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SL4150-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4150-2022 Radicación n.° 83184 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA HERRERA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2018, dentro del proceso que instauró en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

I.

ANTECEDENTES María Antonia Herrera Rojas demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante Foncep), con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 25 de marzo de 2009, junto con la indexación y los intereses moratorios. Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Donaldo Ramírez Artunduaga desde el 22 de marzo de 1994 hasta el día de su muerte, quien fue pensionado por vejez de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá mediante la Resolución n.° 586 del 29 de diciembre de 1995.

Relató que en los últimos 9 años, hicieron vida de pareja en compañía de su hijo Juan Camilo Ramírez; que fue su beneficiaria del servicio de salud; y que, en dos declaraciones extra juicio rendidas el 24 de agosto de 2001 y el 5 de noviembre de 2004, ante la Notaría Cuarta del Círcuito de Bogotá, el señor Ramírez Artunduaga manifestó que sufragaba todos los gastos del hogar.

Concluyó que en su calidad de compañera permanente, debía sucederlo en el goce de la pensión. Dijo que, a través de las Resoluciones n.° 01940 del 21 de octubre de 2009 y 453 del 15 de febrero de 2010, el Foncep negó el reconocimiento pensional, porque no cumplió con la convivencia requerida, debido a que Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique, hijos del pensionado y Eduardo Ramírez Artunduaga, su hermano, declararon que entre ellos no hubo convivencia durante los últimos cuatro años de vida.

Reprochó que la entidad demandada no valoró lo declarado por Álvaro Ramírez Artunduaga, también hermano del causante y William Giovanni Chaparro Velásquez y María del Carmen Contreras González, vecinos de la pareja, quienes coincidieron en que permanecieron unidos hasta el día de la muerte. Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, el Foncep se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió que Donaldo Ramírez Artunduaga tenía la calidad de pensionado y el trámite de la reclamación administrativa. Frente a los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de «prueba de los derechos a la sustitución pensional», inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de febrero de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO. - RECONOCER a la señora MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS […] el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente del causante, señor, DONALDO RAMIREZ (sic) ARTUNDUAGA […] (q.e.p.d.).

SEGUNDO. - CONDENAR a la parte demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, PENSIONES Y CESANTÍAS DE BOGOTÁ FONCEP, al reconocimiento y pago, en favor de la señora MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS […], en su calidad de compañera permanente, de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 25 de Marzo de 2.009, en cuantía mensual de $ 1.282.995, las cuales deberán pagarse, debidamente indexadas y junto con las mesadas adicionales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 4 de julio de 2018, revocó la proferida por el juez y la absolvió. Estableció que los problemas jurídicos consistían en determinar «[…] si el juez no se interesó en recaudar la prueba Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 4 testimonial de los hijos del causante y segundo, si existe o no certeza de la convivencia de la pareja en los cuatro años anteriores al fallecimiento».

Definió que no estaba en discusión que Donaldo Ramírez Artunduaga falleció el 25 de marzo de 2009 y que fue pensionado por la Caja de Vivienda Popular, mediante la Resolución n.º 586 del 29 de diciembre de 1995. Precisó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, según los términos de las sentencias CSJ SL15526- 2017, CSJ SL1037-2018, CSJ SL13280-2017 y CSJ SL1108- 2018, le exigía a la compañera permanente demostrar que convivió con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida.

Frente al primer aspecto, indicó que el juzgado citó a los hijos del causante para que rindieran sus testimonios y ratificaran lo dicho en las declaraciones aportadas al expediente administrativo del Foncep, pero al no comparecer, el juzgado precluyó la oportunidad para practicarlas y cerró el debate probatorio, lo cual no fue objetado por la demandada.

Respecto de la convivencia exigida, estimó que la entidad tenía razón frente a que los testimonios rendidos a petición de la parte demandante no fueron certeros en establecer que sí hubo convivencia entre la pareja en los últimos cinco años de vida del pensionado, debido a que no Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 5 especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sus declaraciones fueron generales.

Al respecto precisó: Además, la testigo Luz Mary Herrera Rojas manifiesta que la demandante vivía aparte del causante, y que bajo el mismo techo solo estuvieron un tiempito, pero no se acuerda ahorita, lo cual se contradice con lo dicho de los otros testigos, Édgar Herrera Rojas y Juan Camilo Ramírez, quienes manifiestan que la pareja sí vivía junta; sin embargo, estos dos últimos testigos no le dan certeza la Sala, pues aseguran que la pareja nunca se separó, lo cual no concuerda con lo dicho con la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien sostuvo que se separó del causante un tiempo en el año del 2003 por problemas con sus hijos.

Además, cuando se le pregunta al testigo de Edgar Herrera Rojas sí tuvo conocimientos si el señor Donaldo tuvo otra pareja o compañera o esposa manifestó: “después de que estuviera con mi hermana, si, por ahí tuvieron”. Con lo cual está aceptando que sí hubo una separación entre la pareja. Sostuvo que las declaraciones extra juicio elaboradas por el causante en los años 2001 y 2004 indicaban que hubo convivencia entre la pareja en esas fechas, pero no al momento de su muerte, lo mismo ocurría con la certificación emitida por la Nueva EPS en la que se registró que el 1° de agosto de 2008 el causante la afilió como su beneficiaria.

Agregó que las declaraciones aportadas al expediente administrativo de Foncep por Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique, hijos del pensionado, y Jaime Ramírez Artunduaga, su hermano, coincidían en que aquel fue abandonado por María Antonia Herrera, y que en los últimos años de vida no tuvo pareja. Igualmente, referenció el recibo de pago de los gastos exequiales efectuado por Lourdes Alexandra Ramírez Manrique.

Con base en las pruebas examinadas, concluyó que el juzgado se equivocó al considerar que había quedado Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditada la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque «[…] en su integralidad la sentencia de segunda instancia, confirme la decisión de primera instancia y provea sobre las costas». Con tal propósito formula dos cargos que son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida a través de la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida del 13 y 53 de la Constitución Política; 53, 127, 130 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que ella misma informó que tenía una mala relación con los hijos del causante, pero a pesar de ello, dio credibilidad a sus declaraciones extrajuicio, a pesar de que solicitó su ratificación y esta no se realizó. Resalta que si bien estas no requieren ser confirmadas, puede darse que la parte contraria así lo solicite, para lo cual cita varias sentencias de esta Corte, entre otras la CSJ SL16322-2014, CSJ SL1188-2015 y CSJ SL1227-2015.

Puntualiza que, al concluir el Tribunal que no convivía con el causante desde el año 2004, desconoció otras pruebas, como el testimonio de su hijo, quien vivió con ella y el causante hasta el día de la muerte, y fue quien lo encontró cuando regresó a la casa después del trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por la vía indirecta, en la submodalidad de la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Carta Política; 53, 127, 130 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante durante mas (sic) cinco años, antes de su fallecimiento, desde marzo del año 1995. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a sustituir en la pensión de vejez al causante. Acusa la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 8  Formulario de vinculación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de la señora María Antonia (fl. 49).  Manifestación escrita y con sello de presentación personal del señor RAMÍREZ ARTUNDUAGA (QEPD) del mes de agosto de 2001, donde indica su voluntad de sustituir su pensión a su compañera permanente MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS desde el año 1995 (fl. 50).  Declaración extrajuicio rendida por la pareja ante el Notario 4 de este círculo notarial el 5 de noviembre de 2004, donde se evidencia que conviven desde el año 1995 y que la demandante dependía única y exclusivamente de la pensión de su compañero para el sostenimiento propio (fl.51).  Certificación expedida por la Nueva EPS de fecha 13 de julio de 2009 donde se manifiesta que la actora es la única beneficiaria activa del señor RAMÍREZ ARTUNDUAGA (fl. 60 y 61).  Certificación expedida por la Señora LUZ MERY HERRERA ROJAS quien la confirmó ante el despacho, donde se indica que era la propietaria del inmueble en el que hizo (sic) su vida en pareja los señores Ramírez – Herrera entre los años 2000 a 2009 (fl. 64).  Certificaciones expedidas por el Conjunto Residencial Candelaria La Nueva en las que se expresa que el causante vivía en el apartamento 202 de la torre R, interior 1 desde enero de 2000 y hasta marzo de 2009 con la señora MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS, y que éste era el encargado de los pagos de administración (fl.65 y 226).  Certificado de tradición del inmueble ubicado en Candelaria La Nueva de propiedad de la Sra. Luz Mery Herrera Rojas, quien dijo haberlo arrendado al señor RAMÍREZ ARTUNDUAGA.

Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta estos medios de prueba, que demostraban que convivió con el causante desde 1995 hasta su muerte, y a pesar de encontrar probada la relación sentimental, concluyó que no se produjo la vida en común a requerida, pues les otorgó valor probatorio a las dos declaraciones extrajuicio de los hijos del causante, a pesar de que pidió su ratificación y esta no se produjo.

Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que el juzgador tomó solo una parte muy pequeña del testimonio de Édgar Herrera Rojas, y se fijó en una equivocación que posteriormente fue corregida por él, además, tampoco le dio la validez suficiente al relato de su hijo, quien convivía con ellos, y fue la persona que avisó de la muerte del causante.

Expone que, si bien es cierto que los jueces están amparados por la libre formación del convencimiento y apreciación de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también es verdad que la Corte enseñó que el fallador tiene «[…] la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos» (CSJ 23 mayo 2018, radicado 56836).

VIII. RÉPLICA Foncep afirma que los ataques no denuncian los preceptos que regulan los derechos reclamados. Además, advierte que, si bien las pruebas dan cuenta de una relación sentimental entre la recurrente y el causante, no logran demostrar que la convivencia hubiera perdurado hasta la muerte de aquel, sino que terminó en noviembre de 2004.

Explica que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para que la compañera permanente sea beneficiaria de la prestación, debe demostrar una convivencia igual o mayor a cinco años Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 10 previos a la muerte del pensionado, situación que no quedó probada. IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, al formular el alcance de la impugnación, la recurrente incurre en la impropiedad de pedir que se revoque la sentencia impugnada después de que sea casada, lo cual es incompatible, debido que, la providencia desaparece del mundo jurídico.

Sin embargo, se entiende que procura la confirmación de la providencia de primera instancia. Por otro lado, algunos de los preceptos que se acusan de haber sido indebidamente aplicados, por ejemplo, los artículos 53, 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo no tienen relación con el asunto; no obstante, existe una proposición jurídica suficiente, pues basta la invocación de una sola norma que sea pertinente para dar por cumplida dicha exigencia (CSJ SL2695-2022).

Superado lo anterior, se observa que no existe discusión que i) mediante la Resolución n.° 586 del 29 de diciembre de 1995, la Caja de Vivienda Popular de Bogotá le reconoció a Donaldo Ramírez Artunduaga la pensión de vejez; ii) que él falleció el 25 de marzo de 2009, por lo que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, iii) el Foncep negó la sustitución pensional a la reclamante debido a que no acreditó la convivencia requerida.

Se recuerda que quien pretenda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes alegando su calidad de compañera Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente de un pensionado fallecido, debe acreditar que convivió con él al menos, durante los cinco años anteriores al deceso. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensional, por no haber demostrado la convivencia con el fallecido durante el término requerido.

El Tribunal tuvo como fundamento la valoración de los testimonios rendidos en el proceso por Luz Mary y Édgar Herrera Rojas y Juan Camilo Ramírez, hermanos e hijo de la demandante, respectivamente. Al respecto, estimó que no fueron certeros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la convivencia examinada durante los últimos cinco años de vida del pensionado, aunque sí daban indicios de que fueron compañeros permanentes, al menos, hasta el año 2004.

Valoró además las pruebas documentales consistentes en las declaraciones extrajuicio rendidas por el fallecido en los años 2001 y 2004 y el certificado de afiliación como beneficiaria de la Nueva EPS a partir de 2008. Frente a ellas sostuvo que tampoco demostraban la continuidad del supuesto. Por último, analizó el expediente administrativo del Foncep, que cuenta con las manifestaciones de Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique, hijos del pensionado y Jaime Ramírez Artunduaga, su hermano, Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 12 quienes coincidieron en manifestar que en los últimos años de vida este no tuvo pareja.

Por su parte, la recurrente le señala como error la valoración probatoria a las declaraciones administrativas, pues, durante el transcurso del proceso solicitó sus ratificaciones, pero los llamados a atestiguar no asistieron a la diligencia dictaminada por el juzgado de primera instancia. Al respecto, se recuerda que las declaraciones extra juicio no tienen por qué ser ratificadas para que puedan ser apreciadas por el juez, salvo que la parte contraria así lo solicite.

Al respecto, la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2013, radicado 42536, que a su vez fue rememorada en la CSJ SL1227-2015, SL14067-2016 y SL4145-2019, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. […] “Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

Además de ello, no basta simplemente con solicitar la ratificación de las declaraciones al proponer la defensa, sino que debe pedirse el decreto de la prueba testimonial, y realizar los actos que sean necesarios para su ordenación. En ese sentido, la petición de ratificación no puede sustraerse a una mera mención en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe observarse el pleno interés de quien pretende constatar la veracidad de la prueba de la cual desconfía (CSJ SL 6 marzo 2013, rad. 42536;

CSJ SL1227– 2015; CSJ SL14067–2016 y CSJ SL1209-2020). En este caso, se advierte que, (i) ambas partes solicitaron que se decretaran los testimonios de Jaime Ramírez Artunduaga, Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique en la demanda inicial y su respectiva contestación; (ii) constan las notificaciones a través de correo certificado y, (iii) el juzgado declaró precluida la oportunidad de la práctica de los testimonios, debido a que no se presentaron a la diligencia, decisión que no fue objeto de reproche por las partes.

De ahí que, en primera medida, el Tribunal cometió un error de derecho al haber integrado a su valoración probatoria las declaraciones aportadas al expediente administrativo del Foncep, toda vez que ambas partes requirieron su ratificación y no se efectuó, pese a que se realizaron las actuaciones conducentes para que ocurriera. Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, esto no conlleva a que se case la sentencia recurrida, toda vez que las conclusiones que arrojaron, fueron utilizadas como un argumento suplementario y como propósito de reforzar la falta de certeza de los testimonios rendidos y aportados por petición de la parte demandante.

En ese sentido, contrario a lo que sostiene la recurrente, la decisión habría sido la misma teniendo como base las pruebas testimoniales. En este punto conviene resalta que cuando se dirige una acusación por la vía de los hechos, no es cualquier desacierto en el que se incurra que conduce al quiebre de la sentencia, sino que los yerros deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo atacado (CSJ SL1529–2021).

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicación 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 15 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Adicionalmente, la conclusión probatoria a la que arribó el fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Dicha facultad hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 16 fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el fallador cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. Así mismo, el recurso de casación no es una tercera oportunidad en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se ha establecido que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

De otro lado, para la recurrente, es reprochable, que el Tribunal concluyera que no convivió con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida, es decir, entre marzo de 2004 y la misma fecha de 2009. Para ello acusa como pruebas no apreciadas, (i) el formulario de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria (fl. 49);

(ii) las manifestaciones del señor Ramírez Artunduaga de agosto de 2001 y el 5 de noviembre de 2004, (fls. 50 y 51); (iii) la certificación expedida por la Nueva EPS el 13 de julio de 2009 Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 17 donde se manifiesta que es la única beneficiaria activa del señor Ramírez Artunduaga (fl. 60 y 61); (iv) la certificación expedida por Luz Mery Herrera Rojas donde indica que era la propietaria del inmueble en el que residió la pareja entre los años 2000 a 2009 (fl. 64);

(v) certificaciones expedidas por el Conjunto Residencial Candelaria La Nueva (fl.65 y 226) y, (vi) el certificado de tradición del inmueble ubicado en Candelaria La Nueva, propiedad de Luz Mery Herrera Rojas. Frente a las tres primeras, que aunque no son hábiles en casación, es necesario señalar que sí fueron estudiadas por el Tribunal, lo que ocurrió es que con ellas reforzó la conclusión de que no hubo convivencia en el término requerido.

De manera que fueron el soporte de la decisión y no pueden acusarse por falta de apreciación. Sobre los certificados relacionados con el inmueble de propiedad de Luz Mery Herrera Rojas ubicado en el Conjunto Residencial Candelaria La Nueva, advierte la Sala que se trata de documentos declarativos emitidos por un tercero, así que no es prueba apta en sede de casación, debido a que su naturaleza es testimonial.

Su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo cual no ocurrió en el presente caso. En todo caso, la crítica en contra de la conclusión probatoria del juzgador resulta infundada, pues las pruebas indican que la convivencia con el pensionado fallecido transcurrió hasta el año 2004 y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria del causante, Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 18 no es una prueba que por sí sola infiera el supuesto requerido de la convivencia. Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado.

Sin costas, debido a que se demostró error en la decisión recurrida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANTONIA HERRERA ROJAS contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

Sin costas en casación por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83184 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: María Antonia Herrera Rojas (Recurrente) Vs. Fondo de Prestaciones Económica, Cesantías y Pensiones (FONCEP) – Rad. 83184 (SL4150–2022).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia, no sin antes explicar que esta determinación de salvar voto, la fundo en el proyecto que llevé a Sala el 23 de agosto del presente año, donde, al igual que esta sentencia de la que me alejo, el suscrito encontró que el Tribunal se equivocó, pero, con la diferencia, de que una vez hallado el error, actuamos como juez de instancia, mientras que la Corte en su proveído (CSJ SL4150–2022), descubierto el yerro, siguió obrando con el rigor del juzgador de casación, es decir, se mantuvo en el estudio de la providencia del ad quem, dejándola a salvo de cualquier crítica, porque, señaló, la misma estaba revestida de la presunción de acierto y legalidad, ora, porque la profirió resguardado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, porque uno de los documentos acusados provenía de un tercero, particularidad que lo equipara con la prueba testimonial no apta en casación. Radicación n.° 83184 SCLAJPT-04 V.00 2 Lo anterior, indefectiblemente vulnera el derecho al debido proceso que le es inherente a toda actuación judicial, pues, no es dable olvidar, ahí sí, que los jueces de instancia tienen absoluta libertad en la valoración probatoria, por ende, al mantenerse la Corte –después de desnudar el error del Tribunal–, como juez de casación, minó la posibilidad a la señora María Antonia Herrera Rojas –demandante–, de que su caso fuere resuelto, con todos los medios de convicción existentes en el proceso, al margen de su aptitud o no ante el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 29 de la Constitución política).

Estas fueron nuestras consideraciones y sentencia de instancia: Al formular el alcance de la impugnación, la censora incurre en la impropiedad de pedir que se revoque el fallo de segunda instancia después de que sea casado, lo que resulta imposible, ya que, de salir avante su acusación, esa decisión, la del juez de segundo grado, desaparece del mundo jurídico.

Sin embargo, entiende la Corte que su querer, tal como allí lo dice, es que, una vez ocurra ello, se confirme la del a quo, y se concedan todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Por otro lado, algunos de los preceptos que se acusan de haber sido indebidamente aplicados, esto es, los artículos 53, 127 y 130 del CST, atinentes el primero a la suspensión del contrato de trabajo y los siguientes al salario, no tienen relación con el tema a tratar.

Sin embargo, ello no hace que se entienda incumplido el requisito legal de la proposición jurídica suficiente, pues la jurisprudencia tiene por sentado que basta que se invoque una sola norma que sea pertinente, para dar por cumplida dicha exigencia (CSJ SL2695-2022). Así, aprecia la Sala que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) mediante la Resolución n.° 586 del 29 de diciembre de 1995, la Caja de Vivienda Popular de Bogotá le reconoció al señor Donaldo Ramírez Artunduaga una pensión de vejez; ii) este falleció el 25 de marzo de 2009, por lo que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y; iii) el Foncep, a través de las resoluciones n.° 01940 del 21 de octubre de 2009 y 453 del 15 Radicación n.° 83184 SCLAJPT-04 V.00 3 de febrero de 2010, negó la sustitución pensional a la demandante.

Hechas estas precisiones, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho a la sustitución pensional, por no haber demostrado su convivencia con el causante durante los últimos cinco años antes de la muerte de este. Una de las premisas que cimentaron la sentencia confutada fue la relativa a que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jaime Ramírez Artunduaga (hermano del pensionado), y por Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique (hijos del causante), la primera allegada al expediente administrativo del Foncep, y las otras recibidas como declaración verbal ante dicha entidad, quienes registraron que el finado vivió sin compañía los últimos cuatro años de vida, pues fue abandonado por su compañera permanente.

La recurrente insiste en que las declaraciones no fueron ratificadas en el proceso laboral, a pesar de ella sí llamó como testigos a quienes las rindieron, en especial a Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique. El artículo 277 del CPC, vigente para la fecha en que se tramitaron las instancias, rezaba: Artículo 277. Documentos emanados de terceros.

Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. Conforme al precepto en cita, las declaraciones extrajuicio no tienen por qué ser ratificadas para que puedan ser apreciadas por el juez, salvo que la parte contraria así lo solicite.

Al respecto, en sentencias CC T-363-2013 y CC T-964-2014, la Corte Constitucional explicó que la finalidad de la ratificación de testimonios o declaraciones extrajudiciales «es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba». De esta manera, el juez que conoce de la causa puede apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso.

En esa medida, esta figura protege «los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis a la búsqueda de la verdad de los hechos» (CC T363- 2013). También esta Sala ha considerado que la ratificación se exige siempre que la parte contra quien se aduzca lo haya solicitado, Radicación n.° 83184 SCLAJPT-04 V.00 4 como se dijo en la sentencia CSJ SL, rad. 43422, 6 mar. 2012, reiterada en decisión SL18112–2017, que expuso: Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas por la empresa, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, ya que, en criterio del juez colegiado, debieron ser ratificadas dentro del proceso en la forma prevista en el artículo 229 ibidem y esto no se cumplió. Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: [ ] Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: [ ] A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

Aunado a lo anterior, no basta simplemente con solicitar la ratificación de las declaraciones al proponer la defensa, sino que debe pedirse el decreto de la prueba testimonial, y realizar los actos que sean necesarios para su ordenación. En ese sentido, la petición de ratificación no puede sustraerse a una mera mención en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe observarse el pleno interés de quien pretende constatar la veracidad de la prueba de la cual desconfía (CSJ SL14067–2016, SL, rad. 42536, 6 mar. 2013, SL1227–2015 y SL1209-2020).

En este caso, se advierte que la parte actora realizó los siguientes actos tendientes a obtener la ratificación de los testimonios antes señalados: i) en el hecho 29 de la demanda (f.° 443) afirmó que el Foncep le dio validez jurídica a unos documentos que «[…] no constituyen plena prueba, sin siquiera sopesar probatoriamente la relación fáctica y jurídica, tan es así que no concuerdan, ni son ciertas las afirmaciones hechas por los hijos del causante donde Radicación n.° 83184 SCLAJPT-04 V.00 5 manifiestan que […] el señor DONALDO y la señora MARIA ANTONIA ya no tenían ninguna relación afectiva»; ii) en el libelo introductorio del proceso pidió que se decretaran los testimonios de Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique (f. °456), y; iii) citó a los llamados a testificar, a través de correo certificado, enviado por la empresa Ltd.

Express, e identificado con los números de guía 510039368 (f.° 520) y 510039361 (f.° 522). En tales condiciones, es evidente que el Tribunal cometió el error que se le endilga al otorgarle mérito probatorio a las susodichas declaraciones, pues, se repite, tales instrumentos requerían ratificación, ya que la parte actora así lo solicitó, no solo porque pidió que se decretara la testimonial de quienes las rindieron, sino porque las demás conductas realizadas a lo largo del juicio así lo indican.

Hasta aquí, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal transgredió el ordenamiento jurídico procesal al darle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio de Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique. Esa violación normativa hace que la conclusión definitiva del fallador plural pierda sustento, puesto que, en rigor, fue a partir del examen conjunto de la prueba testimonial y de estas declaraciones extrajuicio que el ad quem dedujo que la accionante no demostró la convivencia exigida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, los cargos salen avante. Sin costas, debido al éxito del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver el recurso de apelación entablado por la demandada en las materias que expresamente fueron propuestas en la sustentación, le compete a la Sala estudiar si la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que tal y como se ha manifestado anteriormente, son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, una convivencia igual o superior a cinco años anteriores a la muerte del causante.

Se escucharon en el juicio las declaraciones testimoniales de Édgar Herrera Rojas, Juan Camilo Ramírez y Luz Mery Herrera. El primero de ellos manifestó ser hermano de la demandante, que esta empezó a vivir en Bogotá a partir del año 1995 hasta «hace unos cinco años», cuando se fue al El Espinal. Dijo que conoció a Donaldo Ramírez Artunduaga en 1995, cuando empezó a vivir con su hermana, y que esa convivencia fue hasta la muerte de aquel.

Detalló los diferentes barrios donde convivió la pareja, y coincidió en que su hermana le arrendó un apartamento desde el año 2000 hasta la muerte del causante. Radicación n.° 83184 SCLAJPT-04 V.00 6 Indicó que ella viajaba al El Espinal de manera esporádica, pero solo a visitar a su mamá. Cuando la accionada interrogó por la última vivienda de la pareja, refirió que «era un segundo piso, tres alcobas, sala, comedor, y amoblado», que quedaba en el barrio La Candelaria.

Al preguntarle el a quo quién era la persona que se encargaba de los gastos de la vivienda, el testigo señaló que era Donaldo Ramírez, pues su hermana era ama de casa. Finalmente, cuando se le preguntó si el causante tuvo otras parejas mientras estuvo con su hermana, el testigo respondió negativamente. A su turno, Juan Camilo Ramírez afirmó que era el hijo de la demandante, que conoció al causante desde el año 1995 porque era «el esposo» de su madre, y que a partir de 1997 convivió con ellos.

Narró que el último apartamento donde vivieron fue en el barrio Candelaria la Nueva, y que era Donaldo Ramírez la persona que proveía los gastos del hogar. Frente a la pregunta de la parte demandante relacionada con cuál era el trato que le daba el causante a él y a su mamá, respondió «él fue como un padre, muy respetuoso, tanto conmigo, como con mi mamá».

Insistió en que su madre nunca se separó de aquel, y que este era muy cariñoso con ella. Cuando la apoderada de la demandada le solicitó relatar el día de la muerte del pensionado, sostuvo: Estábamos en la mañana, mi mamá, obviamente, Donaldo, pues Donaldo manifestó que tenía un dolorcito en la pierna, pero pues la verdad es que era una persona muy saludable, que lo único que tenía era lo del corazón, pero pues él no le prestó importancia a esto.

Yo me fui a trabajar, mi mamá estuvo donde mi tía, y cuando lo vimos, bien. Pero, de todas maneras, le dijimos, cualquier cosa me marca, yo vengo en un momento y lo recojo si hay que ir al médico, pero de todas maneras me dice cualquier cosa. Yo me fui tranquilo pensando que era una cosa normal […]. Yo lo encontré de ocho y media a nueve de la noche.

Frente a la pregunta de dónde se encontraba la demandante el día de la muerte de Donaldo Ramírez, el testigo señaló que «donde mi tía Luz» y cuando la accionada le preguntó por la última vivienda en la que convivió con el causante, reseñó que tenía «tres alcobas, sala, comedor, y un cuarto». Finalmente, Luz Mery Herrera, quien dijo ser hermana de la demandante, afirmó que conoció a Donaldo Ramírez, y sabía que ellos convivieron por alrededor de 15 años.

Añadió que en el año 2000, sin señalar el mes, le arrendó a la pareja un apartamento para que vivieran en él, y que ahí estuvieron hasta poco después de la muerte del causante, es decir, hasta mediados de 2009. Aseguró que quien le pagó el arriendo del apartamento fue el señor Donaldo Ramírez Artunduaga. Cuando se le preguntó por la dirección del inmueble, dijo que no se acordaba, sino solo del barrio, pero describió las características del apartamento.

Radicación n.° 83184 SCLAJPT-04 V.00 7 Asimismo, a folio 226 del expediente milita la certificación expedida el 3 de diciembre de 2009 por la señora Jeymy Bohórquez, administradora de la agrupación de vivienda Candelaria «La Nueva», II sector - II etapa, en la que hizo constar lo siguiente: […] según los libros de registro que reposan en la oficina de Administración, el señor DONALDO RAMIREZ (sic) ARTUNDUAGA.

Identificado con C.C. No. 4.873.261 de Garzón (Huila), canceló las cuotas por concepto de Administración del apartamento 202, del Bloque R, Interior 1, desde enero de 2000 hasta marzo de 2009, quien residió con su señora esposa MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS y su hijo JUAN CAMILO RAMIREZ (sic) HERRERA en dicho apartamento. Esta certificación, en tanto documento declarativo emanado de un tercero, merece la apreciación probatoria de la Sala, sin que sea necesaria su ratificación, debido a que no fue pedida por ninguna de las partes.

Esta documental, de la mano de los testimonios ya reseñados, permite tener la certeza de que realmente la demandante sí convivió con el causante al menos en los últimos cinco años de vida de aquel. No pasa por alto la Sala que los mencionados testigos tienen un vínculo de familiaridad con la actora. Con todo, ello no hace nugatorias sus declaraciones, ni impide su valoración, pues el hecho de que en un declarante concurra algún indicio de parcialidad, no significa que deba desecharse automáticamente la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar la sospecha, por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.

Comparte de este modo la Sala las consideraciones expuestas por su homóloga Civil en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SL, 19 sept. 2001, rad. 6624. En la primera de ellas dijo la Corte: “… si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue Radicación n.° 83184 SCLAJPT-04 V.00 8 disipada”. Para la Sala, el indicio de parcialidad que inicialmente ensombreció las declaraciones testimoniales de Édgar Herrera Rojas, Juan Camilo Ramírez y Luz Mery Herrera fue disipado por sus juradas rendidas en la audiencia, toda vez que explicaron con detalle las circunstancias precisas de sus relatos, sin que se advierta que tuvieran un interés marcado en favorecer a la actora.

La conclusión a la que se llega a partir de las pruebas examinadas se refuerza con la certificación expedida por la Nueva EPS (f.º 60-61), en la que consta que para el 13 de julio de 2009 la demandante era la única beneficiaria activa de los servicios de salud del señor Donaldo Ramírez Artunduaga. Si bien es cierto que este medio de convicción, mirado en forma aislada, no sería suficiente para acreditar la convivencia, al analizarlo en conjunto con los que se examinaron previamente sí ratifica el supuesto fáctico alegado por la actora como sustento de sus súplicas.

Todo lo anterior permite a la Sala colegir que la demandante sí convivió con Donaldo Ramírez Artunduaga desde su mediados de 1994 y hasta la muerte de este, el 25 de marzo de 2009. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo apelado. Costas en la alzada a cargo de la demandada. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado