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SL415-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1373 de 1966Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 40627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 415-2013 Radicación No. 40627 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR ALBERTO GARCÉS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso que le promovió a TALLERES DÍAZ LTDA.

ANTECEDENTES: El accionante pidió que se declarara que lo ató con la demandada un contrato laboral, desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 1° de diciembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa, la correspondiente indemnización, así como el pago de $1.168.607 correspondientes a salarios, debidamente indexados, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y las costas procesales.

Arguyó que prestó servicios a Talleres Díaz Ltda. del 7 de mayo de 1973 al 1° de diciembre de 1996; que el 28 de noviembre anterior se le entregó una comunicación en la que se pretendió justificar su retiro, sin que hubiera causa para ello; en la liquidación que le entregaron reconoció la causación de 304 horas de capacitación por valor de $1.511.730, no obstante solo le cancelaron $343.123, por lo que se debe el excedente; la empresa no estaba al día en el pago de los aportes a la seguridad social, pese a haberle descontado para tal efecto; elevó reclamo el 16 de noviembre de 1999 (folios 15 a 21).

Al contestar, la empresa se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación, pero dijo que la terminación fue el 28 de noviembre de 1996, y que fue unilateral, solo que clarificó la justa causa, conforme con la comunicación que le extendió; dijo ser cierto que relacionó en la liquidación de prestaciones la causación del tiempo de capacitación, pero por mera liberalidad, los demás los negó. Formuló como excepciones las de falta de título y de causa en el demandante, “falta de toda obligación en la demandada”, cobro de lo no debido, “pago sin que ello implique reconocimiento alguno”, compensación, prescripción y buena fe (folios 50 a 61).

El 16 de junio de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, declaró probadas las excepciones, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (folios 265 a 270). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido injusto, en cuantía de $37.704.533,65, absolvió de lo demás, y dejó las costas en ambas instancias a la empresa.

Una vez transcribió la comunicación con la que se terminó la relación de trabajo, se remitió a jurisprudencia de esta Corte, relativa al tema y dijo que correspondía al empleador demostrar la ocurrencia de los hechos que invocó para adoptar tal determinación. Hizo referencia a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito por las partes, entre ellas destacó la concerniente al control que el trabajador debía tener sobre cada una de las dependencias puestas a su cargo, lo que confrontó con las afirmaciones rendidas por el representante legal de la empresa, quien al absolver el interrogatorio indicó que Garcés Sánchez “tenía el cargo de Superintendente de Producción, estaban bajo su responsabilidad los departamentos de fundición, mecanizado, departamento técnico, mantenimiento, control de calidad y la programación de la producción” y que no estaba cumpliendo con las responsabilidades, pese a que en varias oportunidades se le llamó la atención; sin embargo, no pudo corroborar esas afirmaciones, puesto que las declaraciones de Luis Eduardo González Suazo y Orlando Forero Martínez, las apreció como intrascendentes, en tanto no esclarecían los supuestos hechos, la época en que acontecieron, ni si correspondían a los que originaron el retiro.

Refirió 2 llamados de atención que se hicieron y un memorando en el que se reclamó sobre “el daño de unos tornos y una fresadora, señalándole las pérdidas ocasionadas por los mismos”, también indicó que en el dictamen pericial que se practicó en el proceso, se aportaron unos reportes de mercancías que fueron devueltas, solo que estimó que no había lugar a determinar que las imperfecciones de las mercancías se originaron en alguna conducta del actor, ni que él tuviera conocimiento de ellas, e incluso desestimó el referido dictamen, pues encontró que se refería a periodos en los cuales el demandante ya no laboraba en la empresa, de modo que no halló prueba fehaciente de existir falta alguna para atribuirle.

Explicó además que como la causa endilgada fue la de deficiente rendimiento en el trabajo, debió cumplirse el procedimiento fijado en el Decreto 1373 de 1966, el cual no se satisfizo, lo que sumado a lo anterior le permitió establecer que no se configuró la justa causa alegada por la empleadora. Respecto del pronunciamiento sobre la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social y la sanción moratoria expresó que “revisada la demanda no se observan estas pretensiones (f 18), sino el pago de salarios debidos indexados los cuales no se acreditó que le adeudaran y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a la que tampoco se accede por no existir condena por salarios y prestaciones”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que “se revoque parcialmente la sentencia impugnada, específicamente en las partes desfavorables a mi poderdante y en su lugar, dictarse sentencia de reemplazo, se condene a la demandada a las pretensiones por las que fue absuelta por el fallo impugnado”.

Para tal efecto formuló 3 cargos, que tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusó la sentencia “… por ser violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida en la modalidad jurisprudencial de falta de aplicación del artículo 57 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del error de hecho evidente y manifiesto consistente en haber pretermitido, es decir no haber tenido en cuenta los siguientes medios probatorios a saber: 1° La contestación de la demanda al referirse al hecho séptimo donde se reconoce un tiempo de trabajo dedicado a capacitación que la demandada pagaba al demandante. 2° La contestación de la demanda en relación con los hechos octavo y noveno donde se afirma haber pagado los salarios reclamados. 3° La liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada donde se le descuentan para no ser pagadas 235 horas por un valor de $1.168.607. 4° La respuesta a las preguntas cinco y seis del interrogatorio de parte que respondiera la representante legal de la demandada donde señala, sin poder precisar, cómo ni cuándo, que si se habían pagado los salarios descontados en la liquidación. 5° El resultado de la inspección judicial a la hoja de vida del demandante donde no aparecen los pagos anotados como causados pero descontados en la liquidación de prestaciones sociales por la suma de $ 1.168.607”.

Para la demostración copió las pretensiones 4, 5 y 6 de la demanda y se refirió a la consideración del ad quem, relativa a que “no se acreditó que le adeudaran salarios”, pese a que ello se incorporó en el petitum. Explicó que la demandada, en la liquidación de prestaciones sociales (folio 236 vuelto) reconoció que destinó 304 horas adicionales a capacitación, pero que solo pagó 69 y que ello se corrobora con la contestación que hizo a los hechos séptimo, octavo y noveno de la demanda; que en la hoja de vida no aparece relacionada su cancelación (folios 235 a 254), y que tales hechos dan cuenta del evidente error en que incurrió el Tribunal al desechar su pretensión y la coetánea sanción moratoria, pues, a su juicio, aquel “debió concluir que se dejaron de pagar 235 horas, reconocidas como causadas, por el empleador por un valor de $1.168.607, y que no se pagaron, ya que la demandada a pesar de contar con los medios probatorios para desvirtuar la afirmación negativa indefinida hecha en la demanda en ese sentido, no lo hizo”.

LA RÉPLICA Anotó que la demanda de casación adolece de falta de una adecuada formulación del alcance de la impugnación, pues, no precisa si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, revocada, o modificada, deficiencia que no puede ser suplida por la Corte. Reprochó que el cargo se formule como un simple alegato de instancia, que carece de proposición jurídica; que en todo caso la contestación de la demanda si la tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar la petición y que el resto de las pruebas denunciadas no conllevan al quebrantamiento de la decisión, por cuanto no se patentiza la confesión aludida.

Que el actor no mostró reparo frente a la deuda de salarios, pese a que le correspondía por virtud del artículo 66 A del C.P.T. y S.S. y que, en todo caso, las horas de capacitación a las que alude no constituyen salario máxime cuando lo único que acredita la liquidación es que “de las 304 horas de capacitación le adeudaban 69 por valor de $343.123 que le cancelaron con la liquidación”.

SE CONSIDERA Cierto es que el alcance de la impugnación es inadecuado, porque pide la modificación parcial de la sentencia del Tribunal, y nada dice referente a la actividad que debería emprender la Corte para la sede de instancia, frente al fallo de primer grado; así mismo no refirió en qué error evidente de hecho incurrió el juzgador, pues solo atinó a indicar las pruebas que estimó inapreciadas, pese a que era menester indicarlo claramente; a su vez, aun cuando lo discutido es la falta de pago de salarios, no se incluyó en la proposición el artículo del que aquel emana, aunque si lo hizo con el precepto 65 del C.S.T.; pero aun si se consideraran intrascendentes dichas fallas, y la Sala acometiera el estudio del cargo, lo cierto es que no tendría vocación de prosperidad por las razones que pasan a verse: El Tribunal no impuso la indemnización moratoria, en tanto estimó que en la apelación se pidió pronunciamiento sobre “el no pago de todos los aportes al sistema de seguridad social y la condena moratoria”, de modo que al cotejar las pretensiones de la demanda no halló tales peticiones, sino las relativas al pago de salarios debidos indexados, los que en todo caso no encontró incumplidos y de esa forma somera se pronunció. Esa conclusión en todo caso no constituye un error manifiesto, para obtener el quiebre de la decisión acusada pues la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 236 no lo hubiese llevado a una conclusión diametralmente opuesta, dado que allí se refleja el pago por concepto de capacitación por $342.123, cifra que obtuvo de restar al valor de 304 horas ($1.511.730), 235 que se alude había cancelado ($1.168.607) y, además ningún discernimiento hace el censor por ocuparse en señalar si aquellas tienen o no el carácter salarial que parece haberle restado el Tribunal al hallar satisfecha la cancelación completa de las prestaciones sociales.

Incluso de la contestación de la demanda, no puede derivarse una conclusión abiertamente contraria. En el hecho séptimo se consignó “En la liquidación de prestaciones sociales se reconoce que mi poderdante tenía causadas 304 horas de capacitación y que el valor de ella ascendía a la suma de $1.511.730” a ello se contestó “ es cierto que la sociedad TALLERES DIAZ LTDA en la liquidación de prestaciones sociales elaborada a favor del señor Oscar Alberto Garcés se determina la causación del tiempo por concepto de capacitación, se relaciona por liberalidad, ya que la sociedad no está en la obligación de cumplir con este requisito establecido en la Ley 50 de 1990 y en su Decreto Reglamentario 1227 de 1991, y además por no corresponder a ninguna clase de salarios”.

Es decir que la empresa no desconoció que en el documento de liquidación de prestaciones sociales se había incorporado el valor por capacitación, pero de manera genérica, de modo que arguyo que se pagó lo causado, aun cuando no tenía obligación legal para ello, sin que tal situación varié la sentencia acusada. Lo mismo debe decirse del hecho octavo en el que se indicó “ En la liquidación de prestaciones sociales la demandada dio por pagadas solamente 235 horas de capacitación por un valor de $343.123,oo, es decir se le dejaron de pagar 235 horas reconocidas como causadas por un valor de $1.168.607, a ello se respondió “no es cierto; puesto que se ha indicado en el hecho séptimo de esta demanda que lo realizado en la liquidación de tener en cuenta un equivalente y que se haya valorado y promediado …”; es decir, que ninguna de esas manifestaciones niega el reconocimiento de la pluricitada capacitación, solo que se refiere su pago equivalente y a la naturaleza propia, y ello mismo puede ratificarse con el siguiente hecho según el cual “el pago por $1.168.607 referido en el hecho anterior nunca se verificó y hasta le fecha no se ha realizado” lo que cual se respondió así “no es cierto, la sociedad no solamente verificó sus salarios si no que incluyó en la liquidación definitiva las sumas de dinero que de buena fe creyó deber por un concepto que no es remunerable sino compensado..”.

Del interrogatorio cuestionado no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues allí simplemente se negó que se hayan dejado de pagar las capacitaciones y se recaba en que “la empresa debido a su alto nivel de trabajo de buena fe le canceló esas horas” y luego indica que fueron pagadas conforme dan cuenta “las nóminas donde se desglosaban en el desprendible el valor de la capacitación que correspondía a un día mensual …”, de donde no es posible deducir un error con la característica de evidente que conlleve a variar la sentencia acusada.

Así las cosas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Endilgó la infracción directa, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Aceptó que entre las pretensiones de la demanda inicial que no está el pago de los aportes de seguridad social, pero indicó que ello no releva al Tribunal de condenar por ese hecho a la sanción moratoria. LA RÉPLICA Esgrimió que el único precepto denunciado si fue tenido en cuenta por el ad quem, quien no condenó a la indemnización moratoria, porque no encontró deudas por salarios ni prestaciones.

SE CONSIDERA Asiste razón al opositor en cuanto a que el ad quem no pudo infringir directamente el único artículo citado en el cargo, pues justamente ese le sirvió de base para negar la prosperidad de la indemnización moratoria, en tanto no halló que al demandante se le adeudaran salarios y prestaciones sociales y por demás, advirtió que lo relativo a la pretensión respecto del “no pago de todos los aportes al sistema de seguridad social y la consecuencial condena moratoria … revisada la demanda no se observan estas pretensiones”.

En punto a lo alegado por el recurrente, esto es, la aceptación de que no solicitó el pago de las citadas cotizaciones, no resulta admisible que justamente de ese aspecto que no fue controvertido, ni establecido en el proceso, se pretenda obtener la indemnización moratoria, cuyo objetivo es justamente el de sancionar al empleador incumplido, cuya actuación no está revestida de buena fe.

Es decir si aquella sanción emana de la comprobación de varias situaciones, esto es, la falta de pago de sus obligaciones salariales y prestacionales, y en la ausencia de buena fe, no es admisible la propuesta del censor por virtud de la cual aquella es viable aun “si no se reclama en el mismo proceso el pago de los aportes debidos en que se fundamenta la condena moratoria”.

TERCER CARGO Dijo que la sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 8 de la “Ley 1887” (sic), 1, 18, 19, 64 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió estar de acuerdo con la condena por la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo estimó que debió ordenarse la indexación de esa suma, que garantiza el equilibrio entre las partes, en atención a lo dispuesto en las normas denunciadas y en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, la cual transcribió en extenso.

LA RÉPLICA Enfatizó que la indexación no se incluyó dentro de las pretensiones de la demanda y que por tanto el juez plural no podía fallar extra petita; que si el recurrente estimaba que existió petición en ese sentido debió pedir la adición de que trata el artículo 311 del C.P.C. SE CONSIDERA Es patente que el juzgador de segundo grado nada dijo respecto de la indexación de la indemnización por despido sin justa causa, es decir, que no analizó ni definió ese punto, de manera que, como lo advirtió el replicante, lo que debió pedir el recurrente fue la adición de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., amén de que aquella era la herramienta eficaz para obtener pronunciamiento, a través de la correspondiente sentencia complementaria, sin embargo dejó precluir la oportunidad.

Frente al punto, esta Sala ha sostenido que el recurso extraordinario no está instituido para corregir ese tipo de errores de las partes, pues para ello el legislador ha previsto otros remedios procesales, tal como se señaló; así por ejemplo, en casos de similares contornos, en sentencia de 11 de febrero de 1998 radicado 10115, reiterada el 26 de enero de 2010, radicado 32938 ha considerado: “ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). En tal sentido surge diáfano que el demandante, en la correspondiente instancia, no pidió la adición de la sentencia para obtener pronunciamiento respecto de la citada indexación, y por ello el cargo no prospera.

Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que OSCAR ALBERTO GARCÉS SÁNCHEZ le promovió a TALLERES DIAZ LTDA. Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16