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SL4147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 78588 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4147-2019 Radicación n.° 78588 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió PAOLA ANDREA BOLAÑOS MÉNDEZ a la que se vinculó a su hijo DILAN ALEJANDRO DÍAZ BOLAÑOS como «litisconsorcio necesario». 1.

ANTECEDENTES Paola Andrea Bolaños Méndez demandó a Colpensiones en procura de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, «en el porcentaje, cuota parte o prorrata que por ley le toca […] respetando el derecho del porcentaje que por ley tiene ya su hijo menor», a la que considera tener derecho desde el 23 de abril de 2008, fecha de fallecimiento de su compañero permanente Edwin Alejandro Díaz Rosero, junto con las mesadas adicionales, reajustes anuales, intereses moratorios e indexación; las demás sumas de dinero que resulten probados en el juicio, las costas y agencias en derecho.

En soporte de sus súplicas dijo que, convivió con Díaz Rosero, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, durante siete años hasta que falleció el 23 de abril de 2008; que de la unión nació Dilan Alejandro Díaz Bolaños; que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual solamente se otorgó a su hijo, desconociendo su calidad de compañera permanente, mediante Resolución 019005 de 2008; que el 13 de febrero de 2012, solicitó un nuevo estudio de la prestación, la cual se decidió de manera negativa mediante acto administrativo GNR 348448 del 10 de diciembre de 2013, con base en que al momento de presentar la solicitud «MANIFESTÓ que no convivía desde hace un año con el causante», y como ello contradice lo indicado en las declaraciones extra juicio aportadas, no dio por acreditada la convivencia los últimos cinco años de vida del fallecido.

Que el 4 de junio pidió la revocatoria directa de dicha resolución, la cual no se había resuelto cuando interpuso la demanda. Colpensiones, al responder la demanda, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la expedición de los actos administrativos a que se refiere la actora; advirtió que la primera solicitud pensional solamente se presentó por la citada en representación de su hijo; que posteriormente, se estableció de los documentos aportados que ésta no convivía con aquél desde hacía un año anterior a su muerte.

Con base en lo anterior, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (folios 40 a 46). La demandante, en representación de su hijo a quien se llamó a integrar el litisconsorcio necesario, otorgó poder y respondió que se debe respetar el porcentaje que le corresponde a aquél como menor de edad y derecho habiente del fallecido (folios 52 a 53).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio (folios 73 a 76). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, por sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor, en su calidad de compañera permanente de Edwin Alejandro Díaz Rosero, en cuantía del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, y el 50% restante deberá continuar pagándose a Dilan Alejandro Díaz Bolaños «hasta el momento mismo en que cumpla su mayoría de edad, o hasta sus 25 años de edad, siempre y cuando acredite su imposibilidad de trabajar en razón a sus estudios, ello con el fin de acrecentar la mesada pensional de la demandante en un 100%».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de que acudió a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; así como a decisiones de esta sala sobre la materia proferidas en los radicados 40055, 41637, 44902 y SL5524-2016; se remitió a las pruebas aportadas, en concreto, al informe de investigación al que se hace mención en la resolución GNR 335198 de 25 de septiembre de 2014, copia de la declaración extra juicio rendida por el fallecido el 8 de abril de 2005, en la que afirma la convivencia con la accionante; la declaración de la madre de aquél y de los vecinos del barrio, con base en los cuales la entidad dijo haber corroborado que el fallecido siempre vivió con sus padres hasta su deceso.

No obstante lo anterior, el colegiado, derivó de las manifestaciones de Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara del 6 de mayo de 2008 y de la propia actora, que la cohabitación perduró por más de cinco años hasta la muerte del de cujus; se remitió al testimonio de Antonio José Domínguez Lenis, el cual descartó debido a las imprecisiones en las que incurrió el mencionado.

Estimó también la certificación de la empresa Open Market en la que consta que las prestaciones del señor Díaz Rosero fueron pagadas a Paola Andrea Bolaños y al acta de levantamiento de cadáver en la que aparece la misma como compañera permanente de aquél. Con base en tales medios de convicción, concluyó que «la demandante logró demostrar los 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante EDWIN ALEJANDRO DÍAZ ROSERO, que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia deprecada, a partir del fallecimiento de aquél».

Y finalmente, estableció como cuantía a favor de la actora el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente dejando a salvo el restante a favor de su hijo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y disponer en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debido a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EDWIN ALEJANDRO DÍAZ ROSERO mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con la señora PAOLA ANDREA BOLAÑOS MENDEZ. 1.

NO dar por probado, estándolo, que el señor EDWIN ALEANDRO DÍAZ ROSERO no sostuvo una coexistencia ininterrumpida en los 5 años anteriores a su fallecimiento con la señora PAOLA ANDREA BOLAÑOS MENDEZ. Afirma que a tales equivocaciones se llegó debido a que se apreciaron erróneamente: i) la Resolución GNR 344848 del 10 de diciembre de 2013; ii) la Resolución GNR 335198 del 24 de septiembre de 2014; y iii) declaraciones extra juicio de Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara.

Precisa que de las pruebas aportadas al proceso no existe claridad ni certeza de la convivencia entre la actora y el causante por cinco años anteriores a la muerte de éste; por el contrario, asevera que la misma demandante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo menor expresó que «hacía un año antes de la muerte del señor Díaz Rosero no vivía con él, como se refleja en la Resolución GNR 348448 del 10 de diciembre de 2013».

Añadió que la accionante reclamó después del reconocimiento de la prestación a su hijo, que se le otorgara parte de la pensión, la cual se le negó por la afirmación ya referida; que el error del Tribunal consistió en que «concluyó que de todos los documentos obrantes en el expediente, incluyendo [el referido acto administrativo], se lograba comprobar la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte y el cumplimiento de este requisito».

No obstante de dicho instrumento no se desprende el hecho citado. Por otra parte señala, que de haber valorado correctamente la Resolución GNR 335198 del 28 de septiembre de 2014, que contiene el resultado de la investigación administrativa plasmado en el informe investigativo 6155 de 2014, «concluiría que luego de haberse recolectado el material probatorio se pudo colegir que no es la(sic) clara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, máxime si ella misma declaró haberse separado del causante como se indicó en la Resolución citada en líneas precedentes y se encontraron inconsistencias en el tiempo de la convivencia y el lugar en donde se desarrolló, generándole duda respecto al cumplimiento efectivo del requisito necesario para el otorgamiento de la prestación».

Posteriormente, dijo que la sentencia se fundó en las declaraciones extra proceso rendidas por Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara, con base en las cuales el Juez Plural derivó prueba de la convivencia durante siete años; no obstante, señala que «haciendo una valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo el testimonio del señor ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ LENIS, analizado pero descartado por el Tribunal, se hubiere podido concluir que no existe claridad respecto a la convivencia de la actora con el de cujus en los 5 años anteriores al fallecimiento de este, único requisito debatido en el proceso, toda vez que, si bien las declarantes manifestaron que la actora había convivido con el causante durante 7 años, al realizar un análisis en conjunto de las pruebas se logra deducir que: 1.

Fue la misma actora la que indicó haberse separado del causante en el último año de vida de este, como se indicó en la Resolución GNR 348448 de 10 de diciembre de 2013. 2. No se logró comprobar el tiempo de la convivencia, por cuanto existen inconsistencias que impiden tener certeza de lo dicho por las declarantes respecto a este en los 5 años anteriores».

Subraya que «lo que genera incertidumbre es el hecho de que las declarantes alegaron un número de años, la accionante otro y el cuñado del causante, el señor ANTONIO JOSÉ DOMÍNGUEZ LENIS, ni siquiera precisó las fechas de la convivencia»; añade que «si se hubiera procedido acertadamente respecto a las declaraciones se hubiere podido concluir que todas presentaban inconsistencias a la luz de las pruebas documentales enunciadas y por tanto no se podía establecer el cumplimiento de la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del señor EDWIN ALEJANDRO DÍAZ ROSERO como lo concluyó en su momento COLPENSIONES y el A quo, máxime si la misma accionante aceptó, como se ha reiterado, haberse separado del causante en el último año de vida de éste».

CONSIDERACIONES Para resolver resulta pertinente recordar que el juez colectivo otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Paola Andrea Bolaños Méndez, por cuanto las pruebas recaudadas, le brindaron la certeza de que ella y el causante, convivieron 5 años antes del fallecimiento de aquel, posición que el censor reprocha bajo el argumento de que el caudal demostrativo contradice tal inferencia, concretamente la aseveración de la misma accionante en el sentido de que dejó de convivir con Díaz Rosero un año antes de su fallecimiento, como consta en la Resolución GNR 344848.

Dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que el error de hecho que da al traste con la sentencia acusada, debe ser de tal envergadura que por saltar a primera vista, se haga evidente, incontrovertible; además, el servidor judicial cuenta con la facultad legal de valorar, bajo las reglas de la sana crítica, el conjunto de las pruebas allegadas al plenario y darle mayor peso a unas que a otras, en razón a la inexistencia de una tarifa legal sobre el particular.

Lo anterior no significa en manera alguna que se puedan convalidar decisiones arbitrarias y contrarias al acervo demostrativo; de tal forma que han de conjugarse los dos parámetros antes referidos, para establecer si a pesar de la libre formación del convencimiento que tiene el Tribunal según las voces del artículo 61 del CPTSS, desatendió protuberantemente la verdad real que reflejan los medios probatorios aportados; siendo menester recordar que en casación son válidos solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto no fue objeto de discusión que el fallecimiento del causante ocurrió el 23 de abril de 2008, época en la que estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente, señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o compañera permanente y supérstite, siempre que tenga más de 30 años de edad y haya convivido con el causante no menos de cinco años hasta su muerte.

En el caso concreto, para el colegiado, «de las pruebas documentales allegadas al proceso», derivó la demostración de la convivencia por 5 años entre Paola Andrea Bolaños Méndez y Edwin Alejandro Díaz Rosero; entre éstas, refirió los actos administrativos en las que se hace mención al informe investigativo No. 5615572014, las declaraciones extra juicio del causante y de la demandante; así como, las de Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara del 6 de mayo de 2008, en las que expresaron: «conocimos de vista, trato y comunicación durante (09) y (05) años respectivamente a señor ya fallecido: Edwin Alejandro Díaz Rosero […] Sabemos y nos consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante siete (07) años, con la señora Paola Andrea Bolaños Méndez […] hasta el último día de su fallecimiento el día abril 23 de 2008.

Procrearon un hijo Dilan Alejandro Díaz Bolaños, menor de edad. Nos consta que era soltero, no tenía más hijos, ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos». Igualmente, el Tribunal se remitió al testimonio de Antonio José Domínguez Lenis, quien declaró que conoció al causante porque ha convivido con una hermana de éste desde hace 17 años; que le consta que la actora era la «esposa» del mencionado, con quien convivían en unión libre, y fueron novios por 10 años y convivieron 7 años; que al insistirle por las fechas, dijo que ellos vivían juntos desde el 2007 o 2008 y que el fallecimiento de Alejandro Díaz se produjo entre el 2012 y 2013; también informó que la actora no trabajaba y dependía económicamente del antes referido, que a ella se le pagaron las prestaciones y se le entregó el cadáver por la fiscalía. Expresamente señaló el Juez Plural que al requerir a Colpensiones la entrega de la carpeta administrativa, se allegó sin que obrara en la misma el informe de la investigación administrativa «ni la declaración en la cual la actora manifestó que no convivía con el causante desde hacía un año, como lo sostuvo la accionada».

Al efectuar la crítica de la prueba, el sentenciador dijo que el testimonio de Domínguez Lenis no era preciso en cuanto a las fechas, pues las suministradas en su declaración no concuerdan con los hechos narrados; no obstante, fundó su decisión en las declaraciones extra juicio ya referidas y la del propio causante, y con base en ellas dio por establecido el requisito a que se ha venido refiriendo la Corte.

Señala la recurrente, que se equivocó el sentenciador al derivar de los actos administrativos la convivencia de la demandante con el fallecido, pues por el contrario, en estos se establece que la misma actora expresó que no convivía con aquél desde hacía un año antes de su deceso; no obstante lo anterior, no se encuentra el yerro protuberante que conduzca a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que en el proceso no se demostró la aseveración que sirve de soporte del cargo a la demandada, ya que para el efecto no es válida la referencia que se hace en los actos administrativos de la afirmación que se endilga a la promotora del juicio, pues ello sería tanto como permitir a la propia parte fabricar la prueba en su favor.

Este hecho fue resaltado por el mismo juzgador de segunda instancia, al indicar que revisado el expediente administrativo que remitió la demandada Colpensiones, no encontró el informe investigativo No. 6155/2014 ni la referida declaración que se adjudica a Bolaños Méndez, en la resolución GNR 335198 del 25 de septiembre de 2014; y por el contrario, consideró que las declaraciones extra juicio aportadas al proceso daban suficiente credibilidad de la convivencia de la actora con el causante en un periodo de 5 años, conforme lo exige el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En tal virtud, no es válido desconocer la valoración realizada por el ad quem, que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argüirse su contradicción con otras que no fueron incorporadas al expediente, como acontece con la prueba de la aseveración de la actora que desvirtúa su convivencia el último año anterior a la muerte del causante.

Con todo, es necesario recordar que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convicción inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia. En ese orden, si la entidad aspiraba a que se validara en su favor la declaración que afirma rindió la actora al elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debió incorporar la respectiva prueba al proceso para lo cual contó con la oportunidad de hacerlo, tanto al contestar la demanda, como cuando fue requerido por el juez para incorporar el expediente administrativo, sin que pueda válidamente afirmar que la sola afirmación contenida en sus propios actos administrativos fuera suficiente fuente de convicción para el juez.

En consecuencia el cargo no prospera. Sin lugar a costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que PAOLA ANDREA BOLAÑOS MÉNDEZ instauró en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó a DILAN ALEJANDRO DÍAZ BOLAÑOS como «litisconsorcio necesario».

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00