Micelio
SL415-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 71279 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL415-2020 Radicación n.° 71279 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ENRIQUE AHUMADA DÍAZ contra el Banco recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES como litis consorte necesario.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Ahumada Díaz llamó a juicio a Banco Popular S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago en su favor de la indexación de su primera mesada pensional de jubilación, por el valor de $55.497.34, teniendo en cuenta la actualización del salario devengado durante su último año de servicios conforme a la variación del IPC, desde su fecha de retiro el 25 de mayo de 1976, hasta el 4 de noviembre de 1981, data en la cual cumplió 55 años de edad.

Con base a lo anterior, deprecó el reajuste del monto de la prestación desde los 3 años anteriores al 18 de junio de 2010; habida cuenta que, las causadas con anterioridad a la fecha indicada, estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción; toda vez que, en dicha data radicó la correspondiente reclamación administrativa; igualmente solicitó la indexación de las mesadas adicionales de junio, diciembre y las que hubiera lugar, así como la corrección monetaria a la diferencia de las mesadas ya indexadas, desde su causación y hasta que se hiciera efectivo el cumplimiento de las mismas; además peticionó la condena de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada de forma personal y subordinada, en el interregno comprendido entre el 16 de marzo de 1959 y el 25 de mayo de 1976; indicó que, en vigencia de la relación, ostentó la calidad de trabajador oficial y ocupó el cargo denominado secretario general, en virtud del cual devengó un último salario de $21.657.50.

Señaló que, el salario actualizado al 4 de noviembre de 1981, que fue cuando cumplió 55 años de edad, correspondía a $73.996.45, según la variación del IPC certificada por el DANE, fecha en la cual Banco Popular S.A., a través de la Resolución 032 de 1984, reconoció en su favor la pensión de vejez por cuantía inicial de $19.125.00, teniendo en cuenta el promedio que devengó en su último año de servicios que fue de $21.657.50, lo que equivale a 18 smlmv para el año 1976; aseguró que la accionada omitió actualizar el salario desde la fecha de retiro hasta la fecha de causación, la cual debió ser del «241.37%».

Indicó que, el ISS mediante la Resolución 009841 de 1994, le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir del 7 de marzo de 1990, en cuantía inicial de $52.233; por lo cual, y a partir de ese entonces, el monto total de la prestación era compartido a cargo de la entidad mencionada y la accionada, circunstancia por la que, a la fecha de la presentación de la demanda, su mesada pensional era considerablemente inferior a la que en efecto le correspondía, toda vez que el último cargo que desempeñó fue el de secretario general del Banco Popular.

Finalmente, aseguró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía acreditado más de 20 años al servicio del Estado. Indicó que como el valor de la primera mesada pensional era inferior frente al que correspondía, los respectivos reajustes presentan déficit. Manifestó que agotó en debida forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue empleadora del actor en los extremos temporales referidos, y que durante la relación ocupó el cargo de secretario general.

Admitió que el actor había prestado sus servicios como trabajador oficial durante más de 20 años al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, que cumplió 55 años de edad el 4 de noviembre de 1981, fecha a partir de la cual le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $19.125, que el ISS por medio de la Resolución 009841 de 1994, a su vez, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $52.233, a partir del 7 de marzo de 1990, y que, desde entonces, ha compartido su pago con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

En su defensa propuso las excepciones previas de: integración del litis consorcio necesario respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, así como frente al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, las que fueron resueltas favorablemente por el a quo a través del proveído del 18 de diciembre de 2013, (f. os 221 y 222), y recurrida por el actor, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal mediante auto del 14 de febrero de 2014 (f.os 43 y 44 del cuaderno de copias), en el sentido de excluir como partes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, pero conservando la calidad de integrar la litis respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Como excepciones de fondo impetró las siguientes: cosa juzgada; prescripción; falta de causa; pago; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada; compensación; y genérica. Colpensiones quien se vinculó como litis consorte necesario, presentó respuesta a la demanda inicial (f.os 239 a 242), la cual se tuvo por no contestada por el juez a través de auto del 8 de abril de 2014 (f.° 278), por cuanto a la misma no se allegó poder que facultara al abogado para tal fin y no se subsanó oportunamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2014 (f.os 296 a 299), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR a reconocer y pagar al demandante JAIME ENRIQUE AHUMADA DIAZ, la indexación de la primera mesada pensional; por tanto, se declara que el demandante tiene derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación de $59.428,20, a partir del 04 de noviembre de 1981, junto con los ajustes legales para cada una de las vigencias fiscales, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto a las diferencias de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 18 de junio de 2010, consecuencialmente, también se condena al accionado BANCO POPULAR S.A. al pago del retroactivo de las diferencias resultantes entre lo pagado y las mesadas reconocidas en esta sentencia debidamente indexadas, incluyendo las de junio y diciembre, liquidadas a partir del 19 de junio del 2010, hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las costas lo serán a cargo del demandado BANCO POPULAR S.A. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Banco Popular S.A., confirmó en su integridad el fallo del a quo, y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó de debate la calidad de pensionado del actor, por cuanto en la documental visible de folios 176 a 181, obra la Resolución 082 de 1984, que reconoció en su favor la pensión vitalicia de jubilación en la cuantía inicial de $19.125, a partir del 4 de noviembre de 1981; motivo por el que dijo le asistía razón a la censura, habida cuenta de que «la pensión del actor se causó y reconoció con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991».

Seguidamente, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y CC SU-1073-2012, de las que infirió que, aunque al actor se le reconoció la prestación antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, también lo es que la indexación pensional se cimienta en preceptos constitucionales de carácter fundamental, tales como la igualdad y la universalidad, encauzados a conservar el poder adquisitivo de las pensiones, a fin de mantener incólume el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, y garantizarles una mesada pensional proporcional al esfuerzo realizado durante su causación. Indicó que, el apelante se duele de que el juez de primer grado actualizó el IBL y fijó el monto de la mesada pensional obviando aplicar la tasa de remplazo del 75%, por lo que dijo: En relación con este argumento, y escuchadas las consideraciones del juez de primera instancia, pudo verificar la sala que, con la ayuda del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura para los Juzgados, actualizó no el ingreso base de liquidación, sino el valor de la mesada de la pensión como tal, por lo que el valor indicado por el a quo es correcto, y no hay lugar aplicar tasa de reemplazo alguna al valor actualizado, tal como se evidencia a folio 297, por lo que estima la sala, que no tiene fundamento este punto de la apelación, y en consecuencia no hay lugar a modificar tampoco en este punto el fallo apelado.

Finalmente, se refirió a la solicitud de la parte actora, en el entendido de efectuar la corrección aritmética del fallo de primera instancia, habida cuenta de que los índices de precios del consumidor con los que se reliquidaron sus mesadas pensionales, no correspondían con los emitidos por el DANE; al respecto, el ad quem aseveró que no le correspondía manifestarse al respecto, como quiera que en virtud del artículo 310 del CPC «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ellas, salvo los de casación y revisión » RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva frente a la totalidad de las súplicas del libelo demandatorio. En subsidio, depreca se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral tercero del fallo fustigado y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de conforme a los criterios técnicos contenidos en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales presentan réplica de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y del demandante. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Manifiesta que no cuestiona la obligación que tiene el Banco Popular de pagar al señor Jaime Enrique Ahumada Díaz la pensión de jubilación que le fuera reconocida. No obstante, advierte que la condena impuesta no es procedente, así como tampoco lo es la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal y señala que no hay discusión respecto a que el señor Jaime Enrique Ahumada Díaz se desvinculó el 25 de mayo de 1976, es decir, se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que significa que la pensión reclamada por el demandante no corresponde a las de la Ley 100 de 1993.

Advierte respecto a la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, tema que ha sido objeto de diversos salvamentos de voto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y como el de la sentencia CSJ SL, 21460 sin referir fecha. Agrega que, si la pensión reconocida por el Banco al actor no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base liquidación en la forma como lo dispuso el ad quem, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad de éste.

RÉPLICA Colpensiones en su réplica destaca que en el alcance de impugnación el casacionista no formula pretensión contra esa institución, motivo por el que considera que el debate es ajeno a los intereses de la entidad. Agrega que Colpensiones mediante la Resolución 009841 le reconoció al actor, una vez se afilió al sistema el valor de una mesada pensional de vejez que adquirió la naturaleza de compartida y que se encuentra a cargo en mayor porcentaje del BANCO POPULAR, por tal motivo, se atiene a lo que se resuelva por parte de la Corte.

Respecto a los cargos, presenta su oposición de manera conjunta porque los tres cargos están orientados por la vía directa, denuncia similares normas y persiguen la misma finalidad, y sobre el único tema de debate que lo es la indexación, considera que no cuenta con facultad para pronunciarse porque la indexación reclamada parte de la fecha del reconocimiento pensional que lo fue el 1984 por la entidad empleadora, situación que no la ata en la decisión, ya que la institución cumplió con su deber de conceder el reconocimiento pensional como ya lo advirtió. El demandante en su oposición manifiesta que el Tribunal no incurrió en la infracción legal reprochada porque dio cabal cumplimiento al criterio de la Sala Laboral de la Corte y para respaldar su argumento refiere las sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709;

CC C-862 de 19 de octubre de 2006; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y argumentó que la interpretación de la ley que hizo el sentenciador era la que constitucionalmente estaba obligado a adoptar. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en el criterio que sobre el tema debatido ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte, y apoyándose en diferentes sentencias, coligió que al actor se le debía reconocer la indexación deprecada, aunque el otorgamiento de la pensión jubilatoria se lo hubiera concedido la entidad bancaria antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991.

El censor considera que la sentencia del Tribunal incurre en error jurídico por cuanto condenó a la indexación de la mesada del demandante sin evidenciar que la pensión reconocida por el banco no es de las consagradas en la Ley 100 de 1993, razón por la que interpretó con error el artículo 36 de la citada ley. Dada la senda por medio de la cual se formulan los ataques a la sentencia del ad quem quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor tiene status de pensionado; ii) que el banco demandado expidió la Resolución 082 de 1984, reconociendo pensión de jubilación en la suma de $19.125 a partir del 4 de noviembre de 1981; iii) que el ISS expidió el acto administrativo 009841 de 1994, otorgando la pensión de vejez compartida por valor de $52.233; iv) que el banco en el año 2013, le cancela un valor de $563.686; v) que el ISS le paga el valor de $711.603 y; vi) que agotó la vía administrativa.

El cuestionamiento jurídico propuesto por el recurrente a la Sala, consiste en examinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al conceder la indexación de la primea mesada al demandante a pesar de advertir que el accionante adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte ha emitido múltiples pronunciamientos sobre éste tema debatido, en el cual fijó un criterio que se mantiene invariable y que en términos puntuales se traduce en que el ingreso base de liquidación de la pensiones legales y extralegales con independencia de la fecha de su causación, son susceptibles de indexarse, como se puede evidenciar a través de la sentencia CSJ SL3290-2018, en la que se dijo: […] El primero de los aspectos controvertidos esto es la inexistencia de disposición que habilite al juzgador a disponer la indexación de la primera mesada es un asunto definido ya, de forma pacífica, en el que se ha sostenido, no solo que aquella procede del mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el recurrente también estima como interpretado con error, sino además en los principios que sustentan el derecho laboral y de la seguridad social, en atención a que la equidad también es un presupuesto determinante para soportar su prevalencia, pues es menester que no se deteriore el valor adquisitivo de las pensiones, y por ello deben disponer de un mecanismo que permita su actualización, esto es teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, que es el utilizado para medir la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente, permitiéndose con ello eliminar o disminuir la desventaja económica que ello supone para el pensionado.

En ese sentido, la aparente omisión legislativa, se ocupa de remediarla el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto refiere que uno de los objetos del derecho del trabajo y, por extensión, de la seguridad social, es el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y a ello se añade el del propio precepto 9, en cuanto asegura una protección debida al trabajo, para hacer los derechos eficaces, sin que valga renuncia o declinación sobre los mismos.

Aunque estos fuesen suficientes para deslindar que las prestaciones no pueden perder su valor, la jurisprudencia constitucional añadió, acudiendo al artículo 19 del referido Código, que en el caso de que aún se estimase que no existía norma, lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, que en su norma 8ª, daba cuenta de la necesidad de acudir a principios generales del derecho, que son los que nos permiten establecer un puente entre la realidad y la justicia y del que deviene que no sea posible admitir que el trabajador afiliado perciba un valor inferior a aquel con el que cotizó por los ya referidos efectos inflacionarios, bajo la equidad, también fundante de esa teoría jurisprudencial.

Lo anterior se explicó con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1195-2014, en la que, además se dejó claridad sobre que la actualización no discrimina a pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo la naturaleza del derecho social debatido. […] Así, para antes de la expedición de la Constitución Política, aquellas regulaciones son las determinantes para proceder a la actualización y estas adquieren mayor importancia con la aparición del artículo 48 superior, y además con las previsiones de la propia Ley 100 de 1993, entre otras las de su artículo 36, que ratifican el mantenimiento del mecanismo de control del ingreso pensional, tal como se ha realizado, lo que además se nutre con la habilitación a los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad y, en esa vía, de acudir a remediar situaciones jurídicas anómalas.

En similar sentido, se pronunció esta Sala en la sentencia de CSJ SL11025-2016, en la que se dijo: En relación con la indexación de la primera mesada pensional, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL736-2013, del 18 de octubre, rad. 47709, así: […] Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no hay lugar a cambiar la actual postura de la Sala.

En este orden, establece la Sala que el Tribunal no incurrió en el error jurídico reprochado por el censor, toda vez que su decisión se basó en el criterio de la Corte respecto a que, si las primeras mesadas de las pensiones se ven afectadas por el transcurrir del tiempo entre su causación y el disfrute, deben ser indexadas, independientemente de si se causan con antelación o no de la Constitución Política de 1991 o de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1o de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887;

Io y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política. El casacionista se muestra conforme con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, pero centra su controversia en la aplicación indebida de las normas citadas, porque condenó a la indexación de la mesada del demandante aplicando indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación los preceptos relacionados en el ataque.

Considera que la modalidad señalada se originó en que el juez de alzada aplicó una fórmula completamente diferente, desatendiendo el criterio enseñado por la Corte cuyo radicado es 13.336, sin indicar fecha, porque la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes «teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de La ley 100 de 1993, es la siguiente: "S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN"».

Alude a la que considera la forma correcta de liquidar la indexación de las pensiones de jubilación, e indicó que los siguientes fundamentos son los que se deben tener en cuenta: ": a) se trata de una pensión de un trabajador oficial cobijado por el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sometida a la Ley 33 de 1985; b) al 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador no se encontraba laborando ni cotizando al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez; c) laboró para el Banco Central Hipotecario (sic) desde el 5 de junio de 1971 hasta el 23 de septiembre de 1991, es decir, durante más de 20 años; d) el salario base de liquidación fue de $224.534.45; y e) cumplió los 55 años de edad el 5 de julio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993".

Precisado lo anterior dijo que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas citadas, porque varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones pasando por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley, toda vez que aplicó la siguiente fórmula: «Índice final X Capital = Capital actualizado Índice inicial» Por lo dicho, insiste en que el ad quem no atendió los criterios enseñados por la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336 procediendo con una fórmula que no corresponde, vulnerando la normatividad citada porque al realizar las operaciones con los criterios técnicos de la sentencia aludida, resulta un valor inferior al que confirmó el Tribunal.

Agrega que, la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; «ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional».

RÉPLICA El demandante presenta réplica conjunta de los cargos dos y tres porque acusan las mismas normas y se valen de los mismos argumentos, advirtiendo que la única diferencia radica en la modalidad, pues el segundo es por aplicación indebida y el tercero por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993. No discute que el retiro del demandante de la entidad bancaria fue antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por eso acepta que no le son aplicables al demandante los artículos 21 y 36 de la citada Ley 100 de 1993, en consecuencia, dice que no es posible hacer el cálculo de la actualización monetaria en la forma pretendida por el recurrente y muchísimo menos si ese cálculo resulta desfavorable al pensionado en los términos del artículo 53 de la CN, razón para que las acusaciones se desestimen.

Indica que la fórmula que aplicó el a-quo y confirmó el Tribunal para obtener el ingreso base de liquidación del actor era la que procedía en este caso, porque así lo ha adoctrinado la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, ello basado en que el costo de vida ha venido y continúa en aumento, por ello el legislador ordenó los incrementos nominales de las pensiones teniendo en cuenta para este efecto los incrementos de los precios al consumidor.

Considera que la fórmula de actualización salarial que pretende el Banco como aplicable al sub-lite para calcular la pensión inicial del demandante no tiene lógica y ni siquiera es posible aceptarla en el hipotético e inconstitucional supuesto de la aplicación retroactiva de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además, es contraria a otras que la propia ley ha ordenado utilizar para calcular reajustes determinados por la variación del índice de precios al consumidor como es la prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.

Adiciona que la interpretación correcta del precepto citado no puede ser otra que la adecuada a su finalidad, conforme a la cual la actualización del salario de base debe corresponder a la variación efectiva o real del índice de precios al consumidor que se haya operado entre la fecha en que se dejó de devengar el salario y aquella en que se causa la primera mesada de pensión al llegar a la edad legalmente establecida para empezar a recibir la prestación. Y continuando con su réplica, indica que […] La actualización anual del salario de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se refiere inequívocamente a los salarios "devengados" por los trabajadores durante el tiempo que les falta para adquirir el derecho a la pensión. En consecuencia, si en vigencia de dicho precepto un trabajador — como es el caso del — no devengó salarios durante el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho a la pensión, el procedimiento de "actualización anual" del salario que pretende el Banco recurrente es incompatible con la teleología de la norma y contradice el propósito del Legislador al expedirla.

Finaliza su argumentación con la cita de la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 33.534 y advirtiendo que la aplicación e interpretación normativas que hizo el a-quo y confirmó el Tribunal es la más favorable para el actor, motivo por el que no puede ser de buen recibo los expuestos por el casacionista, ya que tal pretensión es constitucionalmente inadmisible.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1o de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1o y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Manifiesta su aceptación a los supuestos de hecho que dio por demostrados el fallador de alzada, sin embargo, advierte que la colegiatura incurrió en el yerro reprochado al confirmar la sentencia apelada y condenar y ordenar indexar la mesada del demandante interpretando erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación los preceptos relacionados en el ataque y como argumentos demostrativos reitera los del anterior cargo, motivo por el cual la Sala se remite a ellos.

RÉPLICA La Corte, teniendo en cuenta que ambos replicantes presentaron su oposición a los anteriores cargos de manera conjunta, se remite a la fundamentación reseñada con antelación. CONSIDERACIONES El casacionista en las anteriores acusaciones manifiesta que el ad quem incurrió en error al desatender la fórmula de indexación indicada por la Sala Laboral de la Corte.

Frente a este aspecto, es pertinente indicar que la colegiatura centró el debate del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en los siguientes términos: Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, señaló que cuando el banco reconoció la pensión no existía ninguna teoría respecto a la indexación, por lo que no puede darse aplicación retroactiva a enseñanzas jurisprudenciales; finalmente, precisó que el juez de primera instancia actualizó el salario base; sin embargo, no aplicó al mismo la tasa de reemplazo de 75%, en consecuencia, de ser procedente la indexación debe aplicarse la citada tasa de reemplazo.

De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la sala analizará las condenas a la luz de los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación. (Subraya la Sala). Como quiera que el juez de alzada no incluyó como tema a resolver en el recurso, la fórmula matemática utilizada para calcular la indexación hallada por el a quo y el recurrente guardó silencio frente a ello, la Sala queda inhabilitada para adentrarse en un aspecto que no fue analizado en el pronunciamiento del Tribunal.

En lo pertinente a que el Tribunal no aplicó la tasa de reemplazo del 75% para hallar el valor de la primera mesada, la Sala evidencia que no le asiste razón al casacionista, pues el Colegiado al respecto indicó que al confrontar la liquidación elaborada por el juez de primera instancia, la cual se llevó a cabo « con la ayuda del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura para los Juzgados, actualizó no el ingreso base de liquidación, sino el valor de la mesada de la pensión como tal, por lo que el valor indicado por el a quo es correcto, y no hay lugar a aplicar tasa de reemplazo alguna al valor actualizado», argumento que no fue reprochado, en consecuencia, éste ataque no resulta próspero.

De otra parte, es pertinente aludir al artículo 311 del CPC, el cual establece:

ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. […] De conformidad al anterior precepto, la Sala considera, que si el censor, evidenció silencio por parte del juez de segundo grado frente a este tópico debidamente recurrido en la oportunidad procesal correspondiente, debió hacer uso del artículo en comento, peticionando la adición de la sentencia sobre este extremo litigioso, lo que en efecto no se evidencia en el presente asunto, sin que sea dable pretender subsanar tal omisión a través del recurso extraordinario, pues la Corte no puede adentrarse en la verificación de tal reproche, si la sentencia carece de tal fundamentación. En el anterior contexto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada Banco Popular y a favor de los replicantes en proporciones iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 los cuales deberán ser incluidos en la liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE AHUMADA DÍAZ contra el BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES litis consorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 415 - 2020 Radicación n.° 71279 Acta 04 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ENRIQUE AHUMADA DÍ AZ contra el Banco recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Ah umada Dí az llamó a juicio a Banco Popular S.A., con el fin de que se le condenara al recon ocimiento y pago en su favor de la indexació n de su primera mesada pensional de jubilación, por el valor de $55.497.34, teniendo en cuenta la actualización del salario devengado durante su último año de servicios conforme a la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL415-2020 Radicación n.° 71279 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ENRIQUE AHUMADA DÍAZ contra el Banco recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Ahumada Díaz llamó a juicio a Banco Popular S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago en su favor de la indexación de su primera mesada pensional de jubilación, por el valor de $55.497.34, teniendo en cuenta la actualización del salario devengado durante su último año de servicios conforme a la