80216.pdf 53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.’ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4147-2021 Radicación n.°80216 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY CAMACHO LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
L ANTECEDENTES Marleny Camacho Luna, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarle a partir del 1 de enero de 2015, la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80216 equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años de servicio, conforme al numeral 3 del artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y la sentencia CC SU-555-2014; el retroactivo por las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en «subsidio la indexación sobre los valores reconocidos por el retroactivo pensional»; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 27 de febrero de 1964 y a la fecha de la demanda contaba con más de 51 años; que el 29 de septiembre de 1992, se vinculó al ISS como trabajadora oficial para prestar servicios Técnico de Servicios Administrativos; que era beneficiaría de las convenciones colectivas y a 31 de julio de como 2010, sumaba más de 18 años de servicio continuo al ISS; el 27 de diciembre de 2001, la entidad suscribióque convención con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y octubre de 2004, en cuyos artículos 98 a 101 se estableció sistema escalonado de reconocimiento de pensión «con una vigencia diferencial hasta el año 2017». un Manifestó que mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013, se dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la asunción del régimen de prima media con prestación definida por Colpensiones, en el que se designó liquidadora a FIDUPREVISORA S.A.; que de acuerdo la reglamentación de la entidad empleadora se dispuso el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario consensuado de su como con para los trabajadores y que el reconocimiento y pago 2SCLAJPT-IO V.00 54 Radicación n.° 80216 pasivo pensional, estaría a cargo de la UGPP, conforme los Decretos 2013 de 2012 y 1388 de 2013.
Indicó que el 1 de abril de 2014, solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el reconocimiento de la pensión convencional, pero este respondió que la había remitido a la UGPP, por ser de su competencia, la que a su vez, el 30 de abril de 2014, la requirió para que «completara su petición allegando algunos documentos». Sin embargo, dicha entidad, mediante la Resolución n.° RDP 026712 del 1 de septiembre de 2014, negó la prestación por falta de aportación de los documentos solicitados; que el 13 de noviembre siguiente, reiteró su solicitud a la UGPP con los correspondientes anexos, pero obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución n.° RDP 009064 de 6 de marzo de 2015, bajo el argumento de que el derecho pensional solo era exigible hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y confirmada con los actos administrativos 015956 del 23 de abril y 0211540 del 28 de mayo de 2015.
Afirmó que «paralelo a lo relatado, el día 26 de noviembre de 2014, FIDUPREVISORA S.A., remite oferta de plan de retiro consensuado», el cual aceptó y se dio por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, mediante «un acta de conciliación, momento en el que sumaba más de 26 años de servicio»; y, que el 31 de marzo SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 80216 de 2015, se suscribió acta de liquidación final del ISS (f.°85 a 112).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección UGPP al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la solicitud elevada por la demandante el 1 de abril de 2014, para el reconocimiento pensional, de la cual le dio traslado el Instituto de Seguros Sociales y su respuesta negativa el 30 de ese mes y año; los demás, los negó. Social Arguyo en su defensa, que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, pues si bien el artículo 98 de la convención colectiva establecía tal privilegio, conforme al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, sin que antes de tal la demandante acreditara el cumplimiento de losépoca requisitos, pues los cumplió con posterioridad, en razón a que los 20 años de servicio al ISS y los 50 de edad requeridos, los acreditó en el año 2014.
Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.°142 a 146 y 148). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (f.° CD 162), dictó sentencia el 23 de junio de 2017, absolvió 4SCLAJPT-10 V.00 55 Radicación n.° 80216 a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 (f.°CD 170), confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, a partir del 1 de enero de 2015, por haber prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años continuos.
Señaló que con base en las pruebas documentales aportadas al expediente, eran supuestos fuera de controversia: i) que Marleny Camacho Luna, cumplió 50 años de edad el 27 de febrero de 2014, por haber nacido el mismo día y mes de 1964 (f.°159); iij que prestó sus servicios como trabajadora oficial, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos del Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la certificación expedida por el jefe del Departamento Nacional de Compensación y Beneficios del ISS en liquidación; iii) que era beneficiaría de la convención SCLAJPT-10 v.oo 5 Radicación n.° 80216 colectiva de trabajo vigente en el periodo 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto era un sindicato mayoritario y por mandato del artículo 471 del CST, se le hacían extensivos los beneficios convencionales a la demandante; iv) que el texto convencional allegado a folios 47 y siguientes, cumple con la exigencia de la constancia de depósito del artículo 469 ibidem.
Reprodujo el artículo 98 extralegal y manifestó que para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí consagrada, el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, pues «esta prestación se consolida con el cumplimiento de dos requisitos como son el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad»; se apoyó en las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 30058, SL, 11 may. 2010, rad. 34070 y SL 24 ago. 2010, rad. 41998.
Afirmó que para que la prestación reclamada pudiera considerarse «un derecho adquirido, los dos requisitos tiempo de servicio y edad deben cumplirse con anterioridad al 31 de julio del 2010, fecha en que al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pierden vigencia las reglas contenidas colectivas, pactos y laudos arbitrales», talen convenciones como lo determinó el a quo.
Mencionó las sentencias CC C-314- 2004, CC SU-555- 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para destacar que esta reforma constitucional no desconoce los derechos adquiridos 6SCLAJPT-10 V.00 56 Radicación n.° 80216 en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, en tanto sigue lo establecido en el artículo 58 superior; que contrario a lo afirmado por la impugnante, «protege a quienes cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para adquirir el derecho antes del 31 de julio del 2010», como lo expresó esta Corte en CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2007, en cuanto a que el objetivo principal de la reforma del Acto Legislativo 01 del 2005, fue «homogeneizar los requisitos y beneficios pensiónales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema»; con base en la anterior jurisprudencia, reflexionó sobre las expectativas legítimas y los derechos adquiridos.
Adujo que los derechos adquiridos, se configuran cuando se cumplan plenamente los presupuestos contemplados en la norma que consagra el derecho y no dependen de manera alguna, del cumplimiento de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; precisó que en el período de transición es posible que se dieran prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes, las cuales conservarían los beneficios pensiónales que venían rigiendo, con el fin de proteger las expectativas y la confianza legítima de quienes gozaban de tales prerrogativas, pero que bajo ninguna circunstancia, dichas prórrogas pueden extenderse más allá del 31 de julio del 2010, «con independencia de la fecha en la que sin este imperativo constitucional hubieran expirado», por cuanto el parágrafo del artículo 1 del mencionado Acto SCLAJPT-10 V.OO 7 Radicación n.° 80216 Legislativo, consagró que todas las pensiones especiales finalizaban el 31 de julio del 2010.
Arguyo que era menester verificar si en este caso, la demandante cumplía con los requisitos convencionales para adquirir el derecho a la pensión, antes del 31 de julio del 2010; coligió que acreditó a esta fecha 18 años, 1 mes y 5 días al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que no encontró demostrado el tiempo de servicios de 20 años requeridos por la norma extralegal, antes de aquella data; tampoco el de la edad previa al límite temporal indicado, pues nació el 27 de febrero de 1964, como se evidencia de la copia del registro civil (f.°159) y conforme a ello, los 50 años los cumplió ese día del mes de febrero de 2014, lo que conduce a concluir que «el derechopensional de la adora no constituye un derecho adquirido que gozará de la protección prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 tal cual lo manifestó el juez de instancia. En este orden de ideas resulta evidente que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, que case la sentencia impugnada que confirmó la decisión absolutoria proferida SCLAJPT-IO V.00 5^ Radicación n.° 80216 por el juzgado y una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para que en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se resolverán conjuntamente, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender idéntico ñn. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los preceptos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Art. 1, 13, y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Aduce que el sentenciador plural interpretó de manera equivocada las normas denunciadas, para arribar a la conclusión que la totalidad de los pactos y convenciones colectivas, pierden su vigencia el 31 de julio de 2010, sin «atender que el parágrafo transitorio 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005», dispone que las convenciones mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado, sin importar que ese lapso sobrepase el 31 de julio de 2010.
Por la vía escogida, no discute la vinculación contractual con la demandada durante 20 años; que es SCLAJPT-10 V.OO 9 Radicación n.° 80216 beneficiaría de la convención colectiva la cual, en su artículo 98, estableció el beneficio pensional; que cumplió 50 años el 27 de febrero de 2014 y 20 de servicios el 29 de septiembre de 2012, por haberse vinculado el mismo día y mes de 1992; y, que era beneficiaría de la convención colectiva 2001-2004, sindicatoel ISScelebrada entre y su SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Señala que el artículo 98 de la convención aportada al proceso, dispone el reconocimiento de prestaciones pensiónales hasta el año 2017; que bajo la interpretación de las normas legales y constitucionales denunciadas, se puede verificar que el efecto jurídico del instrumento colectivo, no feneció el 31 de julio de 2010, sino que se extendió hasta el vencimiento del plazo acordado por las partes, sin importar que excediera aquella fecha, por tratarse de un convenio suscrito antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere que el ad quem desconoció la jurisprudencia que definió que, para aquellos acuerdos, cuyo plazo inicialmente pactado se cumplió entre el 29 de julio de 2005 entenderán prorrogadas [ ]y el 31 de julio de 2010 hasta máximo el 31 de julio de 2010 conforme al Art. 478 del «se CST, pero aquellas que se encontraban en curso del plazo pactado a la entrada de la reforma constitucional conservan la vigencia por el término inicialmente pactado».
Asevera que en razón a lo anterior, la validez del acuerdo, debe ser mantenida en virtud del respeto a las 10SCLAJPT-10 V.00 S9> Radicación n.° 80216 expectativas legítimas, hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional, esto es, hasta el año 2017, sin que con ello se entienda el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, «sino todo lo contrario, cabalmente interpretado», toda vez que del parágrafo 3 de dicho acto jurídico, es posible concluir que con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya no se podrán aplicar ni disponer reglas pensiónales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de su entrada en vigencia, estipularan como término una fecha posterior.
Copia varios segmentos de las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, SL, 2 ago. 2017, rad. 49768 y CC SU- 555-2014, para concluir que en ésta última, el Tribunal Constitucional, [ ] consideró que al amparo de las normas constitucionales y los Convenios internacionales que regulan la materia los derechos y prerrogativas pensiónales y convencionales pactados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo y cuya aplicación se proyectó más allá del 31 de julio de 2010 se deben seguir respetando.
Afirma en consecuencia, es ostensible el yerro cometido por el Tribunal, respecto a la interpretación de las normas en torno a la vigencia de los convenios colectivos, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la sentencia debe ser casada (f.°4 a 12). VIL RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 80216 Aduce que si bien Marleny Camacho cuenta con más de 20 años de servicios al extinto ISS, al 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía el de la edad, es decir, 50 años, toda vez que de acuerdo con lo probado en el plenario solo hasta el 27 de febrero de 2014 los cumplió, por tanto, no reunía los requisitos de la convención colectiva de trabajo y no es procedente el reconocimiento de la pensión, ya que aquella dejó de tener efectos pensiónales (f.° 27 a 30).
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13 y 21 del mismo código y 13, 24, 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que la anterior violación normativa se derivó de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASEGURIDADSOCIAL- sólo tenía vigencia hasta 31 de julio de 2010. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensiónales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo es igual al de la prórroga de la misma. 12SCLAJPT-10 V.00 sq Radicación n.° 80216 5. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.
Arguye que los anteriores yerros fácticos que le atribuye al colegiado, fueron consecuencia de su equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL que condujeron a inferir que dicha convención, en materia pensional no podía sobrepasar el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice que el colegiado apreció erróneamente el instrumento colectivo, en particular su canon 98, en razón a que no observó que es anterior al acto de vigencia de la aludida reforma constitucional de 2005 y consideró que en todo caso, las convenciones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 y como la actora cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios con posterioridad a esta ultima fecha, negó sus pretensiones pensiónales.
Expresa que con los documentos aportados al expediente se verifica que Camacho Luna nació el 27 de febrero de 1964, completó 50 años, el mismo día y mes de 2014, que se vinculó al ISS desde el 29 de septiembre de 1992 por medio del nombramiento en propiedad para prestar sus servicios como Técnico de Servicios Administrativos, sumando 20 años de servicios, el 29 de septiembre de 2012.
SCLAJPT-IO V.00 13 Radicación n.° 80216 Adiciona que la convención conservó vida jurídica hasta la extinción del ISS, 31 de marzo de 2015 y paira la Y si bien, lademandante, el 31 de diciembre de 2014. cláusula 2 extralegal estipula que la vigencia del referido acuerdo era entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en la misma norma se estableció que dicha vigencia era general, salvo que la misma convención dispusiera unas distintas para otros preceptos.
Tras copiar los artículos 2 y 98 del acuerdo colectivo, argumenta que: De tal suerte, que sobre el tema pensional es evidente que la convención cuenta con una vigencia diferencial y superior a la inicialmente mencionada; máxime que dicha convención no fue ni denunciada ni mucho menos modificada o derogada, por lo que esas normas mantuvieron su fuerza vinculante y obligaban al Seguro Social (sic), en virtud del principio pacta sum (sic) servanda (los contratos son para cumplirse).
Así las cosas, no se puede perder de vista que la convención colectiva como instrumento regulador de las relaciones laborales y fuente formal del derecho es susceptible de que las partes fijen el tiempo por el cual la misma va regir, para lo cual existe ninguna disposición especial que limite o restrinja ese tiempo, por lo que era perfectamente válido establecer una vigencia general para el grueso del acuerdo convencional y una especial para el reconocimiento de pensiones, de tal manera que las expresiones del Art. 98 permiten que aún después de la vigencia general del aludido acuerdo, esto es, 31 de octubre de 2004, se puedan reclamar prestaciones pensiónales allí contenidas, y sin que por ello se entienda que corresponde a un prorroga, sino a su vigencia inicial específica para el tema de pensiones. no Tales disertaciones las apoya en las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35.588 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 de las cuales reproduce varios segmentos.
Concluye del mandato constitucional de 2005, es posible inferirque 14SCUUPT-10 V.00 fio Radicación n.° 80216 que después del 31 de julio de 2010 no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensiónales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 estipularan como término una fecha posterior, como en este caso, que la convención colectiva 2001-2004, conservó eficacia jurídica hasta el año 2017 (f.° 12 a 24).
IX. RÉPLICA La UGPP asevera en que la convención colectiva 2001- 2004 únicamente surtió efectos en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, al cumplir la demandante la edad y tiempo de servicios después de dicha data no tiene derecho a la pensión convencional solicitada y, por ende, el recurso extraordinario no debe prosperar (f.°30 y 31).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por la demandante, al considerar que los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y su sindicato, se acreditaron con posterioridad al 31 de julio de 2010, tiempo límite establecido por el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, data en la que el instrumento convencional ya había perdido vigencia. La censura objeta la anterior conclusión, al considerar que el ad quem incurrió en una equivocada intelección de las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80216 normas denunciadas en la proposición jurídica, pues el artículo 98 de la convención aportada al proceso, dispuso el reconocimiento de la prestación pensional hasta el año 2017; que el efecto jurídico del instrumento colectivo, no feneció el 31 de julio de 2010, conforme al mandado del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se extendió hasta el vencimiento del plazo acordado por las partes suscribientes.
Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos de hecho que encontró probados el sentenciador de segundo grado: i) que Marleny Camacho Luna, nació el 27 de febrero de 1964 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2014 (f.°159); ii) laboró en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos del Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la certiñcación expedida por el jefe del Departamento Nacional de Compensación y Beneficios del ISS en liquidación; y, iii) que era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL, para la vigencia del periodo 2001-2004, cuyas prerrogativas le eran extensivas por ser un sindicato mayoritario y gozar de validez, conforme a lo previsto en el artículo 469 del CST. el ISS y Tampoco se discute en el cargo y por ende, se tiene por aceptado, que como lo determinó el colegiado, para la causación de la prestación reclamada, el artículo 98 exige 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS, y la edad de 50 años para el caso de las mujeres. 16SCLAJPT-lO V.OO ei Radicación n.° 80216 El problema jurídico que se deriva de los cargos presentados se concreta a determinar, si el juzgador plural, incurrió en un error al resolver, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada derivada de la convención colectiva 2001-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto la recurrente considera que rigió más allá de dicha calenda.
La impugnante plantea que se habían acordado unas condiciones convencionales desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que conforme a decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional, se entiende que pueden darse eventos en los que las reglas pensiónales se extienden más allá de 2005 e incluso de 2010, como es el caso objeto de estudio, en el que se pactó que los trabajadores oficiales se beneficiarían con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hasta el año 2017.
En efecto, la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, consagra:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
SCLAÜPT-lO V.00 17 Radicación n.° 80216 (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
En reiterados pronunciamientos, verbigracia CSJ SL2543-2020, la Sala definió que, en principio, no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente derivado, para obtener un beneficio pensional de linaje extralegal.
No obstante, en sentencia CSJ SL3635- 2020, adoctrinó que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por ello, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones convencionales mayor estabilidad en el tiempo, estas constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues de ninguna manera, puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, si no el más importante, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en los principios de la buena fe y la confianza legítima que permitan el mejoramiento de las condiciones laborales, pensiónales y de vida de los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el artículo 23, numeral 4 de la 18SCLAJPT-10 V.00 Gl Radicación n.° 80216 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre el particular, la mentada sentencia CSJ SL3635- 2020, adoctrinó: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término iniciálmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensiónales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010. hasta cuando se llegue al plazo acordado (Subrayas fuera de texto).
De lo expuesto, resultan evidentes los yerros fácticos y jurídicos que le endilga la recurrente al juzgador de segunda instancia, en cuanto consideró que en virtud de la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, los presupuestos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión convencional 2001-2004, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80216 debían cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida para las reglas pensiónales especiales, lo que ajuicio del ad quem, la demandante no acreditó. Por lo discurrido, concluye la Sala, que el ad quem efectuó una exégesis restrictiva al parágrafo tercero del mencionado acto jurídico de 2005, en tanto no observó que allí se contempla que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia al 31 de julio de 2010, tal consenso debe ser respetado, toda vez que debe darse preponderancia a la voluntad de las partes y garantizar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, conforme a lo convenido en los instrumentos colectivos.
En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó la pensión con sustento en que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y su interpretación, contenida en la sentencia CC SU-555-2014, podían establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general, por lo que en todo caso, dichas reglas pensiónales expiraban a partir del 31 de julio del año 2010. no 20SCLAJPT-IO V.00 £3 Radicación n.° 80216 Tal decisión fue impugnada por la demandante, quien plantea que el fallador de primer grado en su labor hermenéutica de las disposiciones convencionales, se apartó de los Convenios 151 y 154 de la OIT, y sobre el alcance e interpretación contenido en la sentencia CC SU-555-2014 en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005; alude a los derechos adquiridos y asegura que conforme al parágrafo tercero de la citada reforma constitucional, se debe respetar la expectativa legitima de aquellos trabajadores cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de Julio 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o incluso al 31 de julio de 2010, pues en el mismo texto 2001-2004 se convino por las partes, el reconocimiento de la prestación reclamada para quienes se jubilaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2016 e inclusive, partir del 1 de enero de 2017. convencional Para la solución del asunto objeto de estudio, debe tenerse en cuenta que el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensión de jubilación pretendida por la aquí demandante, fue recientemente fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, en los siguientes términos: 2.
Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80216 Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar 22SClAJPT-10 V.OO 6H Radicación n.° 80216 el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Es claro entonces, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017; en otras palabras, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, mayor estabilidad en el tiempo y,.de esa forma, fijaron los compromisos pensiónales por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese orden, corresponde a la Sala verificar si Marleny Camacho Luna, acredita las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 98 del instrumento colectivo 2001-2004, para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que la actora alcanzó los 20 años de servicio, el 29 de septiembre de 2012 y cumplió 50 años de edad el 27 de febrero de 2014, época para la cual aún se encontraba vinculada a la entidad, pues la relación feneció por mutuo SCLAJPT-10 V.OO 23 Radicación n.° 80216 acuerdo, el 31 de diciembre de 2014, conforme a la certificación expedida por el jefe del Departamento Nacional de Compensación y Beneficios del ISS en liquidación (f.°3).
Así las cosas, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en la norma citada, según los cuales se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación. Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 (f.°42 a 81) suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL: «el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre [ ] tendrá derecho a la pensión de jubilación», en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que indica para cada grupo de trabajadores, en los términos pactados en los numerales (i), (ii) y (üi) de la norma convencional.
Del texto del numeral ii), se desprende que tienen acceso a ese derecho prestacional, «quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, [el] 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio». También dispuso la aludida norma convencional, que para efectos pensiónales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: 24SCLAJPT-10 V.OO G5 Radicación n.° 80216 Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados a. b. c. d. e. Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el segundo grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2016, sin que incida el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al nuevo criterio asentado por la Corte.
Acorde con el precedente transcrito, se advierte que, como se precisó en sede de casación, en este caso, la pensión consagrada en el artículo 98 convencional, se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad en su condición de trabajadora oficial, esto es, el 29 de septiembre de 2012.
Ahora si bien la actora causó el derecho a la pensión el 29 de septiembre de 2012, fecha en la que alcanzó los 20 años de servicios y cumplió la edad el 27 de febrero de 2014, su pago solo procede a partir del 1 de enero de 2015, día siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio por mutuo acuerdo, en virtud de acta de conciliación celebrada (f.°87), pues la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio, que lo fue el 31 de diciembre de 2014.
SCLAJPT-10 V.OO 25 Radicación n.0 80216 Siendo así, su situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, conforme a las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales calendadas 12 de septiembre de 2014 y 20 de enero de 2015, aportadas por la actora, que no fueron objeto de discusión (f.°2 y 3), tal como lo establece el párrafo 5.° de la misma norma extralegal.
Al efectuar las operaciones del caso, le corresponde una pensión inicial de $2.483.983 y, un retroactivo de mesadas pensiónales por $279.686.259, tal como se describe a continuación: $ 2.483.983Salario promedio últimos tres años 01/01/2015 100% Fecha de pensión Porcentaje de pensión $ 2.483.983Valor primera mesada Tabla retroactivo desde 01/01/2015 al 31/07/2021 No. mesadas Valor Fechas Vr mesadaDesde Hasta $ 32.291.785$ 2.483.983 1331/12/20151/01/2015 34.477.937132.652.14911/02/20161/01/2016 36.460.4242.804.648 1331/03/20171/01/2017 36.460.424 37.951.654 132.804.64831/12/20171/04/2017 1/01/2018 2.919.358 1331/12/2018 39.158.522133.012.19431/12/20191/01/2019 40.646.541133.126.65731/12/2020 31/07/2021 1/01/2020 $ 22.238.972$ 3.176.996 71/01/2021 $279.686.259Valor total desde 1/01/2015 al 31/07/2021 Como quiera que la primera mesada se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 19 de noviembre del citado año (f.°113), dentro del término 26SCLAJPT-10 V.00 QQ, Radicación n.° 80216 previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada y así se declarará. En lo que hace a los intereses moratorios, estos no proceden, toda vez que la prosperidad de la pensión convencional establecida en el artículo 98, obedece al criterio recientemente fijado por esta Corporación en las sentencias a las que se hizo referencia con anterioridad.
En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensiónales con el simple transcurrir del tiempo (SL2353- 2020), a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensiónales. En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y se condenará a la UGPP, a reconocer a la demandante, la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, en la suma de $2.483.983, junto con los incrementos anuales a que hubiere lugar.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.0 80216 Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso laboral que instauró MARLENY CAMACHO LUNA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria dictada por el juez de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a MARLENY CAMACHO LUNA, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 convención colectiva 2001-2004, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.483.983, junto con los incrementos anuales, monto quecorrespondientes ascenderá para enero de 2021, a $3.176.996. 28SCLAJPT-10 V.OO G3- Radicación n.° 80216 UNIDADlaSEGUNDO: CONDENAR ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN a SOCIAL - UGPP a pagar a MARLENY CAMACHO LUNA, la de $279.686.259 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2021, que deberá actualizarse al momento del pago, conforme a la formula indicada en la parte considerativa de i esta providencia. suma TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.,c DONALD JOSÉ DIX PONNÉFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 29