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SL4150-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60187 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4150-2019 Radicación n.° 60187 Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA RAFAELA GÓMEZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a GREHISLY ROCÍO RICCIULLI GÁMEZ.

I.

ANTECEDENTES Cristina Rafaela Gómez Duarte demandó al ISS, a fin de que se declare que el señor Robert William Ricciulli Pana era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y que había completado el número de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago para ella «y de su hija Grehisly Rocío Ricciulli Gámez», de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Robert William, desde el 6 de agosto de 2001, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas causadas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que el señor Ricciulli Pana falleció en el municipio de Riohacha el 6 de agosto de 2001; que durante parte de su vida laboral cotizó al ISS, y para el momento de su óbito tenía un total de 383 semanas; que prestó su servicios como funcionario público por un período de 2.485 días, que equivalían a 6 años, 10 meses y 25 días; que conforme al reporte de semanas cotizadas elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, el mencionado señor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había alcanzado a cotizar más de 300 semanas; que nació el 12 de julio de 1957; que el de cujus cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, para la data de su fallecimiento ya había dejado consolidado el derecho a la prestación reclamada.

Agregó, que reclamó al ISS la pretendida pensión de sobrevivientes, la que le fue negada porque el asegurado había cotizado en forma interrumpida 383 semanas, de las cuales ninguna fue aportada en el año inmediatamente anterior a la calenda de su deceso, por lo que no se acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la única prestación a la que había lugar era la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, manifestó, que contrajo matrimonio con el señor Robert William Ricciulli Pana el 20 de julio de 1987, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el día de la muerte de este, constituyendo una familia, cuyo sostenimiento y manutención estaba a cargo del causante; que el hogar también lo conformaba la joven Grehisly Rocío Ricciulli Gámez, la que se encontraba cursando estudios universitarios y; que presentó reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la data del fallecimiento de Robert William Ricciulli Pana, las semanas que alcanzó a cotizar al ISS para el momento de su muerte, la fecha de su nacimiento y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho a intereses de mora y buena fe.

Grehisly Ricciulli Gámez, una vez enterada del proceso, expresó que nació el 13 de julio de 1991; que es hija de Cristina Rafaela Gámez Duarte y del causante Robert William Ricciulli Pana; que para el momento de la muerte de su padre, ocurrida el 6 de agosto de 2001, tenía 10 años de edad, por lo que para esa calenda ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la misma que perdura, ya que al haber cumplido 18 años continuó con sus estudios superiores en la universidad del Norte de Barranquilla; que el ISS le reconoció mediante la Resolución n.° 0016474 de 2010 una indemnización sustitutiva (50%), por valor de $4.764.519; que al igual que a su madre la cobija la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la que debe ser reconocida a partir del 6 de agosto de 2001, fecha de la muerte del causante, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de abril del 2012, condenó al ISS a reconocerles y pagarles a las demandantes, la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de junio de 2006, en proporción de un 50% para cada una de ellas. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

Autorizó al ISS para que descuente los valores reconocidos a título de indemnización sustitutiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 30 de octubre del 2012, decidió revocar el fallo del a quo, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad pasiva y absolvió al demandado de todas las pretensiones.

El ad quem, para arribar a su decisión, dijo que el problema a dilucidar se circunscribía «[…] a determinar si las demandantes tienen derecho a la pensión de sobreviviente, con base en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa […]». Establecido lo anterior, manifestó: Sea lo primero señalar, que por regla general en los casos de sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la que se encontraba vigente para el momento en que acaeció la muerte del afiliado o pensionado.

Además, se debe tener en cuenta que la ley no ha previsto un régimen de transición para el caso de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes. Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que el Instituto de Seguro Social mediante Resolución n.° 00016474 de 18 de noviembre de 2010 le negó a las demandantes la pensión de sobreviviente bajo el argumento de: “Que revisado el certificado de semanas cotizadas por el asegurado, se establece que el afiliado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 383 semanas, de las cuales 0 semana (sic) fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, concluyendo de esta manera que no se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente solicitada”; por tales razones le reconoce a las actoras la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, prevista en el Art, 49 de la Ley 100 de 1,993.

A folio 13 del expediente, obra el registro civil de defunción en el que se indica que el señor Robert William Ricciulli Pana falleció el 06 de agosto de 2001. También fue allegado al expediente el resumen de semanas cotizadas por el causante señor Robert William Ricciulli Pana, en el que se refleja que logró cotizar al régimen de pensiones a través del sistema de facturación antes del 31 de diciembre de 1994, un subtotal de 333,57 semanas y, mediante el sistema de autoliquidación de aportes mensual a partir del 1° de enero de 1.995 hasta el 30 de septiembre de 1.999, un subtotal de 51,58 semanas, para un gran total de 385,14 semanas cotizadas.

De lo anterior, se observa que de las Semanas cotizadas por el fallecido desde el 10 de agosto de 1988 al 1° de abril de 1994 fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993, contaba con 294.2842 semanas cotizadas, por lo que no reúne el número mínimo de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1.990, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa a las demandantes, asistiéndole razón a la demandada, tal como lo manifiesta en la contestación de la demanda y lo reitera en el escrito de apelación. El Colegiado, después de analizar el derecho pretendido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procedió a estudiar el caso conforme con la legislación vigente al momento de la defunción del asegurado –6 de agosto de 2001–; para ello, señaló, que el asunto debía resolverse a la luz de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, y una vez reprodujo el texto de la mencionada preceptiva en su versión original, expresó: La norma anteriormente trascrita prescribe que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente el grupo familiar del afiliado que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; y que quien habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Ahora bien, como se encuentra acreditado en el resumen de semanas cotizadas por el afiliado causante, que éste logró cotizar en toda su vida laboral 385,14 semanas cotizada hasta el 30 de septiembre de 1.999, de las cuales cero (0) semanas fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del causante, resulta acertado lo manifestado por el Instituto de Seguro Social en la Resolución N O 00016474 de 18 de noviembre de 2010, al negar la pensión de sobreviviente a la señora Cristina Rafaela Gámez Duarte y a la señorita Grehisly Rocío Ricciulli Gámez.

Al encontrarse que no le asiste derecho a las señoras Cristina Rafaela Gámez Duarte y a la señorita Grehisly Rocío Ricciulli Gámez a la pensión de sobreviviente, se hace imperioso revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte vencida Dado lo anterior, esta Sala se releva de estudiar la inconformidad planteada por el apoderado judicial de las partes demandantes, al no salir avante el derecho reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, y una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del a quo, condenando además al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser «[…] violatoria de la ley sustancial por la “VÍA DIRECTA”, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 57 de la Ley 2ª de 1984; en relación con los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, aseveró, que, dada la vía escogida, se aceptaban los fundamentos fácticos aceptados por los «operadores judiciales», pero lo que no se admitía, era: […] que el Ad quem deniegue las pretensiones incoadas, de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada bajo el superado argumento de que la citada prestación económica se rige por la normatividad vigente para la fecha de ocurrencia del óbito, SIN APLICAR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, desarrollado por esa.

H. Sala, y ampliamente decantado en donde se tiene establecido que cuando el causante fallece antes del 29 de enero de 2.003 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2.003 y no completare el número de las 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al fallecimiento, dejara causada la pensión sí hubiere dejado cotizadas un total DE 150 SEMANAS DE LAS (sic) DENTRO DE LOS ÚLTIMOS SEIS AÑOS ANTERIORES A LA OCURRENCIA DEL ÓBITO, 0 300 SEMANAS EN CUALQUIER ÉPOCA, tal y como sucede en el caso de marras, donde el causante dejó más de 385, 14 semanas cotizadas, por lo que atendiendo el citado principio se deberá reconocer la pensión de sobrevivientes hoy deprecada, incluyendo además el pago de los intereses moratorios de que habla el artículo 1 41 de la Ley 1 00 de 1.993 […] Citó y transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, rad. 3912, 30 en. 2013.

Finalmente, manifestó: Así las cosas, salta a la vista que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, y 57 de la Ley 2ª de 1.984; en relación con los Artículos 6° y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, artículo 1 41 de la Ley 1 00 de 1.993, 48 y 53 de la Constitución Política, pues de haberlo hecho la conclusión no podía ser diferente a la confirmación del fallo apelado, con la modificación de la imposición de la sanción moratoria de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, como quiera que ha sido igualmente criterio decantado por esa H. Sala que las disposiciones contendidas en las normatividades anteriores que no hayan sido derogadas expresamente por la Ley 100 de 1.993 seguirán vigentes tal y como lo consagra el artículo 31 de la iterada normatividad: “… Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo de/ Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones, y excepciones contenidas en esta Ley ” Lo anterior porque el causante falleció antes del 29 de enero de 2.003, esto es, el día 06 de agosto de 2.001 y había cotizado más de 385,14 semanas anteriores a su fallecimiento, postulados que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa permiten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 1 41 de la Ley 100 de 1.993.

VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que el cargo debía desestimarse, no solo por lo errores técnicos que contenía, sino porque el Tribunal con su decisión no incurrió en infracción alguna de la ley, y menos en el concepto de vulneración alegado. Dijo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para que pueda prosperar el recurso es necesario que el recurrente ataque todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se soporta la sentencia del colegiado, toda vez que, con uno solo que se deje de controvertir o destruir, es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad con que viene protegida la sentencia. Indicó, que el censor no supo orientar la acusación, como tampoco destruyó el verdadero sustento del fallo recurrido.

Dijo, que lo anterior se aseveraba, por cuanto bastaba con leer la sentencia recurrida, para que se concluyera: […] en primer lugar, que, el Tribunal, estudió si era pertinente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la pretensión del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la luz Acuerdo 049 de 1990, así el afiliado haya fallecido el 6 de agosto de 2001; y si bien la negó con sujeción a esa normatividad, lo hizo fundado en una consideración fáctica probatoria, como es que, al 1° de abril de 1994, no se cumplía con el requisito de la densidad de cotizaciones que exige tal Acuerdo.

Planteamiento que tenía que discutirse por la senda indirecta, máxime cuando la jurisprudencia ha dicho que para esa data, quienes reclaman la aplicación de la condición más beneficiosa, es que deben tener reunidos el número de cotizaciones exigidas por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. De otra parte, fue por lo anterior que, el Tribunal, al no encontrar configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes con referencia al Acuerdo 049 de 1990, que entró a estudiar si a luz de la normatividad vigente para la fecha del deceso del causahabiente: artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, el mismo se podía reconocer, proceder que en ningún momento configura la aplicación indebida que, por la vía directa, se denuncia en el cargo propuesto.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el ad quem: (i) que Robert William Ricciulli Pana falleció el 6 de agosto de 2001; (ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral un total de 385,14 semanas de manera interrumpida; que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1° de abril de 1994 –, cotizó un total de 294, 2842 semanas y;

(iii) que no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. El Tribunal, para arribar a su decisión, se soportó en los siguientes juicios: (i) que conforme al resumen de semanas cotizadas al ISS al régimen de pensiones tenía un total de 385,14 semanas; (ii ) que del 10 de agosto de 1988 al 1° de abril de 1994 fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1.993, el causante contaba con 294.2842 semanas cotizadas, por lo que no reunía el número mínimo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa;

(iii) que el asunto debía resolverse a la luz de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 46 y; (iv) que no obstante el señor Ricciulli Pana logró cotizar al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral 385,14 semanas hasta el 30 de septiembre de 1999, ninguna fue cotizada en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento (6 de agosto de 2001), por lo que no le asistía el derecho a las demandantes a la pensión de sobrevivientes.

El recurrente, por su parte, reprocha que el Colegiado deniegue la pensión de sobrevivientes deprecada bajo el argumento de que la citada prestación económica se rige por la normatividad vigente para la fecha de ocurrencia del fallecimiento «SIN APLICAR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», ampliamente decantado por la Sala Laboral de esta Corporación, en el entendido de que cuando el causante muere antes del 29 de enero de 2.003 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2.003 y no completare el número de las 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al fallecimiento, dejará causada la pensión si hubiere dejado cotizadas un total de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la ocurrencia del óbito, o 300 en cualquier época, tal y como sucedía en el presente caso, donde Robert William Ricciuli Pana dejó 385, 14 semanas cotizadas, por lo que conforme al citado principio se debe reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, incluyendo el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, como lo advierte la réplica, el censor pasa por alto que el juez plural reflexionó sobre el principio de la condición más beneficiosa, solo que al aplicarlo, no encontró que se cumplieran los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que el finado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, pues este solo tenía cotizado al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1 de abril de 1994–, un total de 294.2842 semanas, y por tanto no reunía las 300 requeridas a esa precisa calenda; no obstante, es evidente, que el fallador de alzada, no aplicó todas las reglas establecidas jurisprudencialmente por esta Corporación, por lo que se entiende, que el ataque pretende la aplicación del mencionado principio conforme a los requisitos que para dejar causado el derecho a la pretensión implorada contiene el referido acuerdo, los que concreta la censura en 300 semanas en cualquier época y 150 dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del causante y que considera cumplidos, pues no se discutía y así lo encontró acreditado el juez plural, que dejó cotizadas al ISS un total de 385,14 semanas, pero en tiempos diferentes al exigido por el precedente.

Así las cosas, pertinente es traer a colación, la posición actual y reiterada de la Corte, sobre las reglas relacionadas con las hipótesis que contiene el Acuerdo 049 de 1990, verbigracia la sentencia CSJ SL11548 - 2015, en la que se rememoraron las sentencias CSJ SL 29042, 26 dic. 2006 y CSJ SL 28893, 4 dic. 2006, que se dijo: Al respecto, vale traer a colación los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que a la letra dicen: ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

En torno a la aplicación de dichos preceptos cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, del 26 de dic. de 2006, rad. 29042, cuyas orientaciones fueron reiteradas posteriormente, así se pronunció la Corte: “En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.

Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple porque contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.

Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.

Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993> (Resalta la Sala).

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 4 de dic. de 2006, rad. 28893, la Corte en sede de instancia ratificó las anteriores orientaciones al trascribirlas, y adicionalmente observó las siguientes: «De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución N° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).

De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.

Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita”. ).

Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

(Subrayado de la Sala). Las reglas y principios orientadores de la Corte, relacionados con el principio de la condición más beneficiosa, cuando el causante muere en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, se sintetizan, así: 1) Las 300 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, 1 de abril de 1994. 2) Los afiliados que fallecieron entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, debieron haber dejado acreditadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los 6 años anteriores a su deceso, sumatoria que se contará desde el momento de la defunción, hacia atrás, permitiendo en todo caso, la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993. 3) Los afiliados que murieron después del 31 de marzo de 2000, como en el presente caso, debieron reunir 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994, y esa misma densidad, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

Significa lo anterior, que la censura debió concentrar su atención en demostrar que el causante tenía cotizadas al ISS 300 semanas en cualquier época antes del 1° de abril de 1994 (fecha en que entró en vigor de la Ley 100 de 1993), o, 150 en los 6 años anteriores a esa precisa data, que es un reproche que indudablemente debió orientarse por la vía fáctica y no por la senda del puro derecho que fue la seleccionada por las recurrentes, puntos en los que no se centró, toda vez, que de acreditarse lo primero, no existiría duda de que se dejó causado el derecho, y de no ser así, y de cumplirse el requisito de las 150 semanas antes de entrar a regir el mencionado estatuto, era menester también que el asegurado fallecido tuviese esa misma densidad de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de su muerte, que para el caso que nos ocupa, como ocurrió el 6 de agosto de 2001, es decir después del 31 de marzo del 2000, se comenzarían a contar desde esa última calenda hacia atrás. Deviene de lo anterior que el recurrente no reflexionó ni se centró en demostrar, conforme a las reglas establecidas por esta Sala, el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que no basta con que de manera general se diga que el causante dejó cotizadas 300 semanas al ISS en cualquier época, y 150 dentro de los 6 años anteriores al óbito, argumento por demás fáctico, no susceptible de ser atacado por el sendero escogido.

No obstante, si se supera lo anterior, la Corte observa de la historia laboral allegada al plenario y resumen de la misma (f.° 20 a 21 y 48 a 50), que, tal como lo encontró acreditado el ad quem, el de cujus únicamente dejó cotizadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 294 semanas, es decir no acreditó las 300 exigidas, y si bien cumplió con el primero de los requisitos (150 semanas antes del 1 de abril de 1994), no lo hizo con relación al segundo, esto es, la misma densidad de semanas dentro de los 6 años que antecedieron a la muerte, es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, conforme a lo enseñado por esta Corporación, pues como ya se dijo, el deceso se produjo el 6 de agosto de 2001, pues que en ese interregno, únicamente cotizó de manera interrumpida un total de 120.28, semanas.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el ad quem no incurrió en los yerros enrostrados por las recurrentes. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISTINA RAFAELA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a GREHISLY ROCÍO RICCIULLI GÁMEZ.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00