Micelio
SL4151-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4151-2020 Radicación n.° 76812 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LUZ ESTELLA PENAGOS DE GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES Luz Estella Penagos de Giraldo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la administradora accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 17 de enero de 2011, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones afirmó que su hijo John Edwin Giraldo Penagos falleció por causas de origen no profesional el 17 de enero de 2011, momento para el cual estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. como cotizante activo. Informó que vivía con sus cuatro hijos, entre ellos el causante, y con la familia de su hija; que los gastos del hogar eran asumidos por su hija, el causante y por la actora con su pensión, y que el afiliado era soltero y no tenía descendientes.

Expuso que el 11 de mayo de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada y que el 19 de julio de ese año, la administradora le informó que tenía derecho a la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante. Finalmente adujo que luego del fallecimiento de John Edwin, sus condiciones de vida se vieron gravemente afectadas, pues, sus ingresos por pensión no le eran suficientes para sufragar todos sus gastos.

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a dicha administradora, los integrantes del núcleo familiar que convivían con la actora, que los gastos del hogar eran Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 3 asumidos por la demandante, su hija y el causante, la reclamación pensional y la respuesta negativa por ella suministrada.

En su defensa argumentó que la accionante no dependía económicamente del afiliado fallecido, toda vez que ella recibe una pensión que le permite solventar sus gastos y asegurar la atención en salud; además, advirtió que, si la ayuda del hijo se limita a una mera colaboración, no puede predicarse la existencia de la referida subordinación. En este caso, resaltó que la misma demandante admitió que el causante contribuía al sostenimiento del hogar con solo una pequeña cuota ($300.000), en conjunto con su hermana ($300.000) y la madre ($535.600).

En esa medida, su colaboración apenas correspondía al 26.4177%, lo que no genera la alegada subordinación. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer el grado de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia dictada el día 23 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Estella Penagos de Giraldo […] en contra de Porvenir S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, se CONDENA a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo John Edwin Giraldo Penagos, a partir del 17 de enero de 2011, generándose un retroactivo que a la fecha asciende a $47.231.688 liquidado al 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta 14 mesadas por año. A partir del 1° de septiembre de 2016 la accionada continuará pagando a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal para cada anualidad.

TERCERO: Se CONDENA a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Estella Penagos de Giraldo los intereses moratorios en los términos aludidos, los cuales deberá liquidar la demandada a partir del 11 de julio de 2011, sobre cada una de las mesadas que conforman el total del retroactivo que adeude al momento del pago efectivo de la obligación, atendiendo la fecha de causación de cada una de ellas.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada. En ésta no se estiman causadas. El colegiado estableció como problema jurídico, determinar si la actora tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo John Edwin Giraldo, analizando especialmente el requisito de dependencia económica. Precisó que no era objeto de discusión que: i) John Edwin Giraldo Penagos falleció el 17 de enero de 2011, momento para el cual se encontraba cotizando a Porvenir Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A.; ii) dicho afiliado era hijo de la actora; iii) que contaba con la densidad de semanas cotizadas para dejar causada la pensión reclamada, y, iv) no se demostró la existencia de una persona con mejor derecho.

Indicó que, en razón a la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para definir el derecho pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exigió que la dependencia económica fuera total y absoluta. Sin embargo, tal expresión fue declarada inexequible y dio lugar a múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se aclaró que el requisito de subordinación monetaria debía analizarse de manera lógica, y que la misma presupone simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa porque la ayuda que se brinde al padre sea parcial.

La exigencia legal no supone una dependencia absoluta, por lo que es admisible que los padres puedan percibir ingresos o incluso, depender de varios hijos, pues existen ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona. Así, el ad quem precisó que no se requiere de un estado de indigencia para obtener la pensión discutida, sobre todo si se tiene en cuenta el sistema económico colombiano, en el que los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir son muchas.

En ese orden, la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otros ingresos o ayudas, siempre que éstas no conviertan en autosuficiente a quien las recibe. Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es sustituir, en parte, los ingresos del causante que eran destinados no solo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar que resulta desprotegido ante su muerte, al sufrir la ausencia repentina de tal apoyo económico, y por ende, la pensión evita que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. En ese orden, en cada caso concreto se debe analizar si los padres se encontraban subordinados económicamente al hijo fallecido, y para ello es importante analizar el peso del aporte y la relevancia que tenía en el hogar.

Señaló que, en este asunto, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por no depender económicamente de su hijo (f.° 22). Resaltó que, en la contestación de la demanda, se opuso igualmente al reconocimiento de tal prestación con el mismo argumento, pues se indicó que la contribución del causante a la economía doméstica solo era del 26.41%, que la demandante tenía estatus de pensionada y que era ella quien efectuaba el mayor aporte económico al hogar (f.° 49).

De tales afirmaciones, el Tribunal concluyó que la AFP Porvenir S.A. no desconoce la existencia de un aporte económico del afiliado. Destacó que la accionada fundó su negativa en criterios equivocados que no contempla la norma, pues al parecer examinó la dependencia bajo el contexto del amparo al mínimo vital de manera absoluta, lo cual no se requiere.

Dijo Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 7 que la investigación realizada por la demandada a través de la firma León y Asociados poco aportaba al debate, pues no informaba nada diferente a lo narrado por la demandante en este proceso. Ni siquiera se indagó sobre las circunstancias económicas del hogar, que era precisamente el objeto de la investigación. Porvenir S.A. sustentó su determinación en el formato diligenciado por la demandante al solicitar la pensión (f.° 67), el que da cuenta de una dependencia parcial, ya que se señaló que el causante era proveedor económico importante de los gastos del grupo familiar, pues su aporte «ascendía aproximadamente a $3.000.000 mensuales de un hogar cuyos gastos ascendían a más de $1.000.000.» Sin embargo, adujo que la demandada se apartó de los razonamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la dependencia económica al restarle valor a la información descrita en estos documentos.

Pareciera que Porvenir S.A. se limitó a suponer que la existencia de una pensión, le acarreaba a la actora la pérdida de otra, pues solo tuvo en cuenta la calidad de pensionada de la señora Penagos de Giraldo. Tal criterio no lo prevé la norma, pues el hecho de percibir una prestación económica no implica la pérdida automática de la dependencia económica, más cuando, la demandante, para el momento de los hechos, sí contaba con el apoyo económico del afiliado para su congrua subsistencia. Advirtió que según la sentencia CC T581A-2011, la valoración del mínimo vital debe fundarse más en el aspecto cualitativo que en el cuantitativo y verificar que la persona Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 8 tenga realmente la posibilidad de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, salud, educación, vivienda y recreación como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

Así las cosas, consideró que, para otorgar la pensión pretendida, bastaría con la aceptación que hizo la demandada respecto de la existencia de un aporte significativo por parte del causante, equivalente al 26%. En todo caso, adujo que debía tener en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la actora, así como los testimonios de María Cecilia Moreno Jaramillo, propietaria de la casa que habitaba el causante al momento del deceso;

Augusto de Jesús Hernández Giraldo, vecino de la familia; Olga Lucía Roldán Barrientos, cuñada de Selene y de Amparo Giraldo Penagos, hermana del causante. De estas declaraciones coligió que el afiliado vivía con la actora, tres hermanos, un cuñado y un sobrino y que realizaba un aporte para el sostenimiento del hogar, cuya economía dependía del dinero que obtenían los miembros con ingresos permanentes, como el causante, pues no todos lo tenían.

Aclaró que los testigos no fueron del todo precisos en aspectos como el monto de la ayuda económica o de los gastos de la familia, pero lo cierto es que ello no desvirtúa su existencia; en todo caso, lo informado obedeció a la cercanía de estos con la familia. Encontró razonable que los terceros no tengan absoluta precisión sobre cuestiones relacionadas con la economía del hogar, sin que por eso puedan despreciarse sus dichos, por el contrario, ello permite Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 9 evidenciar que se trata de declaraciones libres y espontáneas.

Así, lo afirmado por los testigos refuerzan la tesis que la misma demandada reconoce, esto es, que el causante aportaba un 26% para el sostenimiento del hogar. Precisó que no resultaba importante que la accionante hubiese comprado una moto a su hijo fallecido con el retroactivo recibido por la pensión de sobrevivientes que percibe por la muerte de su cónyuge, pues ello no desdibuja la relevancia del aporte económico del causante, y en todo caso, lo que se debe examinar son las circunstancias de la actora para el 17 de enero de 2011, no antes ni después, sino al momento del deceso.

Es admisible la existencia de otras fuentes de dinero fruto del trabajo propio o del auxilio de otros hijos, siempre que no la convierta en autosuficiente, lo cual no desacredita la ayuda brindada por el afiliado. Además, la mesada que recibe la demandante equivale a un salario mínimo legal, lo que no es óbice para concluir que también contaba con el apoyo económico de su hijo para su congrua subsistencia. Señaló que, de los medios probatorios allegados, no era dable concluir que la accionante fuese autosuficiente en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia; era el apoyo económico de sus hijos John Edwin y Selene, lo que le permitía alcanzar una vida en condiciones dignas, pues entre ellos se distribuía el pago del canon de arrendamiento, servicios públicos y alimentación. Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, consideró procedente el pago de la pensión, por lo que revocó la decisión de primer grado y ordenó igualmente el pago de los intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.

De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. En sede de instancia, pide que se revoque la decisión del a quo e imponga a la AFP Porvenir el deber de practicar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.

Se estudiarán de manera conjunta los cargos segundo, tercero y cuarto, toda vez que se dirigen por la misma vía, tienen igual finalidad y su argumentación se complementa. Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal así, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la Carta Magna (Como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Penagos de Giraldo dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos, o del monto, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Penagos era pensionada, contaba con la asistencia vitalicia del sistema de seguridad social en salud y con la ayuda de una hija y un yerno, y por ende, tenía recursos suficientes para costear una vida digna e independiente del difunto. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Estella Giraldo de Penagos era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Asegura que los anteriores yerros obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1.

Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 66 y 67). Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Testimonios de María Cecilia Moreno de Jaramillo, Augusto de Jesús Hernández Giraldo, Olga Lucía Roldán Barrientos y Seleny Amparo Giraldo Penagos (f.° 106 CD) Explica que en el expediente no obran pruebas relacionadas con la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido.

Esto, dado que no se comprobó el valor de los gastos mensuales de la señora Penagos, el monto del aporte que hipotéticamente le entregaba el causante o la frecuencia de tal ayuda, pues las únicas referencias en tal sentido, las consignó la misma accionante en el formulario de solicitud de prestaciones económicas. De ahí que, no es posible determinar la relevancia de la supuesta colaboración económica del afiliado.

En todo caso, asegura que, si se admitiese que el causante asumía algunos gastos del hogar, no se demostró que ello no estuviese destinado a cubrir sus propios consumos. Adicionalmente, la actora es pensionada por lo que tiene asistencia vitalicia del sistema de seguridad social en salud. Por tanto, afirma que el Tribunal incurrió en error al desconocer que dicha prestación pensional le permite a la accionante satisfacer sus necesidades básicas, y, además, tuvo como cierta una ayuda económica del afiliado fallecido que no está demostrada.

Insiste en que, si en gracia de discusión, se admite que el hijo de la actora le prestaba alguna colaboración económica, no se corroboró que la misma fuese esencial para la subsistencia de esta o que no fuera un «medio para Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 13 propiciarle una vida más holgada»; esta falta de demostración hace improcedente la prestación pensional de sobrevivientes.

Refiere que no hay pruebas relativas a la imposibilidad de la demandante de solventar su sustento de manera independiente del causante, ni tampoco, de que su mínimo vital dependiera de la «muy dudosa» contribución del afiliado. Indica que, al establecerse los errores de hecho denunciados, es posible abordar el estudio de las pruebas no calificadas.

Así, aduce que la testigo María Cecilia Moreno de Jaramillo no tiene conocimiento directo de la ayuda económica que el causante le brindaba a la actora, sino que su declaración es de oídas. Además, esta declarante advirtió que el afiliado tomaba la alimentación en la casa donde vivía, es decir que era obvio que asumiera el costo de sus propias necesidades, y que la «hija Seleny» también colaboraba con los gastos del hogar.

Afirma que al testigo Augusto de Jesús Hernández tampoco le constan los hechos relativos a la dependencia económica, pues aseguró que lo sabía porque así se lo comunicó el causante. La declaración de Olga Lucía Roldán fue contradictoria, pero en todo caso, informó que Seleny, hija de la actora, y su esposo, suministraban recursos para atender las necesidades del hogar, y así lo informó esta hija en su propio testimonio, en el que, además, agregó que asumían todos los gastos de la casa, «salvo el mercado que lo compraban entre todos».

Finalmente, resalta que ésta última declarante mintió al señalar que su hermano fallecido contribuía con $300.000 Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 14 al hogar, pues en verdad no estaba en capacidad de hacerlo si se tiene en cuenta que su salario mensual era equivalente al mínimo, esto es $515.000 para el año 2010 y $535.600 para el 2011; sin que sea creíble el argumento sobre el pago de horas extras.

Además, ninguno de los testigos informó el valor de los gastos de la demandante, del inverosímil auxilio del causante ni de su frecuencia o relevancia. En esa medida, afirma que el Tribunal incurrió en error al haber ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes, pues está demostrado que la actora percibe una pensión y cuenta con la asistencia vitalicia del sistema de salud; y, por el contrario, no está acreditada su sujeción económica respecto del causante.

Así, era carga de la accionante evidenciar su dependencia financiera respecto del afiliado fallecido, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, y al no cumplir con dicho deber procesal, resulta improcedente la prestación reclamada. VII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada se dio por probada la dependencia económica de Luz Estella Penagos de Giraldo respecto de su hijo fallecido, toda vez que se encontró que éste sí le brindaba un aporte monetario relevante para su congrua subsistencia y para el sostenimiento del núcleo familiar.

Resaltó que la existencia del auxilio económico fue admitida por la demandada y que tal hecho es reforzado por la prueba testimonial. Además, Porvenir S.A. solo tuvo en cuenta la calidad de pensionada de la actora, pero no el Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 15 hecho de que tal ingreso resultaba insuficiente, pues era con la colaboración de dos de sus hijos, entre ellos el causante, que lograba satisfacer unas condiciones de vida digna, ya que solo en conjunto podían pagar gastos como el arrendamiento, servicios públicos y alimentación. La censura discute tal conclusión, pues asegura que no existe prueba de la sujeción económica de la actora frente al afiliado, pues no se evidenció cual era el valor del aporte que supuestamente le brindaba su hijo ni los gastos el hogar.

De esta manera, aduce que no logró establecerse la significancia o relevancia de la posible ayuda monetaria que prestaba el asegurado a la demandante. Además, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la señora Penagos de Giraldo percibe una pensión con la cual bien puede cubrir sus gastos mínimos y garantizar el servicio de salud. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal incurrió en error al dar por acreditada la existencia de una sujeción económica de la actora respecto del afiliado fallecido. 1.

Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 66 y 67): Este documento fue diligenciado por la demandante para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. Allí, se consignaron los datos básicos de su hijo John Edwin Giraldo Penagos: que devengaba un salario equivalente a $535.600, que vivía con Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 16 su mamá y que su padre había fallecido.

Además, se indicó que la actora, madre del afiliado, percibe una pensión y está afiliada como cotizante a la Nueva EPS. En cuanto al «presupuesto del hogar» se registró que el total de gastos era de $1.000.000 y que los ingresos con los que se cubrían se obtenían de sus integrantes, así: i) $300.000, por el causante John Edwin Giraldo Penagos; ii) $300.000 por los hermanos del afiliado y iii) $535.600 por la demandante.

De la anterior información es dable colegir, como lo resalta la censura, que la accionante percibe una prestación pensional, hecho que no fue desconocido por el Tribunal, pues lo dio por cierto, solo que consideró que tal ingreso no resultaba suficiente para garantizar condiciones de vida digna, así como su congrua subsistencia y la de su familia.

De ahí que, el juzgador encontró que, en este caso en particular, el aporte económico que efectuaba el causante y que se señaló en el documento analizado era relevante, pues permitía cubrir gastos básicos. Si bien hizo referencia a una ayuda de «$3.000.000 mensuales», cuando en realidad la prueba refiere $300.000 mensuales, ello no pasa de ser tan solo un lapsus calami, ni siquiera advertido por la recurrente; además, la significancia del auxilio económico fue determinada, en esencia, de la respuesta dada por Porvenir S.A. a la demanda inicial, en la que admitió los valores indicados en tal formulario y tasó el aporte del causante en un 26%, tal como lo resaltó el Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 17 colegiado.

En efecto, la existencia y relevancia de la ayuda económica se derivó primordialmente de la aceptación de una contribución económica del causante en el porcentaje referido, efectuada por la accionada al dar respuesta a la demanda inicial. Así, el colegiado resaltó que en el folio 49 del expediente, correspondiente a la respuesta a la demanda, Porvenir S.A. admitió que el afiliado fallecido sí brindaba un apoyo mensual a la demandante y lo tasó en un 26.41% de aporte a la actora y a la economía familiar, solo que a juicio de la AFP no era significativo.

Conclusión probatoria que no fue atacada en casación, pues la recurrente omitió denunciar la valoración de esta pieza procesal en la que el tribunal fundó su decisión, quien incluso señaló que «para otorgar el reconocimiento de la pensión pretendida, podría incluso bastarle a esta magistratura, con la aceptación que hace la demandada de la existencia de un aporte significativo por parte del causante, equivalente al 26%».

En ese orden, la Sala no advierte un error protuberante en la valoración del medio de prueba denunciado por la recurrente, pues el Tribunal constató que la información allí registrada fue aceptada por la demandada, y fue de ello y no del simple dicho de la actora que extrajo la existencia y relevancia del apoyo económico del causante, lo cual refrendó con lo informado por los testigos.

Debe resaltarse que la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal no es desacertada, pues la sola existencia de un Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 18 ingreso propio no descarta de plano la colaboración esencial que brinda el hijo fallecido, ni evidencia necesariamente la independencia económica de quien lo percibe, pues en cada caso en concreto deben constatarse las circunstancias particulares del núcleo familiar, para derivar la suficiencia de tal ingreso y la relevancia de la ayuda que pueda prestar el causante, como se hizo en la sentencia impugnada.

Así, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 se precisó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. La anterior decisión fue reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL4780-2019, en la que se expuso que la existencia de un ingreso a favor de la progenitora, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, debe valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si esa ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta, regular y periódica, y además, significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependencia económica, que a la vez permite que la madre pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así procedió el Tribunal, quien de los demás medios de prueba estableció que, a pesar de percibir una pensión mínima, la actora requería del auxilio económico no solo del causante sino de otra hija, para poder sufragar en conjunto y de manera complementaria, gastos esenciales como la vivienda, alimentación y servicios públicos, sin que el formulario denunciado desvirtúe tal conclusión. Al respecto, en sentencia CSJ SL988-2020, se consideró que la existencia de otra pensión a favor del beneficiario no excluye o hace incompatible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella no le otorgue autosuficiencia económica.

Así se expuso: En definitiva, lo relevante es el aporte económico, el cual debe caracterizarse por ser periódico, importante y esencial, pues no se trata de las simples ayudas pecuniarias del buen hijo, sino que los recursos suministrados deben tener la trascendencia suficiente para que su pérdida por la muerte de quien los proveía, genere en el afectado la carencia reflejada en la alteración de sus condiciones de vida digna o su mínimo vital, que es lo que protege la seguridad social, como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL18517-2017, reiterada en la CSJ SL529-2020.

Igualmente acusa la censura como no apreciadas la Resolución N.º 7565 de 1996 (f.º11 c. 2), por medio de la cual se concedió a la actora pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, y el certificado sobre dicho reconocimiento (f.º29); sin embargo, el sentenciador de segundo grado no ignoró esa circunstancia, pues tuvo presente que la reclamante contaba con esa fuente de recursos.

Lo que sucede es que para el fallador, el monto percibido por esa prestación, no le era suficiente a la madre para cubrir los gastos indispensables para su manutención y alcanzar un estándar de vida digno, por lo que requería del apoyo Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 20 financiero que le brindaba el hijo fallecido. Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.

Finalmente, debe precisarse que no es necesario establecer el origen de los recursos con los que el afiliado contribuye al sostenimiento de sus padres, en este caso de la actora, pues lo relevante es la existencia de tal auxilio; de ahí que no es acertada la crítica de la censura en cuanto a que no era posible que John Edwin Giraldo Penagos pudiese apoyar económicamente a la demandante en razón a que tan solo percibía un salario mínimo, como en efecto se señala en el formato analizado.

La irrelevancia del origen de los recursos fue así considerada en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, reiterada en la CSJ SL2587-2019. 2. Testimonios de María Cecilia Moreno de Jaramillo, Augusto de Jesús Hernández, Olga Lucía Roldán Barrientos y Seleny Amparo Giraldo Penagos. De estas declaraciones, el Tribunal coligió que el causante vivía con la demandante, tres hermanos, un cuñado y un sobrino, y que aportaba una cuota para el sostenimiento del hogar, el cual dependía del dinero con el que contribuían los miembros que tenían ingresos permanentes, como el afiliado.

Y que, aunque los declarantes Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 21 no tenían conocimiento puntual y exacto del monto de esa ayuda económica y de los gastos familiares, lo cual encontró razonable siendo terceros, lo cierto es que sí lograban corroborar o reforzar la existencia de una contribución significativa por parte del afiliado, como lo admitió la AFP Porvenir S.A. en su contestación a la demanda inicial.

Aunque la censura cuestiona estas conclusiones, no es dable para la Sala abordar su estudio y analizar la prueba testimonial, pues es sabido que estas declaraciones de terceros no son medios probatorios aptos en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico, toda vez que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).

En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a los testimonios, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de la prueba sí calificada que fue denunciada (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Así las cosas, desde el punto de vista fáctico, la Sala no advierte error del Tribunal al haber dado por probada la dependencia económica de la actora respecto del causante, dado que la prueba hábil que se denuncia no logra desvirtuar tal conclusión. Por lo tanto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada, por la «vía del derecho por Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 22 la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Carta Magna».

Explica que, aunque la dependencia económica respecto del afiliado no requiere ser total y absoluta, si es necesario que el aporte que efectúe el causante a sus padres sea fundamental para que ellos puedan asegurar una vida digna, es decir, que se trate de una ayuda significativa, como se indicó en sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351.

De ahí que resulta equivocado concluir, como lo hizo el Tribunal, que bastaba que la actora se hubiese visto privada de la hipotética ayuda brindada por su hijo, para que se diera por cierto el supuesto fáctico que sustenta la pensión reclamada. Además, las reglas de la experiencia permiten concluir que desde que un hijo empieza a laborar, es normal que otorgue un aporte económico a sus padres, sin que por tal razón pueda considerarse que éstos se conviertan en subordinados económicos de aquel.

Advierte que, en este caso, el Tribunal no constató que la hipotética colaboración económica del causante fuese relevante, real, periódica y significativa, por lo que transgredió las normas acusadas. Finalmente, cita en respaldo de su reparo, algunos apartes de la sentencia CSJ SL15116-2014 y del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 23 2005.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del colegiado, «vía del derecho por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST y 29 y 30 de la Constitución Política». Afirma que las razones expuestas por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta en relación con la dependencia económica aquí discutida, se fundan en que tal exigencia era «sinónimo de miseria, abandono o indigencia», y, por tanto, «se desconocía que el hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que requiere vivir con dignidad».

Así las cosas, el Tribunal ha debido tener en cuenta tales parámetros para aplicar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Por tanto, si dio por establecido que la actora era pensionada, y, por ende, tenía asistencia en materia de salud, ha debido negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que la remuneración mínima legal le permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia.

Más cuando, es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es la que perciben la mayoría de trabajadores y pensionados del país. Tal retribución mínima está definida en el artículo 145 del Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 24 CST. Distinto resulta que la realidad supere a la norma, lo cual llevaría a la necesidad de reformarla, pero mientras ello ocurre, los jueces están sometidos a ella, por mandato del artículo 230 superior.

Agrega que según el artículo 147 del CST, es el Gobierno Nacional quien determina la cuantía de la remuneración mínima, y también es un hecho público que el valor del salario mínimo legal nunca se ha declarado contrario a la Constitución. X. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía directa por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Precisa que, en razón a la senda de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal. Lo que controvierte es la interpretación que hizo del concepto de dependencia económica y que le permitió concluir que la actora acreditaba tal requisito. Afirma que, según la sentencia impugnada, la subordinación económica surge cuando los recursos de los padres no son suficientes para garantizar su autonomía en tal aspecto, o cuando la falta de aporte del hijo conlleva la disminución de sus condiciones de vida; y, además, bajo el entendido que los progenitores pueden recibir ayuda de otras personas siempre que ello no les otorgue autosuficiencia Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 25 económica.

Sin embargo, la recurrente advierte que estos argumentos son equivocados y no se ajustan a la definición que ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta la incidencia que debe tener el aporte del causante, que es el elemento que en verdad debe examinarse para establecer si el apoyo a sus padres genera subordinación, en la medida en que éste les garantizaba una sobrevivencia en condiciones dignas.

Indica que no es posible entender que cualquier contribución que recibiera la actora la convertía en dependiente económica, pues para que tal hecho se configure, tal ayuda debe ser indispensable. Afirma que una correcta interpretación del elemento de la subordinación financiera, consiste en que el apoyo económico brindado por el causante debe ser el soporte esencial de la manutención de sus padres y destinado entonces a cubrir la mayoría de sus gastos.

Por el contrario, si se trata de una colaboración precaria o parcial, no estaría garantizando el modus vivendi de sus padres, y en esa medida, no se presenta la supeditación monetaria. Apoya su tesis en lo expuesto en sentencia CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598, de la cual cita algunos apartes. XI. CONSIDERACIONNES La parte recurrente critica la manera como el Tribunal entendió y aplicó el concepto de dependencia económica para Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 26 efecto de establecer la causación de la pensión de sobrevivientes.

Así, aduce que, aunque tal subordinación no debe ser total y absoluta, si se requiere que sea relevante y significativa, pues no cualquier auxilio económico genera la referida dependencia, sino aquel que sea indispensable y soporte esencial para la manutención de los padres y para garantizar una vida en condiciones dignas. Sin embargo, resalta que el colegiado no constató tal presupuesto.

Además, asegura que, si dio por establecido que la actora tenía un ingreso propio derivado de una pensión mínima, se entiende que con ello puede costear su propia manutención y la de su familia; de ahí que no se configure el supuesto de sujeción económica que establece la norma acusada. El juez plural consideró que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige la demostración de una dependencia económica absoluta y total.

Por el contrario, advirtió que tal elemento surge cuando se evidencia la necesidad de una persona de contar con el auxilio económico de otra, así sea parcial. Por tanto, señaló que la existencia de ingresos propios o de contribuciones de otros hijos no desvirtúan la sujeción monetaria respecto del afiliado, siempre que tales rubros no les permitan ser autosuficientes.

También precisó que la finalidad de la prestación discutida, es la de evitar la afectación de las condiciones mínimas de subsistencia ante la ausencia de la ayuda económica que brindaba el hijo fallecido, de ahí que resulta Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 27 necesario constatar el peso o relevancia de tal auxilio. Bajo tal planteamiento, estimó que el hecho de percibir una pensión mínima no excluye automáticamente la subordinación económica, más cuando quedó establecido que este ingreso era insuficiente y que la actora debía contar con el apoyo monetario de su hijo, el cual resultaba entonces significativo.

En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado incurrió en error jurídico en el entendimiento y aplicación de la definición de la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En este caso, las consideraciones del Tribunal al respecto, no desconocen el cabal entendimiento de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, pues es sabido y se ha reiterado por esta corporación, que aquella no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 28 También se ha precisado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso particular o concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (Sentencia CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que la misma sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas.

En sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en las decisiones CSJ SL2800-2014 y SJ SL1759-2020, entre otras, se hicieron las siguientes precisiones sobre la dependencia económica: Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 29 “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 30 Tales lineamientos jurisprudenciales fueron atendidos por el colegiado, quien tuvo en cuenta que el auxilio económico que permite configurar la dependencia prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, debe ser relevante para la subsistencia de los padres, de hecho, adujo que uno de los puntos que debía constatarse era el peso de la contribución del causante.

También tuvo en cuenta que el ingreso económico propio solo desvirtúa la sujeción financiera de los padres, cuando les otorga autosuficiencia para su manutención y para garantizar una vida digna, y así efectuó la verificación probatoria correspondiente. Por tanto, no es cierto que en la sentencia impugnada se hubiese desconocido el requisito de relevancia o significancia del aporte, y menos, que no se hubiera corroborado, pues el colegiado entendió que este era un presupuesto necesario para la causación de la pensión y lo indagó en los medios de prueba allegados.

Ahora, tampoco es posible considerar que el hecho de que la demandante, madre del afiliado, perciba una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, le otorgue automáticamente la autosuficiencia económica necesaria para cubrir sus necesidades básicas y contar con las condiciones propias de una vida digna, pues tal ingreso puede resultar insuficiente, como se concluyó en la sentencia impugnada.

Además, no se puede suponer que, en virtud de Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 31 los artículos 145 y 147 del CST, que regulan la fijación y definición el salario mínimo legal, el ingreso mínimo de la actora es la fuente económica primordial de la que deriva su sostenimiento y manutención y la de su núcleo familiar. Esto, como quiera que el Tribunal concluyó que tal prestación, en este caso, no era suficiente, y que era solamente con la suma del apoyo económico de sus dos hijos, entre ellos el causante, que lograba asumir el pago de aspectos básicos como el canon de arrendamiento, los servicios públicos y la alimentación. En sentencia CSJ SL529-2020, al resolver un asunto similar, seguido contra la misma AFP demandada y en el que se cuestionaron iguales aspectos a los aquí analizados en relación con la dependencia económica, esta corporación consideró: Finalmente, el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. Luego, tampoco resulta dable suponer que como el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural, la pensión del demandante se Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 32 constituye en el ingreso primordial que cubre todas la necesidades básicas del grupo familiar, primero porque la prestación solo está en cabeza del padre y no de la madre, y segundo porque el Tribunal concluyó que esa prestación era destinada para los estudios de la hija menor.

Luego, la ayuda que aportaba el causante era indispensable para atender las necesidades básicas de sus progenitores. Igualmente, en sentencia CSJ SL1759-2020, se precisó: […] estima la Sala, que, de la apreciación de las pruebas enunciadas, no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del tribunal fundada en testimonios y en la documental, que lo llevaron a considerar que la demandante, en su condición de progenitora de la causante, dependía económica de ésta.

En efecto, de la valoración de dichas probanzas, objetivamente surge lo siguiente: El documento señalado como erróneamente valorado, resolución de la Gobernación de Antioquia, que reconoce a la señora ERMELANDA VILLA DE RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Julio Abel Rodríguez Avendaño, a partir del 23 de septiembre de 2006, de la cual se pretende derivar autosuficiencia económica de la demandante, por contar con un ingreso fijo mensual y tener cubierto las contingencias de salud.

Se extrae, tal como lo dedujo el juez de segunda instancia que la demandante contaba con unos ingresos fijos mensuales que no eran suficientes para suplir todas sus necesidades, dado que los mismos estaban destinados al pago del canon de arrendamiento del lugar donde habitaba con la causante, por lo tanto, lo aportes suministrados por ésta eran de gran relevancia para el sostenimiento de la demandante y, al producirse su muerte trajo consigo un desequilibrio económico en la familia, pese a la existencia de algunos ingresos dinerarios que en ningún momento fueron desconocidos.

Ahora el Tribunal, dedujo, que si bien es cierto, la demandante percibía una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo mensual vigente, estos ingresos eran exiguos para solventar todas sus necesidades, por lo que, era indispensable el apoyo económico que le suministraba la causante, lo cual quiere decir que, si bien, debe existir una relación de sujeción de aquella en lo que atañe con la ayuda pecuniaria de la hija, tal situación no excluye, por ejemplo, que esta pueda percibir rentas o Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 33 ingresos adicionales, siempre y cuando no la convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

Por tanto, como no se advierte error jurídico del Tribunal, el cargo no prospera. XII. CARGO QUINTO Acusa la decisión del colegiado, por la «vía del derecho por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Refiere que el Tribunal omitió el deber legal de la AFP Porvenir S.A. de efectuar los descuentos de las mesadas pensionales por concepto de aportes para salud a cargo de la demandante, en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Así, aduce que las EPS son las encargadas de administrar los aportes por concepto de salud, sin que los empleadores y las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas, administradoras como la accionada, puedan disponer de tales recursos a su arbitrio, pues constituyen contribuciones parafiscales, como se precisó en la sentencia CC SU 480-1997.

Indica que el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, por lo que tales deducciones deben ser Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 34 ordenadas por el juzgador cuando ordena el pago de tal prestación. Respalda su argumento en lo señalado en sentencia CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 48875, de la que cita algunos apartes.

XIII. CONSIDERACIONES De manera subsidiaria, la recurrente cuestiona la omisión del colegiado de no autorizar a Porvenir S.A. para efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud, del valor de las mesadas causadas y adeudadas a la accionante por pensión de sobrevivientes, tal como lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal nada dispuso en relación con las deducciones ordenadas en esta norma.

Sin embargo, debe precisarse que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 35 seguridad social en salud deben asumir en su totalidad esa cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Aunque inicialmente la Corte consideró que la omisión del juez de alzada de autorizar estos descuentos configuraba un yerro jurídico que daba lugar a casar el fallo con el fin de ordenarlos en sede de instancia, lo cierto es que, el criterio actual descarta la existencia de un error que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, dado que se trata de una deducción dispuesta por ministerio de la ley, que opera de pleno derecho, esto es, con total independencia de si fueron o no ordenadas por los juzgadores, por lo que el no haberlas decretado no constituye un error insuperable.

En esa medida, acorde con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea necesaria declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas para realizar tales deducciones del retroactivo pensional y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación al pensionado.

Así se expuso en sentencia CSJ SL1169-2019: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 36 de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

(…) Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL1359-2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 CSJ SL2234 -2019, CSJ SL365-2020, CSJ SL529-2020 y CSJ SL1527-2020.

Por tanto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le enrostra, razón por la cual, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ESTELLA PENAGOS DE GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA Radicación n.° 76812 SCLAJPT-10 V.00 37 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.