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SL4150-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 446 de 1998Ley 52 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación lateral Sala de Deseemees116. N. 3 DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4150-2021 Radicación n.° 82582 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JINNA JYZSENIA GUTIÉRREZ PENAGOS en nombre propio y en representación de su menor hija LCOG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos actuando en nombre propio y en representación menor hija LCOG, llamó a juicio a la sociedad Distribuidora de Suministros La Hacienda S.A.S., a fin que se le declarara culpable del accidente de trabajo que provocó la muerte a su compañero y padre José Rodrigo Ortiz Guzmán; en consecuencia, que fuera condenada al pago de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82582 indemnización plena de perjuicios que comprendía daño emergente, lucro cesante, «indemnización futura o anticipada», perjuicios morales; y, costas.

Como fundamento de sus pedimentos, refirió que el 7 de noviembre de 2014, se produjo un accidente en instalaciones de la accionada por volcamiento de un tracto camión, que impactó la cabina del camión mezclador que conducía José Rodrigo Ortiz Guzmán, quien falleció en el lugar y que fue trabajador de la empresa desde el 16 de enero de 2009; que fue compañera permanente del causante desde el 8 de agosto de 2005; que fruto de esa relación, nació su menor hija; y, que sufrieron pérdidas de orden material e inmaterial (f.° 16 a 29).

La Distribuidora de Suministros La Hacienda S.A.S., al contestar, admitió la fecha del fallecimiento, y la calidad de trabajador del de cujus, pero manifestó no constarle la causa del deceso; precisó que el accidente ocurrió por la explosión en la «botella del hidráulico» del camión de un tercero, que desencadenó el volcamiento del platón de carga sobre el vehículo que conducía el fallecido.

Negó que la accionante tuviera la condición de compañera permanente, ya que en la hoja de vida tenía registrada a otra persona con esa calidad. Se opuso también a que existiera culpa. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo; cumplimiento de los deberes de empleador en materia de seguridad social; falta de legitimación en la causa por activa; prescripción que implique SCLAIPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 82582 reconocimiento de derechos; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe de la demandante; y, la «GENÉRICA» (f.° 50 a 57).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en sentencia proferida del 14 de agosto de 2017 (f.° CD 144 a 145), decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa respecto de la demandante JYNNA JYZSENIA GUTIERREZ PENAGOS.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. Señálense como agencias en derecho la suma de $300.000.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de la accionante, profirió sentencia el 27 de junio de 2018 (f.° CD 153 a 154), en la que resolvió:

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el proceso ordinario laboral de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, actuando en nombre propio, y en representación de su hija menor, LCOG, contra la Distribuidora de Suministros La Hacienda S.A.S., que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la demandante Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, para en su lugar, declarar no probado dicho medio exceptivo, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82582 En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía reparo en relación con la vinculación laboral que ató a la accionada con el fallecido José Rodrigo Ortiz Guzmán hasta el 7 de noviembre de 2014, fecha del deceso, tal como se corroboraba con el registro civil de defunción (f.° 12); que la controversia se centraba en determinar: - Si la actora Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos está legitimada para impetrar el presente proceso; - Si quedó suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, en el que perdió la vida José Rodrigo Ortiz Guzmán, que dé lugar a las pretensiones de la presente demanda.

En cuanto a la legitimación consideró que era predicable el interés de la parte activa, ya que lo reclamado eran los eventuales perjuicios por el fallecimiento del extrabajador, para lo cual se aducía la calidad de compañera permanente, condición que difería de la exigida para acceder a derechos de naturaleza sucesoral. Referente a la indemnización solicitada, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que su causación estaba sujeta a la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, que se manifestaba en una omisión a las normas de prevención o en una negligencia, además de un nexo de causalidad entre dicha conducta y la fatalidad.

Aludió a la investigación efectuada por la ARL Sura (f.° 118 a 121); al «árbol causal del accidente» allegado por la pasiva (f.° 140 a 142), al dicho del conductor del tracto camión John Élver Rodríguez Ortiz, (f.° 122 a 124), y a la declaración del jefe de SCUUPT-10 V.00 4 32. Radicación n.° 82582 patio Oscar Enrique Pinzón Zamudio, de los que coligió que el suceso se produjo por el estallido del gato hidráulico de un vehículo que se aprestaba a descargar arena, el cual desencadenó su volcamiento sobre la cabina del vehículo en la que se encontraba la víctima.

Indicó que la versión de los declarantes dentro de la investigación llevada a cabo por la empresa, coincidía con lo expresado en las entrevistas realizadas dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía (f.°33), aportada como prueba trasladada. Consideró que a pesar de lo anotado como causa del accidente en el informe de investigación realizado por la llamada a juicio, relativo a que la descarga de la arena se inició «sin la autorización del ingeniero» (fs° 120 y 121), dichas circunstancias, ( ) no son suficientes por sí mismas para establecer la culpa de la demandada en el siniestro, que derive las consecuencias previstas en el artículo 216 del CST, pues si bien se advierte que el tracto camión que no es por demás de propiedad de la accionada, ni era conducido por un trabajador de esta, se ubicara cerca de la zona de descargue de concreto, donde estaba la mixer o mezclador que manejaba el causante y comienza el proceso de descargue sin autorización (f.° 141), ello no es suficiente, como se dijo, para imputar a la demandada responsabilidad en el acaecimiento del accidente, ya que de acuerdo con lo señalado, lo que produjo el accidente fue el estallido del gato hidráulico y no aparece demostrada cual fue la causa que ocasionó este hecho (el estallido del gato hidráulico).

Reitera que el accidente tuvo lugar como consecuencia del volcamiento, producido a su vez, por el estallido del gato SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82582 hidráulico, sin que se conociera las causas de este último hecho. Añadió, ( ) debe tenerse presente que la circunstancia que se hubiese cuadrado el tracto camión, sin cumplir las formalidades debidas, no fue la causa que generó el accidente, pues tal situación por sí misma no lleva a que se voltee el tracto camión, sino que como se dijo, la causa que generó el accidente fue que el volco (sic) se volteó por el estallido del gato hidráulico, sin conocerse la causa que provocara tal estallido y, por lo tanto, no puede imputársele al demandado que incumplió algún precepto, por acción o por omisión que generara el daño, es decir, el estallido del gato hidráulico.

Anotó que el camión que generó el volcamiento fue objeto de inspección previa (fs° 128 y 129), que en dicho documento, se apreciaba que el aparato no presentaba anomalía alguna; que el conductor del vehículo John Ilver Rodríguez Ortiz, en su declaración, expresó que el automotor se encontraba «en óptimas condiciones»; que en la investigación se consignó que a los gatos hidráulicos se les efectuaba mantenimiento «según los tiempos definidos en el manual del fabricante»; y, que el dueño del tracto camión certificó que se le efectuaba mantenimiento de manera preventiva y correctiva (f.° 119).

Agregó que la empresa presentó el levantamiento del panorama de riesgos (f.° 63 a 68), y las actas de reunión del comité paritario de salud ocupacional (f.° 79 a 103). Afirmó que lo que ocasionó el accidente fue la explosión de un gato hidráulico de un vehículo perteneciente a un tercero; que el haberse desatado en instalaciones de la empresa y con fallas en los protocolos de descargue, no era suficiente para predicar que hubo falta de diligencia o de debido cuidado de la emPresa, ya que no se avizoraba el nexo de causalidad con el siniestro; que del material probatorio, no se deducía acción u SCLAWT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 82582 omisión de la pasiva, determinante en el siniestro y así no era posible tener por demostrados los supuestos fácticos del artículo 216 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, ( ) CASE parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, calendada 27 junio de 2018 en su numeral segundo en cuanto confirmó en lo demás la sentencia apelada, la cual negó la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo donde falleció el señor JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN teniendo en cuenta para ello, los daños morales y materiales, la vida probable del citado, el salario devengado.

Para que, una vez constituida en sede de instancia, solicito REVOQUE la sentencia del A-QUO totalmente, en cuanto absolvió a la demandada DISTRISUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S, de todas las pretensiones incoadas en su contra y en su lugar se declare y condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, ( ) por violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 63, 1602,1603, 1604, 1614 y 1738 del Código Civil y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 82582 Seguridad Social, ley 52 de 1993 artículo 16, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que la violación se produjo por los manifiestos errores de hecho, 1. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN se hubiera podido evitar, de haber cumplido con el protocolo de descargue que tenía definido la empresa de forma verbal. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la causa de muerte del trabajador se dio por el estallido del gato hidráulico, cuando ello hace parte de una cadena de eventos, y lo que realmente causó la muerte del trabajador fue la caída del volcó sobre la mezcladora en la cual se encontraba el trabajador, lo cual se hubiera podido evitar, de haber cumplido con el protocolo de descargue. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el señor JOSE RODRIGO ORTIZ GUZMAN. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que no se encontró la acción omisiva de la empleadora, que permita tener por demostrado art 216 CST, aun cuando no se cumplió con el protocolo de descargue, 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el incumplimiento de las normas generales en seguridad social, no es causa suficiente para imputar la culpa al empleador. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho fue provocado por el estallido del gato hidráulico, desconociendo las causas que dieron origen al accidente de trabajo, como fue iniciar el descargue sin el cumplimiento del respectivo protocolo, en el entendido que verbalmente se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca a las mezcladoras. 8.

No dar por demostrado estándolo que el empleador por medio de su trabajador que se desempeña como jefe de patio y se identifica según los testimonios rendidos, como OSCAR ENRIQUE PINZON ZAMUDIO incurrió en una conducta culposa, al permitir el descargue del vehículo tipo tracto camión, pese a que en el protocolo se tiene establecido, que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca a (sic) las mezcladoras SCLAJPT-10 V.00 8 391 Radicación n.° 82582 9.

No dar por demostrado estándolo que el empleador no proporcionó lugares de trabajo seguro y exento (sic) de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual crea un riesgo creado por la empresa. Indica que se cometieron yerros en la valoración de las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTALES 1. Árbol causal del accidente de JOSÉ RODRIGO ORTIZ GUZMÁN, de fecha 21 noviembre de 2014, en el que se encuentra un recuento de los hechos acontecidos con el accidente de trabajo, así como las posibles causas de la muerte de trabajador, como también se menciona que la empresa tiene establecidas normas de seguridad para el proceso de descargue de agregados en los patios, las cuales se encuentra (sic) descritas de forma verbal (FI 141). 2.

Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA, dentro de la cual se realiza una descripción por parte de la empresa de lo sucedido, y así mismo en el numeral XIII "conclusiones" se describen las causas básicas que arrojó la investigación (FL 118 al 121). 3. Prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación, de la investigación surtida por los hechos en que falleció el señor JOSE RODRIGO ORTIZ GUZMAN, donde se encuentra el registro de los hechos así como imágenes de las condiciones en que fueron encontrados los vehículos y las instalaciones de la empresa, como también la versión libre rendida por los testigos del hecho. 2.

TESTIMONIALES: a) Declaración rendida por el señor YOHN ELVER (sic) RODRIGUEZ ORTIZ, conductor del vehículo de placa SWO 069 tipo, Tracto Camión (FI 122 al 127). 4. Declaración rendida por el señor OSCAR ENRIQUE PINZON ZAMUDIO, jefe de patio de la demandada (FI 32) de la Prueba trasladada). Destaca que en el documento denominado «árbol causal de la investigación» (f.° 141), aparecía la descripción del suceso yen el mismo se anotaba « verbalmente se tiene establecido que no se SCLAJPT-10 V.00 Radicación u.° 82582 puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca las mezcladoras», de lo que colige, ( ) la propia empresa, previo (sic) lo que podía ocurrir si se realiza el descargue en proximidad con otros vehículos, por lo cual, en atención a las normas de seguridad y salud se ha establecido que el lugar para depositar la carga debe estar libre de obstáculos, así como como el terreno debe ser plano y firme.

Por lo cual dicho razonamiento resulta claro para tener explicación suficiente de culpa patronal, cuando una de las manifestaciones de la culpa patronal, es la imprevisión del empleador, y en el presente caso el empleador fue suficientemente previsible para prever el evento del volcamiento de algún vehículo y es así que dentro del protocolo de descargue de la empresa, se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca a (sic) las mezcladoras, por lo cual resulta justificable la equivocación en que incurrió el H. Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda por indebida valoración de la prueba documental.

Argumenta que tampoco se tuvo en cuenta los informes presentados por la ARL SURA, en los que el propio empleador reconoce (II° 141) que «la empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita verificar el cumplimiento de las normas de descargue de agregados en el patio, se realizan verbalmente»; que la «empresa reconoce en documento de folio 120-121, que implementara como medidas las siguientes», 1.

Establecer por escrito el protocolo para el procesos (sic) de descargue de agregados en el patio. 2. Establecer lista de chequeo para verificar el cumplimiento del protocolo del proceso de descargue de agregados en el patio. 3. Difundir protocolo y lista de chequeo del proceso de descargue de agregados directo y proveedores. 4. Elaborar y difundir lección aprendida en el evento y difundir tanto a personal directo como a proveedores. 5.

Ajustar formato "inspección visual vehicular" que incluya fecha de revisión, responsable de la revisión y firma del conductor del vehículo. SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82582 Reitera que así se evidencia, que fue la misma empresa la que aceptó la falta de implementación de requisitos, para garantizar un adecuado control en el proceso de descargue y «que de haber actuado con 'Diligencia y cuidado" la muerte del trabajador muy probablemente no hubiera ocurrido»; que al momento del descargue, no se cumplió con lo establecido en el protocolo fijado por introductorio se hizo generador del daño»; la demandada; que en el escrito alusión a la «causalidad del hecho que se permitió el ingreso de un cargamento, sin tener las precauciones de espacio, la infraestructura ni las medidas básicas, como el área de descargue libre, con un perímetro asegurado; que los dos vehículos de carga se encontraban demasiado cerca uno del otro y que esta serie de circunstancias, facilitó el volcamiento que produjo la tragedia.

Insiste en que la conclusión del fallador, según la cual el accidente de derivó de la explosión del gato hidráulico, es errática, ya que solo fue un hecho en una «cadena de causas que generaron el accidente»; que de haberse atendido la instrucción verbal, según la cual no podía realizarse el descargue de las volquetas cerca de las mezcladoras, ningún efecto trágico habría tenido el estallido del sistema hidráulico; que ninguna incidencia debió tener el hecho de que la volqueta fuera propiedad de un tercero; que en las declaraciones vertidas ante la policía judicial (f.° 32 a 33; 124 a 127), por John Élver Rodríguez Ortiz y Oscar Enrique Pinzón Zamudio, se advertía que este último, jefe de patios, representante del empleador, dio la orden para que se procediera al descargue.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82582 Se refiere enseguida al registro fotográfico (f.° 23 a 24), que hace parte de la prueba trasladada remitida por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se aprecian las condiciones inseguras en que se encontraban los camiones comprometidos en el accidente, por su proximidad y la falta de adecuación del terreno, medios de convicción que no fueron apreciados.

Concluye que con ese material probatorio, era fácil inferir que la empresa faltó a la obligación prevista en el artículo 57 del CST, consistente en proporcionar lugares y elementos seguros para las labores. VII. RÉPLICA Arguye la empresa que no se indican con claridad los errores en que incurrió el fallador; que se introducen alegaciones de orden jurídico; se incluyen pruebas testimoniales, siendo que ninguna fue practicada en el proceso.

En cuanto al fondo, señala que no se planteó cuál fue el hecho generador del daño, la concurrencia del empleador, su grado de responsabilidad ni la relación de causalidad. VIII. CONSIDERACIONES El colegiado consideró que a pesar de que las peticionarias estaban legitimadas para reclamar los eventuales perjuicios derivados del accidente que costó la vida a José Rodrigo Ortiz Guzmán, no se acreditaron los supuestos de hecho que daban paso a la indemnización plena de perjuicios; que si bien se verificaron circunstancias tales como, el haber acaecido el accidente en instalaciones de la accionada y efectuarse la SCLA3PT-10 V.00 12 32 Radicación n.° 82582 descarga de la arena «sin la autorización del ingeniero», no se evidenciaba el nexo de causalidad, ya que el suceso se produjo por «el estallido del gato hidráulico» de un tracto camión que se aprestaba a descargar arena, hecho que suscitó el volcamiento de este sobre la cabina del vehículo, en el que permanecía la víctima.

Agregó que el vehículo que transportaba la referida arena se encontraba «en óptimas condiciones» y había sido objeto de mantenimiento preventivo y correctivo. Así, al concluir que en la explosión del mecanismo hidráulico, no intervino la culpa de la empresa, no era dable endilgarle responsabilidad, por el resultado fatídico. La recurrente argumenta que se omitió la valoración del material de prueba que permitía colegir que el descargue del camión que posteriormente se volcó, fue autorizado por el jefe de patios, empleado de la empresa; que adicionalmente las condiciones del terreno eran inseguras, ya que existían obstáculos y el área era reducida; que la explosión del gato hidráulico, solo fue un hecho en una «cadena de causas que generaron el accidente»; que de haberse atendido la instrucción verbal, según la cual no podía realizarse el descargue de las volquetas cerca de las mezcladoras, ningún efecto trágico habría tenido; y, que de no haberse presentado dichas situaciones, no se habría desencadenado el siniestro.

En ese entendido, el problema jurídico se centra en elucidar si se equivocó el fallador al dar por no demostrada, la culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente, que dio lugar SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 82582 al fallecimiento de José Rodrigo Ortiz Guzmán y, consecuencialmente, si se abre paso a la indemnización plena de perjuicios peticionada.

Por lo anterior, procede la Sala a estudiar las pruebas denunciadas, el primer lugar, el «árbol causal del accidente» (f.° 140 a 141) consiste en un esquema en el que se describen los eventos que concurrieron en hecho trágico, tales como: - Muerte del trabajador. - Cae el voleo del tracto camión sobre el techo de la zona de cargue de concreto y la cabina de la mixer.

El voleo se desplaza hacia el lado derecho y cae sobre cabina y techo de la zona de cargue de concreto. - Se estalla el gato hidráulico que levanta el volco y hace que este caiga sobre la zona de cargue de concreto y la mixer que se encontraba allí. - El trato (sic) camión se ubica paralelo a la zona de descargue de la mixer. El conductor del trato (sic) camión suelta la compuerta de voleo El voleo es levantado para iniciar el descargue de la arena.

El conductor del tracto camión levanta el voleo sin autorización del jefe de patio. - Verbalmente se tiene establecido que no se puede iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca de las mezcladoras - El jefe de concretos les informa verbalmente a los conductores cuando están autorizados para descargar los materiales. Las normas de seguridad para el proceso de descargue de agregados en el patio no se tienen por escrito, se dicen verbalmente. - La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita verificar el cumplimento de las normas de descargue de agregados en el patio.

Se hacen verbalmente. - Fallas en la difusión de normas de seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la plata (sic) para proveedores. Es claro, que el documento alerta sobre serias deficiencias en los protocolos de seguridad de la accionada, así como de fallas notables que contribuyeron al accidente; en primer lugar, se observa que el conductor del tracto camión, que transportaba la arena, levantó el voleo para descargar la arena, sin la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 82582 la arena, levantó el voleo para descargar la arena, sin la autorización del jefe de patios, hecho que por si solo, deja entrever la ausencia de coordinación debida en una operación que de acuerdo con lo narrado en los antecedentes, implicaba el manejo de toneladas de materiales; también es evidente que no se disponía de instrucciones, normas, procedimientos o protocolos, claros y conocidos por el personal para efectuar la maniobra de forma segura.

Por su parte, está claro que el vehículo causante del accidente se encontraba próximo a la cabina del camión mixer de la víctima fatal y que su volcamiento lo impactó de lleno. En este aspecto, el documento analizado menciona unas instrucciones verbales relativas a que no se debía «iniciar el descargue de las volquetas, cuando estén cerca de las mezcladoras»; sin embargo, los restantes elementos de prueba no respaldan tal afirmación, de modo, que pueda asegurarse que en realidad dichas orientaciones fueron dadas por la empresa o sus representantes.

Así mismo, si en gracia de discusión se diera por sentada la existencia dichas indicaciones, es claro que el accidente ocurrió por la falta de una supervisión que las hiciera acatar y, por último, la causa eficiente del accidente fue justamente dicha cercanía entre los dos automotores. Ahora, el Tribunal estimó que el origen inmediato del infortunio fue el estallido del sistema hidráulico que soportaba el volco del tracto camión que movilizaba la arena y que aun tomando las previsiones echadas de menos por la accionante, el accidente habría tenido lugar, por lo que no hubo nexo de causalidad.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82582 Con la simple mirada al elemento de prueba señalado, se desmiente tal aserto, ya que como se dijo, fue la proximidad del vehículo, realizando maniobras que implicaban la manipulación de un gran volumen de carga, lo que produjo el accidente, por lo que es fácil deducir que el peso que movilizaba, era por sí solo una latente amenaza y no se contaba con una adecuada comunicación entre las personas que intervenían en la operación, con independencia del estallido del gato hidráulico, hecho este último, que solo se respalda en la manifestación de la pasiva y en elementos de prueba por ella elaborados.

El anterior análisis, es consistente con lo que muestra el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura (f.° 118 a 121), donde aparecen las siguientes «causas y conclusiones»: CONDICIÓN SUBSTANDAR *Colocar el tracto camión cerca de la zona de cargue de concreto. ACTOS SUBESTANDAR *Iniciar la descarga de la arena sin la autorización del ingeniero.

FACTORES DE TRABAJO * Fallas en la difusión a proveedores, de las normas de seguridad para el protocolo de descargue de materiales en la planta. * La empresa no cuenta aún con un programa escrito que permita verificar el cumplimiento de las normas de descargue de agregados en el patio. Se hacen verbalmente. Como se ve la condición sub estándar no guarda relación con el mal funcionamiento del «gato hidráulico», tal como lo concluyó el Tribunal, sino la cercanía del tracto camión a la zona donde el camión «hormiguero» operaba, de lo que se desprende el error en la apreciación de las pruebas aptas en el recurso SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82582 extraordinario y que abre paso al examen de las demás probanzas no calificadas.

En los elementos allegados como prueba trasladada, se halla la entrevista con Benancio Bayardo Ruales Arias, quien relató (f.° 30, Cdno anexo): El día de hoy 07 de noviembre de 2014, me encontraba laborando en la empresa distribuidora de suministros la hacienda LTDA. con el código de referencia 900099942-3 ubicada en la calle 15 No. 2a-10 Barrio Cortijo de Madrid, eran 07:40 de la mañana yo me encontraba operando el cargador y estaba llenando las tolvas, en ese instante yo miré que se inclinó el volco del vehículo que estaba descargando, de inmediato pare (sic) el cargador y grite (sic) RODRIGO se voltio (sic) ese volcó (sic).

Como se observa, la persona más próxima al accidente, trabajador de la empresa, no menciona explosión alguna como causante del accidente, sino el volcamiento del tracto camión. En el mismo sentido, se halla la declaración de Óscar Enrique Pinzón Zamudio, quien de acuerdo con los antecedentes era el jefe de patio (f.° 32 a 33, Cdno anexo): El día de hoy 07 de noviembre de 2014, eran las 07:40 de la mañana, la tractomula se dirigía al patio de la concretera para parquearse, para iniciar su descargue, yo me encontraba en el patio cuando vi bajar el carro hacia el patio de descargue, me dirigí detrás del vehículo para darle la dirección adecuada, por el estado del terreno se ubicó el vehículo donde sucedieron los hechos, luego de tener el vehículo parqueado en posición de descargue el conductor aseguró su vehículo colocándole sus frenos de seguridad, se bajó de la cabina, abrió una válvula que le da paso de aire para poder abrir los ganchos que aseguran la compuerta del volco, se dirigió hacia la parte de la cabina de la mula, cerró su puerta e inició el levante del volco.

Yo me encontraba en la parte de atrás del volco, observando la operación del descargue, el vehículo inició su procedimiento normal, en el momento que estaba descargando el material de agregado, era como la tercera o cuarta sección de la salida de la botella hidráulica, cuando el volco se ladio (sic) hacia el lado derecho, en el momento que vi la inclinación del voleo corrí por la parte de atrás de la estructura del schup (sic) de cargue de los vehículos mixer SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82582 que son los que mezclan los agregados para producir el concreto, pase por detrás de las toldas de alimentación de agregados y me ubique en la parte derecha del vehículo mixer, me subí sobre el estribo de ingreso a la cabina intente abrir la puerta la cual estaba aprisionada con la misma estructura de la cabina del vehículo, intenté romper el vidrio del lado derecho con piedras para prestar auxilio del compañero, al final rompimos el vidrio con una tabla, en ese momento ingresé el tronco de mi cuerpo dentro de la cabina para visualizar el estado de mi compañero el cual encontré con vida, él no hablaba el hacía como pujar, el tenía los ojos abiertos en ningún momento me habló, el quedo aprisionado de sus piernas con la cabrilla y del tronco hacia arriba estaba inclinado hacia la derecha aprisionado contra la caja de control de giro de la olla hormigonera, así se le llama al tipo de carrocería de esos vehículos, ya después se hizo el procedimiento de forzar la puerta del lado derecho para abrirla utilizamos una guaya para desprender la silla del pasajero la cual desprendimos desde su base, en ese momento tuvimos más visualización con mi compañero y aún estaba vivo (...) Yo creo que todo ocurrió porque el material que traía el volco, "arena lavada", pudo generar compactación dentro del mismo y al momento de la inclinación que hizo el volco no descargó más sino se fue al lado derecho y después generó lo que sucedido, no tengo más que agregar.

De la declaración, surge como hipótesis del volcamiento la acumulación de material húmedo en la parte superior del volco, y se descarta la ocurrencia de la explosión que dio por probado el ad quem. Es de anotar, que dichos relatos, además de coincidentes, fueron rendidos el mismo día del accidente, por las personas que se encontraban en el lugar, por lo que corresponden a la versión más inmediata de lo que en realidad acaeció. En el plenario, se aprecia también la declaración manuscrita de John Elver Rodríguez (f.° 122 a 127) que ratifica lo anteriormente relatado así: (...) al terminar de cuadrar la mula en el sitio indicado, realise (sic) el proceso de ubicación con ayuda de don Oscar el jefe de patio ya que el me estaba indicando por que el estaba a la parte de atrás del tracto camión, ya ubicado (sic) el carro realiza el protocolo de rebición (sic) para el descargue del material.

Me bajé y revisé desde la parte SCLAJPT-10 V.00 18 159 Radicación n.° 82582 de adelante a la parte de atrás y el lado derecho, que el carro estuviera (sic) aliniado (sic) y derecho. Di la vuelta por el frente de la mula para revisar el lado izquierdo y lo mismo verifiqué de lante a tras (sic) la lineación en ese momento me fuy (sic) a hablar con don oscar (sic) que estaba a la parte de atrás. Hablamos de arreglo del otro carro de la planta.

Yo le afirmé a don Oscar que el carro estaba derecho para descargar y me confirmó que sí estaba derecho y que hay (sic) el piso era más derecho firme (sic) para descargar y me dijo que descargara. Habrí (sic) la compuerta y verifique hubiera havierto (sic) y el estaba hay (sic) presente. En ese momento me subí al cabezote, a realizar el cargue dentro del cabezote, engrané el voleo para cargue y empecé a subirlo en la primeras cecion (sic) mire la ventana de atrás de la cabina que subiera derecho.

Efectivamente estaba subiendo derecho seguro levantando la pendiente por espejo de la puerta izquierda del conductor que estaba subiendo derecho. Don Oscar estaba a la parte de atrás y lo miraba por el espejo. No puedo afirmar en cuantas secciones iva (sic) el voleo cuando se fue del lado derecho de adelante hacia atrás, yo vi por el espejo cuando se fue el voleo de lado (sic) Sirva precisar, que de acuerdo con lo manifestado en la contestación y en las pruebas ya descritas, el conductor del tracto camión pertenecía a otra empresa ajena a la accionada; que en el momento en el que sucedieron los hechos, se encontraba bajo las instrucciones y el control de la accionada.

En suma, erró el sentenciador al no evidenciar el nexo de causalidad entre la conducta de la accionada y el accidente ocurrido, ya que le atribuyó la fatalidad al «estallido del gato hidráulico», sin que las pruebas señalaran la ocurrencia tal evento y a cambio, no apreció que la proximidad de los automotores en operación que desencadenó la tragedia la cual, a su vez se auspició por la ausencia de supervisión sobre las labores.

Bien es sabido que, del numeral 2 del artículo 57 del CST, se desprende la obligación de proporcionar al trabajador todas las medidas de protección a efectos de evitar accidentes de trabajo. Para el cumplimiento dicha obligación, a los SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82582 empleadores les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales pueden estar expuestos sus trabajadores (CSJ SL1900-2021).

Así las cosas, la empresa no impidió que la maniobra se efectuara, pese a las condiciones evidenciadas, ya que no contaba con una instrucción sobre el particular. En gracia de discusión, si se admitieran los argumentos de la empresa, según los cuales el protocolo que prohibía que el descargue se realizara a proximidad era « verbal», surge evidente que el mismo no se puso en práctica.

Al proceder de esa forma, su conducta fue omisiva con relación a la protección de la integridad de quienes participaban en las operaciones de cargue y descargue, lo que significó un abandono de su deber de tutela con relación a la vida de los trabajadores dejando, de ese modo, el resultado librado al azar. De cara a la culpa por omisión, en sentencia CSJ SL2594- 2021 se recordó, En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad SCLAJPT-10 V.00 20 40 Radicación n.° 82582 y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.

Ante la omisión de la convocada al proceso, y la ausencia de demostración de la diligencia debida, surge la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente, por lo tanto, la sentencia deberá ser casada. Dada la prosperidad del cargo, la Sala prescinde del estudio del segundo ataque, así mismo se releva del estudio de las demás probanzas acusadas.

Sin costas, por salir avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo considerado en sede de casación, en relación con la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 CST, se ha dicho que debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).

Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, se dijo: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82582 Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador.

Esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios.

En cuanto a la carga de la prueba, esta Sala en sentencia CSJ 5L2799-2014, reiteró que la parte demandante tiene la carga «de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo».

Adicionalmente, se ha dicho que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Por su parte, frente a la carga probatoria, esta Corte ha considerado que la indemnización plena de perjuicios tiene como presupuesto la demostración de las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona SCLAJPT-10 V.00 22 41. Radicación n.° 82582 encargada de prevenir cualquier accidente.

Así, en sentencia CSJ SL13653-2015, se precisó, La Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y « que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente » (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) (Subraya la Sala) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ 5L17216- 2014 la Corte insistió en que « corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350- 2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82582 Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada', le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

Subraya la Sala. Al descender al sub lite, en el plenario obran las probanzas que habrían demostrado dicha culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador. Los elementos de prueba, que dan cuenta de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente se resumen en i) el «árbol causal del accidente» elaborado por la llamada a juicio (f.°141); ii) el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA;

(f.°118 a 121); iii) en este último se incluye la declaración informal, manuscrita, rendida por John Elver Rodríguez Ortiz, conductor tracto camión que provocó el accidente (f.° 122 a 127); it)) la prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la investigación penal por los hechos en que falleció causante, en el que se SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82582 encuentra el registro fotográfico del lugar de los hechos y las entrevistas efectuadas el mismo día del fatídico a las personas que presenciaron el hecho, entre ellas lo depuesto por el jefe de patio Oscar Enrique Pinzón Zamudio.

De modo que se declarará que la accionada es responsable del accidente que segó la vida a José Rodrigo Ortiz Guzmán, el 7 de noviembre de 2014, a título de culpa y, en consecuencia, es procedente la indemnización plena de perjuicios que cubre daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro debidamente indexados, de que trata el artículo 216 del CST.

Ahora bien, acerca de la legitimación en la causa, en primera instancia se consideró que la accionante no disponía de interés alguno para reclamar. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que se encuentra habilitada para demandar cualquier persona que haya sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez del trabajador, producto de un accidente laboral en el que haya mediado culpa patronal.

En ese entendido, la accionante se presentó al proceso como ex compañera del causante, aduciendo que convivió con el fallecido desde el 8 de agosto de 2005; que fruto de esa relación, nació su menor hija; y, que sufrieron pérdidas de orden material e inmaterial. Como pruebas de su vínculo, la peticionaria allegó el registro civil de nacimiento de la menor LCOG, ocurrido el 21 de febrero de 2008, en el que consta que el de cujus era el padre (f.° 15) También aporta la declaración de Yeny Lorena Rodríguez SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 82582 Vanegas y Jhon Jairo Santos Riaño, ante el Notario 2 del Círculo de Facatativá, el 19 de marzo de 2016, en la que aseguran que la pareja conformada por la actora y el causante convivió por espacio de 10 arios antes del deceso (f.° 11).

En el mismo sentido se halla la manifestación ante el mismo funcionario efectuada por la demandante el 5 de marzo de 2016 (f.° 13). Para la Sala, la condición de compañera de la demandante se halla probada, con las declaraciones aportadas al proceso, medios de convicción que valga recordar, no necesitan ratificación en sede judicial (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422).

Fruto de esta relación nació la menor reclamante LCOG, el 21 de febrero de 2008 (f.°15), de lo que se infiere que la accionante sufrió pérdidas materiales e inmateriales, por la muerte de José Rodrigo Ortiz Guzmán, por lo que el resarcimiento tiene lugar. En lo que hace a la menor LCOG, representada por la accionante, el registro civil mencionado certifica su parentesco, de manera que la Sala, considera que es beneficiaria de la indemnización plena de perjuicios.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización total y ordinaria por perjuicios referida en el artículo 216 CST, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a la situación particular de la reclamante. En lo que tiene que ver con el daño emergente, y según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, consiste en «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la SCLA1 PT-10 V.00 26 L13 Radicación n.° 82582 obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento».

No obstante, en el proceso no se evidencia la pérdida de elementos patrimoniales, o gasto alguno generado o que deba generarse en el futuro ni el arribo de pasivos a causa de los hechos sobre los cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que ninguna condena ha de librarse por dicho concepto, guardadas las previsiones del artículo 60 CPTSS y del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP.

Sobre el lucro cesante esta Corte ha considerado que comprende tanto el consolidado como el futuro. La Corporación ha admitido que para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas matemáticas y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables.

Así, se toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, en la que se aceptó acoger la fórmula que había adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios. El lucro cesante tasado en los términos señalados debe gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia establece como destinado a los gastos personales del occiso y que debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, según la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos.

Así lo explicó en la sentencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975, acogida en la sentencia arriba citada. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82582 Teniendo en cuenta que los perjuicios se deben cuantificar con ocasión a los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las circunstancias ya reseñadas, se realizan los cálculos tomando como salario promedio el ingreso base de liquidación que se certifica a folio 10, en equivalencia a $820.510 mensuales, al cual se le incrementa el 30% por concepto de factor prestacional tal como se ha procedido en providencias como CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y se indexa a la fecha del cálculo.

En lo que tiene que ver con la menor hija, se establece un lucro cesante consolidado al 31 de julio de 2021, por valor de $105225.699,63, descontados ya gastos personales, y un lucro cesante futuro que asciende a $50'602.152,74 de la siguiente forma: Fecha Género (H/M) Fecha de nacimiento Fecha de fallecimiento Salario devengado Salario actualizado Menos 25% gastos personales Lucro cesante Mensual: 100% Número de Meses Interés anual Lucro Cesante Consolidado Fórmula ICC Sn Lucro Cesante Futuro Fecha de nacimiento Edad limite Esperanza de vida Fórmula LCF ICM X LCM X 30-Jul-21 10 -sep -80 07-nov-14 $ 1.066.663,00 $ 1.414.186,47 $ 353.546,62 $ 1.060.639,86 80,77 6% $ 105.225.699,63 Sn (1 + i)An - 1 $ 50.602.152,74 21-feb 08 18,00 4,55 an SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82582 an (1 + en - 1 i (1+ en En cuanto la accionante, Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, se cuantifican los perjuicios por lucro cesante consolidado en $105'225.699,63 y, por lucro cesante futuro en $192771489,26: Fecha Género (H/M) Fecha de nacimiento Fecha de fallecimiento Salario devengado Salario actualizado Menos 25% gastos personales Lucro cesante Mensual: 100% Número de Meses Interés anual Lucro Cesante Consolidado Fórmula LCC Sn Lucro Cesante Futuro Edad actual Esperanza de vida Fórmula 1CF an LCM X LCM X 30-Jul-21 10-sep-80 07-nov-14 $ 1.066.663,00 $ 1.414.186,47 $ 353.546,62 $ 1.060.639,86 80,77 6% $105.225.699,63 So (1+ i)An -1 $ 192.773.489,26 40,88 40,0 an (1. + i)An - 1 i (1 + dAn En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en CSJ SL 13074-2014, la Corte sostuvo que los dichos perjuicios se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o impactos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que SCLMPT-10 v.00 29 Radicación n.° 82582 originan angustias, pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son susceptibles de describir.

En la jurisprudencia en cita se afincó también, que no basta con afirmar que un hecho dañino ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel siniestro en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador. Para el caso, está comprobada la titularidad de la menor hija para reclamar por el daño ocasionado.

Por su parte, la sentencia CSJ SC del 5 de may.1999, rad. 4978 consideró la presunción hominis como aquella en donde la prueba, H.] dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.

(Subraya la Sala) Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo.

SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82582 De acuerdo a lo considerado, en el sub examine no hay la más mínima duda de que la muerte de José Rodrigo Ortiz Guzmán causó en la accionante, al igual que en su menor hija, un impacto moral y un gran vacío, representado en la ausencia del compañero y padre atribuible, como se dijo, a una negligencia del empleador.

De modo, que a título de compensación la Sala, fijará los perjuicios en $30'000.000 para cada una de ellas. Con relación a las excepciones de fondo propuestas por la demandada, se entienden no prósperas tras las consideraciones vertidas en el fallo de casación y en esta providencia. En lo concerniente a la de prescripción, la demanda fue presentada el 26 de abril de 2016, es decir sin que transcurriera el lapso trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, luego de la muerte, que como ya se ha dicho, tuvo lugar el 7 de noviembre de 2014.

Costas en ambas instancias a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de junio de 2018, en el proceso laboral que siguió JINNA JYZSENIA GUTIÉRREZ PENAGOS en nombre propio y en representación de su hija menor LCOG contra la SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 82582 sociedad DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS LA HACIENDA S.A.S., en aquello que absolvió de la indemnización plena de perjuicios.

En instancia RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza del 14 de agosto de 2017 y, en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios, a favor de la accionante en su condición de compañera y de la menor LCOG en calidad de hija del causante, por las razones expuestas, en las siguientes cuantías: LCOG (MENOR-HIJA): -Por concepto de lucro cesante consolidado: $105'225.699,63 - Lucro cesante futuro: $50'602.152,74 -Por concepto de daño moral: $30'000.000 JINNA JYZSENIA GUTIÉRREZ PENAGOS -Por concepto de lucro cesante consolidado: $105'225.699,63 - Lucro cesante futuro: $192'773.489,26 -Por concepto de daño moral: $30'000.000 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas y ABSOLVER a la accionada de las restantes súplicas.

SCLAJPT-10 V.00 32 46 Radicación n.° 82582 Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ------GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33