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SL4147-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4147-2022 Radicación n.° 74470 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que a la recurrente, y a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, NACIONAL Y REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, les sigue MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones y a las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y a la Regional del Valle del Cauca, para procurar que se modificaran los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por las dos Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 2 últimas, y se defina que el correcto equivale al 65,26%. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, y el retroactivo, más la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios como modista independiente; que estuvo afiliada al ISS del 1° de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2009; que desde 2001 ha sido tratada por sinovitis crónica; que tuvo una cirugía en el manguito rotador del hombro derecho, y presenta actualmente dolor y limitación funcional, tiene bronquitis crónica, fibromialgia, mal pronóstico funcional en columna con proceso degenerativo avanzado, incontinencia urinaria, y HTA por HC; que el 14 de septiembre de 2009 fue calificada por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 35,06%.

Sostuvo que mediante dictamen 99780110 del 29 de enero de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fijó la pérdida de capacidad laboral en el 43,22% de origen común, declarando como fecha de estructuración el 21 de abril de 2009, y finalmente la Junta Nacional, en el dictamen n.º 29308851 del 11 de octubre de 2011, la estimó en el 44,74%, con la misma fecha de estructuración. Expresó que el 28 de junio de 2012 fue evaluada por fisiatría, en la que se le «[…] encuentra dolor generalizado con múltiples puntos dolorosos de predominio axial, severa limitación para la movilidad lumbar, sinovitis bilateral de Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 3 rodilla de predominio derecho.

Tendinitis del hombro derecho, síndrome miofascial cervicodorsal, sinovitis crónica de tobillo izquierdo. MAL PRONÓSTICO FUNCIONAL»; que ha visto deteriorada su vida productiva toda vez que no le es ni será posible realizar su oficio como modista jamás. Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones incoadas por la actora.

Colpensiones aceptó la calidad de trabajadora independiente de la accionante, y su fecha de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, la pérdida de capacidad laboral fijada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como los diagnósticos que incluyeron en cada dictamen. En los demás se atuvo a lo probado en el proceso.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez admitió los diagnósticos dados, pero aclaró que desconocía el estado de salud actual de la actora, las calificaciones dadas por ella y la junta regional, aclarando que se le notificó debidamente a la demandante de dicho dictamen.

Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 4 idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, de la obligación y de pretensiones y; buena fe.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez aceptó la ocurrencia del accidente y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral otorgados por ella y la junta nacional, así como los diagnósticos considerados para la misma, pero negó que estuvieran errados. Respecto a lo demás hechos, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones que llamó: carácter técnico- científico del dictamen rendido por las juntas regionales de calificación de invalidez y buena fe.

El a quo decretó la práctica de un dictamen pericial a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para valorar nuevamente a la demandante, evaluación que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 51,55%, y como fecha de estructuración el 18 de abril de 2014, la que fue objetada por la actora, y remitida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ente que confirmó el porcentaje otorgado y estableció como fecha de estructuración el 18 de marzo de 2014.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 15 de diciembre de 2015, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia Apelada Nº 125 del 28 de abril del año 2015, proferida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, declarar infundadas las excepciones planteadas por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante señora María del Carmen Rodríguez Romero la pensión de invalidez a partir del 18 marzo de 2014, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente sobre, 13 mesadas pensionales al año. Al retroactivo debe aplicarse la indexación al momento del pago. […]. Advirtió que la accionante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que no es posible aplicar la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, toda vez que no es cotizante activa ni cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Explicó que a pesar de existir varias patologías antes de 2012, la afección coronaria que le permite cumplir con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se estructuró a partir del 18 de marzo de 2014, y aclaró que no hay certeza de que se trate de una enfermedad degenerativa, como para que en este caso se pudiera modificar la fecha de estructuración. A renglón seguido, explicó: […] sin embargo esta Sala atendiendo a los principios de universalidad, proporcionalidad, y finalidad de la reforma ha aceptado que se pueden otorgar pensiones respecto aquellos afiliados que cotizaron más de 416 semanas, y si bien la solicitante en principio no cumple con los requisitos exigidos por Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 6 la normatividad no se puede desconocer que en la aplicación de la finalidad de la norma no se puede desconocer que la actora en toda su vida laboral cotizó 570,86 semanas. […] Si para el caso concreto, para poder otorgar la pensión de sobrevivientes se exigía que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez, surge el interrogante acerca de si ¿570.86 semanas en toda la vida laboral no garantizaban en concreto la pensión de invalidez? ¿Se ve afectado el sistema si se otorga una pensión de invalidez en esas condiciones? Resulta ilustrativo para dar respuesta a tales interrogantes, el resumen que hace la Corte Constitucional en la sentencia C–556 de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla, sobre la intervención la Asociación Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS donde habla del financiamiento de una pensión entre 416 y 520 semanas; debe indicarse que el anterior criterio para traer a colación el número de semanas necesario para financiar la pensión de invalidez más que una prueba es un criterio bajo el cual puede aplicar la razonabilidad para otorgar la pensión con múltiples semanas y va más allá de una regla de proporcionalidad matemática que podría expresarse si con 50 semanas le da para la pensión, con 100 con mayor razón se debe dar la misma; pues lo que se está acogiendo de lo dicho anteriormente ante una instancia judicial al analizar la constitucionalidad de una ley.

Sostuvo que el legislador no cuenta con un soporte técnico, económico y financiero para justificar las semanas exigidas; por lo tanto, el que lo cotizado en toda la vida por la actora supere el mencionado tope, no implica un perjuicio para la sostenibilidad financiera del sistema, que en todo caso, es la finalidad de la norma mantener la estabilidad del mismo.

Esbozó que la pensión de invalidez tiene sustento constitucional en los artículos 1, 13, 42, 47, 48 y 53. Así mismo, citó las sentencias de la Corte Constitucional CC C- 606-1992, C-309-1997, SU-544-2001 y C-251-2002, en las que se ha tratado la prevalencia del interés general y los derechos fundamentales, resaltando que en el caso en concreto la dignidad humana debe prevalecer ante el interés Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 7 general, en consideración a la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta.

Finalmente, se refirió a la sentencia CC T-719-2004, en la que esa Corporación sostuvo la tesis de que no debe limitarse la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior, pues puede conducir situaciones de inequidad, en las que una persona que realizó un gran esfuerzo para cotizar en un contexto de desempleo e informalidad, se le impida acceder a un derecho pensional, cuando el sistema ampara circunstancias que contribuyen mucho menos a su sostenibilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía del derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 47, 48 y 53 de la CP; y la infracción directa de los preceptos 1º de la Ley 860 de 2003; 39 de la Ley 100 de 1993; y 230 de la CP. Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 8 Acepta los aspectos fácticos determinados por el ad quem, y en razón a ellos sostiene que resulta claro que la norma a aplicar en el presente asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente al 18 de abril de 2014, fecha de la estructuración de la invalidez de la accionante.

Aduce que esta Corporación ha reiterado en sentencias como la CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 43817, que la ley aplicable a casos como el actual es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, o la inmediatamente anterior en aplicación de la condición más beneficiosa, en todo caso, la accionante no reúne los requisitos de la norma vigente ni los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no contaba con al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni con 26 en el inmediatamente anterior.

Indica que a pesar de conocer el contenido de las disposiciones citadas, el juzgador de instancia acudió a argumentos de la Corte Constitucional para eludir su aplicación, considerando que el requisito de las 50 semanas no contaba con soporte técnico, económico y financiero, y realizando una exégesis desbordada de los cánones constitucionales, al establecer que las 570,86 semanas acreditadas por la demandante bastaban para reconocerle la pensión, toda vez que el derecho a la seguridad social es irrenunciable.

Argumenta que, de esa manera, el juez colegiado invadió el rol de legislador, en vista de que ningún precepto prescribe que quien tenga más de 416 semanas, aunque no Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 9 cumpla con los requisitos legales, deba ser acreedor de la pensión de invalidez. Así, afirma que no es posible, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, reconocer y cancelar prestaciones de invalidez sin sustento jurídico.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) María del Carmen Rodríguez Romero cotizó 570,86 semanas al ISS desde el 1º de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2009; (ii) las Juntas de Calificación de Invalidez, en su orden, Regional del Valle del Cauca y Nacional, en su orden, estimaron la pérdida de capacidad laboral y estructuración, en un 43,22% del 21 de abril de 2009 y un 44,74% de la misma data;

(iii) en el marco del proceso, el juez primario ordenó la realización de un dictamen pericial a la primera de las juntas mencionada, la cual fijó una PCL del 51,55%, con fecha de estructuración el 18 de abril de 2014, última data que fue modificada por la Nacional, que estableció el día 18 de marzo de 2014, como la data en que se estructuró y, dejó en firme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral;

(iv) la actora no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la invalidez, ni 26 en el año inmediatamente anterior. Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al considerar que la accionante tiene derecho a la pensión reclamada, aun cuando no cumple los requisitos Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 10 establecidos en la Ley 860 de 2003 ni los de la Ley 100 de 1993 para acceder a esta.

Desde ya se advierte que el cargo tiene vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia se aparta del precedente consolidado de esta Corte acerca de la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la zona de paso que corresponde a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, es relevante traer lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3647-2022, donde expuso: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 11 es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) […] No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556- 2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184- 2021.

Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 12 de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 13 Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el Tribunal sí cometió el dislate enrostrado por la recurrente, habida cuenta de que en los tres años anteriores al 18 de marzo de 2014 la afiliada no tenía 50 semanas cotizadas, como lo advirtió el colegiado, razón por la cual no le era posible acceder a la prestación deprecada.

Asimismo, y como ya se vio, el hecho de que la afiliada haya cotizado durante toda su vida un total de 570,86 semanas entre el 1º de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 2009, no resulta relevante para radicar en ella el derecho prestacional solicitado. En suma, el cargo prospera y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dado el éxito del recurso.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para concluir que a la actora no le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pues si bien es cierto que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no tiene la densidad de semanas exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, ya que en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 18 de marzo de 2011 y el 18 Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 14 de abril de 2014, no hizo ni una sola cotización, conforme lo muestra la historia laboral visible a folios 197 a 202 del expediente.

Asimismo, y tal como se explicó en casación, tampoco se dan las condiciones para aplicar en este asunto el postulado constitucional de la condición más beneficiosa. Costas de la alzada a cargo de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 28 de abril de 2015. Radicación n.° 74470 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL4147-2021 Radicación n.º 74470 ACTA n.º 43 Demandante: María del Carmen Rodríguez Romero.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Juntas de calificación de Invalidez Nacional y Regional del Valle del Cauca. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver se planteó en los términos de si existía el derecho a la pensión de invalidez, a pesar de que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Establecido así el problema, ubicaba a la Sala en el reconocimiento de que se concedió la prestación, sin acudir a las exigencias que para tal fin estableció la normativa aplicable. 2 Si bien es cierto el punto central implicaba el análisis de la aplicación de la ley en el tiempo e incluso del principio de la condición más beneficiosa, creo que era importante hacer referencia a la facultad del legislador para definir los requisitos para otorgar una pensión. En este sentido, es necesario recordar que el Tribunal señaló que, Si para el caso concreto, para poder otorgar la pensión de sobrevivientes se exigía que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez, surge el interrogante acerca de si ¿570.86 semanas en toda la vida laboral no garantizaban en concreto la pensión de invalidez? ¿Se ve afectado el sistema si se otorga una pensión de invalidez en esas condiciones? De esta manera, como bien lo señala la entidad recurrente, el juzgador invadió las obligaciones del legislador en la medida en que obvió los requisitos establecidos para conceder el amparo de invalidez, y de manera fraccionada, acogió unos argumentos contenidos en una sentencia de la Corte Constitucional, para modificar el número de semanas que se requerían para adquirir la prestación. Argumento que buscaba respaldar que en este caso no se estaba desconociendo el principio de sostenibilidad financiera, toda vez que a su juicio el financiamiento de una pensión se obtenía con una cotización que oscila alrededor de las 416 y las 520 semanas, sin que en realidad se hiciera un verdadero análisis de este aspecto en el caso concreto, aun si se pudiera superar la falta de aportes en los términos establecidos por la ley. 3 En este sentido, ha señalado en la sentencia CC SU313- 2020 el máximo tribunal constitucional que, 5.1.2.

El derecho a la seguridad social, habiendo sido incluido en el artículo 48 Superior donde se le asignó el calificativo de irrenunciable, requiere una específica intervención legislativa para materializarse. En efecto, para proteger a las personas de riesgos como los contenidos en la definición tomada, debe existir un mínimo acuerdo social o, en otras palabras, un mínimo ejercicio de concertación a partir del cual se defina políticamente en qué términos se otorgará esa protección. Esto es así, entre otras razones, porque los recursos económicos son limitados y, por tanto, corresponde decidir sobre la forma de su destinación y distribución. Actualmente el Sistema de Seguridad Social, creado por el Congreso de la República, prevé una serie de reglas específicas, aplicables a los asociados en igualdad de condiciones, a partir de las que se ha definido, entre otros asuntos, (i) cuáles son los ámbitos de protección del derecho en cuestión, (ii) cuáles son las prestaciones que pueden ser otorgadas en su nombre, (iii) qué instituciones las reconocerán, (iv) qué requisitos deben seguirse para acceder a los beneficios, y (v) cómo se financian estos.

Es decir, que resulta ajustado a la Carta Política que el legislador defina unos requisitos precisos para acceder a cualquier prestación del Sistema General de Pensiones. Siendo ello así, no implicaba un desconocimiento de sus postulados, la decisión de Colpensiones al negar la pensión por ausencia de los requisitos establecidos para tal fin.

A mi juicio, el fallo debi�� enfocarse en explicar por qué el hecho de que la demandante hubiera cotizado 570.86 semanas entre el 1º de junio de1998 y el 31 de diciembre de 2009 no le otorgaba automáticamente el derecho a la pensión que pretendía, porque más allá del número de aportes, la ley exige que estos se cuenten en un tiempo determinado, esto es dentro de los tres años previos a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 4 Así las cosas, era necesario recordar que la imposición de los requisitos pensionales está en cabeza del legislador y que estos «ajustes» interpretativos no eran de recibo frente a la labor del juez, constituyéndose así el error denunciado.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA