SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL415-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HENRY ARARAT CHÁVEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de agosto de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra COSA COLOMBIA SAS - COSACOL SAS antes COSACOL LTDA., TALLERES PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA. - TPC DE COLOMBIA LIMITADA y PETROLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Del escrito inicial y su subsanación se extrae que Henry Ararat Chávez llamó a juicio a las citadas sociedades, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 2 verbal a término indefinido con Cosacol SAS, con extremos temporales del 23 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2000, el cual terminó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador y solidariamente a las demás demandadas a pagar a su favor los aportes al sistema de seguridad social, junto con las indemnizaciones por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST y la moratoria en los términos del artículo 65 ibidem por su falta de pago; la indexación de las sumas solicitadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la accionada Cosacol SAS, mediante un «contrato de prestación de servicios profesionales en la asesoría integral, administrativa, contable, tributaria, auditoría y de sistemas, en su condición de representante legal de la sociedad Organizar Asesores Integrales Ltda.», el cual se suscribió el 23 de octubre de 1995, iniciando la prestación personal del servicio en la misma data.
Dijo que el objeto del contrato se centró exclusivamente en el mantenimiento del oleoducto La Belleza –Vasconia; sin embargo, tuvo que desempeñar funciones atinentes a otras actividades, como asesor de presidencia «del grupo empresarial cobijado bajo la sombra de COSACOL, en una clara relación de subordinación». Narró que el 16 de septiembre de 1997, el presidente del entonces Cosacol Ltda. creó el cargo de «contraloría general», Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 3 donde fue nombrado de forma oficial, pero sin que existiera cambio de sus labores; y que durante su vínculo se desempeñó como: […] asesor de presidencia y contralor general con funciones propias de organizar, planear, desarrollar, ejecutar y controlar bajo la dependencia de los demandados, vigilancia de la estructura organizacional y de control interno y externo de las compañías y de los negocios en general, vigilar el impacto sobre los estados financieros en cualquier cambio en los principios contables y tributarios, asesorar a la presidencia, responder por las auditorías gerenciales, el reporte a la presidencia y vicepresidencia administrativa y financiera las comunicaciones técnicas y administrativas, todas originadas en las distintas dependencias directivas de la organización existente y, todas las dependencias debían remitir las comunicaciones con copia a la contraloría general.
Aseveró que cumplió sus funciones de manera personal, en las instalaciones de las demandadas y bajo subordinación y órdenes de Fernando López Caballero hasta el día que él murió, y de Mariela Ayala Mejía, principalmente; ambos socios y gestores de la accionada; que era un empleado de confianza y manejo, con un salario mensual de $20.000.000, que se cancelaba así: $6.000.000 a cargo de Cosacol SAS y $14.000.000 por TPC de Colombia Limitada y que, para evadir las responsabilidades laborales y fiscales, «los comprobantes de egreso de salario, eran firmados a nombre de Talleres Petroleros de Colombia»; no obstante, todas las accionadas se beneficiaban de su asesoría, ya que operaban en la misma dirección. Arguyó que luego de varios «inconvenientes» en el trabajo, el 10 de mayo de 1999, Diego Eduardo Torres conductor de la sociedad Cosacol SAS, firmó una carta Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dirigida a la señora Mariela Ayala Mejía, informándole que él «supuestamente» efectuaba una serie de comentarios desobligantes, de los dueños y socios gestores de las empresas demandadas; que respecto de esas acusaciones respondió frente a la aludida señora y de Fernando López Caballero; que en la misma anualidad la DIAN requirió el pago de unos impuestos por la importación de compresores de gas, y empezó una persecución laboral, lo que llevó a su despido sin justa causa en diciembre de 2000.
Afirmó que el 22 de febrero de 2001, formularon denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles de «falsedad documental», apropiación de dinero, los cuales «fundamentaron, su despido sin justa causa». Agregó, que las demandadas no le cancelaron lo que reclama en las pretensiones. El escrito inicial se respondió a través de curador ad litem, quien hizo una sola contestación para todas las demandadas.
Se opuso a las pretensiones incoadas; y en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos que el demandante se vinculó a la hoy Cosacol SAS y que el contrato se suscribió el 23 de octubre de 1995, data en que inició sus funciones; y de los demás hechos dijo que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que, de acuerdo a lo afirmado por el promotor del litigio en la diligencia de ampliación de indagatoria, se puede colegir que «el contrato que refiere el actor conserva su naturaleza de ser de prestación de servicios y sufragado a través de cuentas de Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro»; que así también lo refirió en diligencia de declaración ante la fiscalía el señor Carlos Eduardo Riaño Silva, en la que expresa que «el señor ARARAT presentaba cuentas mensuales por concepto de honorarios, las cuales se radicaban en el departamento de tesorería».
Formuló las excepciones previas de inepta demanda y carencia de poder; y las de fondo de prescripción y compensación. En auto del 2 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos previos. Debe aclararse que la demanda inaugural también se instauró en contra de Mariela Ayala Mejía, como persona natural; no obstante, el a quo con auto del 4 de junio de 2021 aceptó el desistimiento de la referida acción judicial que hiciera la parte actora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a COSA COLOMBIA S.A.S. - COSACOL S.A.S., TALLERES PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA., PETROLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO LTDA. EN LIQUIDACION de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor HENRY ARARAT CHAVEZ.
TERCERO: Sin COSTAS. Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: En caso de que este fallo no fuere apelado CONSULTÉSE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que conoció del proceso por una medida de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia del 11 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral de HENRY ARARAT CHÁVEZ contra COSA COLOMBIA SAS – COSACOL SAS, TALLERES PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA. y PETRÓLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO LTDA EN LIQUIDACIÓN de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del accionante porque el recurso no prosperó, se tasan las agencias en derecho en 1 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital “al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes”, conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022. El juez plural indicó que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar, si entre los contendientes existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la CP y, en caso positivo, si al demandante le asistía el derecho a cada una de las acreencias laborales que reclamaba.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 7 La colegiatura luego de aludir a la definición de contrato de trabajo y a sus elementos, conforme a los artículos 22 y 23 del CST, adujo que a las partes les correspondía probar los hechos que alegaban a su favor, para que el juez pudiera proferir sentencia, esto según las reglas de la carga de la prueba previstas en el canon 167 del CGP, al que se acudía por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; y cuando el demandante invocaba la existencia de una relación subordinada y la demandada se oponía negándola, surgía el contrato realidad que emergía del artículo 53 de la CP como un principio fundamental del derecho laboral.
Adicionalmente recordó que el artículo 24 del CST establecía como presunción, «que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo»; por ende, la parte actora debía demostrar únicamente la prestación personal del servicio y efectuado ello, se invertía la carga de la prueba siendo al accionado a quien le incumbía acreditar que esa actividad personal era autónoma e independiente o que se desarrolló en virtud de un convenio de naturaleza distinta a la laboral, sin que fuera suficiente el simple alegato en tal sentido, sino que debía aportar la prueba respectiva firme y sólida.
Puntualizó que cuando se demostraban las condiciones que daban lugar a la presunción del artículo 24 del CST, resultaba imperativo probar los demás elementos de juicio que le permitieran al operador de justicia proferir una condena, es decir, que el convocante al juicio «no solo le corresponde demostrar la prestación personal de un servicio, Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sino los extremos temporales en que el mismo se desarrolló y el salario percibido, porque obviamente las prestaciones y derechos que corresponden al trabajador implican la definición de los periodos en que los mismos se causaron» y la retribución del servicio prestado para así definir cuál es su cuantía. Enseguida citó un fragmento de la sentencia CSJ SL 4143-2019, atinente a que «el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador», pues el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo eximía de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; sin embargo, no estaba vedada una adecuada coordinación en la que se podían fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia «sobre esas mismas obligaciones», sin que esas acciones puedan desbordar su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia de un vínculo de trabajo.
El ad quem luego se refirió a los artículos 60 y 61 del CPTSS, sobre la facultad del juzgador de formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal y la obligación de analizar las pruebas allegadas en tiempo, sin que fuera admisible soportar su decisión en elementos de convicción que no fueron decretados ni practicados conforme a la ley.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Puso de presente que para el a quo las pruebas incorporadas al expediente permitían establecer la prestación personal del servicio del accionante en favor de la demandada Cosacol SAS, conclusión que, «en parte», compartía ese Tribunal; que no obstante era necesario «realizar una serie de precisiones relacionadas directamente con la valoración de las pruebas en las que el juez de primera instancia fundamentó su posición».
Explicó, que partía del mismo hecho que la apoderada del demandante expuso de manera sucinta, consistente en indicar en el recurso, «que el juez no valoró el interrogatorio de parte del accionante “cuando expone y dice y marca la diferencia; en el momento en que dice sí prestó su asesoría a través de Organizar Asesores Integrales Ltda. y en qué momento él pasa a ser parte de Cosacol”», dijo que esa situación inadvertida por la primera instancia era relevante, porque se trataba de la confesión del actor «al reconocer que el primer año de prestación de servicios para Cosacol, efectivamente se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo».
Refirió algunas respuestas dadas por el absolvente, para decir que, de tales manifestaciones, se advertía que el promotor del litigio aclaró que inicialmente suscribió un contrato de prestación de servicios con Cosacol SAS durante un año, a través de la empresa que él mismo había constituido denominada Organizar Asesores Integrales Ltda., y cuando dicho acuerdo finalizó fue, al parecer, el señor Fernando López quien le habría propuesto iniciar a trabajar Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 10 directamente con la empresa demandada; para el ad quem, esas afirmaciones encontraban respaldo en el convenio suscrito entre las aludidas sociedades el 23 de octubre de 1995.
Destacó lo que el actor relató al absolver el interrogatorio de parte, sobre la forma como creó la empresa Organizar Asesores Integrales y la manera como diseñó el programa de auditoría que denominó SIGI, Sistema de Información Gerencial Integral, a través del cual manejaba la parte administrativa, contable y tributaria de las empresas a las que lo vendía, para decir, que de esos elementos de persuasión, resultaba claro que el acuerdo inicialmente firmado entre el accionante como representante legal de la mencionada Organizar Asesores Integrales Ltda. y Cosacol SAS fue un verdadero contrato de prestación de servicios, en el que «la primera se obligó a prestar unos servicios de auditoría para trazar, planear, desarrollar, controlar y liquidar la orden de trabajo de la obra denominada Mantenimiento oleoducto la Belleza-Vasconia».
Insistió que desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 22 de igual mes de 1996, «tiempo de duración del contrato de prestación de servicios», el accionante actuó como representante legal de su sociedad para implementar el programa de auditoría tributaria que había diseñado, a través de sus propios medios operacionales y herramientas, con un aparato productivo especializado y total autonomía e independencia; que aunado a ello, no podía desconocerse que el demandante manifestó que contaba con cinco o seis Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores que, según su dicho, posteriormente también fueron subordinados de Cosacol SAS, por tanto era claro que la labor que adelantaba con su firma no se desarrollaba de forma exclusiva por el aquí demandante, pues contaba con personal a su cargo y una estructura propia de producción. Acotó que, a esa prestación de servicios durante el periodo mencionado no podía dársele la connotación de contrato de trabajo, pues el artículo 22 el CST lo definía como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio personal a otra persona, natural o jurídica»; de ahí que no era posible celebrar un vínculo laboral entre dos personas jurídicas.
La colegiatura a continuación entró a analizar la forma como el convocante al proceso prestó el servicio durante el lapso restante, esto es, del 23 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2000. Sostuvo que el demandante afirmó en el interrogatorio que luego del primer contrato el señor Fernando López le ofreció un trabajo directamente en Cosacol SAS con una retribución mensual de $20.000.000; que su apoderada en la apelación arguyó que el juez no analizó la forma en que el primer convenio «mutó» a uno de trabajo realidad.
Que por su parte el a quo, para este periodo encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del accionante en favor de la demandada, lo que permitía que surgiera a su favor la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; no obstante, también halló que fue desvirtuada por las pruebas aportadas por el mismo actor, de ahí que absolvió a las demandadas.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Advirtió que los reparos del recurso de apelación interpuesto consistieron en que el juez de primer grado invirtió la carga de la prueba, toda vez que al haberse dado los presupuestos para la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, era la parte accionada quien debía desvirtuar tal fenómeno jurídico y no el demandante, como lo asumió el a quo.
En tal sentido recordó el ad quem, que una vez que se acredita la prestación personal «la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación» para que desaparezca la referida figura. Dijo que no obstante la profesional del derecho ignoraba que al tratarse de una presunción legal, aquella podía ser infirmada, «pues una vez practicadas las pruebas decretadas en las oportunidades procesales correspondientes, las mismas pertenecen al proceso y no a las partes; de allí que, si las pruebas practicadas desvirtúan la presunción antes mencionada» así lo debía declarar el juez en su sentencia, independientemente de la parte que haya aportado el elemento de convicción en que respalda su decisión. Destacó que dentro del expediente reposaban varias declaraciones que rindieron algunos testigos dentro de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación ante una denuncia interpuesta por Cosacol SAS frente al aquí accionante, como presunto autor del delito de «falsedad material de particular en documento público en concurso con hurto agravado», las cuales fueron incorporadas y valoradas Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como pruebas trasladadas (artículo 174 CGP) y, a juicio del demandante, no fueron correctamente estudiadas por el juez, ya que, en su decir, acreditan la subordinación a la que estuvo sometido, por lo que era del caso que esa colegiatura las analizara.
Así, se refirió al testimonio rendido por Carlos Eduardo Riaño, del que coligió que, si bien sus manifestaciones demostraban la prestación personal de un servicio por parte del demandante, también reflejaban que el mismo obedecía a una asesoría externa y no precisamente a un vínculo laboral en el que el actor hiciera o formara parte de la estructura organizacional de la demandada principal; igualmente hizo mención a la declaración de Rafael Cipagauta Duarte, cuyos dichos coincidían con lo expresado por el anterior deponente; y aludió a lo relatado por Mariela Ayala Mejía e infirió que: […] el demandante cumplía una función particular, en atención a sus calidades y capacidades intelectuales, la cual consistía en asesorar a la demandada principal en los temas relacionados con los trámites ante la DIAN; esta labor en particular, y la forma en que se evidencia que se prestó, difícilmente lleva a la Sala a suponer que el accionante se encontraba subordinado, pues esta testigo indicó que ella era el contacto directo del accionante y que no tenía conocimiento alguno sobre los trámites que él realizaba ante la DIAN, razón por la cual era consultado; de suerte que no puede indicarse que recibía algún tipo de directriz u orden para realizar su trabajo, pues él era el experto en dichos temas, y lo que se evidencia es que realizaba una asesoría permanente sobre los temas que manejaba dada su experiencia. En relación con las manifestaciones del declarante Jorge Rafael Delgado, el juez plural dijo: Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunque con este testigo se acredita la prestación personal del servicio del accionante frente a la demandada principal, en un periodo de por lo menos 2 años, su testimonio resulta insuficiente pues no se indica la circunstancia de tiempo en que se dio dicha prestación del servicio, es decir, no se precisó cuáles fueron esos 2 años en los que el demandante habría trabajado para la demandada; por lo que el testimonio debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas y en este caso no se pueden desechar los testimonios antes indicados, ni considerar que sostienen versiones opuestas en cuanto al modo de prestación de servicios.
La Sala también encuentra que, si bien en una de sus respuestas el testigo manifiesta que el demandante dependía jerárquicamente de la Dra. Mariela Ayala y Fernando López Caballero también aclaró que no tenía conocimiento sobre si recibía órdenes por parte de ellos, pues indica que tenía entendido que era un asesor de la empresa. De los testimonios de Juan Carlos Frías Bernal, Armando Serrano Mantilla, Andrés Fernando López Ayala, el juez de apelaciones aseveró que no brindaban información conducente y pertinente para este proceso.
Por último, indicó que la deponente Luz Aidé Castellanos Briceño manifestó que el demandante era el contralor de la empresa, que dependía directamente del señor Fernando López y que no tenía vínculo laboral con el consorcio «Cosacol Hannover», pero enfatizó que no había hecho ningún tipo de referencia específica a la demandada principal. El ad quem seguidamente puso de presente que con la demanda inaugural se aportó un memorando de fecha 16 de septiembre de 1997, suscrito por el presidente de Cosacol SAS y dirigido a 20 dependencias de la compañía, en el que comunicó lo siguiente: […] les informo que la presidencia ha creado, en la organización, la CONTRALORÍA GENERAL, órgano directivo, cuyos objetivos son: - vigilancia de la estructura organizacional y de control interno y externo de las compañías y de los negocios. – vigilancia Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de los procedimientos y procesos administrativos y “control sobre todo”.
Asegurar la independencia de los procesos. – vigilar el impacto sobre los estados financieros de cualquier cambio en los principios contables y tributarios o de los requisitos y normas reguladoras; los compromisos importantes y las responsabilidades contingentes sean reveladas, las fluctuaciones en los balances, tasas y estadísticas de los estados financieros, se explican satisfactoriamente (sic). – asesorar a la presidencia. Responsable de las auditorías gerenciales.
Para este cargo ha sido designado el doctor HENRY ARARAT CHÁVEZ profesional idóneo y depositario de muy merecida manera de toda mi confianza, para quien pido desde ya toda colaboración de parte de ustedes. El operador judicial de segundo grado, expresó que, aunque ese documento indicaría algún tipo de vinculación directa del actor a la estructura organizacional de Cosacol SAS, no era suficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo, pues todas las demás pruebas, en su conjunto, demostraban que el accionante prestó servicios de asesoría, actuando de forma independiente o autónoma, y este nombramiento debía entenderse en este contexto.
Especificó que en relación a ese elemento de convicción fue cuestionada Mariela Ayala Mejía en su declaración ante la Fiscalía, quien indicó que, si bien la comunicación era real y fidedigna, lo cierto era que, ese cargo nunca se ejerció, «ella no sintió que realmente se hubiera realizado algún cambio organizacional en la empresa porque dicho nombramiento fue solo “de nombre”», a renglón seguido el juez de la alzada acotó que esa circunstancia se entendía mejor si se tenía en cuenta que: […] las pruebas aportadas al expediente no acreditan una prestación personal del servicio de forma continua, es decir, no se evidencia que el demandante haya estado sometido a una jornada de trabajo específica, que trabajara con cierta frecuencia Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 16 o regularidad en la empresa, y mucho menos se advierte que recibiera órdenes o directrices sobre la forma en que debía realizar su trabajo.
Por el contrario, se aportaron varios documentos sobre conceptos que eran suscritos por él mismo en calidad de gerente de Organizar Asesores Integrales Ltda., así se encuentra, por ejemplo, el documento denominado “Autoevaluación Auditoría integral permanente base Puerto Boyacá Proyecto mantenimiento mecánico y Civil del Oleoducto la Belleza – Vasconia” realizado del 14 de febrero de 1997 al 18 de febrero del mismo año; el memorando de fecha 12 de noviembre de 1996 en el que el demandante deja a consideración del presidente de Cosacol el estudio y aprobación de la planeación, organización, legalización, funcionamiento y control del consorcio Cosa Colombia, Cosacol Hanover Compressor Company; la propuesta integral de revisoría fiscal y auditoría interna de gestión integral de fecha 5 de septiembre de 1996; el concepto emitido mediante memorando de fecha 24 de febrero de 1997 relacionado con el tratamiento tributario y contable sobre consorcios y uniones temporales el cual se encuentra suscrito por el accionante como presidente de Organizar Asesores Integrales; y el concepto de crecimiento y desarrollo de Cosa Colombia Ltda. de fecha 1 de abril de 1997.
Incluso llama especial atención de la Sala el memorando de fecha 8 de abril de 1997 en el que el demandante como gerente general de Organizar Asesores Integrales presenta ante el presidente de Cosacol lo siguiente: “Comedidamente presento a su consideración y estudio nuestra propuesta para la prestación de los servicios en auditoría operativa y tributaria integral contrato 0273 oleoducto Colombia.
Anexo el plan de acción inmediato, para contratar nuestros servicios; a sí mismo el programa de auditoría operativa y tributaria integral”; de donde fácilmente se infiere que el accionante ofrecía servicios especializados en su área de conocimiento para los diferentes proyectos que adelantaba Cosacol. Adicionalmente se aportaron varios documentos que respaldan una prestación del servicio por parte del demandante en favor de Cosacol, pero que se encuentran muy relacionados con conceptos y asesorías que no llegan al punto de entender que se trató de un verdadero contrato de trabajo, tal es el caso de los resultados obtenidos mediante el diagnóstico practicado a la contabilidad tributaria de los años gravables 1994 y 1995 de fecha 17 de mayo de 1996; y el memorando interno suscrito por el demandante como asesor de presidencia en el que indica que realizará una visita del 15 al 20 de febrero de 1997 para revisar los objetivos y realizar una evaluación continua de resultados frente al plan integral de la auditoría permanente en la base de Puerto Boyacá proyecto mantenimiento mecánico y civil.
Por último, existen algunos memorandos de presidencia en los que se solicitó, por ejemplo, la entrega de inventarios físicos y Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 17 equipos de cómputo al demandante (programas y paquetes contables, bases de datos, copias de seguridad, entre otros), lo cual resulta apenas lógico si se considera que este debía conocer el estado financiero y económico real de la empresa para poder realizar la auditoría contable, fiscal y tributaria para la cual fue contratado.
Lo mismo ocurre con el memorando de fecha 25 de abril de 1997 en el que el presidente de Cosacol, le solicita al accionante un informe sobre el avance de la automatización y sistematización del paquete denominado “ADCI – Administrador contable integrado”; pues esta solicitud en nada desborda los parámetros de vigilancia y control admisible los contratos de prestación de servicios.
Así, del estudio conjunto del haz probatorio el juez de segundo grado concluyó, que el a quo no se equivocó en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, pues si bien de ellas se desprendía que hubo una prestación de servicios por parte del accionante, también quedaba demostrado que se había realizado de forma autónoma e independiente, para la implementación de diferentes programas de contabilidad, auditoría fiscal y tributaria, ofrecidos por el demandante a través de su propia empresa denominada Organizar Asesores Integrados Ltda., para lo cual contaba con su propia estructura organizacional y con los conocimientos técnicos especializados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dadas las falencias técnicas que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial, «concretamente por la infracción directa y aplicación indebida de los artículos 1, 2, 13, 15, 20, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 23, 24 de del Código Sustantivo del trabajo».
En la demostración aduce que cuando el Tribunal proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, además de «valorar» las normas que en la materia aplican, debe tener en cuenta los preceptos constitucionales «para determinar el alcance de la interpretación normativa, la fuente de los datos y el cumplimiento de requisitos mínimos para, en definitiva, optar y endilgar su valoración probatoria, que resulte adecuada».
Asevera que la sentencia es violatoria de los cánones constitucionales citados en la proposición jurídica, por cuanto desconoció los principios y fines del Estado social de derecho, esto es, «el derecho a la igualdad, omitiendo su deber de propender por la protección de una persona de la tercera Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 19 edad».
Dice que, la violación inequívoca recae sobre el artículo 230 de la CP, porque el imperio de la ley, hace referencia a todas las disposiciones existentes en la República de Colombia, las cuales deben «apreciarse» para convalidar la actuación judicial, «evitar la violación sustancial de la misma norma que fundamenta el caso sub examine, y es lo que en este caso ha ocurrido».
Luego afirma que se desconoció el análisis legal de los siguientes preceptos: […] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621- 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa” (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Finaliza diciendo que, con lo anterior se desnaturalizó la aplicación armónica de las leyes, ya que el Tribunal profirió un fallo escueto, «con la observancia de normas laborales específicas sin miramiento al ordenamiento jurídico en forma general, desconociendo íntegramente su aplicación en la decisión que se recurre en casación, yerro que debe corregirse para mantener la seguridad jurídica del Estado y la tutela judicial efectiva».
Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 26, 61, 65 y 340 del CST. El censor considera que: Yerra el Tribunal Superior de Cundinamarca, no dar por demostrado estándolo que el demandante contaba subordinación en la prestación del servicio acreditada dentro del expediente conforme el artículo 24 del C.S del T., en la medida que, dentro del proceso ordinario laboral se infirmó esta apreciación, por el mero ejercicio de una profesión liberal sin verificar ni contextualizar el material probatorio allegado en donde quedó constancia del grado de subordinación del demandante.
Explica que en el proceso obran pruebas documentales «que pese haberse indicado su valoración como prueba trasladada», el alcance y análisis no fue adecuado y se tomaron apartes descontextualizados de la narrativa expuesta por los demandados. Asegura que se demostró con la documental adosada al proceso, que el actor se obligó a prestar su servicio de manera personal a Cosacol SAS, bajo el control de los señores Fernando López Caballero y su esposa Mariela Ayala Mejía, quienes son sus socios gestores, con una continuada dependencia o subordinación que se materializó en la medida que tenía que cumplir con una serie de directrices, órdenes y funciones de confianza o manejo, que se verifican en las declaraciones adelantadas ante la Unidad Segunda de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 21 fiscalía 222, proceso 540985, donde se manifestó lo siguiente: Mediante denuncia interpuesta por el abogado JUAN CARLOS PRIAS BERNAL, apoderado de COSACOL LTDA., el pasado 22 de febrero de 2001, se dice: “Cosacol Ltda., contrató los servicios del denunciado, desde el año de 1995, a fin de que dicha persona realizara el acopio de la información y documentos respectivos (…)” En la ampliación de denuncia del día 10 de mayo de 2001, ante la fiscalía 96 delegada, manifestó: “Tengo entendido que reposa la hoja de vida de dicha persona ya que me ha informado esta persona fue en primera instancia empleado de COSACOL y luego fue consultor externo para este tipo de relaciones con la DIAN, tengo entendido que dicha persona había realizado otras labores de similar naturaleza para la compañía sin que se conozca que haya existido alguna irregularidad o contratiempo.
Acota que, en ampliación de denuncia ante la Fiscalía, Jorge Rafael Delgado González declaró; «Deseo informar que las sircunstancias (sic) y el momento preciso en que el señor Ararat Chávez ingresó a la compañia (sic) ya que yo no estaba laborando para la compañía (…) yo creo que dos a tres años, el señor dejo de laborar, aproximadamente unos dos años.
De pronto un poquito menos como año y medio», y que según ese testimonio se puede calcular la fecha de desvinculación laboral en el mes de diciembre de 2000. Seguidamente refiere apartes, de lo que, en decir del censor, corresponde a las declaraciones rendidas el 11 y 29 de marzo de 2004, por Carlos Eduardo Riaño Silva, contador de la demandada, ante la Fiscalía de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, para decir que con ellas queda clara la subordinación y vinculación del actor con las accionadas.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Dice que la Fiscalía Delegada de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, al calificar el mérito del sumario el «27 de mayo de 2003» recabó que «Se menciona por parte de […] apoderado de COSACOL LTDA, que ejerciendo la labor del empresa (sic) cual es la de importar maquinaria», contrató «los servicios del señor HENRY ARARAT CHAVEZ desde el año 1995, a fin de que realizara los pagos de los derechos aduaneros correspondientes, para así culminar con el proceso de nacionalización de la mercancía requerida por la citada compañía».
El recurrente también transcribe pasajes de las versiones rendidas ante la Fiscalía 22, por Rafael Cipagauta Duarte el 11 de marzo de 2004, Mariela Ayala Mejía el 20 y 23 de abril de igual año, sin hacer ningún comentario adicional. Por otro lado, pone de presente que con la denuncia interpuesta por el señor Armando Serrano Mantilla, «funcionario de la DIAN», queda demostrado que los socios de Cosacol Ltda., en aquella época eran, entre otras, Petróleo Equipo y Gas Petroequipo Ltda. aquí demandada.
Continúa refiriendo a algunos apartes de las declaraciones efectuadas ante la Fiscalía 22 por Andrés Fernando López Ayala y Luz Aidé Castellanos Briceño; afirma que dentro de la investigación de la citada entidad se estableció que el actor recibió de «Talleres Petroleros de Colombia la suma de $350.000.000 durante los años 1999- Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2000 que, divididos en 24 meses dan un aproximado de $14.000.000 y, por otro lado, se pagaban $6.000.000 por parte de Cosacol Ltda., ahora Cosacol SAS», completando el salario prometido por la ejecución de la labor subordinada y que se pretende declarar a través de éste juicio laboral.
Manifiesta que, en la ejecución de las labores, el convocante al proceso debía seguir los lineamientos «interpuestos» por la demandada, «en lo que tiene que ver con la manera de hacer la organización y control de las compañías», quien finalmente obtenía el producto de su labor, concretamente «en la consecución de más y mejores contratos que hicieron crecer de forma tal a Cosacol Ltda. ahora Cosacol SAS».
Puntualiza que no fue una labor ocasional, ni temporal, menos cuando median declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación, en las que consta: la fecha de vinculación del accionante y se refleja su desempeño por más de cinco años, el salario, su forma de pago «a través de las empresas por concepto de “honorarios”, cargo y tiempo de servicio».
Agrega que, en la relación laboral nunca se permitió que otra persona remplazara a Ararat Chávez, para la prestación de sus servicios, ya que era la imagen a presentar a los diferentes clientes y «poseía el conocimiento, las ideas, estructura y organización propios del ejercicio de su cargo». Refiere que tampoco se valoró la comunicación obrante a folios 147 a 150, que no fue tachada de falsa, y sí incorporada al expediente en forma oportuna, Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 24 específicamente la parte que indica que, «el Dr. Ararat tenía más de 18 memorandos a la señora Mariela Ayala, relacionados con el accionar de las empresas demandadas»; que se ignoró «que las accionadas actuaban bajo la sombrilla de Cosacol, y se gestaba el pago de la remuneración de Henry Ararat Chávez».
Esgrime que en la sentencia que se acusa, no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ni el contexto que debía analizarse y se limitó a tomar los apartes en donde se desdibujaba la relación laboral para infirmar la presunción del artículo 24 del CST, cuya aplicación indebida se encuentra demostrada en este caso por lo expuesto en precedencia. Añade que, es «grosera» la falta de apreciación del Tribunal frente a estos documentos, «tomando como fundamentos apartes que confirman una presunta existencia de contrato de prestación de servicios, pero la cual, no debe analizarse en forma aislada».
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 25 exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, dado que la labor de la Corte Suprema de Justicia se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se impugna sea mixto. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el escrito con el cual se sustenta la demanda de casación adolece de fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar: Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 26 1.
En la primera acusación, el recurrente además de no indicarle a la Corte cuál es generó de violación de la ley sustancial o la vía seleccionada para orientar el ataque, esto es, si la directa o jurídica, o la indirecta o de los hechos; en la proposición jurídica, acude simultáneamente a dos submotivos de transgresión frente al mismo elenco normativo, como son la infracción directa y la aplicación indebida, lo cual es inapropiado.
Al respecto, cabe decir, que no es lógico invocar la aplicación indebida de una norma y, a la vez, en el mismo ataque, su infracción directa, pues son modalidades opuestas y excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» (CSJSL1387-2015), mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040- 2019).
De tal modo que, no es procedente respecto de una misma normativa, que el ad quem la aplique indebidamente y al mismo tiempo la deje de aplicar. Al respecto en providencia CSL AL264-2021, se explicó: Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Pero que tal situación pueda ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues, en el primer cargo, el recurrente propone la simultánea aplicación indebida e infracción directa de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente dado que la aplicación indebida de aquellas supone su recto entendimiento; en tanto que, su infracción directa se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla, por manera que, una disposición normativa no puede aplicarse y dejarse de aplicar al mismo tiempo, recuérdese, además, que se trata de modalidades de violación excluyentes entre sí.
En tal sentido la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. 2. Cuando se orienta el ataque por la senda de los hechos, como acontece con el segundo cargo, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la errada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden de ideas, se observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos propios del ataque encaminado por la vía indirecta, en razón a que, si bien el recurrente trató de construir un error de hecho, omitió relacionar las pruebas que por su errónea apreciación o falta de valoración llevaron al mismo, además que era necesario explicar de forma precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contrario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su estimación o falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 28 establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia judicial objeto del recurso extraordinario.
Ciertamente, el desarrollo de la acusación es insuficiente, por cuanto el censor se limita a efectuar afirmaciones generales tales como, que en el plenario obran pruebas documentales «que pese haberse indicado su valoración como prueba trasladada», el alcance y análisis no fue adecuado; que se demostró que el actor se obligó a prestar su servicio de manera personal a Cosacol SAS, bajo el control de los socios gestores, con una continuada dependencia o subordinación; que tenía que cumplir con una serie de directrices, órdenes y funciones de confianza y manejo; que en la ejecución de las labores el convocante al proceso debía seguir los lineamientos «interpuestos» por la demandada, «en lo que tiene que ver con la manera de hacer la organización y control de las compañías», quien finalmente obtenía el producto de su labor, entre muchas otras.
En síntesis, en este ataque el recurrente simplemente plasma sus propias conclusiones, las cuales están desprovistas de una demostración y respaldo probatorio, como tampoco las confronta con las argumentaciones del juez de segundo grado, indicándole debidamente a la Sala cuáles fueron los yerros de valoración en que incurrió y cómo influyeron en la decisión censurada, olvidando que en esta sede extraordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna y que no es función de la Corte decidir Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 29 cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Así, resulta evidente que el censor no estructura argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, se itera, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.
En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, sobre la necesidad de que, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, se haga la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la sentencia confutada, en pronunciamiento CSJSL4734-2017, la Corte explicó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 30 fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y en sentencia CSJ SL038-2018 esta corporación puntualizó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
También sobre la imposibilidad de subsanar la aludida impropiedad técnica, la Corte en decisión CSJ SL190-2021, manifestó: […] brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental.
Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.
En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, se observa que en el sub judice, el recurrente omite referirse de manera individual y concreta a cada uno de los elementos de convicción denunciados, señalando lo que realmente demuestran y su incidencia en la decisión confutada, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.
En efecto, a las únicas pruebas a que el recurrente se refiere de manera individual en el desarrollo del cargo, pero sin indicarle a esta corporación de forma clara y concreta en qué consistió el yerro de apreciación por parte del juez plural y cómo hubieran influido en la decisión impugnada, son la comunicación de folios 147 a 150 y la denuncia formulada por Armando Serrano Mantilla funcionario de la Dian y las versiones de Rafael Delgado González, Carlos Eduardo Riaño Silva, Rafael Cipagauta Duarte, Mariela Ayala Mejía, Luz Aidé Casteblanco Briceño y Fernando López Ayala.
A lo anterior se suma, que las anteriores probanzas que se contraen a las declaraciones rendidas en una investigación penal que se trajo como prueba trasladada, dada la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la testimonial no es apta en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, pues solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que únicamente podrían examinarse si previamente se demuestra la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos con pruebas calificadas, lo que no Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 32 sucede en el asunto bajo examen.
Sobre el particular, la Corte ha señalado: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). 3.
El recurrente en los dos cargos dejó libre de ataque los verdaderos soportes del fallo atacado, consistentes en: i) Que el convocante al juicio «no solo le corresponde demostrar la prestación personal de un servicio, sino los extremos temporales en que el mismo se desarrolló y el salario percibido. ii) Que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida; que, sin embargo, no estaba vedada una adecuada coordinación en la que se podían fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones. iii) Que el demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que el primer año de prestación de servicios Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 33 para Cosacol SAS, efectivamente se desarrolló «bajo un contrato de prestación de servicios» y no uno de trabajo, el cual suscribieron la sociedad empleadora y la empresa que el actor constituyó denominada Organizar Asesores Integrales Ltda., aseveraciones que se corroboraban con el acuerdo contractual firmado entre las aludidas personas jurídicas el 23 de octubre de 1995. iv) Que para el a quo la «prestación personal del servicio» del 23 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2000, se encontraba demostrada, lo que permitió que se activara a favor del convocante al proceso la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; no obstante, hallo que fue desvirtuada por las pruebas aportadas por el mismo demandante, lo que llevó a la absolución de las demandadas, lo cual para la alzada finalmente resultó acertado. v) Que el haz probatorio acreditaba que el demandante cumplía una función particular, en atención a sus calidades y capacidades intelectuales, la cual consistía en asesorar a la demandada principal en los temas relacionados con los trámites ante la DIAN; esta labor en particular y la forma en que se prestó, difícilmente llevaba a suponer que el accionante se encontraba subordinado, pues lo que se advertía era, que realizaba una asesoría permanente sobre los temas que manejaba, dada su experiencia profesional. vi) Que, aunque con el testimonio de Jorge Rafael Delgado, se acreditaba la prestación personal del servicio del accionante frente a la demandada principal, en un periodo Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de por lo menos dos años, sus dichos resultaban insuficientes, pues no se indicó la circunstancia de tiempo en que se dio la prestación del servicio, es decir, no se precisaron sus extremos temporales. vii) Que las pruebas allegadas al plenario, no acreditaban una prestación personal del servicio de forma continua, es decir, no se evidenciaba que el demandante haya estado sometido a una jornada de trabajo específica, que laborara con cierta frecuencia o regularidad en la empresa, y mucho menos se advertía que recibiera órdenes o directrices sobre la forma en que debía realizar su actividad.
Por el contrario, se aportaron varios documentos sobre conceptos que eran suscritos por el actor en calidad de gerente de la firma Organizar Asesores Integrales Ltda. viii) Que el a quo, no se equivocó en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, pues si bien de ellas se desprendía que hubo una prestación personal de servicios por parte del accionante, también quedaba demostrado que se había realizado de forma autónoma e independiente, para la implementación de diferentes programas de contabilidad, auditoría fiscal y tributaria, ofrecidos por él a través de su empresa denominada Organizar Asesores Integrados Ltda., para lo cual contaba con su propia estructura organizacional y con los conocimientos técnicos especializados.
Al respecto cumple señalar que, si el recurrente en casación pretendía quebrar la sentencia del Tribunal, debió cuestionar y destruir cada una de las citadas conclusiones que Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 35 fueron los soportes fundamentales de su fallo, pues al no hacerlo, se mantiene incólume lo resuelto. Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando dijo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
A lo anterior se suma, que la colegiatura para llegar a la decisión absolutoria, además de la prueba testimonial, apreció los siguientes elementos de persuasión: El interrogatorio absuelto por el demandante; memorando de fecha 16 de septiembre de 1997 suscrito por el presidente de Cosacol SAS y dirigido a 20 dependencias de la compañía en el que comunicó el nombramiento del actor en la «CONTRALORÍA GENERAL»; documento denominado autoevaluación auditoría integral permanente base Puerto Boyacá - Proyecto mantenimiento mecánico y Civil del Oleoducto la Belleza–Vasconia; memorando de 12 de noviembre de 1996 en el que el accionante deja a consideración del presidente de Cosacol SAS, el estudio y Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 36 aprobación de la planeación, organización, legalización, funcionamiento y control del consorcio Cosa Colombia, Cosacol Hanover Compressor Company; propuesta integral de revisoría fiscal y auditoría interna de gestión integral de 5 de septiembre de 1996; concepto emitido mediante memorando de 24 de febrero de 1997 relacionado con el tratamiento tributario y contable sobre consorcios y uniones temporales suscrito por el promotor del litigio como presidente de Organizar Asesores Integrales; concepto de crecimiento y desarrollo de Cosa Colombia Ltda. de fecha 1 de abril de 1997; memorando de 8 de abril de 1997 en el que el convocante a juicio como gerente general de Organizar Asesores Integrales presenta ante el presidente de Cosacol, para su consideración y estudio; propuesta para la prestación de los servicios en auditoría operativa y tributaria integral contrato 0273 oleoducto Colombia; diagnóstico practicado a la contabilidad tributaria de los años gravables 1994 y 1995 de 17 de mayo de 1996; memorando interno firmado por el actor como asesor de presidencia en el que indica que efectuará una visita del 15 al 20 de febrero de 1997 para revisar los objetivos y realizar una evaluación continua de resultados frente al plan integral de la auditoría permanente en la base de Puerto Boyacá proyecto mantenimiento mecánico y civil; memorando de 25 de abril de 1997 en el que el presidente de Cosacol SAS, le solicita al demandante un informe sobre el avance de la automatización y sistematización del paquete denominado «ADCI – Administrador contable integrado».
Sin embargo, la censura no denunció ninguno de estos Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 37 elementos de convicción por valoración errónea, es decir, que las inferencias que el juzgador derivó de su análisis mantienen en pie la decisión impugnada, al conservarse indemnes tales razonamientos. Sobre la necesidad de atacar todos los argumentos del Tribunal, así como de denunciar la totalidad de los medios probatorios que fueron fundamento del fallo censurado, la Sala en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 5.
En suma, el recurrente no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de los ataques y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad y sustentación del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 38 partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimarlos.
Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ARARAT CHÁVEZ contra COSA COLOMBIA SAS - COSACOL SAS antes COSACOL LTDA., TALLERES PETROLEROS DE COLOMBIA LTDA. - TPC DE COLOMBIA LIMITADA y PETROLEO EQUIPO Y GAS PETROEQUIPO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C647286316B1EECB81466E4855C60E2255F3E4C26CB4E4F97C8B6C476C057A40 Documento generado en 2025-02-28