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SL4147-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 762 de 2002Ley 789 de 2002

República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCOMEtláll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4147-2020 Radicación n.° 78283 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL MUÑOZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAS LEHNER S.A. EN LIQUIDACIÓN y CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. Se admite el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellanos López, como apoderado de Industrias Lehner S.A., en Liquidación, y de Corficolombiana S.A. (fls. 33-44 Cuad. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78283 I.

ANTECEDENTES Raúl Muñoz Valencia llamó a juicio a Industrias Lehner S.A. y a la Corporación Financiera Colombiana S.A., en su condición de sociedad matriz, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de enero de 1991 hasta el 20 de septiembre de 2013, cuando fue despedido sin justa causa, en estado de discapacidad.

Pidió se dispusiera su reintegro al cargo que ejercía al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría en la matriz, junto con el pago de salarios, cesantías e intereses, cotizaciones al sistema de seguridad social, dejados de percibir y aportar, desde la terminación de la relación laboral y hasta que se emita la sentencia definitiva.

Solicitó costas (fls. 220-229) En subsidio, pidió se le pague lo que habría percibido de no haber cesado el contrato de trabajo, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la moratoria por el no incremento salarial desde el 1 de enero de 2012, indexación de las condenas a partir del 21 de septiembre de 2013 y hasta que se profiera sentencia y los daños morales causados a él y su familia.

En respaldo a sus pretensiones, relató que suscribió un contrato a término indefinido con Industrias Lehner S.A. el 14 de enero de 1991, terminado por decisión unilateral e injusta de la compañía el 20 de septiembre de 2013, cuando SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78283 devengaba un salario de $964.786 mensuales. Que no se ajustó el salario por los arios 2012 y 2013, por manera que el valor real para la liquidación de prestaciones sociales, debió ser $1.061.800.

Expuso que el 4 de junio de 2008, Coomeva EPS informó a la empleadora que el trabajador tendría unas restricciones durante 3 meses; que el resultado de la evaluación médica del 1 de octubre del mismo ario, fue «LUMBALGÍA MECÁNICA CRONICA-ESPONDILOLISTESIS L5—SD PIRIFORME + TENDINITIS DE TFL». Por ello, comunicó a Lehner S.A. que las restricciones laborales se prorrogaban por 6 meses, y luego por un año más. Que el 12 de febrero de 2013, el neurocirujano Carlos A. Llanos, del Centro Médico Imbanaco, diagnosticó «ESPONDILOLISTESIS L5 Si GII» y que, ese mismo profesional de la salud, el 16 de septiembre del mismo ario, señaló que el señor Muñoz Valencia «cumplió 6 meses postq x fijación L4 Si transpediculan.

Industrias Lehner S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (fls. 266-281). Arguyó que como la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, al demandante se le pagó la indemnización de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que a la finalización de la relación laboral, el actor no tenía recomendaciones médicas vigentes, ni limitación para el SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 78283 desarrollo de sus funciones; tampoco, registraba pérdida de capacidad laboral, ni se hallaba incapacitado por la EPS, ni por la ARL a las que estaba afiliado. Que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, cumplió de buena fe todas las obligaciones a su cargo y que el despido obedeció a que la compañía cesó la actividad comercial y de producción desde 2012.

La Corporación Financiera Colombiana S.A se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada», prescripción, buena fe y petición de lo no debido (fls. 330- 339).

Expresó que con el señor Muñoz Valencia no lo ligó una relación laboral y que Industrias Lehner S.A. es una compañía independiente, con personería jurídica diferente a la de Corficolombiana S.A., de suerte que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones; que si bien, tiene registrado «control» sobre Lehner S.A., no está llamada a responder por sus obligaciones laborales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 26 de enero de 2016, declaró probadas las excepciones formuladas por las enjuiciadas y las absolvió de las pretensiones. Gravó con costas al actor (fi. 383 Cd). SCLAJPT-10 V.00 4 61 Radicación n.° 78283 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del demandante, el ad quem confirmó el fallo de primer nivel, con costas al accionante (fi. 404 Cd).

Como problema jurídico, se planteó resolver sobre la procedencia del reintegro pedido por Muñoz Valencia y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, a partir del estado de salud, en el momento de la finalización del contrato de trabajo. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se despide a un trabajador con limitaciones físicas o sensoriales, las indemnizaciones se causan, siempre que aquellas sean severas o profundas, y calificadas previamente por la autoridad competente; para la Corte Constitucional, dijo, dicha indemnización se causa cuando el trabajador es desvinculado en estado de discapacidad.

Expresó que la jurisprudencia de las «altas corporaciones», no ha definido que la estabilidad laboral reforzada sea un derecho fundamental a permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo; que según el precedente jurisprudencial, el derecho a la estabilidad laboral adquiere un carácter especial, «que comporta ( ) medidas afirmativas a favor de grupos desfavorecidos o de personas en condición de debilidad manifiesta, en especial cuando dicha condición se origina en la misma prestación del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78283 servicio personal por el trabajador».

Memoró que en sentencia CC C-531-2000 se declaró exequible el artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que carece de efecto jurídico el despido de un trabajador o la terminación de su contrato de trabajo, por razón de su limitación, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Asentó que la Sala de Casación Laboral, ha señalado que la protección dispensada por la ley, está condicionada a que el trabajador tenga una discapacidad de al menos el 25%; es decir, que solamente se otorga a quien posea una grado severo o profundo de pérdida de capacidad laboral, calificable solo por las entidades especializadas.

Por ello, concluyó que el trabajador que padezca una enfermedad medicamente diagnosticada, que lo incapacite de manera severa o profunda para ejercer sus funciones, tiene derecho a conservar el empleo, cuando no haya justa causa que habilite su retiro del servicio, en tanto se violaría el «derecho fundamental a la dignidad humana». De las probanzas recaudadas, coligió que el demandante fue despedido sin que mediara justa causa el 20 de septiembre de 2013 (fi. 22); sin embargo, no encontró demostrado que, para esta fecha, existiera calificación de pérdida de capacidad laboral severa o profunda, por autoridad competente, que impusiera la necesidad de un permiso del Ministerio del Trabajo.

SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 78283 Observó que en la historia clínica del señor Muñoz (fis. 42-197), obran algunas misivas de Coomeva EPS a la accionada, que dan cuenta de algunas restricciones; inicialmente, por el periodo de abril a junio de 2008, posteriormente de octubre de 2009 a ese mismo mes de 2010 y, finalmente, de marzo de 2011 a marzo de 2013; así mismo, que la ARL señaló que, una vez analizado el historial del actor, se infería que «no tipifica un accidente de trabajo».

En ese orden, concluyó que no estaba acreditado que la decisión de despedir sin justa causa, hubiese obedecido a alguna limitación del trabajador; entre otras razones, porque para ese momento, la empleadora no tenía conocimiento de limitación física, mental o sensorial en los grados referidos, toda vez que la sola enfermedad, la fórmula médica, ni la historia clínica, sirven al propósito de probar, por sí mismas, «la limitación para ser beneficiario de la prerrogativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Para finalizar, asevera que «del dictamen allegado en esta instancia, se infiere que el origen de la enfermedad es por riesgo común y no aplican algunas limitaciones, solamente que requiere dispositivos de apoyo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Muñoz Valencia, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78283 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado por las demandadas, pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el proveído del Tribunal, para que «CASE en todas sus partes el fallo de primer grado con la imposición de condena a los demandados».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 5, numeral 1, literal e), numeral 2, 36 y 67 de la Ley 50 de 1990; 13, 14, 16, 21, 22, 43, 55 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 361 de 1997; Ley 762 de 2002; 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, 29 de la Ley 789 de 2002, 137 del Decreto 0019 de 2012 y demás normas concordantes.

Endilga preterición de los exámenes de retiro (fls.188- 197); la petición del 1 de noviembre de 2013 (fls. 31-34) al Ministerio del Trabajo; la citación a diligencia administrativa de concertación (fls. 37) y la copia de la historia clínica (fls. 42-197). Imputa como error de hecho, que el juzgador de la alzada no diera por demostrado que el despido del accionante fue ilegal; que impera la protección establecida en los artículos 4, 25, 48 y 53 de la Carta Política; que las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78283 disposiciones legales que regulan el trabajo humano son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; que no existió causa objetiva para el despido; que tiene más de 50 arios de edad, de suerte que no hay posibilidad de que una empresa le permita ejercer alguna actividad laboral, con mayor razón si se tienen en cuenta sus deficiencias físicas.

Finalmente, asevera que los jueces de las instancias desconocieron lo plasmado en la demanda inicial, sobre la relación sucinta y clara «de las atenciones médicas realizadas al actor por su EPS Coomeva y conocido por la sociedad Industrias Lehener S.A.». Afirma que los desatinos cometidos por el colegiado, ocasionaron una aplicación indebida del «artículo 2278 (sic))) del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra los principios de favorabilidad e «in dubio pro laborale», puesto que en el plenario existe suficiente prueba que permite resolver el conflicto planteado en favor del trabajador, protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas; que la Corte Constitucional, ha señalado que para aquellas personas que no han sido calificadas, pero ven disminuido su estado de salud, la protección no proviene de la ley sino directamente de la Constitución; por ello, una vez probado el despido de una persona en estado de debilidad manifiesta, no es procedente el pago de una indemnización, sino el reintegro.

Que en vez de haber desestimado las pruebas, rechazado las pretensiones y omitido la aplicación de la sentencia CC C-531-2000, se debió imponer las condenas impetradas. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78283 Expresa que la demandada no ha solicitado la disolución y liquidación voluntaria, pero durante más de 3 arios se ha dedicado a «salir de los trabajadores de forma paulatina y progresiva»; que nunca solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador, quien gozaba de estabilidad laboral reforzada, situación que era de su conocimiento, y que desde 2012, no le incrementaron el salario básico.

Insiste que el 20 de septiembre de 2013, cuando fue despedido, gozaba de estabilidad laboral reforzada, como se visualiza en la historia clínica, puesto que padecía enfermedades de origen común. Recalca que los jueces de instancia tomaron decisiones contradictorias, por el uso de normas «incongruentes al caso solo para absolver a los demandantes, pero violentando derechos fundamentales como al mínimo vital, derecho a la salud, al trabajo, estabilidad laboral reforzada, derecho a una pensión digna y demás derechos».

Asevera que la vulneración a la estabilidad laboral reforzada da lugar a una indemnización de 180 días, en consideración a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».

Por último, trae a colación las sentencias CC T-269- SCLAIPT-10 V.00 lo 1 2 Radicación n.° 78283 2020 y CC C-458-2015; también, el fallo CSJ STL718-2015. VII. RÉPLICA Industrias Lehner S.A. y la Corporación Financiera Colombiana S.A. se oponen conjuntamente a la prosperidad del recurso. Sostienen que el alcance de la impugnación es contradictorio, en tanto solicita la casación total de la sentencia atacada y, subsiguientemente, su revocatoria; tampoco, indica nada sobre el proceder que debe tener la Corte en sede de instancia; que la proposición jurídica es «desordenada» y se acusa la totalidad de la Ley 361 de 1997; que el listado de pruebas supuestamente no apreciadas, es genérico e indeterminado; que no se hizo una confrontación «del contenido material de cada prueba con las conclusiones de orden fáctico del ad quem a efectos de establecer que haya podido existir un error evidente o manifiesto en la apreciación de las mismas».

Afirman que el cargo se contrae a simples opiniones del demandante, propias de un alegato de instancia. Añaden que el fallo gravado, está ajustado a la ley y es concordante con los hechos demostrados, toda vez que para septiembre de 2013, cuando terminó el contrato, no existía calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera «afirmar que el demandante para ese momento se pudiera considerar como una persona en situación de discapacidad», y las recomendaciones médicas «en su momento informadas por al empleador ( ) ya habían finalizado».

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78283 Estiman que no existe prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral o padecimiento de salud para el momento de la finalización de la relación laboral y que esta se dio justamente por la dificil situación económica que afrontaba la compañía para ese momento. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparece a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por ello, la acusación de una sentencia que viene revestida de las presunciones de acierto y legalidad, requiere esencialmente, en primer término, que se formule un petitum claro y coherente, y se devele con nitidez el eventual desacierto jurídico o fáctico en que incurrió el ad quem.

Desde luego, esto impone no solo relacionar. las SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78283 normas sustanciales de alcance nacional que se estiman infringidas, sino además estructurar el ataque conforme a la vía seleccionada y la indicación de la modalidad de la violación esgrimida; para el caso de la vía indirecta, es necesario señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración se incurrió en ellos y, por último, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del Tribunal, contra lo que el impugnante estima demostrado.

Los anteriores parámetros, de amplio desarrollo jurisprudencial, se desconocen en el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, como se destaca a continuación. La censura formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que pretende.

Es técnicamente inadmisible que se solicite quebrar totalmente la sentencia del fallador plural y que se «CASE en todas sus partes el fallo de primer grado con la imposición de condena de los demandados ( )». Obviamente, salvo que se trate de la casación per saltum, que no es el caso, el pronunciamiento que pone fin a la segunda instancia, es el único susceptible de ser acusado en sede extraordinaria.

Adicionalmente, la censura pide casar el fallo del juzgador de la alzada y, en sede de instancia, se revoque SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78283 «íntegramente el fallo de segunda instancia dictado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PALMIRA (sic)». Tal petición, hace evidente que el recurrente desconoce una regla básica de la técnica de la casación y de lógica pues, una vez anulado el fallo del Tribunal, no es posible revocarlo o modificarlo por simple sustracción de materia, en tanto lo primero comporta su eliminación. Aunque las anteriores falencias podrían ser superadas, en lo que concierne a la demostración de la única acusación importa memorar que, de antaño, la Sala tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

La censura no honra la carga de explicar porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; mucho menos, identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. Acusa como erróneamente apreciada la historia clínica, que constituye prueba emanada de terceros y que tiene carácter declarativo, por lo que no es hábil en la casación del trabajo, al no tratarse de una prueba SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78283 calificada, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 10 may. 2000. rad.13157).

Recientemente, esta Sala sobre el particular, discurrió: [ ] lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ 5L2814-2019).

(Subrayas de la Sala). Aunado a lo anterior, se vislumbra que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual se mezclan algunas alusiones a las pruebas del proceso, con argumentos de linaje jurídico. En fin, el recurrente olvida que, para que se abra paso el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo (CSJ AL1701- 2020).

Así las cosas, el censor omite efectuar el indispensable ejercicio dialéctico, que permita hacer patente la violación SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78283 denunciada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL1347-2020, en donde se rememoró la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, allí se expresó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado ( ). De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las accionadas.

Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 16 ?5 Radicación n.° 78283 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró RAÚL MUÑOZ VALENCIA contra INDUSTRIAS LEHNER S.A., EN LIQUIDACIÓN y CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) IJIME A ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 17