Micelio
SL415-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ii Casado. Laboral Salad. Desconsedir N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL415-2023 Radicación n.°93929 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 30 de julio de 2021, en el proceso que en su contra adelantó JAIRO NAVARRO VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Jairo Navarro Vargas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - para que se declarara su calidad de beneficiario de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°93929 convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esa entidad.

Consecuencialmente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, indexada, desde el 15 de julio de 2002, fecha de la desvinculación, exigible a partir del 17 de noviembre de 2012, junto con las mesadas adicionales, actualizadas y las costas. Para sustentar las pretensiones, afirmó que: laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 y del 28 de junio de 1999 al 15 de julio de 2002, para un total de 22 arios, 9 meses y 12 días, el último cargo que ocupó fue el de Cajero Operador II, Grado 05 en la oficina de Villavicencio.

Sostuvo que, su último salario fue $1.370.018.50, durante la relación de trabajo estuvo afiliado a Sintracreditario por lo que se benefició de la convención colectiva 1998-1999; aseguró que al momento del despido sin justa causa en el ario 1999 «tenía fuero sindical», razón por la que inició la acción judicial respectiva y luego de las decisiones de instancia, se concilió el 15 de julio de 2002 ante el Ministerio del Trabajo por la imposibilidad fisica y jurídica de la Caja Agraria para cumplir la sentencia proferida.

Recordó que cumplió 55 arios el 17 de noviembre de 2012, y pidió a la UGPP la prestación, el 12 de junio de 2018 (f° 4 a 16 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93929 Al responder, la UGPP se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó: la edad del demandante y la reclamación administrativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compartibilidad de la pensión y la «genérica».

Manifestó que a la luz de lo estipulado en el artículo 41, parágrafo 1 de la Convención Colectiva 1998-1999, era requisito que el trabajador oficial tuviese 55 arios de edad, para el caso de los hombres, exigencia que a 31 de julio de 2010, no cumplió el demandante, por tanto, aseguró, no era «beneficiario» (sic) del referido acuerdo colectivo y por tal razón no le asistía derecho a la prestación reclamada (r. 81 a 86 y 115 a 121 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de marzo de 2020 (CD a p132 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO NAVARRO VARGAS, tiene derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el articulo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato SINTRACREDITARIO, desde el 17 de noviembre de 2012 fecha en la que cumplió la edad para hacerla exigible SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al señor JAIRO NAVARRO VARGAS, lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°93929 a) La pensión convencional de jubilación a partir del 24 de septiembre del 2015, por prescripción, que para aquel entonces ascendía a la suma de $1.819.216 junto con dos mesadas adicionales por ario y los reajustes de ley. b) El retroactivo por mesadas causadas, el cual, al 29 de febrero de 2020 asciende a $37.812.131.41.

Dicha suma deberá ser indexada desde que se hizo exigible cada mesada y hasta que se efectúe el pago.

SEGUNDO: (sic) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: (sic) CONDENAR en COSTAS a la encartada, Tásense, con la suma de $1.512.485.26 por concepto de agencia en derecho.

CUARTO: (sic) CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión por resultar adversa a la UGPP. Disconforme, la convocada a juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de julio de 2021 (f°146 a 148 cuaderno de las instancias), en el que dispuso confirmar el de primer grado e impuso costas a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico determinar si a Navarro Vargas le asistía el derecho al pago de la pensión en los términos del artículo 41 parágrafo 1 y 3 de la convención colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario. SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.°93929 Después de enunciar las premisas fácticas y las disposiciones convencionales que sustentan la pretensión, se remitió a sentencias de esta Sala de la Corte en punto a las condiciones de causación de la pensión convencional (parágrafo 1 del artículo 41, vigente 1998-1999), para concluir: [ ] el derecho pensional solicitado se causa con el retiro del trabajador, no por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento haya laborado como mínimo 20 arios, pues el cumplimiento de la edad, es una condición para su goce o disfrute, es decir, para su exigibilidad, mas no para su causación. Así las cosas, concluye el Despacho que el señor JAIRO NAVARRO VARGAS causó el derecho pensional el 15 de julio de 2002 fecha en la cual finalizó su vínculo laboral con la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. y ya contaba con 22 arios 9 meses y 4 días de servicios, sin que su derecho se viera afectado ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues para ese momento, el demandante ya tenía su derecho adquirido que no podía afectarse con la reforma constitucional referida.

Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva, tenemos que la pensión de jubilación del demandante se hizo exigible el 17 de noviembre de 2012, fecha en la cual el señor NAVARRO VARGAS cumplió 55 arios de edad a que hace referencia la norma convencional. Así las cosas, resulta acertada la decisión del a quo de condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 17 de noviembre de 2012 en 14 mesadas anuales y concedida a partir del 24 de septiembre de 2015 con ocasión a la declaratoria parcial del fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación inicial se efectuó en el ario 2012 como se desprende del expediente administrativo contentivo en Cd de folio 80 y la demanda se radicó hasta el 24 de septiembre de 2018, cuando ya había transcurrido el término trienal conforme al artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T. encontrándose prescritas las mesadas anteriores al 24 de septiembre de 2015 y en ese orden se confirmará la sentencia impugnada.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93929 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y se disponga la absolución total, decidiendo sobre costas como corresponda.

En subsidio, reclama se case parcialmente la sentencia cuestionada en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales así como se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión convencional y la legal reconocida por Colpensiones, una vez constituida en sede de instancia se proceda a adicionar la decisión de primer grado en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas y, de igual modo, decretar la compartibilidad entre la pensión convencional y la legal, decidiendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta pues, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°93929 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: [ ] los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo (sic) 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2' y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 arios de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 arios de servicios y 55 arios de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 arios de servicios continuos o discontinuos a la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93929 Caja y 55 arios de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 arios de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 arios para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JAIRO NAVARRO VARGAS, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 arios antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JAIRO NAVARRO VARGAS, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 arios de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que los yerros provienen de la errónea apreciación de: «1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folios 35 a 73 Expediente Digital - Cuaderno Juzgado parte1)». Y agrega que la prueba y pieza procesal no apreciada es la demanda (folios 4 a 16 Exp.

Dig. Cuaderno Juzgado Parte 1) SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°93929 y la copia de cédula de ciudadanía del señor Jairo Navarro Vargas (folio 18, Exp. Dig. Cuaderno del Juzgado Parte 1). Afirma que el Tribunal erró al no dar como acreditado que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita por la Caja Agraria y Sintracreditario, estableció en su artículo 41 una pensión de jubilación convencional, para quienes cumplieran concomitantemente los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (55 en el de los hombres).

Dice por lo anterior, que el Tribunal desconoció «[ ] la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa». Luego de reproducir el referido artículo, enfatiza que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación, cuyo derecho se causaba con el cumplimiento de los dos requisitos, de esa forma, al entender el Tribunal que la cláusula exigía sólo el tiempo de servicios y que la edad era un requisito de exigibilidad, el fundamento jurídico para conceder el beneficio resultaba claramente desatinado y se constituía como una violación de la voluntad de las partes.

Agrega que el Tribunal no hizo un estudio de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que transcribe en su integridad para resaltar que a partir de su vigencia 4.4 no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°93929 en las leyes del Sistema General de Pensiones» y que, en todos los casos, ellas perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Afirma que si bien el demandante prestó servicios a la Caja Agraria durante más de 20 arios, la edad la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa y, en todo caso, después del 31 de julio de 2010, es decir, que no acreditó los requisitos de causación del derecho, pues al entender que la edad era un requisito de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, como quiera que la causación del derecho ocurriría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la convención colectiva.

Insiste que para la fecha en que cumplió la edad, el 17 de noviembre de 2012, ya no estaba vigente la convención colectiva, por cumplimiento del término de vigencia y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite de aplicación de los derechos convencionales. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del articulo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que la mesada 14 fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°93929 Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le era permitido al Tribunal reconocer la 14, puesto que, a partir de la vigencia de esa enmienda constitucional, los pensionados solo tendrían derecho a trece mesadas al ario.

Reproduce apartes del acto legislativo, enfocándose en la explicación del término causar la pensión», que no significa nada diferente a cumplir con todos los requisitos para acceder a ella, es decir la edad y el tiempo de servicio, pues así lo prevé el inciso 3 de esa norma. Luego, concluye que el Tribunal erró al afirmar que la causación del derecho, por retiro voluntario y cumplimiento de servicio, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues el demandante consolidó su derecho pensional el 17 de noviembre de 2012.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, infracción directa de los «artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política». Considera que la normativa enlistada en la proposición jurídica trata del tema de la compartibilidad, que el ad quem no decretó entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución n.° 146591 del 19 de mayo de 2015; que esa situación le impuso SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°93929 el pago total de la mesada, siendo irregular y excede lo debido al solicitante.

Asegura que una vez consultó el RUAF al SISPRO, se enteró que el número de cédula del demandante, tiene pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Reitera, que de haber aplicado los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 se habría concluido sobre la compartibilidad, siendo de su carga, el mayor valor, si existe, entre la pensión convencional y la legal.

IX. RÉPLICA Manifiesta que no existen motivos para la prosperidad del recurso, el colegiado lo que hizo fue dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 41 d la Convención Colectiva 1998- 1999 vigente para el retiro del trabajador tal y conforme se ha enseriado en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, en relación con el caso de estudio.

En lo que hace al pago de la mesada 14, afirma que no está llamada a prosperar tal solicitud, pues el derecho se causó desde el ario 1999 al cumplir con el requisito de los 20 arios de servicios en la Caja Agraria. Por lo tanto, al causar el derecho de manera previa a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es acertado otorgarle 14 mesadas.

SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°93929 X. CONSIDERACIONES Si bien la primera acusación se dirige por la vía de los hechos, no es objeto de discusión en sede de casación que: i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 15 de julio de 2002, ii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y, iii) que nació el 17 de noviembre de 1957, por lo que cumplió 55 arios el mismo día y mes del ario 2012.

El problema jurídico que debe estudiar la Sala, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver tal cuestionamiento, se recuerda el texto de norma convencional: ARTICULO 41° PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°93929 ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) arios de servicio, y cincuenta (50) arios de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 '. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 arios si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicio a la institución (subrayas fuera del texto).

PARAGRAFO 2 °. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 arios o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 arios, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución"

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°93929 permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el Ultimo ario.

Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De la lectura del parágrafo 1°, nada diferente a lo que entendió el Tribunal puede concluirse, por cuanto en él se precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 arios, en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 arios al servicio de la institución. En otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación son haber prestado servicios a la entidad por ese espacio (20 arios) y haberse desvinculado, sin que importe la forma en que se produjo la terminación de la relación, porque ese fue el acuerdo al que llegaron la extinta Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario.

Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido muchas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son, entre ellas, las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en las que ha enseriado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.°93929 haber prestado cuando menos 20 arios de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es un requisito de exigibilidad.

Así las cosas, es posible concluir que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para causar o consolidar el derecho pensional convencional, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 arios, pues laboró entre el 4 de octubre de 1979 y el 15 de julio de 2002, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 17 de noviembre de 2012.

De esa forma, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la edad era requisito de causación de la pensión convencional, y menos, al afirmar que por haberse cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo, el demandante no tiene derecho a la pensión. En punto a la discusión jurídica que se plantea en el segundo ataque, el criterio reiterado de esta Sala, que bien se puede apreciar en el aparte de la sentencia CSJ SL525- SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°93929 2022, que resuelve un caso de contornos semejantes al presente y que enseguida se transcribe, es el siguiente: En sede casacional, la Corte resolvió el objeto de la alzada y encontró que en efecto, el demandante, al haber cumplido los veinte arios de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado, y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 arios de edad -27 de octubre de 2012-.

Dicha postura relativa a la obligación de asumir el 100% de la mesada 14, tiene sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, siendo del caso rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4517- 2020, en donde se resolvió asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, y en la que se sostuvo: Bajo este horizonte, resulta claro que la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la compartibilidad pensional, de suerte que, de cara al inciso 10 del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL3834-2019, donde se debatió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, sostuvo: 1 ] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.0 del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°93929 compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917- 2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909- 2015, CSJ SL4819-2015, CSJ 5L8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.

Como en el presente asunto el demandante causó el derecho a la pensión convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían (parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005) y como quiera que la edad era un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, hay derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio, precisamente porque su pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°93929 En lo que hace al planteamiento, subsidiario, de la tercera acusación, cumple decir que, aunque en la contestación a la demanda se propuso una excepción denominada: Rcompartibilidad de la pensión» (f° 86), y que se trata de un tema regulado por la Ley, lo cierto es que, en el trámite de las instancias no se discutió, ni probó, el cumplimiento de los supuestos fácticos que permitirían su aplicación, además, que por no haber sido apelado por la parte convocada al juicio, no fue objeto de estudio ni pronunciamiento del Tribunal, por ende, resulta totalmente imposible que el fallador de segundo grado incurriera en yerro, y lo expuesto en esta parte del ataque, se encuentra fuera de la esfera casacional (CSJ SL2280-2021, SL1976- 2021 y CSJ SL041-2020).

Por lo explicado, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor del opositor demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°93929 CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. en el proceso adelantado por JAIRO NAVARRO VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir-rr=.7 -0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ:011 SCLAPT 10 V U, 'O