salieron supuestamente bien; pero ella informó que después en los mismos exámenes médicos que le hicieron en la Fundación Cardio Infantil los exámenes médicos del señor Teylor Cetina Mariño si ya salieron mal; por el accidente sufrido, ella explicó esta alteración en los exámenes. 1.

Al hecho décimo sexto de la contestación de la demanda de la empresa Ismocol, a folio 403; dice así: "mi representado tuvo un accidente de trabajo; el cual fue la exposición e inhalación de gases; la respuesta de la demandada Ismocol:" al décimo sexto es parcialmente cierto; la empresa sí reporto un accidente de trabajo; basado en el hecho de que el señor Teylor Cetina manifestó haber inhalado gases.

En el interrogatorio de parte efectuado al representante legal de Ismocol respondió bajo la gravedad del juramento que el señor Teylor Antonio Cetina Mariño; sí había tenido un accidente de trabajo; pero evadiendo la pregunta que la suscrita; dio respuestas contradictorias sobre la fecha del accidente de trabajo del señor Cetina. Siendo así de manera inexorable, señor Magistrado ponente: sí hubo un accidente de trabajo en el campo Quifa del campo rubiales; el día 04 de agosto del 2013; y el tribunal sigue sosteniendo que no existió accidente de trabajo. [ ] b) Señores magistrados en este accidente de trabajo hubo culpa del patrono tanto para la demandada Ismocol; como culpa para la demandada Meta Petroleum Pacific Corp; la primera por no garantizar en debida forma el monitoreo de gases y atmosferas; en el lugar de trabajo del señor Teylor Cetina; y la segunda en este caso Metapetroleum: porque por un hecho directo de unos de sus trabajadores (el que destapó las valbulas (sic) de gas); obró de forma negligente, sin el debido cuidado de información, como la conducta culposa de realizar una actividad riesgosa para la salud e integridad física de otros trabajadores e irse después de ocasionar el grave perjuicio que dio como consecuencia la situación médica del señor Cetina;

Radicación n.° 85566 19 SCLAJPT-10 V.00 c) Es tan evidente el accidente de trabajo del señor Cetina Mariño: que inició una queja administrativa ante la inspección de Puerto Gaitán (Meta); d) Como el Tribunal afirma que no existe accidente de trabajo: cuando existen sendas historias clínicas tanto públicas como privadas en donde hay reporte de inhalación de gases h2s; y existen las prescripciones médicas y las incapacidades dadas al señor Cetina.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por ser, […] violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por interpretación errónea, en error de hecho». Concepto de la infracción: por interpretación errónea de error de hecho: El error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas referente al accidente de trabajo sufrido por el señor Teylor Antonio Cetina Mariño por parte del alto tribunal es totalmente notorio por cuanto se dejó de apreciar las siguientes pruebas documentales, que consignan en su edición, redacción y contenido; y así las anunciaré: En el desarrollo del cargo explica que el Tribunal omitió, 1.1.

Prueba documental de concepto médico expedido por la empresa Ismocol S.A. de fecha 22 de mayo de 2013, ficha médica de ingreso: a nombre de Teylor Antonio Cetina Mariño y con conclusión: aceptado para su trabajo; firmado y avalado por el medico Omar H Peralta Pinto y firmado por el trabajador Teylor Antonio Cetina Mariño. Se concluye fehacientemente que el señor Teylor Antonio Cetina Mariño entró en perfecto estado físico y mental para ejercer el cargo de esmerilador en la empresa demandada, y que si nos adentramos en la sana crítica, principios de la lógica jurídica, el señor Cetina Mariño mi representado, no tenía ningún padecimiento médico y por ende afirma con más exactitud que sí tuvo un accidente de trabajo en campo rubiales, y que el alto tribunal al cometer este yerro notorio, evidente en esta prueba Radicación n.° 85566 20 SCLAJPT-10 V.00 documental, la decisión hubiera sido favorable en su sentencia, y la consecuencia jurídica era el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás pretensiones solicitadas por la suscrita, a favor de la parte actora. 1.2.) prueba documental: liquidación del contrato de trabajo expedida por Ismocol S.A. el 16 de septiembre de 2013, en su parte final dice: "al 13 incapacidad x accidente de trabajo (7) días; firmada por las partes: empleador y trabajador.

Respecto de esta prueba señala que, Se concluye fehacientemente que la empresa Ismocol ratificó de forma expresa en el contenido del certificado de la liquidación de prestaciones, que el señor trabajador Teylor Antonio Cetina Mariño; y el Alto Tribunal omitió, el error de hecho es notorio, y cometió el yerro de no verificarlo, lo que desencadenó en el despido sin justa causa al señor Teylor Antonio Cetina Mariño. Siendo un documento auténtico, idóneo, conducente, pertinente y útil, ya que, si el Alto Tribunal hubiera hecho un estudio acucioso en las pruebas precipitadas en el presente proceso, las resultantes del recurso de apelación hubiera emitido un fallo revocatorio y como consecuencia sine quam (sic); el cumplimiento de las pretensiones principales y secundarias solicitada ante el tribunal adquem (sic).

Señala que Ismocol S.A. ratificó de forma expresa en el contenido del certificado de liquidación de prestaciones el accidente de trabajo y que el Tribunal lo omitió, lo que desencadenó en la validación del despido sin justa causa. VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segunda instancia «[ ] por la Causal primera del Articulo 87 del Código de procedimiento laboral; modificado por el Articulo 60 del decreto 528 de 1964; por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por interpretación errónea, en error de Radicación n.° 85566 21 SCLAJPT-10 V.00 derecho».

En la demostración del cargo sostiene que la «[ ] interpretación errónea de error de derecho« se produce porque el Tribunal no apreció las pruebas documentales referentes al accidente de trabajo, tales como: El dictamen de calificación n° 7232525 de invalidez expedido el 29 de noviembre de 2013 «[ ] el cual determinó en su parte de análisis y consideraciones lo siguiente: revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente casos (sic) se trata de un paciente de 32 años, cesante desde hace dos mese (sic) esmerilador en Ismocol de Colombia S.A, por 4 meses con diagnósticos de: neumonitis o pleuritis».

Insiste en que el Tribunal da por cierto el contenido el dictamen, desconociendo los requisitos que se deben tener en cuenta para la verdadera ponderación del mismo, [ ] los cuales están plasmados en: Demostración DEL CARGO: De no haber incurrido en esta falta de apreciación de la prueba documental, en error de derecho: Dictamen de Calificación No, 7232535, expedido por regional Bogotá – Cundinamarca; el alto Tribunal hubiera motivado sus consideraciones en la conclusión fehaciente de que un dictamen médico; sin el lleno de los requisitos como son: • Omisión de reporte por parte de la demandada: Ismocol s.a. del accidente dentro de las 24 horas, después de acaecer el accidente al trabajador. • Omisión de entregar los soportes: historias clínicas, evento del accidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y reporte inmediato del evento en ellugar (sic) de trabajo.

La Junta Regionalde (sic) Calificación de invalidez de Bogotá Cundinamarca; no podía emitir otro concepto diferente, porque no tenía los soportes válidos y documentales necesarios para Radicación n.° 85566 22 SCLAJPT-10 V.00 emitir un concepto de manera objetiva, idónea; al respecto del trabajador Teylor Antonio Cetina Mariño. En este caso excelentísimo Magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia; se incurrio (sic) en un error de derecho; al no haber analizado la prueba documental del dictamen no. 7232535; en su contexto inicial, en desarrollo y en su fallo final, con la normatividad vigente sobre accidentes de trabajo; dando como consecuencia del yerro cometido por el alto tribunal; que causó la omision (sic) de todas las pruebas testimoniales y pruebas documentales anexadas por la parte actora en desarrollo del proceso sub litem y que concluyen fehacientemente que elseñor (sic) Teylor Antonio Cetina Mariño tuvo un accidente de trabajo; situación que desencadeno (sic) en el despido sin justa causa de la demandada Ismocol S.A. Cita la doctrina, jurisprudencia y normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, cita la Ley 1562 de 2012 que define el accidente de trabajo y añade que según el artículo 2° de la Ley 57 de 1915, «[…] el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraña al trabajo en donde se produzca el accidente».

IX. RÉPLICA Ismocol S.A. afirma que el recurrente formula el primer cargo de manera anti técnica toda vez que acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida pero plantea su desacuerdo sobre la equivocada apreciación de las pruebas, lo cual constituye un error en la vía utilizada en el cargo. Indica que las pruebas que según el recurrente no fueron valoradas, no son susceptibles de estudio en sede de Radicación n.° 85566 23 SCLAJPT-10 V.00 casación argumentando que los testimonios sólo pueden tenerse en cuenta cuando el Tribunal hubiera basado su decisión en ellos, situación que no se presenta en este caso.

Añade que los interrogatorios de parte son excepcionalmente admisibles en sede de casación cuando de ellos se deriva una confesión, situación que tampoco ocurre. Afirma que el casacionista «[…] pretende que el recurso extraordinario se torne en una tercera instancia en donde se busca discutir el contenido de la contestación del hecho décimo sexto la demanda».

Interpreta, por lo tanto, que el demandante discute puntos que ya fueron probados y decididos en el trámite procesal. Sobre la solicitud de condena con base en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, argumenta que no se puede afirmar que el accidente laboral fue ocasionado por causa del empleador como sustento de la indemnización por despido sin justa causa.

Sostiene que el casacionista «[…] confunde la naturaleza de la indemnización propia del cumplimiento de deberes del empleador en normas de seguridad y salud en el trabajo con aquellas relacionadas a la terminación del contrato sin justa causa». Concluye que no existe sustento legal para que proceda el recurso toda vez que la terminación del contrato de trabajo se dio por una causal objetiva conforme a su naturaleza.

Afirma que al recurrente no se le adeudan salarios o prestaciones sociales, por lo que no procede la condena del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Radicación n.° 85566 24 SCLAJPT-10 V.00 Señala que no se comprobó el nexo causal entre el evento ocurrido el 5 de agosto de 2013 y las labores desarrolladas por el demandante con el pago alguno a título de indemnización de perjuicios.

Respecto del segundo cargo, Ismocol S.A. advierte un error de técnica toda vez que acusa la sentencia por la vía indirecta y posteriormente formula el cargo por modalidad de interpretación errónea la cual es propia de la directa. Afirma que se intenta acusar el fallo por la falta de apreciación del certificado del examen de ingreso y la liquidación del contrato de trabajo.

Sin embargo, sostiene que la decisión del Tribunal no se basó en dichos documentos sino en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación la cual, por sus características técnicas y científicas, consideró que el evento tiene un origen común y no laboral. Recuerda lo sostenido por esta Corporación cuando afirma que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas: documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Aduce que no es claro en la formulación del cargo el error en que incurrió el Tribunal, y tampoco se pone de manifiesto la decisión que en su lugar debería adoptarse. Radicación n.° 85566 25 SCLAJPT-10 V.00 En cuanto al tercer cargo, sostiene que el casacionista recae en errores de técnica pues denuncia el fallo por ser violatorio de la ley por la vía indirecta, sin embargo, a continuación establece su formulación en la modalidad de interpretación errónea, «[…] la cual es propia de la vía directa y seguidamente cita un error de derecho sin encontrar la formulación clara del cargo, denotando que mezcla las vías de ataque disponibles en la jurisdicción ordinaria laboral y su desconocimiento de las reglas jurídicas y procesales del caso».

Indica que no se encuentra en la formulación del cargo cuál fue el hecho que se dio por establecido con un medio probatorio no autorizado por la ley o en cuál de ellos se exigió a la parte recurrente una prueba con determinada solemnidad para su validez, que configure error de derecho. Manifiesta que el fallador no está sujeto a tarifa legal y que en el presente caso formó su libre convencimiento después de un exhaustivo análisis de material probatorio, de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Explica que no es el recurso extraordinario de casación la oportunidad procesal para pretender la nulidad de un dictamen de calificación que no fue apelado en las vías administrativas disponibles para ello, lo cual lleva a concluir que el recurrente estuvo de acuerdo con sus resultados. Resalta que es contradictorio por parte del casacionista Radicación n.° 85566 26 SCLAJPT-10 V.00 pretender la valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación en el tercer cargo, mientras que en el primero intentó desechar la prueba por valoración errónea.

Por su parte, Metapetroleum, advierte de las falencias de técnica presentadas en la demanda y señala que la formulación de cada cargo no corresponde con las modalidades de casación contempladas en la ley. Recuerda la sentencia del 31 de mayo de 1968 (sin señalar su radicado) de esta Corporación, donde se establecen las reglas de la demanda y finaliza concluyendo que, debido a su incumplimiento, el recurso debe desecharse.

Por último Mundial de Seguros S.A., afirma que en el primer cargo se acusa la sentencia por la violación de la ley sustancial por indebida aplicación a través de un ataque indirecto, pero no señala si se ha dado por errores de hecho o de derecho, ni ha cumplido a satisfacción los postulados del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 sobre esta materia, «[…] lo que impide que la réplica no pueda formularse de manera concreta contra el supuesto error que le enrostra al Tribunal».

Advierte que, [ ] si el error es de hecho, este debe ser de carácter manifiesto en autos, mientras que, si éste es de derecho, “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe Radicación n.° 85566 27 SCLAJPT-10 V.00 admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de ésta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

En cuanto al segundo cargo, referente a las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal, Mundial de Seguros S.A. asegura que lo que busca el demandante es que el juzgador se aleje de la conclusión de la junta calificadora, «[…] experticia que surtió dentro del proceso toda la etapa de contradicción y que sólo hasta ahora se impugna para enrostrarle un error, ya de hecho, ya de derecho (en uno y otro cargo) cuando durante el debate se guardó silencio».

Respecto del tercer cargo, asegura que para que se pueda alegar la violación de la ley por interpretación errónea, tratándose de un dictamen pericial, […] debemos estar frente a la presencia de indicios que permitan al operador concluir categóricamente que el perito llegó a una conclusión errada, lo que no ocurre en el presente caso, máxime que quien estaba obligado a suministrar su historia clínica ante la Junta era el propio trabajador y si dicha Junta no contó con dicha historia fue por la propia negligencia del trabajador, estándole vedado argumentar dicha omisión en su favor, en aplicación del principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans".

X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a las opositoras en relación con los defectos de orden técnico que contiene la demanda de casación y que ponen de presente, salvo cuando la sociedad Mundial Seguros S.A. afirma que el primer cargo se atacó por la vía indirecta, pues el texto indica Radicación n.° 85566 28 SCLAJPT-10 V.00 que fue por la directa.

Sea esta la oportunidad para recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.

La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas son salvaguardadas por el artículo 29 constitucional.

Al respecto la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque se advierten errores técnicos que impiden su estudio de fondo por las siguientes Radicación n.° 85566 29 SCLAJPT-10 V.00 razones: 1º. Error en la formulación de la proposición jurídica En el cargo primero el recurrente acusa la sentencia «[ ] concretamente por violación del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950; por aplicación indebida», sin embargo, no se explicó cuál es la vía de ataque que se selecciona, esto es, la directa o la indirecta.

Merece la pena reiterar que el recurso de casación laboral encuentra una fuente normativa en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, describe las dos causales o motivos generales de procedencia del recurso por vicios exclusivamente in iudicando, esto es, ser la sentencia violatoria de la ley sustancial y, contener el fallo de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

Así, la casación como mecanismo de control de legalidad de los fallos dictados por el Tribunal, supone que el reproche que el impugnante le hace al Tribunal en cada caso permita evidenciar, sin duda alguna, los errores que se le atribuyen al juzgador. El citado artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964 y modificado por el 7º de la Ley 16 de 1969, respecto Radicación n.° 85566 30 SCLAJPT-10 V.00 del error de hecho, describe: Artículo 87.

Causales o motivos del recurso En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (primera parte del inciso modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969). El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Son varios los elementos que se desprenden del artículo en mención en lo no modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, respecto del error de hecho. En primer lugar, la descripción de tres alternativas o submotivos de violación de la ley sustancial. Segundo, su definición por el cual un juez puede equivocar su juicio y da lugar con ello al quebrantamiento de la ley y tercero, la enunciación taxativa de las pruebas que permiten la estructuración de aquel error de hecho y que, técnicamente, se denominan pruebas calificadas en casación. Estos permiten identificar las modalidades de ataque a través de las cuales puede formularse un cargo en casación en materia laboral, a saber, la vía directa cuando comprenda una argumentación eminentemente jurídica y la indirecta, si la acusación es prevalentemente fáctica.

Radicación n.° 85566 31 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior demuestra la trascendencia del error en que se incurre al no identificar la vía de ataque, limitándose simplemente a mencionar la submodalidad de la aplicación indebida. Aunque en algunos eventos, esta Sala ha superado este error, ello se presenta cuando la demostración del cargo se logra identificar el querer del recurrente, dado que, sus argumentos permiten identificar cuál de las dos vías es la pretendida (CSJ SL1683-2019, CSJ SL2223-2019, CSJ SL2795-2019 y CSJ SL2548-2019) No obstante, el cargo no permite realizar este ejercicio, pues la exposición del recurrente es confusa, poco ordenada e imposibilita entender su verdadera intensión. De hecho, si se asumiera que lo fue por la directa, no se explica porqué hay constantes referencia a aspectos fácticos, por ejemplo, cuando se dice que el Tribunal, «Sin fundamento legal incurre en la falta de apreciación de las pruebas presentadas en el proceso de primera instancia, tanto documentales ni (sic) testimoniales aportadas por la parte actora».

Tampoco serviría para los efectos pretendidos, asumir que la vía seleccionada fue la indirecta, pues entonces debieron individualizarse las probanzas que supuestamente fueron mal valoradas o no apreciadas, explicando cómo debió actuar el Tribunal frente a estas, y no acusando todas «[ ] las pruebas presentadas en el proceso». Radicación n.° 85566 32 SCLAJPT-10 V.00 Al respecto, dijo la Sala en providencia CSJ AL072- 2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque (subraya la Sala).

Ahora bien, en el segundo y tercer cargo, cuya proposición jurídica es idéntica, no se indica la norma sustancial que supuestamente fue violada por el Tribunal, además se afirma que «[ ] la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por INTERPRETACIÓN ERRONEA, EN ERROR DE HECHO». Sobre la primera deficiencia la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando el deber del recurrente de señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que esto signifique que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño se exigía. Ello, por la razón de que un fin esencial al recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia y si no se plantea la violación de siquiera una norma, y no se Radicación n.° 85566 33 SCLAJPT-10 V.00 demuestra, no es posible cumplir ese fin esencial.

En los dos cargos, se evidencia que el recurrente olvidó indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «[ ] sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda el derecho reclamado. Al respecto, la sentencia CSJ SL3845-2022 explicó: En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en esta acusación, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido y se reitera, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Por otro lado, la submodalidad de «Interpretación errónea en error de hecho», no existe, el recurrente mezcla una propia de la vía directa, como es la interpretación errónea, con una de las obligaciones que le asisten cuando se pretende atacar la decisión por la indirecta, es decir, exponer el o los errores de hecho que se le atribuyen al tribunal. 2º.

No se atacan los pilares de la sentencia El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia Radicación n.° 85566 34 SCLAJPT-10 V.00 principalmente por las siguientes razones: (i) porque el contrato de trabajo del recurrente no terminó sin justa causa, pues la finalización ocurrió por expiración del plazo acordado en los términos del 61 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) que el contrato de trabajo se desarrolló hasta su finalización, en virtud del numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) no existió accidente de trabajo y (iv) el dictamen emitido la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sí es prueba idónea para definir el origen de las patologías diagnosticadas, y en este caso, fueron de origen común. A pesar del extenso contenido de los cargos, no se presenta una argumentación ordenada, estructurada ni contundente que demuestre porqué el Tribunal se equivocó y tampoco se ocupa de derruir las cuatro razones expuestas, incumpliendo con este deber que le asiste.

Frente a este punto, la Sala ha sostenido que le corresponde, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume y revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

En esa medida las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto Radicación n.° 85566 35 SCLAJPT-10 V.00 dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente, y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión (CSJ SL12298-2017). El recurrente no atacó todos los pilares en los que se soportó la decisión del juzgador, puesto que no se refirió a las conclusiones sobre la relación que ató a las partes. 3º Se confunde el error de hecho con el error de derecho Se acusa la sentencia en los cargos segundo y tercero por «[ ] la interpretación errónea de error de derecho por la falta de apreciación de las pruebas documentales referente al accidente de trabajo».

El error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia Radicación n.° 85566 36 SCLAJPT-10 V.00 aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL11898- 2017).

Por su parte el de derecho ocurre, como lo ha definido entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1891-2019 «[ ] cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

De la sustentación del recurso se advierte que se entremezclan errores de hecho y de derecho, en la medida que se ataca el dictamen de calificación de invalidez, pues a juicio del recurrente, el Tribunal no podía «[ ] dar por cierto su contenido [ ] desconociendo los requisitos que se deben tener en cuenta para la verdadera ponderación del dictamen médico de calificación de accidente de trabajo».

A renglón seguido, indica que el error de derecho se debe a la «[ ] falta de apreciación de las pruebas documentales referente al accidente de trabajo sufrido por el señor Teylos (sic) Antonio Cetina Mariño». Lo anterior evidencia, la confusión referida. En un apartado sostiene que el dictamen de calificación de invalidez no es la prueba que pueden utilizar los jueces para determinar si una patología es de origen común o laboral; pero luego, asegura que el error de derecho ocurrió porque Radicación n.° 85566 37 SCLAJPT-10 V.00 «[ ] se dejó de apreciar [ ] el dictamen n.º 7232535 del 29 de noviembre de 2011».

Si se acoge la primera afirmación, estaría equivocado porque los jueces de instancia pueden basar sus decisiones en los dictámenes proferidos por las juntas de calificación regionales o nacionales. Y si se entendiera que defiende la segunda hipótesis, entonces no se trataría de un error de derecho, sino, de hecho, ante la ausencia de valoración de una prueba.

Aun así, también habría equivocación, porque en el mismo cargo se refiere a la falta de valoración del dictamen y de apreciación equivocada, olvidando que estas son situaciones diferentes, tal y como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJSL 1810-2018 en la que se dijo: Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL, 5 de diciembre de 1990, radicado 3986 citada en la CSJ SL 1810 de 2018).

Además de ello, la Sala observa que los tres cargos reiteran ideas expuestas en las instancias, pero no se enfocan en derruir los verdaderos argumentos que utilizó el Tribunal para absolver a las demandadas. Omite el recurrente lo que esta Corte en múltiples sentencias ha señalado, entre ellas, en la CSJ SL3765-2022: Radicación n.° 85566 38 SCLAJPT-10 V.00 En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Al no haber logrado demostrar los errores atribuidos al Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las entidades opositoras. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEYLOR ANTONIO CETINA MARIÑO Radicación n.° 85566 39 SCLAJPT-10 V.00 contra ISMOCOL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA; y en el que fueron llamados en garantía MUNDIAL SEGUROS S.A. y a la ARL COLMENA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ