SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL415-2024 Radicación n.° 92687 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1934-2023, emitida en el proceso ordinario que instauró SANTIAGO SUÁREZ PEDRAZA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES Santiago Suárez Pedraza llamó a juicio a aquellas Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 2 personas jurídicas para que se declarara: i) que es beneficiario del régimen de transición y cumplió con todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2013; ii) que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS a expedir el cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo laborado; ii) a Fiduciaria La Previsora S. A. a pagar a Colpensiones la suma que dicho cálculo arroje; iii) a ésta a tener en cuenta el tiempo de servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 27 de junio de 2013 y, iv) a todas las enjuiciadas a indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en la cancelación del título pensional, a sufragarle los intereses moratorios por la tardanza en su redención, lo probado y las costas.
Pretendió de manera subsidiaria al gravamen frente a la Fiduprevisora S. A., que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el valor del cálculo actuarial y que se declarara la responsabilidad solidaria de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 594 a 606, cuaderno principal).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2019, dispuso: Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Declarar que entre el señor Santiago Suárez Pedraza […] y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. existió un contrato de trabajo entre el 27 de septiembre de 1979 al 12 de enero de 1992.
SEGUNDO: Ordenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la cual se encuentra afiliado el actor a realizar el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión entre el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1979 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta los respectivos porcentajes, que corresponderían al empleador y al trabajador y el salario devengado para el año 1990 que sería de $622.416 y los preceptos legales que regulan la materia, una vez elaborado este cálculo deberá dar traslado a las demandadas Asesores en Derecho SAS en su calidad de mandataria con representación de Panflota y Fiduciaria La Previsora S. A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo Panflota.
TERCERO: Ordenar a la demandada Asesores en Derecho SAS en calidad de mandataria con representación de Panflota, emitir la respectiva resolución a través de la cual se ordene transferir a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de Santiago Suárez Pedraza […].
CUARTO: Condenar a la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Panflota a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión, teniendo en cuenta el porcentaje legal que al empleador le corresponde, junto con la mora a que haya lugar a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme el cálculo que efectúe esta entidad.
QUINTO: Declarar que la Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto del pago del cálculo actuarial, por aportes a pensión en el porcentaje legal que le corresponde como empleador, junto con la mora a que haya lugar en su calidad de matriz o controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y, en consecuencia, condenar a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial, por los aportes pensionales en el porcentaje que como empleador le corresponderían por el tiempo comprendido, 27 de septiembre de 1979 y el 28 de agosto de 1990, a favor de Santiago Suárez Pedraza […], siempre que Fiduciaria La Previsora S. A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo Panflota, no cuente con los recursos económicos, para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces con los recursos del Fondo Nacional del Café.
SEXTO: Ordenar a Santiago Suárez Pedraza […] que efectúe el pago del porcentaje legal que le corresponde, por concepto de Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes a pensiones durante el tiempo no cotizado por el empleador según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Declarar que el señor Santiago Suárez Pedraza […] tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
OCTAVO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor Santiago Suárez Pedraza […], el retroactivo causado desde el 01 de diciembre de 2013 debidamente indexado en trece mesadas pensionales, teniendo en cuenta las siguientes cuantías: Para el 2013: $2.140.666. Para el 2014: $2.182.195. Para el 2015: $2.262.063.
Para el 2016: $2.415.205. Para el 2017: $2.554.079. Para el 2018: $2.658.541. Para el 2019: $2.763.083.
NOVENO: Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a descontar del valor del retroactivo los aportes para salud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO: Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra […]. DÉCIMOPRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas […]. DÉCIMOSEGUNDO: Absolver a la demandada La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones […] DÉCIMOTERCERO: Condenar en costas a Fiduciaria La Previsora S. A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo Panflota, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administrador del Fondo Nacional del Café y Asesores en Derecho SAS […] (f.° 1936 a 1938, en relación con el CD de f.° 1935, ibidem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, al desatar los Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 5 recursos de apelación del demandante, Asesores en Derecho SAS, Fiduprevisora S. A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional que se surtió en favor de la última, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia en cuanto estableció que el cálculo actuarial se debe pagar por parte de Fiduciaria La Previsora S. A. como administradora de PAR PANFLOTA, para en su lugar establecer que el cálculo actuarial debe ser asumido por el Patrimonio Autónomo Remanente PAR PANFLOTA cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S. A.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia. En su lugar se establece que el único llamado a responder por los aportes a pensión es el Patrimonio Autónomo Remanente PAR PANFLOTA cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S. A. y de forma subsidiaria la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia, en cuanto estableció que Colpensiones debía reconocer una pensión y establece un retroactivo a pagar a favor del demandante, para en su lugar determinar que la pensión de vejez a reconocerse se debe liquidar y pagar una vez se cuente con el cálculo actuarial correspondiente.
CUARTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia, en cuanto a determinar que se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes para salud de las mesadas que llegare a reconocer a favor del actor una vez se materialice el reconocimiento pensional a su favor en el marco de la decisión en que se (sic) ha hecho referencia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
SEXTO: Costas en esta instancia […] a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros como administrador del Fondo Nacional del Café (f.° 1948 a 1949, en relación con el CD de f.° 1944, ib). La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado únicamente en cuanto: a) confirmó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la orden de que el cálculo actuarial se realice o liquide teniendo en cuenta el último salario devengado y, b) Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 6 modificó los ordinales séptimo y noveno de la decisión inicial, en el sentido de supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones e hizo pender el descuento de los aportes en salud a dicho reconocimiento, respectivamente.
Al respecto, razonó que eran fundados los cargos segundo y tercero, propuestos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que atañían con la determinación del último salario a tener en cuenta a la hora de liquidar el cálculo actuarial por el que se profirió condena, pues se demostró el yerro hermenéutico del colegiado frente al parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, dado que el criterio asentado por la Corte es que la liquidación de dicho título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
También salió avante el primer ataque del señor Santiago Suárez Pedraza, a través del cual endilgó al Tribunal la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que hizo pender su derecho pensional del traslado efectivo del título pensional en comento. En torno a ello se indicó que ese razonamiento no correspondía con la intelección y el alcance que la Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia le ha dado al precepto en comento, por cuanto en múltiples ocasiones ha precisado, que la omisión del empleador en el reporte de ingreso de su trabajador ante la entidad de seguridad social, con independencia de la causa, no produce la pérdida del derecho pensional del mismo, pues ese período debe incluirse necesariamente, «[ ] como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos».
Se resaltó que la Corte, en casos semejantes, esto es, después de haber ordenado al empleador el traslado de ese título pensional, examina la causación y disfrute del derecho y condena a Colpensiones al pago de las mesadas a que hubiere lugar, como se constata en la sentencia ya citada y en la CSJ SL1977-2021, circunstancia que también encuentran su explicación en que, según lo adoctrinado en la CSJ SL665-2013, reiterada en las CSJ SL2731-2015 y CSJ SL16086-2015, [ ] a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto (f.° 7 a 35, cuaderno de la Corte).
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar a Colpensiones para que allegara el resumen de semanas cotizadas debidamente actualizado y con indicación Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 8 de cada IBC, correspondiente al señor Santiago Suárez Pedraza, identificado con la cédula de ciudadanía 19.201.349. En cumplimiento de lo anterior, dicha administradora remitió la documental solicitada (f.° 41 a 46 y 49 a 58, ib), de lo cual se corrió traslado al accionante, quien se pronunció señalando que: 1) Aunque en dicho documento figuran aportes realizados por la patronal Rinometal SAS, manifiesta bajo la gravedad del juramento que nunca ha laborado para esa sociedad. 2) Ha efectuado cotizaciones como independiente, por el tiempo laborado en el establecimiento de comercio «Depósito de Banano Carolina» desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, devengando un SMMLV ($433.700) y, entre el 3 de marzo de 2008 y el 29 de abril de 2011, percibiendo como remuneración $900.000, sin embargo dicho proceso est[á] en curso en el juzgado 20 laboral, pues dicho establecimiento fue cerrado y los funcionarios de Colpensiones le dieron como alternativa efectuar los aportes como independiente los cual[es] ha pagado como aparece en las planillas de pago que anexo para un mejor proveer pero para los años 2008 (f.° 64 a 67, ib).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia delimitada por las resultas del recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, así Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 9 como del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones (artículo 69 ibidem), se procede a resolver, para lo cual importa recordar que, en primera instancia y sobre lo que es objeto de discusión, el juez determinó: 1) Que Colpensiones debía efectuar el cálculo actuarial, por el periodo laborado por el señor Suárez Pedraza, no cotizado, que va del 27/09/1979 al 28/08/1990, teniendo en cuenta el último salario del demandante, conforme el Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977, compuesto por los rubros informados en la liquidación realizada por el ex empleador (f.° 576), que asciende a 1.188 USD, correspondiente al promedio de los últimos doce meses efectivamente laborados, que a cambio del último día de labores equivale a $622.416. 2) Que aquél era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años, de lo cual daba cuenta su cédula de ciudadanía (f.° 504); que dicha prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para el «22 de julio de 2005», reunió 918,11 semanas, según la historia laboral de f.° 1733 y ss, teniendo en cuenta, además, el tiempo servido a la CIFM que no fue cotizado. 3) Que el actor arribó a los 60 años el 27 de junio de 2013, momento para el cual contaba con 1001 ciclos; que la última cotización la efectuó por el mes de noviembre de ese año (f.° 1733); que reunió 1024 semanas, por lo que la tasa Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 10 de reemplazo a aplicar, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, correspondía al 75 % y el disfrute de la prestación, según el precepto 13 ibidem, sería a partir del 1° de diciembre siguiente; que no tendría en cuenta las cotizaciones efectuadas en ese mes y en junio de 2015, pues fueron por 4 y 2 días, respectivamente, empero, la norma en cita, habla de «última semana efectivamente cotizada» como parámetro para el goce de la prestación. 4) Que, en consideración a que al reclamante le faltaban más de 10 años para arribar al derecho pensional y que no reunió más de 1250 septenios, el IBL se determinaría teniendo en cuenta el promedio de lo aportado en los últimos 10 años, obteniendo como resultado $2.744.443, a los cuales aplicó la tasa de retorno indicada, liquidando una mesada inicial de $2.140.666; que debía recibir 13 pagos anuales, habida cuenta que la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional del 2005 y «no se cumplían los presupuestos de excepción». 5) Que la prescripción no había incidido sobre ninguna de las mensualidades causadas, porque la prestación se solicitó el 30 de junio de 2015, según se leía a f.° 581; fue resuelta el 19 de octubre de 2015, mediante Resolución GNR230515, notificada el 22 siguiente y la demanda ordinaria se radicó el 28 de noviembre de 2016, de donde, había lugar al pago del retroactivo desde el 1° de diciembre de 2013, así: Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 11 AÑO VALOR MESADA 2013 $2.140.666 2014 $2.182.195 2015 $2.262.063 2016 $2.415.205 2017 $2.554.079 2018 $2.658.541 2019 $2.743.083 Inconformes con esas declaraciones y condenas, Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la recurrieron.
La primera, argumentando que los periodos dejados de cotizar por parte de la CIFM únicamente podían contabilizarse una vez se trasladara, a satisfacción de la entidad, el respectivo título pensional, por manera que, no era dable ordenar el reconocimiento pensional hasta tanto ello no ocurriera, pues en caso de que el ex empleador no pagara el cálculo actuarial, la prestación estaría desfinanciada1.
La segunda, planteando que el juez inicial no tuvo en cuenta, a la hora de fijar el IBC, el tope de cotizaciones por categoría establecido para el respectivo periodo, pues la ausencia de aportes no se presentó hasta 1992, sino hasta agosto de 1990, que fue cuando la empresa afilió al trabajador al sistema, por lo que el ingreso base debía ser el 1 1:32:27 a 1:33:27, CD de f.° 1935.
Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 12 de este año, que, en todo caso, excede dos o tres veces el tope de cotización para ese periodo2. Por tanto, a la Sala le corresponde determinar si el juzgador inicial se equivocó: i) al establecer como tiempo laborado y no cotizado hasta el extremo final del contrato (recurso de la Federación Nacional de Cafeteros); ii) al ordenar la liquidación del aludido título pensional teniendo en cuenta el último salario devengado por el ex trabajador (ibidem) y, iii) al condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Santiago Suárez Pedraza la pensión de vejez, a pesar de que el cálculo actuarial no se ha traslado a dicha entidad por parte del obligado a ello (recurso de apelación de Colpensiones).
En caso de que se confirme la condena al reconocimiento de la pensión de vejez, se debe verificar: iii) si los valores de las mesadas determinadas por el juzgado son correctas y, iv) si operó o no la prescripción de alguna de ellas (grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1. Del recurso de apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 2 1:33:30 y ss., ib.
Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 13 Para resolver, es preciso remitirse a la historial laboral visible a f.° 1797 del cuaderno de primera instancia, así como la aportada para mejor proveer3, donde se constata que la Flota Mercante Grancolombiana efectuó aportes al entonces ISS, entre el 29 de agosto de 1990 y el 31 de enero de 1992, o lo que es lo mismo, no lo hizo entre el 27 de septiembre de 1979 y el 28 de agosto de 1990, lapso por el cual le corresponde asumir el respectivo cálculo actuarial, como quedó plasmado en ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión apelada, de donde, no se advierte error en este específico punto por parte del juez inicial.
No obstante, en donde sí se equivocó, como lo sostiene la alzada, fue en determinar que el título pensional debía elaborarse con fundamento en el promedio de lo devengado en los últimos doce meses de servicios efectivamente prestados, toda vez que el criterio asentado por la Corte, respecto a la interpretación del parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, es que la liquidación de dicho debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo devengado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
A lo que cumple agregar que, de la documental 3 f.° 55 a 58, cuaderno de la Corte. Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 14 contenida en la hoja de vida4, se corrobora que, entre el 27 de septiembre de 1979 y el 28 de agosto de 1990, el señor Suárez Pedraza percibió sueldos, primas de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos, primas extralegales de servicio en 8.33 % que, al tenor del artículo 127 del CST, debían considerarse salario, máxime cuando el empleador no demostró en el juicio que tales pagos tuvieran una finalidad diferente a retribuir el servicio (CSJ SL1616-2022).
En tal sentido, como emolumentos a observar para la construcción del cálculo actuarial además del salario, han debido incluirse: lo recibido por el demandante bajo la denominación de prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos, prima extralegal de servicios y suplementarios que se certifiquen en la constancia que para dicho efecto remita la Fiduprevisora S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (CSJ SL1616-2022).
Por tanto, habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado, en el sentido de ordenar a Colpensiones que liquide el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor Santiago Suárez Pedraza para la Flota Mercante Gran Colombiana, que no fue cotizado, entre el 27 4 f.° 35, 58, 67 a 68, 106, 113 a 114, 149 a 151, 154 a 157, 208 a 209, 293 y 295, archivo contenido en el Cds de f.° 1870 y 1921, cuaderno del juzgado.
Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 15 de septiembre de 1979 y el 28 de agosto de 1990, tomando como salario de referencia el constituido por el sueldo básico y los factores denominados: por prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos, prima extralegal de servicios y suplementarios, acorde con lo que se certifique en la constancia que para dicho efecto remita la Fiduprevisora S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.
Aclara la Sala que el referido ordinal se mantiene en lo que respecta a los porcentajes en los que el empleador y el trabajador deben asumir el pago del cálculo actuarial, pues así quedó confirmado por el Tribunal, no fue objeto de recurso extraordinario y, por ende, no hizo parte de los temas respecto de los cuales se casó la decisión de segunda instancia. 2.
Del recurso de apelación de Colpensiones. En su alzada se dolió de que se le impusiera condena al pago de la pensión de vejez, sin que previamente se hubiese trasladado el valor del cálculo actuarial por los periodos laborados por el señor Suárez Pedraza para la Flota Mercante Grancolombiana, que no fueron cotizados, tópico respecto del cual basta con recordar lo argumentado al resolver el recurso de casación del extrabajador, ocasión en la que se Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 16 trajo a colación que en casos semejantes, esto es, después de haber ordenado al empleador el traslado de ese título pensional, la Corporación ha examinado la causación y disfrute del derecho y ha condenado, sin más, a Colpensiones al pago de las mesadas a que hubiere lugar, como se constata en la sentencia ya citada y en la CSJ SL1977-2021, circunstancia que también encuentran su explicación en que, según lo adoctrinado en la CSJ SL665-2013, reiterada en las CSJ SL2731-2015 y CSJ SL16086-2015, [ ] a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.
Por lo expuesto, la impugnación de la administradora pública de pensiones no sale avante. 3. Del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Precisa la Sala que, en virtud de la orden de mejor proveer dictada por la Sala, Colpensiones allegó la historia laboral de f.° 55 a 58 del cuaderno de casación, frente a la cual, el señor Suárez Pedraza expuso dos reparos consistentes en que: i) está reclamando en otro proceso judicial, la contabilización de unos tiempos no cotizados por Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 17 la pretensa empleadora Ana Selmira Oyola Parra (1° de marzo de 2006 al 31 de mayo de 2007 y del 3 de marzo de 2008 al 29 de abril de 2011) y, ii) si bien aparecen aportes de la empresa denominada Rinometal SAS, manifiesta bajo la gravedad de juramento que jamás ha prestado sus servicios para dicha sociedad.
Con su pronunciamiento y en aras de demostrar el segundo planteamiento, el accionante aportó copia de tres planillas de pago de aportes a seguridad social, en las cuales se lee que él, como independiente, efectuó cotizaciones para salud y pensión, así: Periodo Tipo Fecha Folio Pensión Salud Planilla Límite Pago 64-65 2008-09 2008-09 M 9/09/2008 19/09/2023 2008-08 2008-08 M 12/08/2008 28/08/2023 65-66 2008-07 2008-07 M 9/07/2008 25/08/2023 66-67 Al respecto, se evidencia que, en la Historia Laboral actualizada al 12 de septiembre de 2023, únicamente aparecen reflejados los dos últimos pagos, que no el correspondiente al 2008-09.
Empero, lo descrito no desdice, como lo pretende el demandante, de los aportes consignados en el reporte de semanas por los periodos 2023-04, 2023-05, 2023-06, 2023- 07 y 2023-08, donde figura como patronal Rinometal SAS, en cuyas observaciones se lee que el «Trabajador independiente-Pago con Planilla Tipo Y», pues para la Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 18 Corporación es claro que los aludidos en el cuadro anterior, correspondieron al pago de periodos en mora, motivo por el cual su cancelación se hizo mediante planilla tipo M; por el contrario, los segundos, además de corresponder a periodos diferentes, se cotizaron mediante planilla Y, que corresponde, entre otros, a «Independiente con contrato de prestación de servicios superior a 1 mes» (Resolución 2012 de 2022 del Min.
Salud y Protección Social, tabla 13). Así entonces, no es posible, por la sola manifestación bajo la gravedad de juramento que realiza el promotor del juicio, desconocer lo consignado en la historia laboral aportada por Colpensiones, por manera que se valorará en su integridad. De otro lado, la Sala no puede pronunciarse en torno a aquellos servicios prestados entre el 1° de marzo de 2006 al 31 de mayo de 2007 y, del 3 de marzo de 2008 al 29 de abril de 2011, que supuestamente no fueron cotizados por la pretensa empleadora a favor del demandante, pues como él mismo lo sostiene, están siendo debatidos en otro proceso.
En consecuencia, se tendrá en cuenta la última historia laboral aportada en el expediente5, de acuerdo con la cual, el señor Suárez Pedraza cuenta con 583,43 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, última 5 Cuaderno de la Corte. Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 19 que se realizó por el ciclo 202308, sin que exista novedad de retiro.
Ahora bien, está demostrado que aquél: i) nació el 27 de junio de 1953, por lo que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, contaba con 40 años (f.° 504, cuaderno del juzgado) y, ii) el contrato de trabajo con la Flota Mercante Grancolombiana se ejecutó entre el 27 de septiembre de 1979 y el 13 de enero de 1992, sin que efectuaran aportes entre el extremo inicial y el 28 de agosto de 1990, tiempo equivalente a 569,86 semanas, que sumadas a las 336,1 que acreditaba a 29 de julio de 2005, asciende a 905,96, suficiente para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
De otro lado, al tenor de las pretensiones, el demandante aspira a obtener su derecho pensional con el Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 años para los hombres, más 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida (artículo 12 ibidem). El primero de los requisitos lo alcanzó aquél, el 27 de junio de 2013, momento para el cual reunía 545,27 ciclos cotizados a Colpensiones, que sumados a los 569,86 que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana, que no Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 20 fueron cotizados, totalizan 1.115,13, que son suficientes para generar el derecho No obstante, la fecha de disfrute, como lo regula el canon 13 de la normativa en cita, pende de la desafiliación del régimen, lo que no ha acaecido, pues según la documental aportada con ocasión de la prueba decretada por la Sala, se tiene que, con posterioridad a la causación de la prestación, siguió realizando aportes, sin que en el plenario se adviertan hechos de los cuales se pueda inferir su retiro del sistema o cesación en las cotizaciones (CSJ SL900-2018).
De ahí que Colpensiones deberá empezar a pagar la prestación una vez se acredite la desafiliación del sistema por parte del señor Suárez Pedraza y, para liquidarla, tendrá en cuenta que la normativa aplicable es la del Acuerdo 049 de 1990, utilizando para el efecto una tasa de remplazo acorde con las semanas con que se causó el derecho, sobre sobre un IBL calculado con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas a la fecha de retiro.
Lo anterior, pues si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de una década para arribar al derecho, lo cierto es que, a tono con el inciso segundo del artículo 21 de la referida normativa, al momento de su causación no reunió más de 1250 semanas. Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, deberá pagársele al demandante una mesada adicional, puesto que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Se reitera que para dicho pago únicamente deberá exigir la desafiliación, que no el traslado efectivo del cálculo actuarial ordenado, como quedó zanjado al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. Por lo dicho, se modificará y adicionará el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado, en el sentido indicado y se revocarán los ordinales octavo y noveno. Dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar al estudio de la excepción de prescripción. Costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones, dado que su recurso no salió avante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 22 Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social que promovió SANTIAGO SUÁREZ PEDRAZA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la cual se encuentra afiliado el actor a realizar el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión entre el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1979 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta los respectivos porcentajes, que corresponderían al empleador y al trabajador, para lo cual deberá tener como salario de referencia el constituido por el sueldo básico y, los conceptos denominados: por prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos, prima extralegal de servicios y suplementarios por cada uno de los meses comprendidos en el mencionado periodo, acorde con lo que se certifique en la constancia que para dicho efecto remita la Fiduprevisora S. A en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.
Una vez elaborado este cálculo deberá dar traslado a las demandadas Asesores en Derecho SAS en su calidad de mandataria con representación de Panflota y Fiduciaria La Previsora S. A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo Panflota.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal séptimo de la decisión ya identificada, el cual quedará así:
SÉPTIMO: Declarar que el señor Santiago Suárez Pedraza, identificado con la cédula de ciudadanía 19.201.349, tiene Radicación n.° 92687 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para cuya liquidación se deberá aplicar una tasa de remplazo acorde con las 1.115,13 semanas con las que causó el derecho, sobre un IBL calculado con el promedio de lo devengado en los últimos diez años y con 13 mesadas anuales.
Para el pago de la prestación, Colpensiones únicamente deberá exigir la desafiliación (que no el traslado efectivo del cálculo actuarial ordenado), teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas hasta la fecha de retiro.
TERCERO: REVOCAR los ordinales octavo y noveno.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento parcial de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FCB456FE718FA6D0CFCB434400ED64F29AD40FAE441C9358C3704FABFE7C22A Documento generado en 2024-03-14