Radicación n.° 78323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4149-2019 Radicación n.° 78323 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARITA ZAPATA CERTUCHE y SANTIAGO VALENCIA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Sarita Zapata Certuche y Santiago Valencia Zapata demandaron a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de abril de 2011 y hasta el 18 de diciembre de 2012 en un 50% y a partir del 19 de diciembre de 2012 en un 100%, data en la cual el demandante Valencia Zapata arribó a la mayoría de edad; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del retroactivo pensional, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho; y finalmente, lo que sea del caso procedente en aplicación a las facultades ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones adujeron que Sarita Zapata Certuche estuvo casada con el señor Carlos Arturo Valencia Henao con quien convivió desde el 18 de diciembre de 1982 hasta su fallecimiento, el 23 de abril de 2011; que procrearon a Alejandro, Carlos Andrés y Santiago Valencia Zapata, que este último nació el 18 de diciembre de 1994; que el 25 de agosto de 2011, junto con el menor de sus hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó mediante Resolución 024828 del 28 de diciembre de 2012, contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que se decidieron por actos administrativos GNR 094718 del 15 de mayo de 2013 y VPB del 15 de enero de 2014, respectivamente, en ambos confirmando la negativa inicial.
Que para la fecha de fallecimiento del causante, la actora contaba con 47 años de edad; que el afiliado no realizó cotizaciones en los últimos tres años anteriores a su óbito; que el 9 de febrero de 2015 la demandada acreditó un total de 980,29 semanas, sin tener en cuenta el periodo de septiembre de 1994, pese a existir continuidad en el servicio; en julio de 1999 solo reposan 27 días pese a que la cotización se hizo por 30; que los meses de agosto y septiembre de 1999, aparecen en cero, no obstante debieron incluirse porque su empleador Lux de Colombia S.A. hizo el pago correspondiente; y finalmente, los periodos de abril y septiembre de 2000, fueron pagados por el señor Valencia Henao como trabajador independiente; tiempos que de haberse tenido en cuenta totalizan 1002,17 semanas (fls. 2 a 18).
La entidad accionada se opuso a las pretensiones por cuanto considera que no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el de cujus no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; aceptó los hechos relativos a los actos administrativos, de los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de su descendiente Santiago Valencia Zapata: «a la cónyuge en forma vitalicia desde el 23 de abril de 2011, y al hijo del causante desde el 23 de abril de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2012 con el correspondiente retroactivo, reajuste y descuentos en salud, correspondiéndole a cada uno el 50% hasta dicha data.
Desde el 19 de diciembre de 2012 hacia futuro y en forma vitalicia la mesada acrecerá a favor de la cónyuge SARITA ZAPATA CERTUCHE en un 100% de la mesada pensional, con derecho a catorce (14) mesadas al año». Impuso también la indexación de las condenas e «intereses moratorios una vez ejecutoriada la providencia» y las costas del proceso a la demandada (fls. 100 a 106).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al estudiar el asunto en grado de consulta, en fallo de 25 de abril de 2017, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y no impuso costas. En lo que interesa al recurso de casación, el Juez de alzada determinó que el problema jurídico era determinar « si resulta procedente conceder la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el óbito del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Para el efecto, encontró acreditada la fecha de fallecimiento del causante el 23 de abril de 2011, por lo que consideró que la normatividad aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y recordó sus requisitos, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y, en el caso de la cónyuge y/o compañera, la convivencia con el causante por un periodo no inferior a 5 años anteriores a la muerte y los hijos el parentesco y calidad de estudiantes si pretenden extender el derecho más allá de los 18 años, conforme a, dispuesto en el precepto 13 de la misma regla jurídica.
En el caso concreto no encontró acreditadas las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues según la historia laboral la última cotización corresponde a junio de 2000; abordó a continuación el estudio de las semanas cotizadas para establecer si el afiliado ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante encontró que el citado no era beneficiario del régimen de transición tampoco reunía el mínimo exigido en la normatividad aplicable.
Con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa dijo que la jurisprudencia reciente de esta Corporación dicha prerrogativa es viable excepcionalmente «pero solo frente al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su redacción original», lo que no encontró acreditado en el caso concreto «por cuanto la normativa inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era la Ley 100 de 1993, en su primer texto, y no el acuerdo 049 de 1990 por lo que no podía aplicarse al caso bajo examen esta figura jurisprudencial, en tanto como lo ha sostenido la Sala en otras “internas” no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito […]».
Tampoco halló acreditados los requisitos previstos en el texto original de la Ley 100 de 1993, pues no se demostraron cotizaciones por 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento motivo por el cual el derecho se regula en su integridad por la Ley 797 de 2003, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones.
No impuso costas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia « confirme el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira por medio de la cual se accedieron a las s[ú]plicas de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por vía directa, en la aplicación indebida « de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículo[s] 1, 2, 3, 7, 11, 13, 38, 40 y 142 ibídem y el art. 272 de la ley 100 de 1993».
Refiere que no discute la fecha de fallecimiento del afiliado Carlos Arturo Valencia Henao, la calidad de beneficiarios de los demandantes, que aquél no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, ni que el citado registra un total de 998,09 semanas durante su vida laboral; cuestiona que el Tribunal restringe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al no permitir revisar los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en vigencia del cual el causante registraba 685,43 semanas que le garantizaban acceder a las prestaciones por invalidez y sobrevivencia. Invoca sentencias de la Corte Constitucional y concluye que: […] la aplicación de la condición más beneficiosa en los términos que acá se pretenden, tiene soporte no solo en la normativa interna, sino también en aquellos tratados internacionales y convenios suscritos por el Estado Colombiano, siendo procedente traer a colación el convenio 128 de la OIT relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes el convenio 157 de la OIT sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes”; así como el artículo 2 de la declaración universal de los derechos humanos, y los convenios 100 y 101 sobre factores ilegítimos de discriminación, y en la legislación interna, artículo 13 superior, y 272 de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA La oposición manifiesta que la providencia que se cuestiona atiende los lineamientos de la actual tesis de la Sala sobre la materia contenida en la sentencia SL4650-2017, que solamente admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, […] hasta el 29 de enero de 2006», y ello solamente con respecto al tránsito legislativo entre aquella y la Ley 100 de 1993; finalmente aduce que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a una prestación económica se deben reunir los requisitos establecidos en la ley, por tratarse de un asunto de reserva legal, en aras de garantizar el principio de la sostenibilidad financiera, respetando la legalidad y seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por el recurrente, no es objeto de discusión que el señor Carlos Arturo Valencia Henao fue afiliado a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, falleció el 23 de abril de 2011 y cotizó hasta el 30 de junio de 2000 un total de 980,65 semanas. Así las cosas, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que los demandantes accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 23 de abril de 2011.
La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley.
Por lo dicho, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo de la recurrente ya que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauró SARITA ZAPATA CERTUCHE en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA COLPENSIONES.
Costas como se dijo a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00