CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4150-2020 Radicación n.°75378 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra DANIEL ENRIQUE BERMÚDEZ SOTO y frente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Daniel Enrique Bermúdez Soto llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare la nulidad y, en consecuencia, queden sin efectos, los dictámenes de calificación de invalidez n.° 24016 de 2007 y 15334611 de 2008, emitidos por dichas autoridades.
Así mismo, pide que se reconozca y dé pleno valor probatorio al dictamen emitido por los peritos en medicina laboral de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 19 de mayo de 2008, que le asignó una pérdida de capacidad laboral de 56.6% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2007. En consecuencia, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, las mesadas pensionales incluyendo las adicionales y las que se sigan causando hasta la fecha del pago, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, desde el 20 de enero de 1998, por lo que contaba desde dicha fecha con la fidelidad al sistema pensional. Señaló que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 10 de septiembre de 2005, padece un trauma de rodilla izquierda, esto es, una limitación funcional severa por ruptura de Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 3 ligamento cruzado anterior y posterior, con consecuencia de atrofias de cuádriceps, pierna izquierda y rodilla balante.
Afirmó que la comisión laboral del Seguro Social el 7 de marzo de 2007 calificó el origen de la pérdida de capacidad laboral (PCL), haciendo constar un porcentaje de 53.90% con fecha de estructuración el 13 de marzo de 2007, pero que «sorprendentemente» la vicepresidencia de protección del ISS le notificó el dictamen en que aparece una PCL de 39.41%.
Agregó que fue calificado por primera vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 23 de octubre de 2007, como se observa en el dictamen 24016, en el que se determinó una PCL de 40.33% de origen profesional, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2007. Que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación, razón por la cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo resolvió asignándole un 42.83% con la misma fecha de estructuración. Indicó que, como no concordaban los porcentajes de las juntas de calificación con el estado real de su salud, acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para que se le realizara una nueva calificación, la cual se emitió el 19 de mayo de 2008, asignándole un porcentaje del 56.6% de PCL.
En ese orden, reclama de la justicia ordinaria la ratificación de esta evaluación hecha por los expertos de la universidad. Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 4 La Junta Regional del Calificación de Invalidez de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que los dictámenes emitidos por dichas autoridades se ciñeron estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Discapacidad.
En cuanto a los hechos, aceptó que calificó al actor el 27 de marzo de 2007 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 42.83% de origen profesional, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2007; que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitió una nueva calificación el 19 de mayo de 2008 y que, agotó la reclamación administrativa el día 21 de mayo de 2009.
Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y la de prescripción (f.° 88 a 92). Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar la demanda solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor. Indicó que realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante por el accidente de trabajo, en cumplimiento de su obligación legal de emitir un dictamen, es decir, no omitió su deber legal ni negó las prestaciones derivadas del accidente.
En relación con los hechos, dijo ser cierto lo relacionado con la afiliación del actor al sistema de riesgos profesionales y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 5 Universidad de Antioquia. En cuanto a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, indicó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 para ser declarado inválido, ya que agotadas las instancias correspondientes y una vez calificado de acuerdo con el Manual Único de Calificación, no obtuvo un 50% o más de PCL. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 166 a 172).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, frente a la pretensión primera de la demanda, dijo que no se oponía a lo que se decidiera judicialmente respecto al dictamen de la entidad y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, se opuso frente a las demás aspiraciones. En cuanto a los hechos, manifestó ser parcialmente cierto el referido a la patología sufrida por el actor, aceptó los dictámenes con sus respectivos porcentajes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por la entidad, el ISS hoy Positiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser un hecho. En su defensa, expuso que según la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, subrogado parcialmente por el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del sistema de Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad social integral y para calificar, entre otros criterios, el origen de las contingencias, son competentes las juntas de calificación de invalidez en su calidad de instituciones expertas conformadas por profesionales idóneos, designados por concurso público por parte del Ministerio de la Protección Social.
Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; carencia de fundamento legal, técnico, médico, científico, improcedencia jurídica de la pretensión d) de la demanda- competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, naturaleza técnica de la entidad y competencia del juez laboral; buena fe y la genérica (f.° 209 a 228).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los dictámenes emitidos respecto al porcentaje de invalidez del actor emanado por: Instituto de Seguros Sociales medicinal laboral, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR que el señor DANIEL ENRIQUE BERMÚDEZ SOTO con c.c. número 15.334.611 tiene pérdida de capacidad laboral de 56.1% de origen profesional, por lo cual, cuenta con los requisitos suficientes para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer al actor la pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha de la estructuración de invalidez del actor (13 de febrero del año 2007) y mientras subsistan las causas que le dieron origen.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer al actor los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de mayo del año 2009 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por las acciones.
SEXTO: Sin agencia en derecho. Costas a cargo de la parte accionada POSITIVA S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante fallo del 16 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; se CONFIRMA en todo lo demás por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. En esta instancia a cargo de la demandada Positiva S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de $1.800.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por explicar que se encontraban por fuera de discusión los dictámenes elaborados por las juntas de Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 8 calificación de invalidez, por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, así como, el dictamen que la institución educativa había realizado en virtud de la prueba pericial decretada por el juez de primera instancia el 19 de abril de 2011, en la que se fijó una PCL del 56.1% de origen profesional del actor; que el accionante le solicitó la pensión de invalidez a Positiva Compañía de Seguros S.A. el 21 de mayo de 2009 y que la misma le fue negada mediante comunicación del 6 de junio de esa misma anualidad, argumentando que no contaba con un PCL superior al 50%.
Hecha la anterior precisión, estableció como problema jurídico determinar si el dictamen practicado en el curso del proceso laboral tenía la aptitud necesaria para que el juzgador fundara en él su decisión, o si, por el contrario, los dictámenes emitidos por las juntas de invalidez como última instancia, eran los que debían acogerse para adoptar una decisión de fondo.
Para resolver el anterior planteamiento, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, indicó que el estado de invalidez de un afiliado al sistema general en pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que hacen en principio, el ISS, hoy Colpensiones; las administradoras de riesgos laborales; las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud- EPS, tomando con referente Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 9 el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Precisó que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juez de primer grado decretó la prueba pericial y ordenó remitir al actor a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para que evaluara la merma de su capacidad laboral, así como el origen y fecha de estructuración, atendiendo su historia laboral.
Fue así como, se allegó el dictamen el cual fue incorporado en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2013, el mismo que fue puesto en conocimiento y traslado de las partes por el término de tres días, oportunidad en la cual Positiva Compañía de Seguro S.A. presentó objeción grave frente a este, por lo que el juez corrió traslado a las partes e indicó que sería resuelta en la sentencia que puso fin a la instancia. En ese orden de ideas, coligió que no le asistía razón al apelante cuando insistía en que no se le había dado el trámite pertinente a la objeción presentada contra el dictamen, como lo prevé en el artículo 238 del CPC.
Al respecto, señaló que el juez sí la resolvió al manifestar que este (dictamen), tenía plena validez por ser claro y preciso y que, si bien, la parte recurrente había presentado una serie de inconformidades, no había aportado las pruebas suficientes susceptibles de desvirtuar el concepto emitido por el perito. En conclusión, no se había precisado ningún error ni solicitado pruebas para demostrarlo y confrontarlo en relación con la situación padecida por el actor.
Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 10 Enfatizó en que la prueba había sido solicitada y decretada dentro del proceso y el dictamen había resultado más convincente para el juzgador que los demás elementos relacionados, pues la Universidad había actuado como perito y el juez tenía la facultad para elegir el estudio que le brindara más convicción y credibilidad, por tratarse de una prueba pericial.
Aclaró que, en parte, sí le asistía la razón a la entidad apelante cuando indicó que no había lugar a declarar la nulidad de los dictámenes rendidos por las juntas de calificación, porque de acuerdo con la Constitución y la ley, son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen la facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social, todo, dentro de la libertad probatoria, por lo que, resultaba innecesaria la declaratoria de nulidad efectuada en primera instancia, por lo que revocó la decisión únicamente en ese punto.
Por último, resaltó que conforme lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes y, por ende, el juez en su valoración no está sometido a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos de convicción incorporados legalmente al proceso.
Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y se imparta la absolución en lo atinente a los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por el actor. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala que, como se dirige por la vía directa, no discute los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal.
No obstante, en lo que atañe a la confirmación de la sentencia de primer grado referente a los intereses moratorios es evidente que se presenta una indebida aplicación de la norma. Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que el presente caso no reviste mayor análisis, en tanto que tal norma es aplicable al sistema de pensiones y no al sistema de riesgos laborales y que, es evidente que, con anterioridad a la sentencia judicial, los dictámenes del ISS, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, eran válidos y se encontraban en firme, siendo los únicos obligatorios para la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, es claro que el derecho a la pensión de invalidez del demandante fue reconocido por la sentencia judicial y, por ende, no podía condenarse al pago de intereses moratorios con anterioridad a la sentencia. VII.
RÉPLICA El demandante Daniel Enrique Bermúdez Soto, en su escrito de oposición, señala que frente al argumento de que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables al sistema pensional y no al de riesgos profesionales, la parte recurrente no suministra ninguna explicación sobre dicha afirmación. Asimismo, a pesar de que no es claro el planteamiento del casacionista, es evidente que está cuestionando que el fallador no hubiera tenido en cuenta el momento en el cual la entidad no pudo darse cuenta de la existencia de la obligación, reparo que sólo cabría por la vía indirecta por Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 13 tratarse de una situación fáctica y, en consecuencia, implica una contradicción insalvable en sede de casación por involucrarlo con la vida directa.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, en esencia, bajo el argumento de que el a quo contaba con la libertad probatoria para fundar su decisión, en este caso, se guío por el dictamen pericial emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual le brindó más convicción y credibilidad porque se encontraba debidamente sustentado y, además, fue decretado y practicado conforme a la ley, se corrió traslado a las partes y se resolvió la objeción grave que contra él había presentado Positiva Compañía de Seguros S.A. La entidad recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A. cuestiona que el Tribunal hubiera confirmado la decisión de primera instancia en relación con la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, pues, asegura que el juez colegiado empleó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que éstos son aplicables al sistema de pensiones y no al sistema de riesgos laborales.
Y que, además, con anterioridad a la sentencia judicial, los dictámenes del ISS y de las juntas de calificación de invalidez eran válidos y se encontraban en firme, siendo los únicos obligatorios para ser tenidos en cuenta por la entidad, y, como el derecho fue reconocido por sentencia judicial, no podía condenarse al pago por dicho concepto.
Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 14 Con fundamento en lo anterior, le corresponde dilucidar a la Sala si el Tribunal incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura, al confirmar la sentencia del juez de primera instancia en torno a los intereses moratorios. Lo primero que advierte la Sala es que, al confrontar los reproches que endilga el recurrente en sede de casación frente a la decisión adoptada por el Tribunal, es que la censura no se percató de que, respecto a los intereses moratorios hoy cuestionados, el juez colegiado no efectuó argumentación alguna.
En efecto, el juez plural estimó que el debate jurídico se circunscribía a determinar si el dictamen practicado en el trámite del proceso por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia tenía la aptitud necesaria para fundar la convicción del juzgador, encontrando que, efectivamente, al no existir tarifa legal, podía sustentar válidamente su decisión en dicha prueba, máxime que ésta había sido sometida a la contradicción de las partes, incluso, se había resuelto la objeción presentada por la entidad hoy recurrente.
De esa manera, le otorgó validez a la prueba y destacó que ello no implicaba anular los dictámenes precedentes, por lo que decidió únicamente revocar el numeral primero de la sentencia apelada y confirmar en lo demás, sin hacer ninguna reflexión frente al tema de los intereses moratorios. Por lo anterior, no se puede advertir error jurídico del Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal frente a un tema respecto del cual no se pronunció, pues, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Además, la censura le atribuye al Tribunal un error jurídico que no cometió, pues es evidente que el sentenciador, al no haber abordado el estudio de los intereses moratorios, no tuvo en cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala en la Sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[ ] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
Ahora, si la entidad recurrente considera haber apelado ese tema frente a la sentencia de primera instancia, aspecto que no puede ser revisado en casación por la Corte dada la senda jurídica del único ataque, debe recordarse que contaba con el remedio procesal para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, solicitar la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS a esta clase de procesos y lograr que el Tribunal se refiriera frente a la condena por concepto de Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 16 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema, cabe reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En ese orden, si ello fue así, el recurrente no acudió a la herramienta eficaz que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de los intereses moratorios, dejando precluir la oportunidad para Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 17 que explicitara los argumentos, lo que le habría permitido cuestionarlos en sede extraordinaria.
Sin embargo, ello no aconteció, por lo que no se puede analizar un razonamiento inexistente. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es preciso aclarar que la Sala ha adoctrinado que los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se ha dicho en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265;
CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125). Precisamente, en la primera decisión referida, la Corte indicó: Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: «A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».
Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor […] Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.
Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 18 De esa manera, queda claro que los intereses moratorios aun tratándose de riesgos laborales, encuentran su base normativa en los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A. por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, a favor del demandante Daniel Enrique Bermúdez Soto, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL ENRIQUE BERMÚDEZ SOTO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación n.° 75378 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.