CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60123 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL415-2019 Radicación n.° 60123 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NIVIA ALFONSO HERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente, al cual fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Nivia Alfonso Hernández convocó a juicio a Colfondos S.A., a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre soltera del afiliado Julio Cesar Alfonso, a partir del 10 de agosto de 2003, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hijo Julio Cesar Alfonso nació el 21 de diciembre de 1976 y falleció el 9 de agosto de 2003, momento para el cual se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos S.A. Relató que con posterioridad al deceso de su hijo le solicitó a la demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes «en calidad de madre soltera» al tenor de lo consagrado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante era quien le ayudaba para su subsistencia, ya que ella no tenía vivienda y «ocasionalmente percibía ingresos como aseadora en contratos temporales para la empresa Casalimpia S.A., de manera intermitente en el tiempo y por tal razón dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR», no obstante, dicha solicitud fue negada mediante la comunicación DCI-PE6047-04 del 11 de octubre de 2004.
Indicó que el 24 de marzo de 2006 reiteró la petición del reconocimiento pensional, pero esa administradora de pensiones ratificó su negativa a través del escrito DBCP-E-2055-06 del 30 de marzo de 2006, bajo el argumento de que su dependencia económica no era « única y exclusivamente » del hijo fallecido; que el 21 de febrero de 2007 insistió con la solicitud pensional, a la que también le dieron respuesta negativa a través del oficio DCIP-E-1617-07 del 13 de marzo de 2007.
Al dar contestación a la demanda, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y, únicamente negó los referentes a la dependencia económica de la actora frente al causante Julio Cesar Alfonso, así mismo, no admitió la vinculación laboral ocasional que ella dice tenía con la empresa Casalimpia S.A., pues de esta dijo que se trató de una relación contractual que permaneció «al menos desde el año 2002 y por lo menos, seis (6) meses después de la muerte del señor Julio Cesar Alfonso».
En su defensa precisó que no había lugar a reconocer a la demandante una pensión de sobrevivientes, tal y como lo solicitó, toda vez que no cumplió con el requisito de demostrar la dependencia económica respecto del causante, como lo exigen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que los padres de un afiliado fallecido deben demostrar que dependían económicamente de éste, a fin de tener derecho a reclamar esa prestación pensional, y de no probar tal requisito no pueden ser considerados como beneficiarios, por lo tanto, no le es dable acceder a la prestación reclamada.
Precisó que la falta de subordinación económica quedó probada con la documentación que aportó la promotora del proceso en el curso de la reclamación que radicó ante la entidad, ya que adjuntó una certificación laboral con la empresa Casalimpia S.A., según la cual devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para ese momento; circunstancia que, itera, descarta la existencia de una dependencia económica entre la actora y el causante.
Finalmente, solicitó que se llamara en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., toda vez que en el eventual caso que se ordene el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, esa entidad es la llamada a completar el capital necesario para financiar y pagar dicha prestación. Propuso como excepciones de mérito las de falta de integración del contradictorio, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que resulten probadas en el proceso.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 22 de abril de 2009 (f.° 138), accedió al llamamiento en garantía solicitado por la demandada y, por ende, ordenó correrle traslado de la demanda inicial a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A. Seguros de Vida Colpatria S.A. al contestar el libelo inaugural dijo que se oponía a la prosperidad todas las pretensiones « de la demanda ».
Frente a las peticiones del llamamiento en garantía señaló que: « se opone a cualquier pretensión o efecto del llamamiento en garantía en cuanto sobrepase los derechos y obligaciones derivado del contrato de seguros previsionales regido por la Póliza de Seguros No. 006 de 2001 que se presenta como fundamento del mismo ». Respecto de los hechos, afirmó que no le constaban, ya que eran ajenos a la compañía de seguros y que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.
Agregó, que si se prueba el derecho pensional que reclama la demandante, la entidad no se opone al reconocimiento de la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes. En su defensa, frente a la demanda inaugural, formuló las siguientes excepciones de fondo: «ilegitimidad de personería por activa», «ausencia de presupuestos y requisitos exigidos por la ley para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada», buena fe en el cumplimiento de su obligación previsional por parte de la demandada Colfondos S.A., pago, prescripción y compensación. Respecto del llamamiento en garantía solicitado por la sociedad demandada, propuso como medios exceptivos: buena fe por parte de Seguros de Vida Colpatria S.A., límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que fue remitido el expediente por descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 absolvió a la demandada « COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS O CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS » de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. No se hizo alusión a la llamada en garantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió: Primero: Revocar la sentencia de 31 de mayo de 2011, para en su lugar, Condenar a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos a reconocer y pagar a Nivia Alfonso Hernández, a partir del 9 de agosto de 2003, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Julio Cesar Alfonso, en cuantía inicial de $332.000.oo, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, así como los reajustes legales a que haya lugar.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas con anterioridad al 16 de julio de 2005. Tercero: Condenar a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos a pagar a Nivia Alfonso Hernández, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas ordinarias y adicionales insolutas, a partir del 16 de julio de 2005 y hasta cuando se verifique su efectivo pago.
Cuarto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de la accionada. El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si el a quo acertó o no en la forma como desarrolló el concepto de dependencia económica, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por Nivia Alfonso Hernández.
Comenzó por recordar que a raíz de la suspensión que ordenó el Consejo de Estado « sobre el aparte del artículo 16 del Decreto 1889 del 3 de agosto de 1994 », el que finalmente fue declarado nulo mediante sentencia del 11 de abril de 2002, tal criterio de « dependencia absoluta » dejó de ser un concepto definido en la ley, para pasar a ser una interpretación y un concepto basado en los principios fundamentales.
Explicó que como en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se incorporó el concepto de « dependencia económica », como elemento rector para acceder al derecho pensional, la Corte creó algunas pautas tendientes a ofrecer un marco teórico suficiente para la interpretación adecuada e inteligencia correcta de la citada norma; que en ese ejercicio estableció que la mencionada dependencia económica de los padres frente a los hijos no requería ser absoluta y total, ya que bajo ese concepto no se descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.
(CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867). Precisó que para la época en que ocurrió el fallecimiento del señor Julio Cesar Alfonso, 9 de agosto de 2003, se encontraba como norma vigente en materia de pensión de sobrevivientes el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual también incorporó el concepto de la dependencia económica, siguiendo las tendencias de las normas descritas anteriormente.
En ese orden y a la luz de las sentencias en cita, el juez de alzada consideró que el a quo «aplicó una interpretación restrictiva al concepto de dependencia económica» apartándose de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que desacertó al afirmar que para predicar el reconocimiento pensional solicitado, la dependencia económica entre la señora Alfonso Hernández y el causante debió ser absoluta y total; conclusión a la que arribó al considerar que como la muerte del señor Julio Cesar Alfonso ocurrió antes de que se profiriera la sentencia CC C-111 de 2006, en la cual se declaró inexequible el aparte «de forma total y absoluta» contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha condición debía ser exigida totalmente; que ese razonamiento del a quo desconoció el desarrollo jurisprudencial que se ha adoptado sobre esta materia, inclusive, en decisiones proferidas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, entre las que se destacan las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141.
Advirtió entonces que la equivocación del fallador de primer grado consistió en que interpretó erradamente el criterio de subordinación económica, ya que bajo un concepto amplio, como quedó visto, había lugar a considerar que la dependencia de los padres frente a su hijo fallecido se materializaría aun cuando sus progenitores recibieran ingresos adicionales, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre que tales devengos no los convirtiera en autosuficientes económicamente.
En tales condiciones, afirmó que era evidente que debía accederse a las súplicas de la demanda, ya que los medios de prueba obrantes en el plenario demostraban la dependencia económica que la madre tenía frente a su hijo para la época del fallecimiento de este. Dijo que de las declaraciones rendidas por los testigos Martha Judith Alfonso (f.° 170 a 172), Lida Inés Elizalde Beltrán (f.° 172 a 174) y Zonia Elcy Alfonso Rincón (f.° 175 a 177), se puede colegir que los ingresos percibidos por la señora Nivia Alfonso Hernández no resultaban suficientes para su manutención y atender las responsabilidades a su cargo, siendo vital la ayuda ofrecida por su hijo fallecido « para todas necesidades », por ende, era evidente que sí se acreditó el requisito exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes implorada, se imponía revocar la sentencia de primer grado e imponer las condenas solicitadas.
Finalmente, respecto del llamamiento en garantía que ordenó el juez de primer grado, a Seguros de Vida Colpatria S.A., el Tribunal estimó lo siguiente: A pesar que la entidad Seguros de Vida Colpatria S.A. fue vinculada como garante, aceptando incluso la relación contractual que tiene Colfondos S.A., no se encuentra en el expediente prueba alguna de esa relación y que permita establecer los parámetros, condiciones y límites de la obligación previsional a su cargo, lo cual dificulta establecer condena en su contra.
Naturalmente, ello no impide que la accionada adelante el correspondiente reclamo ante Seguros de Vida Colpatria S.A., tendiente a completar el capital necesario para financiar y pagar la pensión aquí ordenada, si es el caso, siguiendo las pautas acordadas por las entidades, las cuales, se repite, se desconocen en este proceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado así: «Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto no condenó a la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. del pago de la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y se condene a Seguros de Vida Colpatria S.A. al pago de la suma adicional necesaria para el financiamiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, y se provea en costas como corresponda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron replicados únicamente por Nivia Alfonso Hernández y se estudiarán de manera conjunta porque a pesar de estar orientados por sendas diferentes de violación, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 73, 77, 100 y 108 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontraban pruebas para condenar a Seguros de Vida Colpatria S.A. al pago de la suma adicional necesaria para financiar y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda Seguros de Vida Colpatria S.A. confesó sus obligaciones derivadas del “contrato de seguros previsionales recogido en la póliza de seguros No. 006 de 2001”. Señala que los anteriores yerros, se produjeron por la apreciación errónea de la «contestación de la demanda por parte de Seguros de Vida Colpatria (folio 150) en donde reconoce expresamente la existencia del seguro previsional N. 006 de 2001 e igualmente reconoce el pago de la suma adicional en caso de condenarse al pago de la pensión de sobrevivientes».
Afirma que el Tribunal se equivocó al asegurar que en el expediente no se encontraba prueba alguna de la relación contractual existente entre Colfondos S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. que permitiera establecer los parámetros, condiciones y límites de la obligación previsional a su cargo; que al arribar a esa conclusión apreció equivocadamente la contestación de la demanda presentada por la entidad llamada en garantía (f.° 150), «dado que a pesar de aceptar el ad quem esta figura procesal respecto de la compañía de Seguros de Vida S.A. denegó las consecuencias de la relación contractual del seguro previsional existente».
Arguye que Seguros de Vida Colpatria S.A. «reconoció y confesó en la contestación de la demanda expresamente la existencia del seguro previsional N. 006 de 2001» e igualmente la procedencia del pago de la suma adicional en caso de condenarse a Colfondos S.A. a la cancelación de la pensión de sobrevivientes; que en ese sentido el apoderado de la llamada en garantía argumentó: «Si es que dentro de la causa que ahora ocupa la atención de la señora Juez se prueba efectivamente algún derecho de la demandante sobre la pensión de sobrevivientes del señor Julio Cesar Alfonso, mi mandante no se opone al reconocimiento de la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes» (Negrillas y subrayado del texto original).
Estima que es evidente «la confesión expresa de la aseguradora frente al eventual pago de la suma adicional que el Tribunal sorpresivamente sujetó a una reclamación directa de la demandante». LA RÉPLICA Nivia Alfonso Hernández se opone a la prosperidad de este primer cargo, toda vez que « la vía indirecta por interpretación errónea (sic)» no es la senda que el recurrente debió seleccionar, ya que la decisión impugnada atendió en debida forma los lineamientos de las normas que fueron citadas como fundamento de esa providencia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 77, 100 y 108 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 47, 48 y 73 ibídem.
Denuncia que la decisión del fallador de alzada es contradictoria, porque aun cuando reconoció el llamamiento en garantía y la obligación que tenía Seguros Colpatria S.A. frente al pago de las sumas adicionales necesarias para financiar la pensión de la señora Nivia Alfonso Hernández, se abstuvo de condenarla y, en su lugar, indicó que la AFP debía reclamar directamente a esa aseguradora si así lo consideraba.
El censor, luego de hacer la cita textual del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, adujo que la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para las que fueron instituidos y en tal sentido, no queda duda de su «entronque» con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de ahorro individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.
Advierte que para tales efectos no es necesario acreditar en un proceso una determinada póliza, dado el carácter colectivo y obligatorio que impone la ley a las administradoras de contratar con una aseguradora al tenor de las normas existentes en materia de seguridad social. Por ende, si una de esas aseguradoras en un proceso judicial acepta haber celebrado el respectivo contrato de seguro previsional, inclusive, indica el número de la póliza, significa que «acepta dicha obligación, sin que le sea dable a ningún juez abstenerse de determinar la consiguiente responsabilidad, dado que ella no emana de las particularidades del contrato de seguro sino de lo que impone el legislador».
En otras palabras, sostiene que para efectos de la responsabilidad de las aseguradoras, basta el hecho generador de la prestación y la existencia del seguro previsional, argumentos que apoya citando un pasaje de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252; CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214 y CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33554. LA RÉPLICA La demandante opositora aduce que el Tribunal en ningun momento incurrió en una transgresión de la norma sustancial, por el contrario, la decisión impugnada atendió en debida forma la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, aun cuando esa providencia claramente señaló que la entidad Seguros de Vida Colpatria S.A. acepta la relación contractual que tiene con Colfondos S.A., situación que por sí, no afecta el reconocimiento pensional y por el contrario, «dilata sin justificación alguna un juicio que deja establecido claramente las responsabilidades del recurrente en cuanto al pago de la misma».
CONSIDERACIONES En este asunto, el único punto que genera inconformidad de la sociedad recurrente frente a la sentencia de segunda instancia, gira en torno a la omisión del Tribunal de fulminar condena en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A., que fue llamada en garantía por Colfondos S.A. para que asumiera el pago de la suma adicional que financie el capital necesario para sufragar la pensión de sobrevivientes que se le impuso.
Lo anterior, por cuanto el juzgador de alzada a pesar de considerar que la entidad Seguros de Vida Colpatria S.A. fue vinculada como garante y que inclusive aceptó la relación contractual que tiene con Colfondos S.A., estimó que en el expediente no aparece prueba alguna de esa relación que permita establecer los « parámetros, condiciones y límites de la obligación previsional a su cargo », lo cual dificulta proferir condena en su contra, argumento que, en criterio del censor, resulta equivocado, pues considera que al contarse con la aceptación de la celebración del contrato previsional por parte de la aseguradora llamada en garantía, no es necesario acreditar en el proceso determinada póliza, dado el carácter colectivo y obligatorio que impone la ley a las administradoras de contar con una aseguradora; que por ello no le es dable al juzgador abstenerse de determinar la consiguiente responsabilidad, por cuanto ella no emana de las particularidades del contrato de seguro, sino de lo que impone el legislador.
Así las cosas, la Sala considera desde ya que le asiste entera razón a la censura en los argumentos que esgrime en los dos ataques, pues, en efecto, la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A., al dar respuesta a la demanda inicial, adujo que « acepta de manera general, como ciertos los hechos del llamamiento en garantía » y en cuanto a la pretensiones señaló que: « mi representada manifiesta expresamente que se opone a cualquier pretensión o efecto del llamamiento en garantía en cuanto sobrepase los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguros previsionales recogido en la Póliza de Seguros No. 006 de 2001 que se presenta como fundamento del mismo )» y más adelante señaló: Si es que dentro de la causa que ahora ocupa la atención de la señora juez se prueba efectivamente algún derecho de la demandante sobre la pensión de sobrevivientes del señor Julio César Alfonso, mi mandante no se opone al reconocimiento de la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes […]» (subraya la Sala) (f.° 146 a 153).
De lo manifestado por la llamada en garantía al contestar el libelo genitor, no hay duda alguna que reconoce la existencia del contrato de seguro con la demandada Colfondos S.A. e incluso acepta su obligación de contribuir con la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes de la demandante; en esa medida, al encontrarse demostrada la existencia del seguro previsional y la causación de la prestación, en este caso de la pensión de sobrevivientes, aspectos que como se dijo no son objeto de discusión en sede casacional, no era necesario que la AFP, demostrara « los parámetros, condiciones y límites de la obligación previsional » a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., como equivocadamente lo coligió el Tribunal.
Lo anterior por cuanto la Corte tiene dicho que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social «… es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional…» CSJ SL7895-2015 (subraya la Corte).
Como la ha dicho la Sala, el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones, para con ello declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que corresponde al pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral.
En consecuencia, no es necesario exigir la acreditación dentro del proceso de « los parámetros, condiciones y límites de la obligación previsional », pues, se itera, resulta suficiente con demostrar la existencia del contrato de seguro previsional, aspecto que en este asunto no se pone en duda, pues la llamada en garantía así lo aceptó, para que la misma, como aseguradora tenga la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, pues ello es una imposición legal.
Esta Sala al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 30252, adoctrinó lo siguiente: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”.
Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo gravado será parcialmente casado, en cuanto confirmó la absolución a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. dispuesta por el Juzgado. Por todo lo dicho, resulta claro que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados por el censor, al abstenerse de imponer condena en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A. bajo el argumento de no existir prueba para determinar « los parámetros, condiciones y límites de la obligación previsional », pues es la ley de seguridad social integral la que concibió esa obligación. En consecuencia, se casará la sentencia acusada en cuanto no dispuso que la citada compañía aseguradora contribuyera con el capital faltante para la financiación de la pensión de sobrevivientes.
Sin costas en el recurso de casación, toda vez que los cargos salieron avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, y estando demostrada la suscripción del seguro previsional, cuya existencia admitió la llamada en garantía desde la contestación de la demanda inicial, como quedó demostrado en sede extraordinaria, se adicionará la decisión de primer grado, para condenar a Seguros de Vida Colpatria S.A. a cubrir la suma adicional que, agregada a los recursos de la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes de la demandante Nivia Alfonso Hernández.
Respecto de la excepción de prescripción que interpuso la aseguradora llamada en garantía, debe decirse que esta no está llamada a prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros previsionales debe guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial.
En esa medida, como la reclamación del derecho pensional es imprescriptible, el cual genera el derecho al amparo de seguro, éste tampoco puede prescribir. Las costas en las instancias se mantienen como lo dispusieron los respectivos juzgadores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIVIA ALFONSO HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A COLFONDOS S.A. al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en cuanto no dispuso que ésta última contribuyera con el capital faltante para la financiación de la pensión de sobrevivientes de la demandante.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para CONDENAR a la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A., cubrir la suma adicional que, agregada a los recursos de la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes de la demandante Nivia Alfonso Hernández.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por Seguros de Vida Colpatria S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00