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SL4150-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001

Radicación n.° 54370 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4150-2018 Radicación n.° 54370 Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Flor María Álvarez Álvarez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 26 de julio de 1996, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Diurna», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la liquidadora de dicha entidad; pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $458.903.00, más $22.9465.00, por prima de antigüedad, más $20.160.00 por prima de alimentación, más $53.400.00 por subsidio de transporte.

Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « Sintrahosclisas »; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales y sus incrementos entre 1998 y 2007, y por la no cancelación de las primas de navidad y de vacaciones entre 2001 y 2006; la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad convencional correspondiente al 5% sobre el salario básico desde el mes de septiembre de 2005, hasta el 11 de agosto de 2006; la indexación de las acreencias adeudadas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución, hasta la terminación del contrato el 11 de agosto de 2006, a favor de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios del 26 de julio de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, como «Auxiliar de Enfermería Diurna» Igualmente, dijo que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « Sintrahosclisas », especialmente la que empezó a regir el 1° de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada entidad.

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante.

Sin embargo observó que, consciente del problema financiera por la que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho Ministerio.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque Flor María Álvarez Álvarez, celebró contrato a término indefinido el 26 de julio de 1996, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese Ente Territorial. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante. A su turno, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierta la referencia a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás, dijo que si bien el Ministerio intervino a la Fundación, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que el Interventor solo tenía el manejo técnico y administrativo, y que a partir de 1998 esa facultad paso a la Superintendencia Nacional de Salud.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas.

Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 813), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de marzo de 2011, absolvió a los demandados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, para lo cual recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Respecto de la referida sentencia del Consejo de Estado, que citó, consideró: […] siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir que la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado en el artículo 4° de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad, bajo el entendido de que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar que a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1996, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326 aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem. […] Siguiendo los lineamientos determinados en precedencia y, definida la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como una entidad de carácter público como se determinó en precedencia, se desciende a determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes contendientes en litis, derivada de la normatividad que regula la materia, advirtiendo que se acreditó sin discusión en la sentencia de primer grado que la demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA […]; cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución (Ley 10/90, art. 26). […] se sigue que detentó (sic) la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

De lo anterior, se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS (sic) modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral (CSJ SL 2617, 21 feb. 2006).

El fallo desestimatorio se hace extensivo a las restantes entidades demandadas en solidaridad […], advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que se reitera no se demostró en el plenario; de manera que como en juicio no se dedujo una obligación laboral a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se sigue que por sustracción de causa jurídica, no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: 1. […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario de FLOR MARIA ALVAREZ ALVAREZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-0182008-00236-01, en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 11 de marzo de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 26 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y FLOR MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 26 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, Bogotá D.C., y la Beneficencia de Cundinamarca, que la Sala procede a estudiar en su orden. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (i i i) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 0, 40, 50, 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales normas, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.

No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado.

Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, ordenaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus directivas tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.

Refirió que, Ley 715 de 2001, ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumentó, que la Resolución n.° 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: […] Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial.

(negrilla del texto). Arguyó, que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008. Observó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; que la actora estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso.

Se preguntó al respecto: «[…] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente». Afirmó, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos.

Indicó, que no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.

RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, advirtió que las normas citadas en la proposición jurídica no constituían el soporte jurídico de la sentencia del ad quem, razón por la cual no podía existir interpretación errónea de dichas disposiciones. Resaltó, que el fundamento de la providencia impugnada fue básicamente jurisprudencial; que las normas constitucionales, por sí mismas no atribuían derechos concretos en materia salarial y prestacional.

Refutó, que a través de un cargo por la vía directa se pudiera controvertir los alcances de la Convención Colectiva de Trabajo. Defendió los argumentos del fallo atacado y dijo que la recurrente no logró desvirtuar las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para considerar que no tenía jurisdicción y competencia para resolver las pretensiones de la demanda.

Bogotá D.C., vinculado como litisconsorte necesario, señaló: […] después del fallo judicial proferido por el Concejo (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la demandante que encaja dentro de unas funciones completamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria y por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público así como tampoco sería el juez laboral el competente para resolver su controversia de carácter laboral sino por el contrario el juez contencioso administrativo […].

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, por más de veinticinco años; que dicho fallo, del 8 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica, cuyos efectos eran ex tunc, es decir, «[…] retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como Establecimiento Público del orden departamental adscrito a la Secretaría de Salud».

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- La censura dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollarlo mezcla argumentos eminentemente probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a una trabajadora oficial o a lo sumo, a una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- No obstante señalar, que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se presentan cuando el Tribunal aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no señaló cuáles normas adjetivas fueron vulneradas y en qué consistió dicha violación medio. 3.- El desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. Ahora, probatoriamente no se estableció que las labores de la demandante fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales en la planta física hospitalaria. Por tanto, permanece incólume la hermenéutica trazada por el juez colegiado respecto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

La mencionada sentencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura, y de otro lado, implicó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un Establecimiento Público del orden departamental, seguía bajo la regla general, es decir, la de ser empleados públicos y solo, por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que ejecutaran labores del sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y como quiera que la actora se vinculó el 8 de octubre de 1987, se concluye, al igual que el juez colegiado, que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido sosteniendo la Sala, en casos similares al presente, entre otras en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […]Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, es pertinente volver a lo dicho por la Sala, en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° del C.P.T. y S.S. (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Dijo, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […] por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. […] el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. […] no inferir la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Expuso que las pruebas relacionadas a continuación no fueron valoradas por el fallador colegiado: a) El oficio No. 1074 de julio 3 de 1996, obrante a folios 17 y 673 del cuaderno principal suscrito por el Jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL en donde se vincula por contrato a término fijo a la demandante inicial. b) Los desprendibles de pago de los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del cuaderno principal, en donde figura el pago de prima de alimentación, prima de antigüedad y descuento por Sindicato. c) La Resolución No. 002 del 1 1 de agosto de 2006, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en donde se desvincula de la entidad a la demandante inicial, obrante a folios 24 y 675 del cuaderno principal y 6 del cuaderno que contiene la hoja de vida. d) El formulario para registrar datos reclamación de acreedores, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 22 de enero de 2007, obrante a folio 25 del cuaderno principal. e) La Resolución No. 842 de 2006, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en la cual se registra el salario básico en enero de 2000 y los reajustes recibidos en una cuantía equivalente al IPC por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (fol. 29 a 33, 102 a 104, 677 a 681 del cuaderno principal y 3 a 5 del cuaderno que contiene la hoja de vida). f) La Resolución No. 0192 de 2007, de los folios 34 a 36, 682 a 688 del cuaderno principal, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en la cual se registra el pago de acreencias, ninguna de orden convencional. g) La relación de Resoluciones obrante a folios 99 a 101 del cuaderno principal, y el texto de las mismas de los folios 314 a 360 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. h) Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 165 a 179 del cuaderno principal), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 180 a 198 del cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La copia de la sentencia del 30 de julio de 2007 (fol. 285 a 303, 841 a 851 del cuaderno principal), en donde el Tribunal Superior de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La Resolución No. 1933 del 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a los folios 361 a 369, 841 a 851 del cuaderno principal. l) La fotocopia de la Resolución No. 1317 de 2004 (fol. 370 a 430, 513 a 572 y 867 a 928 del cuaderno principal), en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. m) La fotocopia obrante a folios 431 a 449 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. n) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca del folio 489 del cuaderno principal, en donde tiene como cierto que la FUNDACION fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. o) Las copias de la sentencia (fol. 576 a 582 del cuaderno principal), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. p) La contestación de demanda del Ministerio de la Protección Social, al aceptar como cierto el hecho tercero de la demanda, esto es que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. q) La contestación de demanda de La Fundación San Juan de Dios (fol. 651 del cuaderno principal), al aceptar como cierto el hecho segundo de la demanda, esto es que la Fundación contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, personería jurídica que se daba a una entidad privada. r) La contestación de demanda de Bogotá D.C, al tener como cierto el hecho tercero de la demanda (fol. 2 del cuaderno No. 2), esto es que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. s) El comunicado de Prensa de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, obrante a folios 728 a 736 del cuaderno No. 21, y el texto de la Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 60 a 164 del cuaderno No. 2; dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. t) El pacto No. 1983 obrante a folio 7 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo julio 26 de 2004 a julio 25 de 2005. u) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 8, 14, 16, 17, 21, 23, 29, 32, 36, 38, 39, 62, 63, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 98, 99,100, 118,119, 120, 121 del cuaderno que contiene la hoja de vida. v) El escrito de amonestación de enero 20 de 2006, del folio 15 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. w) El escrito de amonestación de diciembre 16 de 2005, del folio 18 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. x) El escrito de amonestación de diciembre 13 de 2005, del folio 19 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. y) El pacto No. 1513 obrante a folio 20 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo julio 26 de 2003 a julio 25 de 2004. z) El pacto No. 1005 obrante a folio 22 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo julio 26 de 2000 a julio 25 de 2001. aa) El pacto No. 431 obrante a folio 30 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo julio 26 de 2001 a julio 25 de 2002. ab) El pacto No. 10 obrante a folio 35 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo julio 26 de 2002 a julio 25 de 2003. ac) El escrito de amonestación de 6 de noviembre de 2003, del folio 40 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. ad) Oficio DRH-895-03 del 25 de agosto de 2003 del folio 41 del cuaderno que contiene la hoja de vida, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, convocando al Sindicato para audiencia de cargos y descargos de la demandante inicial. ae) El oficio del 21 de agosto de 2003 del folio 44 del cuaderno que contiene la hoja de vida, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, en el cual se cita a la demandante inicial para audiencia de cargos y descargos. af) El escrito de amonestación de 29 de octubre de 2003, del folio 47 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. ag) El escrito de amonestación de 15 de octubre de 2003, del folio 48 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. ah) El oficio DRH-901-03 del 28 de agosto de 2003, obrante a folio 49 del cuaderno que contiene la hoja de vida, de la Jefatura de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, dirigida al Sindicato de Trabajadores, convocando a audiencia de cargos y descargos de la demandante inicial. ai) El oficio del 26 de agosto de 2003, del folio 50 del cuaderno que contiene la hoja de vida, suscrito por la Presidenta del Sindicato de Trabajadores, manifestando que la audiencia de cargos y descargos convocada se encuentra fuera de términos, refiriéndose a la Convención Colectiva de Trabajo. aj) El oficio DRH-892-03 del 21 de agosto de 2003, del folio 51 del cuaderno que contiene la hoja de vida, dirigida al Sindicato de Trabajadores, con relación a la citación de cargos y descargos de la demandante inicial. ak) El escrito de amonestación de 24 de septiembre de 2003, del folio 53 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. al) Los memorandos por retado obrantes a folios 55, 57, 58, del cuaderno que contiene la hoja de vida. am) El escrito de amonestación de 24 de junio de 2003, del folio 59 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. an) El escrito de amonestación de enero 4 de 2002, del folio 68 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. ao) El escrito de amonestación de junio 8 de 2001, del folio 73 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. ap) El escrito de amonestación de febrero 13 de 2001, del folio 76 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. aq) El escrito de amonestación de noviembre 5 de 1999, del folio 86 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. ar) El escrito de amonestación de octubre 29 de 1999, del folio 87 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. as) El escrito de amonestación de octubre 21 de 1998, del folio 104 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. at) La certificación obrante a folio 114 del cuaderno que contiene la hoja de vida, expedida por la jefe del Departamento de Personal del IINSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde se certifica la vinculación de la actora desde el 26 de julio de 1996 como Auxiliar de Enfermería. au) La certificación obrante a folio 115 del cuaderno que contiene la hoja de vida, expedida por la jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde se certifica la vinculación de la actora desde el 26 de julio de 1996 como Auxiliar de Enfermería, que recibe una prima de alimentación una prima de vacaciones, una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. av) El escrito de amonestación de febrero 20 de 1998, del folio 130 del cuaderno que la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. aw) El escrito de amonestación de marzo 10 de 1997, del folio 134 del cuaderno que contiene la hoja de vida, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. ax) El contrato de trabajo a término indefinido, obrante a folios 144 a 147 del cuaderno que contiene la hoja de vida, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. ay) El contrato de trabajo a término fijo, obrante a folios 149 a 154 del cuaderno que contiene la hoja de vida, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado.

En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal desconoció la prueba documental que acreditaba la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, la vigencia del mismo, la remuneración, los pagos de origen convencional; que con ello vulneró las normas sustantivas indicadas y dejó de aplicar el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, que realmente le correspondía. Arguyó, que el error de hecho era manifiesto, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado: […] estándolo, que FLOR MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 26 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, conceptuó que la proposición jurídica carecía de técnica, a pesar de la flexibilidad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido de que el censor no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada y solamente se limitó a señalar como infringidas normas de carácter procesal. Igualmente, que se mezclaron las dos vías de violación de la ley, y que no se le indicó a la Corte cuál fue el supuesto error cometido por el sentenciador en la valoración de las pruebas.

La Beneficencia de Cundinamarca, adujo que no existió falta de aplicación de la normatividad relacionada por la censura, toda vez que lo que ésta buscaba controvertir era un «error de hecho que aparece manifiesto en autos», al no haberse dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo particular entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios.

En ese orden, expuso que al actor se le aplicaba lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en razón a que las funciones asignadas en el cargo desempeñado como Auxiliar de Enfermería Diurna, distaban de las propias de los trabajadores oficiales. Bogotá D.C., señaló que el cargo no estaba llamado a prosperar, toda vez que: «[…] a pesar de presentar el cargo por «error de hecho», no precisa la censura expresamente en qué consistió ese eventual error, como lo exige la técnica de casación, da por sentado en la sustentación del cargo la existencia de tales errores, ahora bien el recurrente determina la prueba que estima erróneamente apreciada, pero no demuestra en que consistió tal error, solo indica la causa del eventual error factico, más no que el ad quem hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante que llevara a concluir que violó la ley sustancial».

CONSIDERACIONES Importa recordar, que el Tribunal consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que era un Establecimiento Público del orden departamental; premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005. De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

En el proceso se demostró, que la señora Álvarez Álvarez no ejercía funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que no fue materia de controversia, que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta era de un Establecimiento Público del nivel departamental.

En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón suficiente para concluir que el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S..

Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1.

Numeral 1 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de Trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas Refirió, que las siguientes pruebas documentales «solemnes», no fueron apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 974 a 981 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1027 a 1038 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1019 a 1026 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1007 a 1013 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1014 a 1018 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1002 a 1006 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 997 a 1001 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 993 a 996 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 987 a 992 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 982 a 986 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 1063 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora FLOR MARIA ALVAREZ ALVAREZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Trabajo, vigente.

En el desarrollo del cargo, expresó: […] se refiere a un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato, sobre la pertenencia de la señora FLOR MARIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas, conllevó a que: 4.2.1.

Se le desconociera a la demandante inicial su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Este desconocimiento del carácter del vínculo se dio además por parte del Tribunal al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 50 consagro: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución." (lo resaltado fuera de texto).

De igual forma el omitir la prueba documental consiste en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1986, en donde se estipuló por su artículo 20 qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, diciendo: "ARTÍCULO 2

0. CARÁCTER JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución" (lo resaltado fuera de texto). 4.2.2.

Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijada, vale decir el pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.596 anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18,5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; el pago de los aportes a pensiones; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía, y el pago de la indexación. 4.2.3.

En efecto, cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de primer grado, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: 4.2.3.1. La prima de antigüedad que es equivalente a un aumento del 5% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 5 y 10 años de labores en la entidad; un 10% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 10 y 15 años de labores en la entidad; un 15% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 15 y 18 años, y un 20% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 18 y 20 años de servicio, y un 20% adicional a quien haya cumplido más de 20 años de servicio en la institución, está regulada en el Art. 26 de la Convención Colectiva de 1982. 4.2.3.2.

La prima de navidad que equivale a un mes de salario, se encuentra regulada en el Art. 27 de la Convención Colectiva de 1982. 4.2.3.3. La pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la convención 1982. 4.2.3.4. El subsidio familiar consagrado en el Art* 34 de la Convención Colectiva de 1982. 4.2.3.5. La prima de vacaciones, consagrada en el Art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 Convención Colectiva de 1988. 4.2.3.6.

El auxilio de transporte, consagrado en el Art. 39 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 50 Convención Colectiva de 1988. 4.2.3.7. Los intereses a la cesantía, consagrado en el Art. 14 Convención Colectiva de 1986. 4.2.3.8. Cesantías definitivas, consagrada en el Art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 de la Convención Colectiva de 1996. 4.2.3.9.

El incremento salarial del 18.5% anual a partir del año 2000, está consagrado en el Art. 12 0 de la Convención Colectiva de 1998.

4.3. INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora FLOR MARIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.

RÉPLICAS En síntesis, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital de Bogotá, y la Beneficencia de Cundinamarca, manifestaron que el cargo no podía prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que la demandante ostentó la calidad de empleada pública. Por tanto, no era dable beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

CONSIDERACIONES Retomando el precedente sentado en la sentencia CSJ SL14971-2017, en un asunto que tiene contornos similares al presente, la Sala expuso lo siguiente: […] La forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

(Subrayas fuera del texto). Las anteriores consideraciones bastan para concluir que el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., y Beneficencia de Cundinamarca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas, como se indicó en los considerandos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00