Micelio
SL4148-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 456 de 1956Ley 16 de 1969Ley 456 de 1956

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60379 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4148-2018 Radicación n.° 60379 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ demandó a GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ, para que se condenara al pago de los honorarios en la cuantía que determine el despacho, la indemnización de perjuicios por terminación abusiva del contrato de prestación de servicios de abogado, indexación, intereses de mora y costas (f.° 4, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que al demandado le fue concedido el reajuste de su mesada pensional en forma transitoria, por fallo de tutela del 20 de octubre de 2005, con la obligación de presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en un plazo máximo de 4 meses; que por intermedio de apoderado radicó demanda con radicado 2005-08594, la cual fue inadmitida en diciembre de 2005; que en enero de 2006 el demandado solicitó sus servicios para que revisara dicho proceso; que, por tal gestión, le ofreció una remuneración del 5% de lo que recibiera, la cual fue aceptada, más un pago de $70.000 mensuales que se incrementó anualmente; que dicha demanda fue rechazada en febrero de 2006.

Narró, que en atención a las ocupaciones electorales de su anterior apoderado, el accionado le solicitó que radicara la demanda y acordó verbalmente el pago del 50% de lo que recibiera como diferencia de las mesadas ya indexadas; que el 27 de febrero de 2006 la presentó (rad. 2006-02822), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que fue inadmitida el 21 de abril del mismo año, subsanada y, posteriormente, admitida el 9 de junio de 2006; que, por la gestión realizada como abogado, el 28 de junio de 2007, se profirió condena que reconoció la reliquidación e indexación de la pensión de jubilación. Afirmó, que su poderdante le ocultó parcialmente la actuación posterior a la solicitud de cumplimiento de la sentencia; que le manifestó que había recibido $37.000.000 por concepto de retroactivo y, luego, supo que ascendió a la suma de $160.249.576, conforme Resolución n.° 0414 del 17 de abril de 2008, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; que el demandado revocó el poder y manifestó que los honorarios se encontraban cancelados; que recibió cheque de Citibank n.° 5521989 por valor de $6.244.750, con el que presuntamente se pagaban su honorarios, el cual devolvió por intermedio de la empresa de correos Servientrega; que el mencionado servicio postal hizo devolución con nota de que en la dirección no conocen al destinatario (f.° 124 a 127 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento provisional del reajuste pensional, la presentación de la primera demanda, el ofrecimiento de pago por la revisión de dicho proceso, el otorgamiento de poder para la presentación del segundo libelo, su inadmisión y posterior subsanación; aclaró que la elaboración de la segunda demanda presentada no fue autoría del demandante, sino del anterior abogado y con éste se pactaron realmente los honorarios, que el valor entregado en el cheque al actor corresponde al 5% pactado por la revisión del proceso, toda vez que la suma recibida por retroactivo fue de $124.894.977.

Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total y prescripción (f.° 155 a 160, cuaderno Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones, ordenó la consulta e impuso costas al demandante (f.° 221 a 231, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas (f.° 34 a 46, cuaderno del Tribunal). Consideró, que en la regulación de honorarios es imprescindible demostrar la gestión del profesional, como uno de los elementos del contrato de mandato, conforme el título XXVIII del CC; que este podía ser gratuito o remunerado (CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046) y en este último evento, las partes podían fijarlo o, en su defecto, el legislador o el Juez; que, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, cuando no obra estipulación escrita, se acude a la jurisdicción para fijar los honorarios, para lo cual se debe acreditar, además de la prestación del servicio, la gestión misma para examinar su calidad, cantidad, duración, entre otros aspectos que permitan al Juez definir su remuneración. Resaltó, que el cometido del apelante es que se determine la remuneración de la tarea cumplida y encontró «[…] errada la apreciación del recurrente pues de la relación que pudieron tener las partes del plenario no puede predicarse que fuera de índole laboral y no le corresponde al funcionario determinar la remuneración de la tarea cumplida por el actor conforme lo anotado […]».

Aceptó, que el artículo 2º del CPTSS asigna a la jurisdicción laboral la competencia de los asuntos que deben ventilarse ante ella, lo que no significa que el Juez sea quien determine o establezca la cuantía de los honorarios que pretende, pues es al actor a quien corresponde la carga de la prueba de los supuestos fácticos de la demanda y, por el contrario, se colige que quiere poner en cabeza del fallador la carga de la prueba que le incumbía como interesado en alcanzar la prosperidad de sus súplicas.

Concluyó, que de la revisión del conjunto probatorio no existían elementos suficientes que conllevaran a la convicción cierta de los hechos materia del proceso. Para ello, anotó previamente que: i) en relación con el monto de los honorarios, si bien en la demanda no se indica porcentaje, al responder la pregunta cinco, el actor expresa que serían del 50% del retroactivo que surja en caso de sentencia favorable; ii) si el demandante aspiraba a la práctica de la prueba pericial, debió insistir en ella en el debate probatorio; sin embargo no lo hizo y desistió de la prueba testimonial; iii) que de la documental a folio 162 del cuaderno del Juzgado, erróneamente señalada por el apelante como 161 ibídem, y según lo manifestado por el demandante en su interrogatorio –pregunta 2-, hubo un pacto de cuota litis del 5%.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque el fallo de primera instancia y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda » (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian conjuntamente, porque contienen elementos jurídicos comunes y la argumentación resulta complementaria, aunque vienen orientados por vías diferentes. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, […] la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del numeral 6° de los artículos 2° y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 1° Del Decreto Ley 456 de 1956, que la llevó a la aplicación indebida del artículo 2184 del Código Civil Colombiano; todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964 y 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "de la relación que se pudieron tener las partes del plenario no puede predicarse que fuera de índole laboral y no le corresponde al funcionario determinar remuneración de la tarea cumplida por el actor ". 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad del demandante como mandatario del demandante es una relación de índole laboral. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no es el Juez laboral quien puede determinar o establecer la cuantía de los honorarios que se pretende. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la justicia laboral es la competente para determinar y establecer los honorarios en los conflictos que se le pongan a su consideración. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante puso en cabeza del juez la carga probatoria para determinar o establecer la cuantía de los honorarios que se pretende. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue el que desplego (sic) la carga probatoria para demostrar que el demandante tiene derecho a que se determine el valor de sus honorarios. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la petición de la demanda era el pago por concepto de honorarios del 50% del retroactivo pensional que recibiera el demandado 8.

No dar por demostrado estándolo, que en la demanda lo que se pide es que se determine el valor de los honorarios a los que tiene derecho el demandante en su justa medida 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no insistió en la práctica del aprueba (sic) pericial, en el momento procesal oportuno. 10. No dar por demostrado, estándolo, que tanto en la demanda como al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el demandante insistió en la práctica de la prueba pericial, al punto que el Tribunal decretó su práctica. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante demostró poca actividad probatoria 12. No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas aportadas al plenario eran suficientes para que el juez pudiera determinar o establecer el monto de los honorarios del demandante 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que los honorarios pactados eran de $70.000.00 pesos mensuales y el 5% del retroactivo para el proceso radicado bajo el número 2005-8594 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aclaro su dicho en la respuesta a la pregunta número uno del interrogatorio de parte 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción cierta de los hechos materia del proceso y que por lo tanto no se pueden acoger las pretensiones de la demanda 16.

No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados con la demanda y la prueba pericial decretada oficiosamente por el Tribunal, eran elementos probatorios suficientes y convincentes para poder acoger las pretensiones de la demanda. Señala, que a dichos yerros arribó el ad quem debido a la errónea apreciación del escrito de demanda (f.° 124 a 150, cuaderno del Juzgado), del auto mediante el cual se decretaron las pruebas (f.° 201 a 203, ibídem ), del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 205 a 207, ibídem ) y del documento del folio 162 ibídem.

Además, pregona la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución 0414 de 2008 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoce la reliquidación de la pensión del demandado. (Fls. 167 a 171). 2. Recibos de pago obrantes a folios 172 al 194. 3. Comunicación dirigida por el demandante al demandado del 9 de junio de 2008 (Fls. 117 y 118). 4.

Copia del expediente del proceso adelantado por el demandante en representación del demandado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra del folio 2 al 114 del primer cuaderno. 5. Copia del cheque que obra a folio 115. 6. Auto de 3 de noviembre de 2011 proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. (Fls. 11 y 12 del Cuaderno del Tribunal). 7.

Prueba Pericial que obra a folio 20 a 25 del Cuaderno del Tribunal. 8. Objeción al peritaje presentado por la parte demandada que obra a folio 28 del cuaderno del Tribunal. 9. Auto del 21 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 14 cuaderno principal) En la demostración del cargo, considera que el Tribunal desquicia la finalidad del proceso al analizar las pruebas, porque «debió haber entendido que […] la demanda estaba dirigid[a] a que se determinara o estableciera los honorarios que le podían corresponder al demandante por su actividad como mandatario dentro del proceso contencioso administrativo en donde se discutió la reliquidación de la pensión del demandado».

Sin embargo, colige que no hubo entre las partes una relación « de índole laboral y no le corresponde al funcionario determinar la remuneración por la tarea cumplida por el actor», cuando jurisprudencialmente se encuentra establecido « que toda actividad del ser humano para procurarse su sustento está inmersa dentro de una relación laboral, cosa diferente es que no esté regulada por un contrato de trabajo y no por ello deja de ser relación laboral ».

Le reprocha al Juez de apelaciones, no desplegar actividad probatoria y que, por ello, no podía determinar los honorarios que pretendía, pero omitió el colegiado revisar la actuación adelantada ante la justicia contencioso administrativa, obrante a folios 2 a 113 del cuaderno del Juzgado y que por tal actividad logró que se reliquidara la pensión del demandado a la suma de $11.232.754.94 y se le cancelara un retroactivo de $160.249.576, conforme consta en la Resolución n.° 404 de 2008.

Igualmente, se duele que hallara probado el pacto de honorarios en el documento de folio 162 ibídem que no tiene firma ni valor alguno y en la respuesta a la pregunta 2, sin considerar la aclaración que se hizo, en relación que a lo que allí se pactó fue la vigilancia del proceso 2005-08594 y no la presentación y vigilancia del proceso 2006-02822.

Con relación al experticio para determinar el valor de los honorarios, indicó que, pese al silencio del Juez de primera instancia, el mismo Tribunal accedió a decretar la prueba pericial, nombró auxiliares de la justicia, corrió traslado del dictamen allegado, recibió la objeción del demandado, pero al final lo dejó de observar, pese a que su objeto era determinar el valor de los honorarios, tarea que fue cumplida y con ella tenía el juzgador los parámetros para cuantificarlos, ya que en el mismo se consignó que el demandante cumplió la actividad profesional con diligencia y cuidado, que éstas tuvieron un costo para él y que el perito los fijó en $48.074.872.80 (f.° 6 a 14, ibídem ).

RÉPLICA Cuestiona el cargo por técnica, debido a que incurre en los siguientes defectos: i) la acusación no debió presentarse por la vía indirecta, pues se invocan normas procesales; ii) que no se propuso la violación medio para llegar a la violación de la ley sustancial y iii) que no se vulneró por aplicación indebida el artículo 2184 del Código Civil, porque se encuentra probado que lo pactado fue cancelado, conforme consta a folios 172 a 194 del cuaderno del Juzgado (f.° 20 a 21, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Considera que, La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 1° Del Decreto Ley 456 de 1956, que la llevó a la infracción directa por falta de aplicación del artículo 2184 del Código Civil Colombiano; todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964 y 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991.

En la sustentación de la acusación transcribe apartes de la sentencia cuestionada y a continuación señala que, […] olvidó el Tribunal que las relaciones laborales abarcan tanto los contratos laborales como los contratos de prestación de servicios autónomos e independientes, solo que las primeras están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y normas complementarias y las otras por las normas civiles o comerciales según sea el caso.

Pero ambas relaciones pertenecen al ámbito de las relaciones laborales; así por ejemplo los trabajadores públicos nombrados mediante acto administrativo mantienen una relación laboral con el Estado y los trabajadores oficiales, por lo general manejan un contrato de trabajo regulado por normas especiales, pero ambas están enmarcadas dentro de las relaciones laborales.

Dice, que en su lugar el Juez de alzada debió entender que era el competente para determinar los honorarios que le correspondían, como tiene establecido el artículo 2º del CPTSS y el 1º del Decreto 456 de 1956; que dichos yerros le llevaron a dejar de aplicar las previsiones del art. 2184 del CC, en lo relativo a la obligación del mandante de pagar la remuneración (núm. 3°) e indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido sin su culpa (núm. 5°), los cuales, de haber sido aplicados, habrían conducido a la condena de los honorarios en su justa medida y a la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato en forma abusiva (f.° 14 a 17, ibídem ).

RÉPLICA Asegura, que no hubo la violación de la ley sustancial denunciada, pues al demandante se le pagó lo convenido por el ejercicio profesional, sin que exista prueba que conduzca a demostrar nada diferente, ya que el demandante desistió de los testimonios. Considera, que debía presentarse una regulación de honorarios para lo cual tenía acción dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del mandato, de modo que no hubo la interpretación errónea ni la falta de aplicación de norma alguna (f.° 21 a 22, ibídem ) CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por anotar que, si bien la demanda de casación no tiene la claridad que se espera para el recurso extraordinario, se extrae que el recurrente le reprocha al Tribunal: i) no encontrar elementos suficientes para establecer los honorarios que correspondían al demandante y i i) considerar que los honorarios pactados comprendían la suma de $70.000 mensuales y un 5% del retroactivo pensional que resultara, cuando ese acuerdo se refirió a otro trámite del mismo pedimento.

Ahora, no acierta el opositor al indicar la existencia de yerros insuperables en presentación del cargo primero, pues no existen fórmulas sacramentales para proponer la violación de medio y es claro para la Sala que al señalar que la aplicación indebida de las normas procesales llevó a la aplicación indebida de las sustanciales, se anota que ellas fueron el vehículo con que se vulneró estas.

Son supuestos fácticos incontrovertidos, los cuales pueden exponerse incluso en el cargo por la vía indirecta, que: i) el demandante recibió poder de GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ, para adelantar un proceso contencioso administrativo, en procura de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social de Congreso (f.° 2 y 19, cuaderno del Juzgado); ii) dicho proceso finalizó con sentencia condenatoria del 28 de junio de 2007 (f.° 65 a 80, ibídem ); iii) que mediante Resolución n.° 0414 del 17 de abril de 2008, FONPRECON, acató la mencionada providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó la mesada pensional en $11.232.754.94, a partir del 27 de agosto de 2001 y ordenó el reconocimiento de las diferencias de mesadas indexadas en la suma de $160.249.576 (f.° 103 a 107, ibídem ) y iv) que el poder fue revocado mediante memorial fechado 10 de junio de 2008 (f.° 114, ibídem ).

El colegiado basó el respaldo a la decisión absolutoria del Juez unipersonal, en que el accionante no demostró los hechos en que descansan los pedimentos de su demanda, así, señaló: […] el contenido precitado artículo –el 2º del CPTSS- es la competencia de la Jurisdicción laboral o sea de los asuntos que deben tramitarse o ventilarse en esa disciplina del derecho, pero no quiere decir ello que el Juez en este caso determine o establezca la cuantía de los honorarios que se pretende VELOSA RUIZ pues como se ha dicho hasta la saciedad es a él a quien corresponde la carga de la prueba de los supuestos facticos de la demanda.

Y se quejó de la escasa actividad probatoria del demandante, en los siguientes términos: Afirma el representante judicial del demandante que se equivocó el juez en la prueba en tres aspectos, uno de ellos es la regulación de honorarios, señala que no se pidió el 50% sino lo que determinara el juez, si bien es cierto que en el petitum no se indica porcentaje, no es menos cierto que en la diligencia de interrogatorio de parte del actor expresa que los honorarios que se cancelarían en el evento de tener sentencia favorable sería el 50% del valor del retroactivo al responder la pregunta cinco folio 206.

En lo referente a la prueba pericial se lamenta el memorialista que el juez de primera instancia no hubiera decretado la práctica de la misma, en la primera audiencia de trámite el fallador estimó que de ser estrictamente necesaria se decretaría y como quiera que no aparece, el administrador de justicia no lo estimó necesario. Sin embargo, si la parte interesada quería insistir en su prueba ha debido en el momento procesal indicado requerirlo, pero no lo hizo pues en la diligencia en que se clausuró el debate probatorio guardó silencio folio 212.

Por último, le enrostra que aceptó al responder la pregunta dos, el ofrecimiento por $70.000 mensuales y 5% del retroactivo para el proceso radicado 2005-8594, lo que refuerza la credibilidad en el contenido del documento obrante a folio 162 ibídem. Por su parte, la censura desaprueba la valoración de la demanda, del auto de decreto de pruebas, del interrogatorio de parte y del documento obrante a folio 162 ibídem.

Como el Juez Colegiado estableció que: i) no estaba llamado a fijar los honorarios del recurrente, ii) que no existían pruebas suficientes para determinarlo y iii) que se pactó cuota litis, se realizará el estudio del recurso con base en dichos puntos cardinales. Competencia del Juez laboral Conforme el artículo 2º del CPTSS, este tipo de pretensiones es del resorte del Juez laboral, dado que en él se atribuye competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, varias situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, en el numeral 6º, específicamente, se le asignan los conflictos para el cobro de honorarios, aunque se pacten bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, ya sea comercial o civil (CSJ, SL9319-2016, CSJ, SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, reiterada con la SL, 3 may. 2011, rad 49863).

Tal posición fue reiterada en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ SL2385-2018, donde la Corte, además, aclaró que: […] el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

En ese orden de ideas, el planteamiento que debía seguir el Juez del conocimiento era: i) qué hacer si no había acuerdo sobre cuál era la contraprestación debida o ii) qué hacer con el pacto existente entre las partes; como en el sub lite, son contradictorias las afirmaciones de ellas en ese sentido y el Tribunal compartió la absolución impartida por la primera instancia, se estudiará a la luz de ambas hipótesis, para determinar si acertó al indicar que no existía prueba para el material probatorio denunciado, a fin de demostrar la existencia de dicho acuerdo.

De las pruebas cuestionadas Al tenor de lo dispuesto, en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, únicamente son pruebas hábiles en casación la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular. Sin embargo, la demanda puede ser estimada como pieza procesal cuando es tergiversada en su contenido, de tal suerte que con ello se configura error manifiesto de hecho.

En la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016, la Corporación dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). En el asunto en estudio, el demandante solicitó a la autoridad judicial que estableciera el monto de los honorarios que le correspondían por la actividad profesional desplegada en favor de su poderdante y perjuicios que se le causaron con la revocatoria del poder, luego resulta desatinado que cuestione el Tribunal el objeto del proceso, cuando, como lo expresa el recurrente, la primera pretensión del libelo era la estipulación de la cuantía de la remuneración. La tasación de honorarios del mandato, conforme a lo usual de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem ), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, más el Juez de segundo grado consideró la existencia de una estipulación en cuanto a los honorarios, derivada del interrogatorio de parte y del documento de folio 162 ibídem.

Pues bien, en cuanto al interrogatorio de parte, se ha dicho que esta prueba no es hábil en casación, salvo que contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC vigente para la fecha de la litis (CSJ SL15520-2014); esto es, que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa consiente y libre y v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Respecto del mentado interrogatorio, el Tribunal asentó que el contenido el documento de folio 162 ibídem, se respalda en la respuesta a la pregunta número dos del interrogatorio que absolvió el actor, cuando dice « […] “de conformidad con su respuesta anterior, manifieste al despacho como es cierto sí o no que usted aceptó el ofrecimiento de los $70.000 pesos mensuales y el 5% del retroactivo para el proceso radicado bajo el número 2005-8594”.

Contestó: “si es cierto”». Lo anterior significa que, a juicio del Juez de segundo grado, el demandante confesó el mencionado pacto, a lo cual opone el recurrente que dicho documental no tiene valor probatorio, en tanto que la respuesta a la pregunta número uno no se acompasa con la utilizada por el fallador, pues al preguntársele por el acuerdo en relación con el proceso 2006-2822, negó tal situación y explicó que lo acordado correspondía al proceso 2005-08594, que él debía revisar y hacerle seguimiento, que se presenta en forma habilidosa para hacer que hubo un pacto de honorarios, cuando estos fueron pactados verbalmente, como los mismos que se habían estipulado con el anterior apoderado, en cuota litis del 50% del retroactivo que cancelara el Fondo de Previsión del Congreso.

Vistas así las cosas, se observa que el actor confiesa que hubo dos pactos, uno para revisar y hacer seguimiento a un proceso iniciado por otro profesional y el otro para presentar y atender una demanda. Respecto del primero, señala que fue el que aparece a folio 162 del cuaderno del Juzgado, documento que por encontrase firmado por demandante al reverso, no es espurio y tiene requisitos para ser analizado en sede extraordinaria y, el segundo acuerdo, fue verbal y solo el material probatorio puede dar pie a su aceptación por las instancias judiciales.

De conformidad con lineamientos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tienen el carácter de pruebas calificadas la Resolución n.° 0414 de 2008 y la prueba pericial, que según el dicho del actor no fueron apreciadas por el Tribunal, por lo que tampoco pueden ser examinadas en casación, salvo que, con otra, que sí goce de este carácter, se demuestre yerro del Juez Colegiado.

En cuanto a los restantes documentos, al revisar la copia del proceso adelantado por el litigante en representación del demandado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra del folio 2 al 114 del cuaderno del Juzgado, debidamente autenticada por dicho Tribunal, se constata que la actividad desplegada por el hoy demandante fue: recibir poder del demandado de fecha 24 de febrero de 2006 (f.° 2, ibídem ), presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso (f.° 3 al 11, ibídem ), que fue inadmitida, mediante auto del 21 de abril de 2006 (f.° 14 y 15, ibídem ), fue subsanada por él en término (f.° 16 a 19, ibídem ), fue admitida (f.° 21 a 22, ibídem ), presentó alegatos de conclusión (f.° 30 a 63, ibídem ) y obtuvo resultado favorable a las pretensiones de su mandante con la sentencia 28 de junio de 2007 (f.° 65 a 80, ibídem ), solicitó copias para presentarla al ente encargado de su cumplimiento (f.° 90, ibídem ).

Igualmente, existe constancia que FONPRECON expidió Resolución 0414 del 17 de abril de 2008, en cumplimiento de la orden judicial (f.° 103 a 107, ibídem ) y, finalmente, le fue revocado el poder por memorial del 10 de junio de 2008 (f.° 114, ibídem ). En este orden de ideas, y teniendo claro que atina el Tribunal al decir que es obligación del accionante acreditar, « además del servicio, la gestión misma para examinar su calidad, cantidad, duración, entre otros aspectos que permitan al juez definir su remuneración », resulta errado que concluya que no puede imponer condena, porque el demandante no cumplió con la carga de la prueba, cuando en el plenario se encuentran copias del expediente que contiene la actuación cumplida por el abogado.

Luego, tal como este lo anota, ignoró una prueba que era determinante para resolver el fondo del asunto, lo que no constituye un error en la valoración probatoria, sino de la ausencia de apreciación de un medio de prueba legal y oportunamente traído al juicio, lo que da pie al quiebre de la decisión, pues no dio por probado, estándolo que el recurrente cumplió con la carga probatoria que le asigna la ley.

Así mismo, si como lo menciona el proveído confutado, se aceptaba que hubo un pacto de cuota litis, fundándose en el contenido el documento de folio 162 del cuaderno del Juzgado y respaldado en la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio, lo procedente era determinar si el pago efectuado por el demandado correspondía a lo que se acordó, máxime cuando ambas partes afirmaron que mediante un título valor (hecho 27 de la demanda y de su contestación), cual se pretendió remunerar los servicios pactados entre las partes, pero tampoco estudió este supuesto para corroborar si hubo pago total de la remuneración al profesional del derecho.

En uno y otro evento, se presenta una incongruencia entre lo que demuestran los elementos obrantes en el expediente y las conclusiones que se elaboraron en torno a ellos, como acaba de exponerse; cabe decir que el error del Tribunal fue protuberante, pues la prueba documental que dejó de observar, como ya se dijo, había sido aportada oportuna y legalmente al proceso, lo cual deriva en que es fundada la acusación y se casará la sentencia gravada.

Sin costas, por haber salido avante el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ demandó a GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ, para que se condenara al pago de los honorarios en la cuantía que determine el despacho, la indemnización de perjuicios por terminación abusiva del contrato de prestación de servicios de abogado, indexación, intereses de mora y costas.

La sentencia de primera instancia resolvió en contra de las aspiraciones del demandante, quien acude en apelación ante el superior, con el objeto de que se revoque aquella, atendiendo al hecho de que realizó una actividad profesional que obtuvo un resultado satisfactorio en favor de su cliente; que es esta la jurisdicción encargada de determinar los honorarios que le corresponden; que erró el Juez de primera instancia al considerar que se pactó un porcentaje del 5% de la retroactividad de la pensión, cuando el monto fue superior a lo pagado por el demandado, en todo caso, fue inferior a dicha proporción. En cuanto a la competencia del Juez laboral para resolver el presente conflicto, basta lo dicho al resolver el recurso extraordinario, argumentos a los que se remite la Sala.

El contrato de mandato se define como aquél en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (art. 2142 CC). El referido contrato, por ser bilateral, no solo comporta obligaciones en cabeza del mandatario, pues cuando es remunerado, conlleva una exigencia esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado, que desde el principio del mandato se conoce, o aleatorio, como cuando el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial y en contraprestación recibe unos honorarios a cuota litis, bajo el entendido que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados, por cuanto su remuneración dependía de aquel (Art. 2143 y 2184 CC).

Asimismo, resulta perfectamente viable que se combinen ambas formas de pago, como cuando se pacta un valor específico al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. En sentencia CSJ SL 11265-2017, reiterada en la providencia CSJ SL3611-2018, precisó que: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.

Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, genera honorarios y tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso, prevaleciendo la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, puede acudir a las tarifas de los colegios de abogados o a otras pruebas, como los dictámenes periciales, a efectos de tasar los honorarios.

Ahora, la controversia se centra aquí en determinar si, como lo afirma el demandante, el pacto fue verbal y se fijó en el 50% del valor que recibiera su poderdante en el proceso contencioso administrativo que adelantó en su favor o, como lo sostiene el demandado, hubo estipulación escrita de un pago mensual de $70.000 más un 5% de la condena antedicha.

Ninguna probanza trajo Veloza Ruiz de su dicho y en la alzada critica la decisión de primer grado de darle valor probatorio al documento de folio 161 del cuaderno del Juzgado, donde afirma que « que además de los $70.000, se pactó una cuota Litis del 5%, que además satisfizo con el cheque enviado al actor y que el mismo trajo a los autos con su escrito de demanda (fl. 114)«, pues considera que este no tiene valor demostrativo, no contiene un acuerdo o contrato expreso de honorarios de donde puedan surgir obligaciones.

Igualmente, dijo que era erróneo señalar que el pago a su favor se hubiere realizado en su totalidad, pues el cheque girado por el demandado tiene un valor de $6.244.750, que no representa el supuesto 5% de la retroactividad de la pensión pagada al demandado en la suma de $160.249.576. En efecto, la documental de folio 162 del cuaderno del Juzgado, equivocadamente señalado como 161 ibídem, no contiene una fecha de su suscripción, ni la indicación del proceso en el que supuestamente se realizó el acuerdo de pago de honorarios, lo que hace imposible establecer que, como pretende el demandado a cuál de los dos trámites en los que prestó servicios el demandante corresponde, primero como supervisor y luego como apoderado de Pinzón Álvarez.

En ese orden de ideas, como quiera que la actividad de RAFAEL VELOZA RUIZ se cumplió, como se evidencia del expediente 2006-02822 y que no ejerció el mandato en forma gratuita, ante la falta de estipulación, el Juez puede suplir la voluntad de las partes, determinando conforme el grado de complejidad del proceso, la calidad y cantidad de la actuación del profesional y la duración del trámite, el monto de los honorarios a que se hizo acreedor.

A folios 20 al 25 del cuaderno del Tribunal, obra dictamen rendido por experto nombrado por dicha corporación, que conceptuó con base en las Tarifas de honorarios profesionales que expide el colegio nacional de abogados, el cual partió del monto de la suma recibida por el demandado por concepto de diferencias de mesadas por la reliquidación de su pensión de jubilación -$160.249.576- y estima el monto, conforme los numerales 2.1 y 14.5 de la resolución de Conalbos en un 30% del valor anterior, para un total de $48.074.872.80.

Este experticio fue objetado en término por la parte demandada (f.° 28, ibídem ), en síntesis, por desfavorecer la sentencia de primera instancia, adujo que excedía lo pactado entre las partes y porque el demandante Veloza Ruiz, no realizó el trabajo intelectual de elaborar la demanda, la cual estuvo a cargo del apoderado anterior, hecho que dice se pone en evidencia, porque es la última hoja de la demanda la única que quedó con membrete del demandante.

La objeción no sale adelante, porque realmente no controvierte el dictamen pericial, alega en contra de él un punto que fue debatido probatoriamente, la estipulación escrita de los honorarios, la cual no salió victoriosa según lo aspirado por el demandado y en cuanto a la afirmación de que fue otro profesional quien redactó el libelo, no puede admitirse probado, pues se apoya en el hecho de que no aparece el membrete del demandante más que en su última hoja.

Sin embargo, la totalidad de los folios 3 a 11 del cuaderno del Juzgado, así como la subsanación de folios 16 a 18 ibídem, contiene el nombre completo del actor bajo el título abogados asociados, por tanto, no contiene la objeción, prueba alguna que desvirtúe la realización de la actividad profesional por parte de quien la suscribe. Ahora, el perito aduce que el sustento del porcentaje tomado está en el numeral 14.5 de la mentada tabla de honorarios que reza: gestiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales ante entidades oficiales o los respectivos fondos.

El 30% del valor reconocido. En pensiones se tendrá en cuenta el 30% sobre las mesadas reconocidas; empero, este ítem corresponde a las acciones laborales, cuando la actuación cumplida fue un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento, cuyo numeral 16.23 estipula el 30% de la suma recaudada mínimo, luego no se ofrece desbordada la fijación realizada por el auxiliar de la justicia y se acogerá su dictamen.

Por último, el demandado entregó al demandante cheque por valor de $6.244.750, si bien este manifiesta que lo regresó, también confiesa que la oficina de correos no pudo entregarlo según nota de devolución al remitente, como consta a folio 115 del cuaderno del Juzgado, se deducirá este valor del monto estipulado en el experticio, para una condena de $41.830.132.80, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

En cuanto a los perjuicios solicitados era menester probar su causación y monto, luego no hay lugar a proferir condena por este concepto. Las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido se declararán no probadas, por haber surgido la obligación en cabeza del demandado, también se declara no probada la de prescripción, pues si se entendiera que la obligación de pagar los honorarios surgió con la liquidación de las diferencias de mesadas pensionales, realizada por Resolución n.° 0414 del 17 de abril de 2008 o por la revocatoria de poder efectuada el 10 de junio del mismo año, el término trienal extintivo de la obligación se interrumpió con la presentación de la demanda el 30 de octubre de 2008, esto es, dentro del plazo del art. 151 del CPTSS.

Por último, se declarará probada parcialmente la de pago, puesto que se demostró la realización de un abono en favor del demandante. Las costas en ambas instancias estarán a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ contra GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ.

Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ a pagar a RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $41.830.132.80, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de los restantes pedimentos del libelo.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERA la objeción al dictamen pericial realizada por la parte demandada.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las restantes excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00