Micelio
SL4149-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4149-2022 Radicación n.º 91922 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al que fue integrado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Ernesto Tafur Llanos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 30 de junio de 1995.

Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. remitirle a dicha entidad el saldo total de la cuenta individual «[…] con sus respectivos rendimientos y el valor del bono pensional, así como también los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, entre otros».

Finalmente, buscó que Colpensiones reconociera la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de julio de 2010. De igual forma, pretendió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las solicitadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que nació el 30 de julio de 1950 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), «[…] desde 1972 hasta 1995», realizando cotizaciones equivalentes a 1100 semanas. Así mismo, señaló que era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 3 que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 750 semanas de aportes.

Por otro lado, mencionó que el 30 de junio de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., como consecuencia de la insuficiencia en el deber de información y la equivocada asesoría que le brindaron los asesores comerciales que lo atendieron. Explicó que no le mencionaron las ventajas y desventajas de permanecer en uno u otro régimen, aunado a que no le advirtieron que perdería el beneficio de la transición o que tenía la posibilidad de hacer uso del derecho de retracto.

Concretamente, dijo que, Dicho asesor jamás le indicó cuánto era el capital que aproximadamente debía reunir en el RAIS para financiar una pensión de vejez de acuerdo a sus expectativas, tampoco le explicó cómo funcionan las diferentes modalidades de pensión que allí se pueden obtener, no le indicó sobre el derecho de retractarse de su afiliación, ni le mostró oportunamente cálculos o simulaciones de las pensiones que podía alcanzar en los diferentes regímenes pensionales para que él pudiera comparar y decidir sin lugar a equívocos en cuál de ellos le resultaba más favorable y conveniente estar afiliado, no le explicó de qué manera iba a ser invertido su capital en los diferentes portafolios que consagra la ley -mayor riesgo, conservador o moderado-, mucho menos le advirtió que los rendimientos de esas inversiones podían ser positivos o negativos.

A su vez informó que hizo cotizaciones hasta febrero de 1999, registrando un total de 1300 entre el período en que estuvo afiliado al ISS y en el Régimen de Ahorro Individual. Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que Porvenir S.A. reconoció una pensión de vejez a partir del 17 de diciembre de 2013, en cuantía mensual inicial de $909.215 y bajo la modalidad de retiro programado; que, a través de una sentencia proferida el 18 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2016, ordenó concederle la prestación desde el 30 de junio de 2012 y pagar el retroactivo al que hubiera lugar.

Sin embargo, argumentó que en Colpensiones le habría correspondido una mesada superior a la que le adjudicó Porvenir S.A., además que la comenzaría a disfrutar desde el 30 de julio de 2010, lo que supondría un mejor acceso al derecho pensional. Por tal motivo, presentó una solicitud ante Colpensiones en procura de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado; que, a través de un oficio del 11 de junio de 2019, resolvió negar su petición, debiéndose así tener por agotada en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación al ISS, el tiempo de permanencia y posterior traslado a Porvenir S.A. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que no tuvo ninguna injerencia en la decisión que tomó el demandante para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, sobre todo porque fue Porvenir S.A. la que le brindó la asesoría al señor Tafur Llanos y fue con dicha sociedad, con quien suscribió el formulario de afiliación. Por otro lado, que la declaratoria solicitada implicaba necesariamente demostrar la existencia de vicios del consentimiento, lo que en efecto no se hizo a través de las pruebas del expediente y que las negaciones indefinidas no eran suficientes para que prosperara la pretensión. Por último, agregó que, contrario a lo sustentado por el demandante, no era beneficiario de la transición por tiempo de servicios, lo que significaba que no podía cambiarse de régimen pensional de manera extemporánea, tal y como lo habilitan las sentencias CC C-782 de 2002, CC C-1024 de 2004 y CC SU-130 de 2013.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Inobservancia del art. 48 de la CP, adicionado por el art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005», prescripción, «Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido», «Presunción de legalidad de los actos jurídicos» y buena fe. Porvenir S.A., al contestar la demanda a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto los relacionados con el incumplimiento en el deber de Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 6 asesoría y, finalmente, dijo atenerse a lo que se tuviera por probado durante el litigio. Mediante auto del 12 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda).

Al contestar la demanda, admitió solamente los hechos atinentes a la fecha en que el accionante se trasladó a Porvenir S.A. y su actual condición de pensionado por parte de dicha administradora. Planteó que los presuntos engaños debieron probarse por quien los alegó, so pretexto de no poderse declarar la nulidad. Incluso, precisó que el hecho de que el accionante se encontrara percibiendo actualmente una mesada prestacional a cargo de Porvenir S.A., imposibilitaba retrotraer los efectos y que regresara a Colpensiones.

En lo concerniente a la emisión y pago del bono pensional tipo A al que tiene derecho el demandante por su traslado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad al 1º de abril de 1994, explicó que la obligación ya se encuentra satisfecha y, en ese sentido, no procedería condena alguna bajo ese mismo concepto. Al respecto, argumentó: Surtido el trámite anterior, en fecha 1 de agosto de 2012 y mediante la Resolución No. 9969 la Oficina de Bonos Pensionales Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 7 (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a EMITIR Y REDIMIR (PAGAR) el bono pensional del señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS. No obstante lo anterior, con posterioridad a la emisión y redención (pago) del bono pensional del señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS y como consecuencia de las actualizaciones que de manera periódica se encuentra realizando COLPENSIONES al archivo laboral masivo, se pudo evidenciar para el caso que nos ocupa, un aumento en el número de semanas válidas para la liquidación del bono pensional, pasando la historia laboral de 309 semanas que se tuvieron en cuenta para la emisión y redención realizada en el mes de agosto del año 2012, a 1.113 semanas tal y como se puede observar en la liquidación provisional procesada por el sistema interactivo de la OBP en fecha 6 de noviembre de 2013, generándose con ello el derecho en favor del demandante, a la emisión y redención de un bono pensional “COMPLEMENTARIO”.

Bajo este entendido debemos señalar que, el bono pensional “complementario” al que tiene derecho el señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS fue EMITIDO y REDIMIDO por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 11809 de fecha 25 de noviembre de 2013, en respuesta a la solicitud que al respecto ingresó la AFP PORVENIR el día 6 de noviembre de 2013, SIN QUE ACTUALMENTE TENGA OBLIGACIÓN ALGUNA POR ATENDER EN RELACIÓN A ESTE BENEFICIO.

Finalmente, dispuso que no procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., comoquiera que dicho negocio jurídico se hizo en cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el literal b) de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, así como en el Decreto 692 de 1994, por lo que no se configuró ninguno de los vicios del consentimiento que prevén el 1501, 1502, 1602, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, «La oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión y redención del bono pensional», «Imposibilidad del Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 8 traslado de régimen por la condición de pensionado del actor», buena fe, «Inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto», «Violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que prospera respecto del reconocimiento y pago de incremento pensional.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por el señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS […] al fondo PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, previstos en el art. 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

QUINTO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a que reintegre a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 9 PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los valores reconocidos y pagados, por concepto de Bono Pensional Tipo A (versión inicial y complementaria), sumas que deben ser reintegradas debidamente actualizadas (IPC) desde las fechas de su pago hasta el momento en que se realice efectivamente su correspondiente reintegro, una vez reintegrado procederá a su anulación.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición, y bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el día siguiente en que se haya efectuado efectivamente el traslado a dicha entidad de todos los valores por cotizaciones y demás emolumentos que se están ordenando retornar en el presente fallo; con 14 mesadas al año, conforme con los lineamientos y pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que en ningún caso la mesada pensional a reconocer sea inferior para el año 2020 a $2.044.705,17.

La demandada se grava con el pago de la correspondiente indexación desde la fecha de la obligatoriedad, es decir una vez haya realizado efectivamente el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de dicha entidad.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones propuestas por la parte actora, de conformidad y por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones, así como al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo proferido el 8 de abril de 2021, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver «[…] determinar si hay lugar a la Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 10 declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado efectuado por el actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando se encuentre disfrutando una pensión anticipada de vejez».

Estableció como hechos no discutidos dentro del proceso, (i) que Carlos Ernesto Tafur Llanos nació el 30 de julio de 1950; (ii) que estuvo afiliado en el ISS desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 30 de abril de 1994 y, (iii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 30 de junio de 1995. Así las cosas, empezó explicando el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, así como la necesidad de la selección de régimen por parte del afiliado de manera libre y voluntaria, teniendo que permanecer al menos cinco años en cada uno y sin que pueda cambiarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad mínima que se exige para causar el derecho.

En consecuencia, dispuso que las administradoras de pensiones tienen la obligación de informar y prestar la debida asesoría a los afiliados, so pretexto de que se declare ineficaz el cambio de régimen. Frente a este punto, destacó que, […] el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha que se suscribe la afiliación o traslado.

En ese orden de ideas, hizo alusión a las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019, destacando que en el precedente de esta Corporación se asocia la ineficacia del traslado con la asimetría de la información y la falta en la debida diligencia que deben tener los fondos de pensiones para con los afiliados. Con lo cual, descendiendo al caso concreto, destacó que el formulario de afiliación no constituye prueba suficiente para demostrar que el negocio jurídico de afiliación que suscribió el demandante a Porvenir S.A. se dio de manera libre y voluntaria.

Incluso, afirmó que las entidades no acreditaron que sí hubieran cumplido con la referida obligación, a pesar de que ellas eran las que tenían la carga de la prueba. Sin embargo, concluyó que la ineficacia solo puede declararse respecto de aquellas personas que continúan ostentando la condición de afiliados y no de pensionados, tal y como lo planteó la providencia CSJ SL373-2021.

Por tal motivo, sostuvo que no era posible acceder a las pretensiones del señor Tafur Llanos, pues lo cierto es que Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 12 actualmente está pensionado y percibiendo una mesada por parte de Porvenir S.A. En ese sentido, aseguró: Descendiendo al caso en estudio, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, allega a folios 124 del plenario, donde se evidencia que el demandante se encuentra pensionado por PORVENIR S.A. así como la copia del acto administrativo mediante la cual se emitió y se ordenó pagar el bono pensional a favor del actor.

Por lo tanto, al haberse reconocido al actor la pensión de vejez por parte de la administradora de ahorro individual, tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado que no es posible revertir, lo que conllevará a no accederse a las súplicas de la demanda, sin que se haga necesario pronunciamiento sobre las demás controversias planteadas, debiéndose revocar el proveído de primera instancia, para en su lugar absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, […] MODIFIQUE el numeral SEXTO de la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS, la pensión de vejez conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con efectos a partir del 30 de julio de 2010 cuando cumplió Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 13 los 60 años de edad y en la cuantía que legalmente le corresponda, calculando el IBL más favorable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; corolario de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a pagar a CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS las diferencias insolutas causadas entre la pensión de vejez que viene recibiendo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la pensión de vejez que por derecho le corresponde a recibir en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, causadas y adeudadas a partir del 30 de julio de 2010, salvo las que se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción y hasta cuando se pague la mesada en la cuantía que legalmente le corresponde, junto con las mesadas adiciones (sic) que haya lugar, exonerándolo de los descuentos al sistema de salud, por tratarse de un pensionado residente en el exterior.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] directamente y por falta de aplicación o infracción directa de los artículos 4º, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 3º, 11, 31, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, luego de transcribir cada una de las normas enunciadas en la proposición jurídica, controvierte la conclusión del Tribunal relacionada con el hecho de que no se puede declarar la ineficacia del traslado para aquellas personas a las que ya se les hubiera concedido la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual.

A su juicio, el Tribunal no podía omitir que él era beneficiario de la transición por tiempo de servicios y que, Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 14 además, para la fecha en que se trasladó contaba con 1126 semanas, lo que a su juicio suponía que le faltaba solo el cumplimiento de la edad para hacer exigible la prestación en Colpensiones.

Insiste en que la pérdida de la transición configura un escenario en el que indudablemente la persona se ve afectada de cara al reconocimiento de su derecho pensional, por lo que dicha situación requiere de especial protección, sobre todo cuando se ven involucradas expectativas legítimas. Así pues, tras citar extensos apartes de las sentencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL4989-2018, concluye: No se desconoce que mi prohijado, el señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS, se encuentra pensionado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., bajo la modalidad de Retiro Programado, que es la modalidad de pensión más riesgosa del mercado, pero no puede desconocerse que el demandante se vio sometido a una “selección adversa”, pues, a pesar de existir una libre elección otorgada por la misma ley, su decisión estuvo afectada por la asimetría de la información, la cual supone que el afiliado -en esta relación- cuenta con menos conocimientos que la AFP y, dentro de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual y los derechos fundamentales, se encuentra que esa asimetría constituyó una barrera no sólo para la selección del régimen pensional, sino también para las condiciones de disfrute pensional, lo que ha generado la afectación de sus derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital y móvil, consagrados en la Constitución Política.

Cabe anotar que, cuando el señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS reclamó la pensión de vejez ante la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el año 2012, esa entidad no le suministró cálculos comparativos de esa prestación económica en las diferentes modalidades que existían para esa época, ni le explicó como (sic) funcionaban las mismas, no tramitó ante ninguna aseguradora la cotización de la pensión bajo la modalidad de “renta vitalicia”, así como tampoco le brindó asesoría sobre los riesgos que asume el pensionado en la modalidad de “retiro Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 15 programado”, con lo cual incumplió con el deber de diligencia en la medida de la “asimetría de la información”.

La pensión reconocida por la AFP PORVENIR S.A., bajo la modalidad de retiro programado, es la pensión de mayor valor que le pudo ofrecer el fondo privado a mi representado, en monto que en ningún caso será definitivo sino temporal, pues dicho valor está sujeto a los rendimientos del capital que pueden disminuir su valor si las tasas de interés del mercado resultan inferiores a lo esperado. […] Se reitera que, como la ineficacia de la afiliación y/o nulidad del traslado fue conducta indebida de la AFP PORVENIR S.A., ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez.

De suerte que, en el caso de mi representado, no se acogió otra modalidad de pensión existente en el régimen de ahorro individual con solidaridad que implicara la intervención de una compañía aseguradora que garantizara al pensionado recibir la prestación en el monto acordado. […] En este orden de ideas, consideramos que, en los casos en los que el demandante tenga la calidad de pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es necesario que el operador judicial realice un análisis riguroso atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, para que determine si resulta razonable o no declarar la ineficacia de la afiliación y/o la nulidad del traslado de régimen pensional, en especial, en aquellos casos en los que las personas perdieron la transición pensional.

Es claro entonces, que el juzgador de segunda instancia se equivocó al desconocer que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por edad (nació el 30 de julio de 1950), también por contar con más de 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de dicho estatuto normativo, por lo que el juzgado estaba en la obligación de determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, sin en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales, máxime cuando la Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa.

Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICAS Porvenir S.A. considera que la decisión del Tribunal estuvo acorde con el actual precedente que, en materia de ineficacia del traslado, ha desarrollado esta Corporación. Sobre todo, en lo que atañe a las personas que ya ostentan la condición de pensionados, caso en el cual no procede acceder a dicha pretensión, con independencia de si la persona era o no beneficiaria de la transición. Frente a este último, razona así: Ese argumento no es suficiente para controvertir el actual criterio jurisprudencial según el cual no es viable demandar la ineficacia del traslado de régimen pensional de un pensionado, porque este se soporta en razones que nada tienen que ver con las condiciones del afiliado antes de ser pensionado, sino con ese estatus: (i) que es una calidad jurídica consolidada que no es razonable revertir; y, (ii) que borrar la calidad de pensionado daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

Por otra parte, los argumentos esbozados por el recurrente están sustentados en criterios jurisprudenciales que no están vigentes, pues actualmente impera el hecho de que la pretensión de ineficacia no procede para pensionados. Además, tilda de contradictorio lo solicitado por el casacionista al pedir que se le conceda la pensión de vejez en Colpensiones y de suspender la que se le otorgó en Porvenir S.A., por los siguientes motivos: Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo demás, el cargo argumenta que la pensión de vejez reconocida al demandante se mantiene incólume, máxime si cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Esa pretensión resulta totalmente contradictoria porque no se puede aspirar a dejar sin efecto la vinculación al RAIS y, al mismo tiempo, conservar la vigencia de la pensión obtenida en ese régimen porque la consecuencia obvia de esa ineficacia es que todos los actos jurídicos surgidos del que se declara ineficaz pierden sus efectos. No tiene ninguna lógica aspirar a dos pensiones de vejez con base en los mismos aportes, pues ello va en contra de principios de la seguridad social.

El Ministerio de Hacienda sostiene que, al no ser adversa a sus intereses los efectos de la sentencia, se somete a lo que sea resuelto con base en el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo propuesto. En todo caso, agrega que no debe declararse la ineficacia del traslado, pues dicha petición se hizo seis años después de habérsele reconocido la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, lo que supondría una contradicción con el hecho de alegar que fue inducido a engaño. Por último, propone que, respecto del bono pensional, […] una decisión contraria a la adoptada por el fallador de segundo grado, además de contrariar a la normatividad vigente en la materia, conllevaría consigo la generación de un detrimento patrimonial a los recursos de la Nación, dado que una vez causada la fecha de redención normal del bono pensional que fue previamente negociado, se procedió como lo ordena la normatividad vigente en la materia, a pagar a su legítimo tenedor (comisionista) el valor que dicho bono pensional alcanzó para la fecha en comento, sin que hoy en día sea posible el entrar a recuperar la suma cancelada al tercero tenedor de buena fe y mucho menos, el adelantar un proceso de anulación o reintegro del bono en mención, por encontrarse el mismo en firme como consecuencia de su negociación en el mercado secundario de valores, procedimiento que fue debidamente autorizado por el demandante y que hoy se pretende desconocer.

Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente corresponde insistir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimientos y pago de derechos pensionales de sus afiliados, ni es competente para determinar la afiliación y/o traslado de las personas entre los regímenes.

VIII. CONSIDERACIONES Analizado el cargo presentado por el recurrente, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que no era ineficaz el traslado realizado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Sobre el tema, esta Corporación ha tenido la oportunidad de explicar lo siguiente: I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado a su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena del derecho fundamental a la seguridad social.

Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tenía a su Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 19 cargo. Dicho aspecto fue analizado en la sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.

Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media con prestación definida (administrado por Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudiera satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 20 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.

De allí se deriva la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas, pues una información asimétrica respecto de la forma en que operan esas instituciones y la manera en que establecen el monto de las mesadas pensionales, puede comprometer la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, la sentencia CSJ SL4964-2018, dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 21 vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).

II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para un afiliado la vinculación y posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el funcionamiento del Sistema General de Pensiones.

Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 22 vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, y teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso, como en las relacionadas con la determinación de los beneficios, e incluso en las que se orienten a solucionar los inconvenientes o dudas que puedan tener los afiliados.

Por lo anterior, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, destacó como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 23 un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracto, sino que tiene que referirse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media y que eran beneficiarias de la transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha señalado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 24 Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

IV. Efectos de la ineficacia del traslado Sobre sus consecuencias, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que la administradora hubiera recibido, entre otros, el de las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, y los rendimientos e intereses que se hubieren causado.

No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado. Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 25 Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. V. Ineficacia de la afiliación cuando el demandante es pensionado En sentencia CSJ SL373-2021, la Corte estudió un caso de contornos similares al presente, donde se planteó como uno de los problemas jurídicos determinar si bajo el manto de la ineficacia de la afiliación ya explicado, podía una Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 26 persona regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida estando pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es el tema específico del presente asunto.

En el referido fallo se dijo: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (resaltado nuestro). También en la sentencia CSJ SL3707-2021 esta Corporación dijo: Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque, para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible.

Cabe recordar que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 autoriza varias modalidades de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, entre las cuales se encuentra la de renta vitalicia inmediata (art. 80, Ley 100 de 1993), que consiste en que el Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

Es de destacar que en esta modalidad pensional el monto de la pensión será equivalente al cálculo actuarial del capital individual ahorrado y de las condiciones financieras relativas al pago de intereses que la aseguradora logre obtener por ese capital, labor profesional por la cual ésta recibe una remuneración denominada prima, de donde entre los elementos normativos de este tipo específico de estipulación, la irrevocabilidad no significa cosa distinta a que una vez perfeccionado el contrato de seguro, el afiliado no puede optar por ninguna otra de las modalidades de pensión. Por eso explicó al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC C-841- 2003: Este tipo de plan pensional es, por expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual.

Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato.

Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad.

En todo caso, es importante aclarar que la citada providencia CSJ SL373-2021, dejó a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si lo considera pertinente. VI. Caso concreto Al ser la vía directa la escogida para sustentar el ataque, no fueron objeto de controversia, (i) que Carlos Ernesto Tafur Llanos nació el 30 de julio de 1950;

(ii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 28 100 de 1993; (iii) que estuvo afiliado en el ISS desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 30 de abril de 1994; (iv) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 30 de junio de 1995 y, (v) que actualmente es pensionado a cargo de Porvenir S.A. Lo anterior supone, tal y como lo concluyó el Tribunal, que el accionante tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado o un estatus que no es posible revertir o retrotraer, porque ello implicaría, al menos, la afectación a terceros de buena fe.

Entonces, las quejas jurídicas sobre la interpretación dada por el Tribunal no tienen la entidad suficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que esta se fundamentó en el actual precedente que en esta aplica la Sala. No sobra aclarar que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que este tipo de circunstancias adquieren especial relevancia en el debate de la ineficacia del traslado sobre personas que aun ostentan la condición de afiliados y no de pensionados.

Se insiste en que esta Corporación ha desarrollado una línea de criterio particular, en la que desestima su procedencia frente a personas ya pensionadas, con ocasión de proteger la funcionalidad del sistema y el posible perjuicio que dicha declaratoria puede generar en terceros Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 29 involucrados en el pago de la prestación ya reconocida, y que no hicieron parte del negocio jurídico de traslado.

Lo explicado en precedencia resulta ser suficiente para no darle prosperidad al cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que fueron quienes presentaron réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al que fue integrado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 91922 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ