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SL4148-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 533 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

104 República de Colombia Cede Suprema de adula Sala de Casaelée Labetal Sala de DeseeeeesIlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4148-2021 Radicación n.° 82323 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGFtARIA SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que instauró DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Diana Xiomara Beltrán Martínez demandó a la entidad llamada a juicio para que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo desde el «2 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012», de manera subsidiaria, los extremos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82323 temporales «que se prueben»; en consecuencia, se condenara a la entidad a los siguientes conceptos: vacaciones, primas de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías de orden convencional, primas extralegales de vacaciones y de servicios, el valor de los aportes a seguridad social que pagó de su propio patrimonio, nivelación salarial con los profesionales abogados vinculados a la entidad, conforme lo dispone la asignación básica de empleados públicos.

Solicitó también la indemnización moratoria desde que finalizó la vinculación laboral y en subsidio la indexación. Como supuestos fácticos, señaló que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida, desde «el 2 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012», que se desempeñó como profesional abogada en la mediante varios siempre cumplió instalaciones de correlativamente Vicepresidencia de Pensiones del ISS, contratos de prestación de servicios, que horario, que sus labores las ejecutó en las la entidad, que acató los reglamentos y aquella ejercía su potestad disciplinaria, cuando las normas no eran cumplidas.

Aseguró que desempeñó idénticas funciones a las de los empleados de planta, pese a estar vinculada a través de contratos por prestación de servicios; que no se le reconocieron los mismos derechos, como, por ejemplo, las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial.

SCLAJPT-10 V.00 2 102 Radicación n.° 82323 Anotó que el instrumento extralegal mencionado para el periodo 2001 - 2004, aún se encuentra vigente, que se ha prorrogado sucesivamente; que devengó la suma de $1.842.345 para los arios 2011 y 2012; que no se le canceló la misma remuneración que a los abogados vinculados al ISS, que en todo caso era superior a lo que percibió, tampoco vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones, técnicas extralegales e incrementos por servicios contenidos en la convención colectiva.

Narró que la vinculación laboral finalizó por mutuo acuerdo el «31 de octubre de 2012», que tampoco se le cancelaron las cesantías al momento del retiro ni sus intereses, que no se realizaron los aportes por seguridad social; que solicitó la cancelación de todos sus derechos legales y extralegales en su calidad de trabajadora oficial el 23 de noviembre de 2012 (f. 128 a 138).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió la celebración de varios contratos de prestación de servicios, así como su desempeño como abogada, de los demás dijo que no le constaban. Aseguró que las prestaciones sociales reclamadas, no se derivaban del vínculo que existió entre las partes.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82323 Propuso las excepciones de falta de legitimación por causa pasiva (sic), inexistencia del demandado, cobro de lo no debido y buena fe (E 245 a 249). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 11 de octubre de 2017 (f.° CD 298), resolvió, PRIMERO: Declarar que entre la demandante señora DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo que inició el 2 de junio de 2011 y finalizó el 30 de noviembre de 2012, devengando como último salario la suma de $1.842.345.

SEGUNDO: Decretar la nivelación salarial de la demandante con los cargos de planta del ISS así: para el 2011 un salario de $2.634.016 y para el ario 2012 un salario de $2.765.717.

TERCERO: Condenar a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA., FIDUAGRARIA a pagar al demandante señora DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ la suma de $15.698.789 por concepto de nivelación salarial, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

CUARTO: Condenar a la demandada Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA., Fiduciaria a pagar a la demandante señora DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ los siguientes conceptos: Vacaciones: $2.028.375 Prima de navidad: $4.056.751 Auxilio de cesantías: $4.056.751 Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

QUINTO: Ordenar a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA a pagar a la demandante DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ los valores proporcionales que le correspondían por concepto de SCLMPT-10 V.00 4 103 Radicación n.° 82323 aportes a seguridad social en pensiones, suma que se deberá indexar al momento de su pago.

SEXTO: Absolver a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA de las demás pretensiones incoadas.

SÉPTIMO: Declarar probada a excepción de buena fe propuesta por la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA, respecto de la indemnización moratoria incoada y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, y en grado jurisdiccional consulta, profirió sentencia el 22 de mayo de 2018 (f.° CD 304), en la que resolvió:

PRIMERO: Revocar el ordinal sexto la sentencia apelada y consultada para en su lugar declarar que la demandante es beneficiara de la convención colectiva y por tanto se condena al pago de $608.512.50 por intereses a las cesantías y $4.082.725 prima de servicios.

SEGUNDO. Se revoca el ordinal 7° de la sentencia de primera instancia y se condena a la demandada al pago de la indemnización moratoria a partir del 1 de marzo 2013 en cuantía de $92.190 y hasta que se efectúe o demuestre el pago de las condenas. Confirmará la sentencia esta Sala en todo lo demás, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que los problemas jurídicos se subsumían en establecer la «existencia de la relación laboral; la calidad de servidora que ostentaba la demandante (sic), analizar si hay lugar al pago de intereses, vacaciones por aplicación de convención e SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 82323 indemnización moratoria y determinar si Fidu agraria debe responder por las condenas impuestas al ISS».

Se refirió a los elementos del contrato de trabajo de conformidad con los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; indicó que la prestación personal de los servicios se deducía de los contratos visibles a folios 9 y 10 del expediente y, afirmó: [ ] la relación que unió a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas desde el 2 de junio 2011 al 30 de noviembre 2012 con un salario de $2.634.016 para el 2011 y $2.765.717 para el 2012 conforme aparece en el expediente a folio 285.

Estimó que por la naturaleza de la entidad a la que sirvió, debía considerarse trabajadora oficial; que era beneficiaria de la convención colectiva por estar en presencia de un sindicato mayoritario; que se adeudaban intereses de cesantías al tenor de lo pactado en el artículo 62 del instrumento extralegal; que procedía el pago de la prima de servicios estipulada en el artículo 50 la convención colectiva; así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social integral en proporción a la remuneración reconocida, tal como se dispuso en sentencia CSJ SL272- 2016; que no transcurrió el plazo de 3 arios entre la finalización del vínculo y la presentación de la demanda, por lo que no se probaba la excepción de prescripción; que la cuantía de cada una de las condenas infligidas se encontraba ajustada a derecho; y en cuanto a la obligación a cargo de la Fiduagraria, discurrió: SCLAJPT-10 V.00 6 104 Radicación n.° 82323 [ ] el Instituto de Seguros Sociales con anterioridad el cierre del proceso liquidatario suscribió el contrato de fiducia mercantil número 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR ISS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, respecto del cual Fiduagraria actúa como administrador y vocera; que la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes es la administración, enajenación de activos, atención de obligaciones etc y además asumir y ejecutar las obligaciones a cargo del ISS y es por ello que si debe responder por las condenas aquí impuestas.

Por último, en relación con la indemnización moratoria, consideró que no existía prueba de que la entidad, [ ] no pudiese contratar trabajadores de planta, siendo evidente que la ley no lo autoriza para poder acudir a contrataciones que sólo disfrazan la verdad y la realidad de los hechos y si lo que en verdad se celebraba eran contratos de Ley 80 del 93, no podía ejercer subordinación la demandada en la manera como lo hizo.

Para la Sala es claro, que la entidad demandada conocía y sabía que los contratos de prestación no lo eran, y no hay prueba alguna de que sus omisiones hayan sido resultados de la buena fe. En cuanto a la forma o tiempo en que la condena se impone, ya ha sido objeto de diferentes pronunciamientos, acogiendo la Sala, entre otras, la sentencia 5L15964 de 2016, la que indica que se debe imponer la sanción desde los 90 días siguientes a la terminación del contrato, es decir desde el 30 de noviembre en este caso 2012 ( ) en cuantía de $92.190 y hasta que se efectué o demuestre el pago de las condenas ( ) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia impugnada en los temas en los que le fue desfavorable y en sede de instancia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82323 proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Señala que, Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que una relación definida por las normas como de empleado público se convierta en una relación de trabajo. Se revoque aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Beltrán durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.

Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque el pago de las cotizaciones a la seguridad social durante su vinculación al liquidado ISS.

Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, los que se analizarán de manera conjunta, como quiera que se soportan en similar elenco normativo, se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, ( ) acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 22 de mayo de 2018, por ser SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82323 violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1 numeral 12 del decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una violación del artículo 29 de la Carta Fundamental.

Asegura que la decisión bajo examen incurrió en los siguientes yerros: 1-No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) en liquidación con la señora Beltrán fue de empleado público y no de trabajador 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

Como pruebas no apreciadas denuncia: 1-Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Beltrán y el ISS que obran en el expediente donde consta que se dependía de la Vicepresidencia de Pensiones 130-129 (sic). 2-Reclamación administrativa de la demandante que reposa en el expediente folios 4-5. Y como indebidamente analizadas, 1- Demanda presentada por la demandante 128 a 137. 2- Certificación de los contratos de prestación de servicios CD documentos 136 y 93-94. 3-Estudios de factibilidad de contratación CD documentos 128 a 124 4-Actas de cumplimiento de la Vicepresidencia de pensiones CD documentos 46, 48, 52, 54, 57, 80, 84, 87,98, 101, 104, 107, 110, 112, 135 138. 5-Informes de interventoría de la vicepresidencia de pensiones CD documentos 88, 89, 139, 140. 6-Informes de cumplimiento CD documentos 142. 7-Actas de inicio CD documentos 41, 132. 8-Certificaciones profesionales de la demandante CD documentos 3 a 17. 9-Acta de cumplimiento del contrato CD 142 SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 82323 En la sustentación del cargo, señala que el juzgador de segunda instancia cuando modificó la providencia del a quo, desconoció la existencia y validez del Decreto 416 de 1997, que adoptó el 145 del mismo ario, en el cual el ISS estableció la calificación de sus servidores, normatividad que fue analizada por el Consejo de Estado y no fue retirada del ordenamiento jurídico.

Llama la atención en que la accionante era abogada, que prestaba sus servicios en la Vicepresidencia de Pensiones, como se dilucidaba en el hecho 2 de la demanda inicial, así como en el reclamo administrativo -folios 3 a 17 del CD de documentos-, que se observaba su calidad de empleada pública, que no trabajadora oficial. Asegura que de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se observa que las funciones de la demandante estaban bajo la tutela de la Gerencia y Vicepresidencia de Pensiones y, que del acta de cumplimiento y del folio 142, se deriva que la relación jurídica entre las partes estuvo regida por lo establecido en el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997.

Asegura que de las pruebas enlistadas como indebidamente apreciadas y no valoradas, era palmario que el Tribunal, ( ) incurrió en grave error al desconocer el lugar y la forma de prestación del servicio por parte de la demandante, lo que la hace una empleada publica de la entidad al prestar sus servicios en SCUUPT-10 V.00 10 4_06 Radicación n.° 82323 la Vicepresidencia de pensiones y Gerencia de Pensiones del ISS, cargo que da lugar a la declaración de empleado público de la misma ya que es claro que en la demanda y en la reclamación administrativa ella misma reconoce de manera directa su dependencia de la mencionada Vicepresidencia de Pensiones de la entidad en su calidad de profesional en derecho.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora que si bien la entidad recurrente no tiene el deber de citar la proposición jurídica completa, sí debe remitirse a las normas fundantes de los derechos sustanciales sobre los que versa la controversia, lo que no se hizo en esta ocasión; que, en las entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, solo tienen la condición de empleados públicos los servidores que desempeñen las actividades de dirección o de confianza que estatutariamente se hayan establecido, como acertadamente lo dio por establecido el Tribunal.

Aduce que la impugnante, se limitó a enlistar unas pruebas, sin mencionar que se desprende de cada una de ellas y, como podrían desvirtuar el soporte de la decisión fustigada, esto es, que se desempeñó como trabajadora oficial. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos, [ ] 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82323 procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora Beltrán fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Beltrán siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) sobre ello, máxime por su calidad de profesional universitario en derecho. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante. 7. Dar por demostrado, sin estallo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al (sic) demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Denuncia las mismas pruebas no apreciadas, como indebidamente analizadas, salvo que agrega dos: «10. SCLAJPT-10 V.00 12 101- Radicación n.° 82323 Documento de presentación de propuesta (C D folios 120 y 121; 11.

Pólizas de cumplimiento del contrato (CD folios 37 a 39, 76 a 79)». En sustento del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga, por cuanto no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica; que en su cláusula 16, se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, que no podía ser desconocido por una de ellas, pues es una expresión del acto propio.

Sostiene que no resulta razonable que, luego de su desvinculación, la accionante pretendiera rechazar el origen de la vinculación, después que no había mostrado inconformidad con la modalidad contractual convenida, que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales, como el estudio previo de la necesidad por parte del extinto ISS (CD folios 124 a 128).

Más aún, cuando mostró interés en seguir como contratista de la entidad al presentar y sufragar el costo de las pólizas de cumplimiento y su seguridad social, a fin de obtener las prórrogas de los contratos, ( ) los informes de interventoría de cumplimiento de las obligaciones (CD documentos 46, 48, 52, 54, 57, 80, 84, 87,98, 101, 104, 107, 110, 112, 135 138),las actas de terminación del contrato y declaración de paz y salvo (CD 149) demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes, que durante toda su vinculación en SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82323 ningún momento demostró su inconformidad por la forma de contratación, igualmente manifiesta que su profesión era de abogada, situación que hace todavía más claro que por su misma profesión de abogado ( folios 3 a 17) conocía las implicaciones de su vinculación al extinto ISS, y que nunca durante su vinculación informó a su contratante su inconformidad con la forma de vinculación existente.

Asegura que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas, pues simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde se cumplía lo contratado por prestación de servicios, lo que no demuestra subordinación, sino que se trata de labores de supervisión y control normales en este tipo de contratos; e insiste que estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en un contrato de trabajo.

Que se aplicaron indebidamente los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración, lo que hace que la sentencia «sea injusta para la entidad», pues convirtió en contrato de trabajo, una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público.

Reproduce los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997 y arguye que lo mismo sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82323 ( ) pues por lógica sus labores debían realizarse en la Vicepresidencia de Pensiones y en la gerencia Nacional de pensiones de la entidad (contratos de prestación de servicios) ello se demuestra claramente de la lectura de las obligaciones contratadas, las cuales hacen parte de los contratos que se mencionan como indebidamente apreciados, pues es obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos y labores objeto del contrato, allí es donde se obtenía el insumo del trabajo como profesional en derecho como apoyo a la vicepresidencia de pensiones, por lo que por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad ( ) Alude al artículo 122 de la Carta Política para insistir en que el ad quem no debió confirmar la sanción moratoria; expone la tesis del «acto propio», refiere los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, para insistir que el contrato fue válidamente firmado, que en su cláusula 16 las partes excluyeron la naturaleza laboral.

Expone que la accionante, estuvo vinculada desde el 2 de junio de 2011 hasta el «30 de noviembre de 2012», un poco más de 1 ario 5 meses; que aceptó que el nexo contractual que existía con el liquidado ISS, era de prestación de servicios; que la accionante actuó de mala fe, por cuanto superó cada uno de los pasos para la contratación. Argumenta que se debe revocar la condena a la indemnización moratoria, anotando que la entidad se encontraba en liquidación desde el 28 de septiembre de 2012, ( ) momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo con lo establecido a lo establecido en los artículo 3 (sic), 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por SCU:OPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82323 indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que se procede la revocatoria de la misma.

Unido a ello el Gobierno nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 31 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 533 de ese mes y ario, debiendo anotar que la demandante se encontraba vinculada a la entidad en ese momento. Como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL «28651 del año 2006». IX. RÉPLICA Sostiene la opositora que la entidad recurrente realiza una mixtura de argumentos jurídicos y facticos, que no corresponden a la senda seleccionada; que acusa la no apreciación de los contratos de prestación de servicios, cuando lo cierto es que el Tribunal sí los analizó; que quiere desconocer las condiciones reales bajo las cuales se desarrolló la relación jurídica que los ató; al abordar la indemnización moratoria, asevera que la censura no cumple la carga probatoria para ilustrar los yerros fácticos que le endilgó al juzgador al imponer este concepto, además, que la liquidación de la entidad, no es causa de exoneración. X. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: ( ) acuso la sentencia de segunda instancia ( ) del 22 de mayo de 2018, por ser violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA por aplicación indebida del artículos (sic) 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 y la del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82323 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Para su demostración, manifiesta que el Tribunal incurrió en la anterior violación normativa, por cuanto convirtió de manera automática en contrato de trabajo, una relación reglamentada, específicamente como de prestación de servicio en el sector público, que no tuvo en cuenta los elementos que configuran el contrato laboral como son la prestación de servicio personal, la subordinación y la remuneración de la labor; reitera los argumentos sobre la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Arguye que el Instituto de Seguros Sociales, estaba facultado para suscribir contratos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 superior, establece la presunción de buena fe, no solo aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas; que no hay prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de la demandada en ese sentido, toda vez que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios consagrados en el artículo 123 de la Constitución y gozan de la presunción de legalidad.

Afirma que el ad quem, desconoció el aludido principio de la buena fe y además los contenidos en el 123 ibídem, así como lo normado sobre actos administrativos en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82323 especialmente el numeral 3, que alude a los diferentes contratos de prestación de servicios que puede realizar la administración pública.

Aduce que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública; sostiene que tampoco debió ser confirmada la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con el artículo 122 de la Carta Política, no hay empleo público «que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», por manera que la decisión gravada contraría la Constitución, pues crea nuevos empleos con implicaciones financieras, lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la ley y de la administración pública.

Para explicar la tesis del «acto propio», asevera que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, que excluyeron su naturaleza laboral y por ende, no es válido alegar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable; que la relación era de prestación de servicios; alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502, 1602 y 1609 del Código Civil, para insistir en que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista consentimiento expreso de ambas.

SCUUPT-10 V.00 18 140 Radicación n.° 82323 Para concluir, asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente, además que con la liquidación definitiva de la entidad, se pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo contemplado en los artículos 3, 8, y 21, del Decreto 2013 de 2012 y hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación, que culminó con el cierre definitivo de la entidad con la expedición del Decreto «533» de 2015.

XI. RÉPLICA La demandante expone que el cargo elevado por la vía directa, implica que no controvierte las premisas fácticas, lo que conlleva admitir que prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral. Reitera los argumentos vertidos en la acusación anterior sobre la indemnización moratoria. XII.

CARGO CUARTO Lo expone en los siguientes términos, ( ) acuso la sentencia de segunda instancia ( ) por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.

SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 82323 Manifiesta que la actuación del Instituto de Seguros Sociales, estuvo acorde con lo pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, se lograba extraer que la demandada realizó los pagos que consideró «deberle a la demandante.

En ello no se encontraban incluidos los factores prestacionales». Afirma que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso. Agrega que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que «puede predicarse también la mala fe del trabajador», quien en este caso manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, que no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación; que el convenio con la demandante, se dio por la falta de personal de planta en la entidad, como consta en los contratos y fue aceptado por ella, por tanto no podía imputarse mala fe a la contratante, para ser condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Expone que el Decreto 2013 de 2012, ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012; así las cosas y conforme a la reiterada jurisprudencia, se ha establecido que el SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 82323 proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria; cita nuevamente el Decreto 553 del mes de marzo de 2015, que ordenó el cierre definitivo de la entidad; y además, al igual que en el cargo anterior, invoca y argumenta sobre la « Teoría de los Actos Propios».

Para concluir señala, ( ) debe analizarse la existencia del decreto 2013 del mes de septiembre del ario 2012, en donde se ordenó la liquidación del ISS, por lo que la contratación que hubiese hecho la entidad únicamente podía ser por contratos de prestación de servicios encaminados al cumplimiento de los trámites de la liquidación pues las normas de este tipo de procesos prohiben de manera absoluta la contratación de personal en la planta diferente al que se tuviese y no puede hablarse DE UNA MALA FE DEL PROCESO LIQUIDATORIO en este tipo de contratos que dé lugar a la condena a la indemnización moratoria que fue proferida, máxime que el proceso de liquidación finaliza en el mes de marzo de 2015 con la expedición del decreto 533 (sic) de 2015.

XIII. RÉPLICA Señala que el desarrollo de la acusación se contradice, por cuanto, por un lado, endilga la interpretación errónea de la norma denunciada, por otro alega, que la misma no era aplicable al caso controvertido; destaca que cuando el Tribunal impuso la condena por indemnización moratoria, concluyó que la conducta no se ajustó a los cánones de la buena fe, por ello no es válido afirmar que se aplicó la sanción de manera automática.

XIV. CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82323 Aduce el recurrente que el juez plural desconoció que, de existir una relación laboral, esta sería de carácter legal y reglamentario, pues al haber laborado como abogada para la Vicepresidencia de Pensiones, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 1, literal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, cuya vulneración se denuncia. El problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver se centra en definir si el Tribunal se equivocó al concluir que las funciones ejecutadas por la actora son propias de un trabajador oficial y, si además procede la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

En síntesis, la censura considera que el ad quem omitió que era válido celebrar contratos de prestación de servicios, de donde se sigue la justificación de acudir a la modalidad contractual prevista en la Ley 80 de 1993. Insiste además en el obrar independiente del contratista, así como en la aceptación plena y sin reproches del procedimiento y forma de vinculación. Sobre la problemática planteada, en proveído CSJ 5L5545-2019, esta Sala reiteró lo expuesto en sentencia CSJ 5L2584-2019, en la cual se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82323 1993.

En dicho fallo, la Corte enserió: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1°.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (•••)- Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 82323 modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (...1 En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).

Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL SECCIONAL 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, SCLAJPT-10 V.00 24 1 Radicación n.° 82323 no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

(negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que el objeto de los contratos de prestación de servicios, cuya no apreciación se denuncia (f.° 9 y 10), enlistados en el recurso en los folios 129 y 130, consistieron en la realización de las actividades allí descritas, coincidentes con las enlistadas en el escrito inicial (U' 128 a 138), obligaciones que debían cumplirse «de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO - DEPARTAMENTO DE PENSIONES — ( )».

Es claro que, en términos contractuales, era dicho Departamento quien fijaba la programación a la cual la actora debía ceñirse, y las metas a cumplir, cuales eran: SECTOR PRIVADO: PROYECTAR 110 RESOLUCIONES MANUELAS PRIMERA INSTANCIA O 100 RECURSOS DE REPOSICIÓN Y/0 APELACIÓN, 0 84 CUMPLIMIENTOS DE SENTENCIAS, RESPONDER COMO MÍNIMO 20 SOLICITUDES DIARIAS ANTE LOS DESPACHOS JUDICIALES U ÓRGANOS DE CONTROL 0 50 INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

DENTRO DE LOS INFORMES MENSUALES DEBERÁ ACREDITAR COMO MÍNIMO 200 RESPUESTAS A LOS ÓRGANOS DE CONTROL Y/0 DESPACHOS JUDICIALES 0 50 INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. REALIZAR Y PROCESAR TODOS LOS REQUERIMIENTOS QUE SE LE ASIGNEN. Lo anterior coincide con lo consignado en la certificación expedida por el ISS (L° 7 y 8), acusada como SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 82323 indebidamente apreciada, en la cual se detallaron 13 funciones asignadas a la demandante durante su permanencia en el Instituto, dentro de ellas las atrás transcritas.

Así las cosas, la demandante no desempeñó las funciones, ni ocupó alguno de los cargos que conforme al reglamento de personal del ISS se clasificaban como empleados públicos, tal como lo concluyó el Tribunal. De ahí que, con apoyo en las pruebas documentales adosadas al expediente, el Tribunal concluyera que, a pesar de las estipulaciones contractuales, la demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeta a órdenes e instrucciones y sometida al cumplimiento del horario impuesto por el llamado a juicio.

Tal razonamiento descarta, de plano, que el juez plural se hubiera equivocado en la valoración de los contratos de prestación de servicios que tan solo le mostraban, se insiste, la denominación formal declarada por las partes, así como la condición a la que se encontraba sometida la demandante para el pago de los honorarios, que no un verdadero carácter de contratista autónoma e independiente en la ejecución de las actividades a su cargo.

Pues bien, conviene no olvidar que en múltiples ocasiones, en procesos contra el Instituto demandado y bajo idénticos supuestos fácticos, esta Sala de la Corte ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el Tribunal. Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia CSJ SL3140-2020. SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82323 En todos ellos, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes ha sido considerado como eje central del ordenamiento jurídico laboral, a partir de uno de los postulados del artículo 53 de la Constitución Política.

Entonces, cuando se trata de develar la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, el juez laboral debe auscultar todo el acervo probatorio en busca de los elementos y características de esa relación. Dicho de otro modo, debe explorar el plano de los hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecutó en la realidad, con distancia e independencia de los rótulos y formalidades empleados al momento de darle vida.

Ni más, ni menos, ejemplifica el mandato que se deriva del postulado mencionado, que de ninguna manera podía ser ignorado o desatendido por el fallador de la al7ada, en razón a su raigambre fundamental y a su propósito tutelar los derechos mínimos irrenunciables del trabajador (sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). En este orden, la recurrente se equivoca al entender que los contratos de prestación de servicios estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Cumple acotar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: 5GL/U PT-10 V.00 27 Radicación n.° 82323 En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82323 necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Seccional Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 arios para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. A la luz de las anteriores reflexiones, queda claro que la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada se limita al plazo estrictamente indispensable para atender una necesidad, hipótesis imposible de sostener en casos como el estudiado, en donde no se controvierte el empleo recurrente y persistente de contratos de prestación de servicios, sin justificación alguna.

De lo que viene de exponerse, fluye palmario que los elementos de juicio denunciados no resultan suficientes para concluir que contrario a lo inferido por el juez plural, el demandado enervó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Por tal virtud, lejos estuvo el juzgador plural de incurrir en una distorsión endilgada manifiesta o evidente.

En relación con la teoría del «acto propio», no tiene aplicación en la forma como lo plantea, pues el hecho de que Beltrán Martínez, haya suscrito varios contratos de prestación de servicios, no significa que no pueda reivindicar SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 82323 los derechos derivados de un vínculo laboral y que deba atenerse a lo pactado.

Lo argüido, no se compagina con su teleología, que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo. De otro lado, arguye que la indemnización moratoria no se configuraba, pero en gracia de discusión, si la misma procedía, era viable hasta la extinción de la persona jurídica obligada.

Sobre este concepto, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de esa consecuencia, bajo el solo argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016).

Por ello, no puede considerarse desacertada la conclusión a la que, sobre el particular, arribó el ad quem, al inferir la intención del Instituto de acudir repetidamente a la celebración de contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral. Ahora bien, sí asiste razón a la censura en cuanto a que el extremo final de esta indemnización no puede superar la fecha de extinción definitiva de la entidad, dispuesta por el SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82323 Decreto 553 del 30 de marzo de 2015.

Así lo ha considerado la Corporación, por ejemplo, en fallo CSJ SL986-2019: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ 5L194-2019 y CSJ SL390-2019. SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 82323 De lo que viene de considerarse, se casará la sentencia en cuanto impuso la indemnización moratoria hasta que se realizara el pago.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria, el estudio en sede de instancia, se limita a este concepto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.

Las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para colegir que si bien, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 y, no con fundamento en el artículo 65 del CST, como lo expuso el a quo, al tratarse de trabajadores oficiales.

En concordancia con lo anterior, la indemnización moratoria se calcula hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial n.° 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ello, la entidad accionada perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82323 De lo que viene de decirse, la sanción moratoria corresponde a $92.190 diarios, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 30 de noviembre de 2012, como lo admitió la misma entidad en la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación para un total de $69.142.925, que se indexará por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas, de acuerdo con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización moratoria causada IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de revocarse el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 11 de octubre de 2017, en el sentido de imponer y limitar la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma de $69.142.925, que deberá ser indexada hasta el momento de su pago.

SCIAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82323 Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que instauró DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA., en cuanto condenó por indemnización moratoria hasta la fecha en la que se hiciera efectivo el pago.

En sede de instancia, se revoca el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 11 de octubre de 2017, y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en Liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ la indemnización moratoria en la suma de $69.142.925, que deberá ser indexada, por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago de las SCUUPT-10 V.00 34 Radicación n.° 82323 condenas impuestas, de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00