República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeagestlén N. 3 JORGE MUDA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4148-2020 Radicación n.° 82979 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que le promovieron ADRIANA CAROLINA SUÁREZ ROMERO, HOLMES DANIEL SUÁREZ ROMERO y SOLEDAD ADRIANA ROMERO BUILES.
Se acepta la renuncia presentada por Orlando Becerra Gutiérrez, apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82979 1.
ANTECEDENTES Soledad Adriana Romero Builes, Adriana Carolina y Holmes Daniel Suárez Romero, en calidad de herederos determinados de Holmes Gilberto Suárez Martínez, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su esposo y padre con la accionada, del 4 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2008.
En lo que interesa al recurso, solicitaron el incremento adicional mensual sobre los salarios básicos por servicios prestados, contemplados en los artículos 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo, vacaciones, primas: especial de vacaciones, legales de servicios, de junio y diciembre adicionales a la legal; también, trabajo suplementario, auxilio de alimentación y de transporte, dotaciones, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, reembolso de lo pagado por pólizas de seguros y retención en la fuente; todo, debidamente indexado.
Subsidiariamente, impetraron el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, incremento adicional mensual sobre salarios básicos, vacaciones, prima especial de vacaciones, prima legal de junio, primas de servicios de junio y diciembre adicionales a la legal, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y dotaciones (fls. 299-338).
SCLAJPT-10 V.00 2 6 q Radicación n.° 82979 Expresaron que Holmes Gilberto Suárez Martínez fue vinculado por el ISS el 3 de octubre de 2005, mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar las funciones de conductor mecánico, hasta el 30 de septiembre de 2008, debido a que no le fue renovado el contrato. Que asistió a todas las actividades educativas programadas por el ISS, mantuvo los automotores a su cargo aseados y en óptimas condiciones a más que actualizó los documentos de los vehículos.
Dijo que las funciones asignadas, fueron iguales a las que desempeñaban los trabajadores oficiales de la planta de personal, bajo órdenes en diversas dependencias de la entidad Relataron que del 1 de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, fue encargado de las funciones del cargo de coordinador de transportes del ISS a nivel nacional; laboraba como mínimo 48 horas semanales, conforme a las necesidades del servicio, de 6 am a 10 pm, de lunes a domingo; que cumplió órdenes de diversas dependencias de la entidad, que para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso y que, ejerció al «100% las tareas encomendadas por la dependencia respectiva».
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82979 legitimación en la causa, falta de legitimidad de quien ostenta la calidad de heredero, falta de reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho, «ausencia del vínculo de carácter laboral», cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y cosa juzgada (fls 353- 392).
Afirmó que la relación contractual que sostuvo la entidad con el causante, se desarrolló en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ejecución de contratos de prestación de servicios; que nunca existió subordinación y que las labores ejercidas se ejecutaron de forma independiente y autónoma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de septiembre de 2017 (fi. 476 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Suárez Martínez y el ISS, ejecutado desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008.
Condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por Fiduagraria S.A., a pagar a los herederos determinados: A) $3.854.581, por concepto de cesantías. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82979 B) $70.000, por concepto de intereses a las cesantías. C) $1.085.333, por concepto de vacaciones convencionales, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.
D) $764.000 por concepto de prima de servicios convencional. E) $4.826.953, por concepto de reembolso de aportes a pensión y salud asumidos por el trabajador. F) $53.333, diarios desde el 11 de febrero de 2009, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, declaró prescritos los intereses a las cesantías, primas de servicio y pago de aportes a seguridad social causados al 5 de abril de 2008; igualmente, las vacaciones causadas antes del 5 de abril de 2007. Impuso costas a la enjuiciada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en liquidación, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal E) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 ( ), en el sentido de fijar como valor por concepto de devolución de aporte que correspondía al empleador al sistema de Seguridad Social en salud y pensión, la suma de $1.497.082, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia de la referencia, para en su lugar CONDENAR así mismo al PAR ISS, a reconocer y pagar la suma de $ 5.853.333 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82979 de revisión por vía de apelación y por la vía jurisdiccional de consulta. Memoró que la accionada adujo la existencia de un contrato de prestación de servicios, dado que nunca se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por cuanto el causante Holmes Gilberto Suárez Martínez firmó libre y voluntariamente los contratos civiles.
Estimó que el fallecido estuvo vinculado laboralmente con el ISS, mediante un sólo contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formalidad, tal cual lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-1997, al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que no era acertada la defensa del ISS, en el sentido de que cada vez que una entidad presente insuficiencia de personal en su planta, pueda acudir al uso de contratos de prestación de servicios «a fin de solventar la crisis que se pueda generar» pues, si se acredita la existencia de una relación en donde medie una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna laboral.
Con los documentos aportados en el cuaderno anexo y los testimonios de Javier Díaz Pardo y Héctor Julio Díaz Bernal, halló demostrado que Suárez Martínez prestó personalmente servicios a la entidad, bajo continuada SCLAJPT-10 V.00 6 ?I Radicación n.° 82979 subordinación, entre el 3 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008, de suerte que se desvirtuó que la vinculación hubiese estado ajustada a lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Refirió que, claramente, el deponente Díaz Bernal manifestó que se desempeñó como conductor del ISS, vinculado mediante contrato de trabajo y realizaba las mismas actividades para las cuales fue inicialmente contratado el fallecido Suárez Martínez, en la misma jornada de trabajo. Que ambos recibían instrucciones del coordinador Marco Antonio Sánchez, así como del personal directivo del instituto, que debían cumplir en una jornada laboral, que iniciaba a las 6 am y finalizaba entre 9 pm y 10 pm de lunes a domingo; que debían velar por el mantenimiento de los vehículos y el trámite de certificaciones técnico-mecánicas, entre otras.
Insistió que del análisis de las documentales y de las pruebas testimoniales, se colige que el causante prestó personalmente sus servicios al ISS, lo que «da lugar a activar la presunción de la existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 30 y 20 del Decreto 2127 de 1945, así como el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Que dado que la empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado, las personas que le prestaron servicios, por regla general, fueron trabajadores oficiales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82979 del Decreto 3135 de 1968. Sostuvo que al encontrarse dentro de los presupuestos del artículo 3 del Decreto 416 de 1997, debía colegir que el nexo estuvo gobernado por «un contrato de trabajo y en condición de trabajador oficial».
En ese orden, dedujo que el Instituto de Seguros Sociales no desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 del 1945, por manera que la vinculación del señor Suárez Martínez en realidad obedeció a un contrato de trabajo. Del material fáctico recopilado, infirió que el vínculo se ejecutó: i) entre el 3 de octubre de 2005 y el 30 de octubre de 2007; y ji) del 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, es decir a término indefinido, conforme a los artículos 37, 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de esa misma anualidad, y el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Expuso que, de conformidad con lo señalado por los declarantes, el trabajador ocupó el cargo de coordinador de transporte bajo continua supervisión del gerente nacional de esa área, quien le ordenaba elaborar planillas de trabajo de los conductores, controlar el mantenimiento y revisiones de los Carros. Expuso que el convenio colectivo de trabajo se debe entender vigente durante el tiempo estipulado y mientras subsista la relación laboral, por manera que al estar aportada al proceso con la debida constancia de depósito SCLAJPT-10 V.00 8 72_ Radicación n.° 82979 (fls. 229-266), es plenamente válida y eficaz.
Además, que se presentaron las prórrogas automáticas de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el causante era beneficiario (artículo 3). Estimó que como Holmes Gilberto Suárez Martínez fue trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, en tanto derechos ciertos e irrenunciables.
Consideró que como la relación jurídica que unió a las partes fue laboral, quedaron sin efecto los contratos de prestación de servicios aportados; por tal razón, dijo, «existió despido sin justa causa y por tanto, le asiste razón al apoderado de la parte demandante para reclamar la indemnización por despido». Conforme a ello, determinó revocar en este punto el fallo del a quo, para: «en los términos convencionales atendiendo los extremos de duración del contrato, de 2 años 11 meses y 27 días y, la última asignación percibida por el trabajador $1'600.000 mensuales, reconocer la indemnización por despido en proporción a 109.75 días de salario, que equivalen a $5'853.333».
Tras confirmar la absolución por los incrementos salariales previstos en los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como lo concerniente a horas extras y dominicales, en punto a prestaciones legales y extralegales, avaló lo resuelto por el fallador de primer SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82979 nivel, en tanto condenó por «auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas en los términos del artículo 62, las vacaciones y las primas de vacaciones regulados por el artículo 48 y 49 y las primas de servicios semestrales establecidas en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo».
A partir de la comprobación de que la reclamación administrativa había sido presentada el 5 de abril de 2011 (fis. 40 a 46), coligió que los derechos causados antes del 5 de abril de 2008 prescribieron, salvo las vacaciones que «se contarían desde el 5 abril del 2007». Estimó que la indemnización moratoria y la indexación de las condenas, son conceptos incompatibles, en tanto tienen carácter sancionatorio; que es procedente la primera, toda vez que no existieron razones atendibles para que la entidad demandada hubiera desconocido la naturaleza de la relación laboral que sostuvo con el señor Suárez Martínez, por manera que la renuencia a reconocer una verdadera naturaleza contractual subordinada, es indicativa de la mala fe de su proceder.
Por ello, confirmó la providencia del a quo, la cual ordenó a la demandada al pago de un día de salario desde el 11 de febrero de 2009, a razón de $53.333 valor día y hasta que «se solucione lo adeudado», pues no hay lugar a limitarla hasta la liquidación definitiva del ISS, esto es, el 31 de marzo de 2015, en tanto la función de Fiduagraria S.A. es garantizar el pago de las obligaciones que quedaron pendientes al momento de la terminación del proceso liquidatorio SCLAPT-10 V.00 10 b Radicación n.° 82979 Ultimó que la indexación sólo resulta viable frente a la cancelación de vacaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones. Dirige dos cargos por la causal primera de casación, no replicados.
En tanto están orientados por la misma vía y tienen unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 39 de esa misma normatividad, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82979 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, sucedido procesalmente por sus herederos, tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ ejercía una actividad liberal independiente, en razón a su experiencia como conductor. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2001 y 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82979 Denuncia valoración errónea de: i) la certificación de contratación (fi. 72); ii) los contratos de prestación de servicios (fls. 60-71); iii) la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2001-2004 (fls. 229-266); iv) y los pagos de aportes al sistema de seguridad social (fls. 94- 115). Alude a la valoración desacertada de los testimonios de Javier Parra y de Héctor Julio Díaz Bernal.
Como pruebas no apreciadas, enlista: i) la certificación de pagos y retenciones (fls. 77-80); y ii) las pólizas de cumplimiento (fls. 86-93). En la demostración, apunta que el ad quem hizo una «deficiente valoración probatoria», en tanto desconoció los contratos de prestación de servicios que, con fundamento en la Ley 80 de 1993, suscribieron las partes.
Alega que en dichos documentos, quedó claro que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, excluyendo cualquier tipo de vinculación de carácter laboral que pudiera presentarse entre el causante y el ISS. Dice que la valoración adecuada del acervo probatorio, hubiera permitido al Tribunal colegir que la certificación del folio 72, ratificaba que los contratos de prestación de servicios, estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que el ISS no contaba con el personal de planta capacitado y especializado que pudiera ejercer las funciones de conductor que desempeñó Suárez Martínez; además, con esa misiva se vislumbra también que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82979 los vínculos contractuales tenían una duración por «el tiempo indispensable como lo señala la ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones en todos los contratos», como quiera que fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo.
Recalca que el trabajador tenía conocimiento de la naturaleza del contrato celebrado, así como de la buena fe de la entidad, quien siempre tuvo certeza de «que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal y que gozan de la presunción de legalidad». Aduce que de haber valorado en conjunto todas las pruebas, el fallador plural hubiese concluido que la ejecución de los servicios de Suárez Martínez, estuvo precedida de legalidad en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que, para cada uno de los vínculos, ofertó de la misma manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas pertinentes y cobró sus honorarios conforme a lo pactado previamente, sin reparo alguno. Todo lo anterior, «denota la conformidad del contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió mi representada».
Recalca que el ad quem no se percató que la demandada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, dado que no ejerció una continuada SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82979 subordinación sobre quien prestó el servicio en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945. Enfatiza en que el causante no allegó prueba contundente de la subordinación, distinta a la certificación señalada y a los contratos de prestación de servicios; aduce que una cosa es la vigilancia administrativa, a la cual se encuentra sometida cualquier persona que preste un servicio profesional y, otra, una subordinación propiamente laboral.
Asevera que los testimonios no ofrecen elementos decisivos que conduzcan a la certeza de la existencia de una subordinación jurídica del contratista frente al ISS. Destaca que el yerro más evidente que cometió el colegiado radicó en que aplicó automáticamente la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin análisis jurídico alguno. Por tal razón, al señor Suárez Martínez no le era aplicable tal convenio, por cuanto no tuvo un vínculo laboral con el ISS y nunca pagó cuotas sindicales.
Concluye que, con la condena por indemnización moratoria, se presumió «sin probanza y análisis alguno que lo justificara, de manera automática e inexorable, que el entonces iss actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo ( ) fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal». En consecuencia, afirma, no había lugar a imponer dicha condena; a lo sumo, termina, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, de cara a una declaratoria de contrato realidad, la sanción moratoria comenzaría a partir de dicho pronunciamiento.
SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 82979 VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, enrostra violación de los artículos: 1 del Decreto 797 de 1949, en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1 del Decreto 2115 de 2013; 1 del Decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014 y 1 del Decreto 553 de 2015.
Como errores evidentes de hecho, acusa: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ y el extinto ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por HOLMES GILBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ se ejecutó mediante suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios, legalmente celebrados. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación. Atribuye al Tribunal haber apreciado equivocadamente y no haber valorado las mismas probanzas enlistadas en el primer cargo.
SCLAJPT-10 V.00 16 9c Radicación n.° 82979 Insiste en que el ad quem incurrió en un grave dislate fáctico, al considerar que entre las partes existió una verdadera relación laboral y que, por ende, hay lugar al pago de la indemnización moratoria, cuando en realidad lo que convinieron el ISS y el causante, fue la celebración de una serie de contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993.
Sostiene que la contratación se efectuó conforme a las capacidades y calidades ofrecidas por el contratista según su hoja de vida. Por ello, suscribió pólizas de seguro (fls. 86- 93), cobró sin objeción honorarios y se afilió al sistema de seguridad social en pensiones y salud como trabajador independiente (fls. 94-115). Recalca que, en el presente asunto, no es evidente la mala fe del ISS, puesto que, como se ha reiterado, esta entidad se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho; además que el régimen de contratación pública, le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir su objeto social.
Hace referencia a la sentencia CJS SL, 19 oct. 2006, rad. 27371. Agrega que si eventualmente, se mantuviera la existencia de la relación laboral, la sanción comenzaría a partir del pronunciamiento judicial que la declare, «hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues se tiene que la entidad obligada en forma directa se extinguió a partir del 31 SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82979 de marzo de 2015, como se desprende del Decreto 553 del mismo año».
Por ello, asevera, no puede imputarse mala fe al ISS con posterioridad a esa fecha, dado que no tuvo la posibilidad de atender sus obligaciones, mucho menos el patrimonio autónomo de remanentes, tal como lo sostuvo la Corte en fallo CSJ SL194-2019. VIII. CONSIDERACIONES No se discute que Holmes Gilberto Suárez Martínez suscribió con el Instituto de los Seguros Sociales varios contratos de prestación de servicios entre el 3 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008 (fls. 60-71) para prestar servicios como conductor mecánico y, posteriormente, como coordinador de transporte de la entidad.
El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar sí el fallador de alzada erró al dar por demostrado que entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor Suárez Martínez existió un contrato de trabajo y sí había lugar a imponer la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. El instituto accionado estima equivocada la conclusión del ad quem, porque desapercibió la necesidad de celebrar los contratos de prestación de servicios, por cuanto la entidad no contaba con el personal profesional calificado para ejercer la actividad que ejecutaba el fallecido, de donde se sigue la justificación de acudir a dicha modalidad contractual, en desmedro de la configuración de un contrato de trabajo.
Además, afirma, que el prestador del SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82979 servicio actuó de forma totalmente independiente. Previo a resolver, cumple memorar que en múltiples ocasiones, en procesos contra el instituto demandado, y bajo idénticos supuestos fácticos, esta Sala de la Corte ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el Tribunal, en esta contención (CSJ SL3140-2020).
En todos ellos, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado como eje central del ordenamiento jurídico laboral, a partir de uno de los postulados del artículo 53 de la Constitución Política. En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas por los suscriptores del convenio, y hacer prevalecer lo que en realidad, denotan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ 5L825-2020).
De la lectura del acopio probatorio, el colegiado de instancia concluyó que el accionado no logró derruir la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, proveniente de la demostración de la prestación personal del servicio, que generó el traslado al ISS de la carga de probar que el trabajador ejecutó las actividades en forma autónoma o independiente.
Por el contrario, del análisis de las pruebas y de manera conclusiva, al ad quem le resultó claro que Holmes Gilberto Suárez ejecutó sus labores sujeto a órdenes e instrucciones y sometido al cumplimiento de horario. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82979 De los contratos de prestación de servicios, se colige que el señor Suárez Martínez estaba obligado a responder económicamente ante un eventual incumplimiento contractual (fls. 60-71) y a rendir los informes que la entidad le exigía, dentro de los plazos por ella definidos.
Así mismo, se impusieron obligaciones a cargo del prestador del servicio, tales como responder por los vehículos asignados, asearlos y «estar en todo momento a disposición de los servicios requeridos por el Instituto de Seguros Sociales». Desde luego, contrario a lo argüido por la censura, tal narrativa lejos está. de evidenciar autonomía en la ejecución de sus labores.
En el plenario, militan documentos que revelan que el trabajador estaba sometido a las instrucciones y mandatos que impartía el instituto demandado. Por ejemplo, entre folios 123 y 137, reposan las minutas de los vehículos, en donde se establecieron los horarios de entrada y salida del trabajador, de donde se sigue que la accionada fijaba la programación a la cual el demandante debía ceñirse.
Contrario a lo planteado por el recurrente, la certificación que reposa a folio 72, solo da cuenta de que, entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios que, analizados conjuntamente con las demás probanzas, evidencian que el esposo y padre de las demandantes, estuvo vinculado con el instituto por un largo tiempo y sometido a constante subordinación. Igualmente, obran varias ofertas de servicios SCLAPT-10 V.00 20 92 Radicación n.° 82979 presentadas por el trabajador a la entidad (fls. 26, 143 y 191 cuad.
Anexo), que distan de develar una verdadera propuesta comercial. Lo que se observa es un mero formato, sin mayor información de los servicios supuestamente ofertados, de suerte que se trató de simples formalidades y exigencias que impartía la accionada al trabajador para simular la presencia de un nexo jurídico diferente a una relación laboral, tal cual se infiere también de las pólizas de seguro (fls. 86-93).
De lo que viene de exponerse, fluye palmario que tal cual lo coligió el Tribunal, los elementos de juicio denunciados resultan poco relevantes a la hora de definir si se enervó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Por tal virtud, lejos estuvo el juzgador plural de incurrir en una distorsión probatoria manifiesta o evidente, más cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba».
En punto a la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, la línea de pensamiento de la Sala se ha orientado por reconocer tal categoría a multitud de prestadores de servicios en iguales o similares condiciones al accionante. En sentencia CSJ SL2736-2020, se discurrió: Al efecto cabe destacar que el artículo 1° del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82979 artículo 357 C.S.T.».
Y el 3° establece que «serán beneficiario de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.
Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954).
Sobre la indemnización moratoria, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el solo argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014;
CSJ SL18619-2016). Por ello, no puede considerarse desacertada la conclusión a la que, sobre el particular, arribó el ad quem, al inferir la intención del Instituto de acudir repetidamente a la celebración de SCLAJPT-10 V.00 22 7'1 Radicación n.° 82979 contratos de prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral. En lo que sí asiste razón a la censura, es en punto a la extensión de la sanción que se comenta, toda vez que el extremo final de causación no puede superar la fecha de extinción definitiva de la entidad, dispuesta por el Decreto 553 del 30 de marzo de 2015.
Así lo ha considerado la Corporación, por ejemplo en fallo CSJ SL986-2019, así: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82979 estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019. De lo que viene de considerarse, se casará la sentencia en cuanto confirmó la sanción moratoria diaria, en la forma y términos dispuestos en primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe memorarse que el a quo fijó la sanción moratoria en $53.333 diarios desde el 11 de febrero de 2009, «hasta que se verifique el pago de prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales». Teniendo en cuenta la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor del instituto demandado, es preciso indicar que las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para colegir que si bien, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1.0 del Decreto Ley 797 de 1949, hasta la fecha en que se firmó el acta final de la SCLA3PT-10 V.00 24 Yo Radicación n.° 82979 liquidación de la entidad, publicada en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL390-2019, se expuso: Así las cosas, cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real. De lo que viene de decirse, la sanción moratoria corresponde a $53.333 diarios, desde el 11 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $117.812.597, que se indexarán por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas, de acuerdo con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las prestaciones IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82979 En este punto, se modificará el fallo de primer nivel, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por valor de $117.812.597, que se indexarán por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas.
Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron ADRIANA CAROLINA SUÁREZ ROMERO, HOLMES DANIEL SUÁREZ ROMERO y SOLEDAD ADRIANA ROMERO BUILES contra FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Primero: Modificar el numeral primero literal f) de la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de SCLAJPT-10 V.00 26 7( Radicación n.° 82979 septiembre de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:
PRIMERO: f) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a los demandantes $117.812.597, a título de indemnización moratoria, que se indexarán por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 t r-{- "--- Q -1- JIMENA ISABEIrOODOTTAZARDO Y SCLAJPT-10 V.00 27