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SL4147-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 356 de 1994Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65427 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4147-2018 Radicación n.° 65427 Acta 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EFRAÍN CÁRDENAS VELOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A.- I.

ANTECEDENTES Efraín Cárdenas Veloza demandó a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada «Cooseguridad C.T.A.», para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 12 de abril de 1988 hasta el 13 de julio de 2009, fecha en que se terminó por parte de la empresa y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las horas extras laboradas durante todo el tiempo de servicio (21 años y 3 meses), el auxilio de cesantías de los años 1989 a 2009, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones de toda la relación laboral, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Subsidiariamente, reclamó el pago de $68.850.000 por compensaciones dejadas de pagar. Para fundamentar sus pretensiones, informó que empezó a prestar servicios a la demandada el 12 de abril de 1988, habiendo adherido voluntariamente a los estatutos y reglamentos que rigen a la cooperativa y sus asociados; que se pactó como salario un porcentaje de los ingresos de la cooperativa, denominado compensación; que cumplió funciones de vigilante en el puesto que la compañía determinó, que correspondió a la industria Tecna, de la cual nunca recibió queja alguna; que el horario de trabajo lo ejecutó mediante turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, pero en el 2008 los turnos fueron de 12 horas de trabajo por 24 de descanso; que recibió la compensación en una suma inferior a la acordada y que el 13 de julio de 2009 presentó carta de retiro voluntario de la cooperativa.

Al dar respuesta a la demanda, Cooseguridad C.T.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la vinculación del demandante fue como trabajador asociado, regido por los estatutos y reglamentos de la cooperativa y que nunca sostuvo una relación jurídica diferente a la pactada, la cual no estuvo gobernada por el Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que la cooperativa es una persona jurídica de derecho privado, del tipo denominado «trabajo asociado», cuyo objeto social es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a través de sus asociados, integrada por agentes en uso de buen retiro de la Policía Nacional, vigilada y controlada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en el Decreto 356 de 1994.

Fue enfática en precisar que, conforme a la documental que se aportó, el demandante siempre conservó el tipo de vinculación jurídica inicial, que nunca fue modificada por voluntad de las partes, y que se rigió por las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, por los estatutos y por los regímenes de trabajo asociado y compensaciones vigentes en la cooperativa.

Así mismo, indicó que tal como se admitió en la demanda, la vinculación del actor a la cooperativa, y su posterior retiro, fueron voluntarios. Propuso las excepciones que denominó como tener la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado y el demandante la de trabajador asociado, inexistencia entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo de Trabajo, no cobijar a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados el Código Sustantivo de Trabajo, cobro de lo no debido, las relaciones entre las partes fueron actos cooperativos y prescripción extintiva de derechos derivados de los estatutos y regímenes de la cooperativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, absolvió a Cooseguridad C.T.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que la pretensión del demandante era que se declarara la inexistencia de la calidad de asociado a la demandada, para que de forma paralela se reconociera la existencia de un vínculo laboral entre ellos, cuyos extremos laborales fueron el 12 de abril de 1988 y el 13 de julio de 2009, tiempo durante el cual no se le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, ni las compensaciones de forma completa.

Manifestó que conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en las cooperativas de trabajo asociado, en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, los regímenes de trabajo, de previsión, seguridad social y compensaciones, serán los establecidos en los estatutos y reglamentos pues se originan en el acuerdo cooperativo.

Por consiguiente, no son considerados trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria, teniendo en ambos casos como fuentes de derecho las normas estatutarias. Agregó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° del Decreto 4588 de 2006, la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es promover que las personas se asocien para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, para generar y mantener un trabajo y en la búsqueda de este fin pueden contratar con terceros un objeto o resultado específico.

Y en caso de desnaturalizarse el trabajo asociado, dijo, el artículo 16 del mismo Decreto señala como consecuencia que se tenga al asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia con su servicio. Al analizar las pruebas, el Tribunal advirtió que el demandante se vinculó a la demandada como trabajador asociado, mediante acta n.º 156 de fecha 9 de abril de 1988, aprobada por el Consejo de administración (folio 214), solicitando su retiro voluntario mediante comunicación del 13 de junio de 2009 (folio 213), el cual fue aprobado mediante la Resolución n.° 352 del 30 de julio de 2009 (folio 214) en la que se ordenó además, la devolución de los «certificados de aportación» y demás haberes del trabajador, por valor de $13.835.564 (folios 16 a 217).

Enseguida afirmó: […] como prueba recaudada en el proceso tendiente a determinar la existencia de la relación laboral, se tiene el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la encartada, en el que indicó que en el artículo 91 de los estatutos de la cooperativa se establece la forma de entregarse a los trabajadores, a manera de compensación, el pago equivalente al 87.5% de la totalidad de los ingresos; que al demandante se le cancelaron durante la relación la totalidad de tales compensaciones, obrando en el plenario los documentos contables de los últimos 4 años; que no es cierto que el demandante se retiró de manera forzosa por encontrarse enfermo.

Se recibió además la declaración del señor Víctor Calderón, quien señaló conocer al demandante desde hace 19 años por haber trabajado para la demandada como vigilante, quién ingreso con antelación a la cooperativa y dejó de prestar sus servicios por cuanto se encontraba enfermo, adeudándosele a tal data las bonificaciones y sin que se le informará durante la relación laboral sobre las pérdidas o ganancias de los aportes, que no se les permitía participar en las asambleas; que inicialmente se le pagaban los incrementos salariales decretados por el gobierno y posteriormente no se varió el salario, aunque a los usuarios se les cobraba el mismo; que el demandante laboraba en turnos de trabajo 24 horas de trabajo por 24 horas de descaso, pero sin que se le dieran descansos anuales y una sola dotación al año que se adquiría del capital trabajado.

También se refirió a la restante prueba documental, donde destacó los comprobantes de nómina de enero de 2006 a febrero de 2009, en los que se relacionaron los valores devengados y descontados al demandante por concepto de compensación básica, auxilios de movilización y de alimentación, descanso anual, aporte a capital y prima semestral, entre otros, obrantes a folios 124 a 165; el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada suscrito entre la demandada y Técnicas Eléctricas Aplicadas Ltda., de fecha 23 de julio de 1991 cuyo objeto era la prestación de servicios seguridad privada por parte de la demandada y a través de sus asociados vigilantes; y las planillas de pago electrónico de los aportes a la administradora de salud, efectuados por la demandada a favor del demandante en los años 2007 a 2009 (folios 168 a 201).

Resaltó, igualmente, las solicitudes de pago de descanso anual cooperativo (folios 202 a 205) y de devolución parcial de ahorros y fondo de retiro (folios 206 a 209), así como la copia de la minuta de control de la demandada del 29 de mayo de 2007 al 15 de noviembre de 2009 (folios 218 a 292), para arribar a la siguiente conclusión: […] de lo anterior se evidencia que el actor se vinculó a la demandada como un trabajador asociado desde el 9 de abril de 1988 hasta el 13 de julio 2009, para prestar los servicios de vigilancia privada en la empresa Técnicas Eléctricas Aplicadas, sin que se acredite que la demandada impartiera órdenes o instrucciones directas al actor, ni determinara la cantidad o calidad de servicios o la programación de las labores o el cumplimiento de horarios, ni que la subordinación que pudiera predicarse del usuario de los servicios se haga extensible a la demandada.

De igual manera, se observa que en el presente caso medió una relación de socios unidos voluntariamente con la intención común de asegurarse beneficios como comunidad cooperativa y solidaria y no una relación de carácter laboral. En tal sentido comparte la Sala lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, Magistrado Ponente Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, indicó que en los casos en que se contrata una Cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio o ejecute una obra o produzca determinados bienes, los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, se pueden encontrar sujetos a una subordinación típicamente laboral pero respecto al beneficiario de la obra o servicio, debiendo ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales.

Sin embargo, que no podrá considerarse legalmente que en tales eventos la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados sea adelantada por delegación, como quiera que en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo según lo dispone el artículo 59 de la ley 79 de 1988; así mismo, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado porque sus funciones legales son diferentes a las del envío de los trabajadores en misión. En consecuencia, el demandante no logró desvirtuar su calidad de trabajador asociado de la demandada, por lo que al no reunirse los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo para determinar la existencia de una relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de procedimiento de trabajo y seguridad social y en correspondencia con los principios que informan la carga de la prueba, la parte demandante de soportar la carga de una decisión absolutoria como la que le impartió el a quo, pues no se allanó a la carga de probar sus afirmaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: «La Corte debe casar la sentencia del Tribunal, y en instancia revocar el fallo, condenando a la sociedad demandada». Con tal propósito, presentó tres cargos, que fueron replicados y que se decidirán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «[…] por no haber aplicado los artículos 1°, 3°, 9°, 10°, 13°, 14°, 16° y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29) 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art 27) 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Igualmente, afirmó que la sentencia violó los artículos 2°, 3°, 4°, 5° numerales 3, 4 y 6, artículo 6° numerales 1 y 3, artículo 23 numerales 1, 2, 3, 4, 5, el capítulo V del Régimen Económico, artículo 47° y «[…] más claramente viola lo ordenado en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 1°, 9°, 11°, 12°, 18, 23°, del Decreto 468 de 1990, por no haberlos aplicado al caso debiendo haberlo hecho debido a la especialidad de estas normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado».

Señaló como errores de hecho los siguientes: a.) Haber dado por probado sin estarlo que la cooperativa cumplió con sus deberes legales y societarios, afirmando que el trabajador en realidad fue un cooperado sin subordinación. b.) haber (sic) dado por probado sin estarlo, que el trabajador recibió, no un salario sino sus COMPENSACIONES ESTATUTARIAS. c.) haber (sic) dado por probado sin estarlo que COOSEGURIDAD se comportó como una cooperativa de trabajo asociado acatando las consignas y disposiciones de sus estatutos y documentos que la acreditan con tal calidad. d.) Haber negado, por desconocimiento de la ley (sic) 79 de 1988, artículo 59 el trámite de la petición subsidiaria, es decir; declarar que la cooperativa le adeuda las compensaciones estatutarias al trabajador, alegando “Falta de Competencia… (sic) por tratarse de un conflicto de intereses entre un asociado y la cooperativa.

Manifestó, en el capítulo que denominó «Singularización de la prueba», lo siguiente: Provino la infracción legal de la apreciación errónea de los documentos aportados por la cooperativa que carecen del soporte contable necesario para acreditar que los pagos recibidos por el trabajador eran realmente COMPENSACIONES y del desconocimiento del régimen de trabajo asociado que indica matemáticamente cómo debe compensarse el trabajo aportado.

También provino la violación indirecta de la ley de la falta de apreciación de la confesión judicial de LUIS FELIPE ZAPATA CARDONA […]. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal, con desconocimiento del debido proceso, asentó que la demandada cumplía como una cooperativa de trabajo asociado y que, por ello, llegó a la conclusión errada de que la relación con ésta no podía ser vista en los términos de una subordinación laboral, toda vez que no existió una prueba que desvirtuara la relación cooperativa.

Destacó que el Tribunal se apartó de los documentos oportunamente presentados y en los cuales consta la existencia de la relación laboral; que no tomó en cuenta los informes contables, pues apreció esa prueba de forma «MUTILADA E INCOMPLETA», siendo que de ella se desprendía que la demandada no había cumplido con el mandato estatutario del pago de compensaciones.

Insistió en que, de las pruebas recaudadas, no hubo ninguna que permitiera considerar, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que Cooseguridad C.T.A. era una empresa asociativa, sin ánimo de lucro, en la cual sus asociados se vinculaban a través del aporte económico, con el fin de efectuar una prestación de servicio de manera autogestionaria.

Agregó que su actuación al haber suscrito los documentos de afiliación a la cooperativa, fue como consecuencia de una obligación impuesta por la demandada, con el fin de cumplir con los requisitos de apariencia, por lo que entre Cooseguridad C.T.A. y los trabajadores existió una relación subordinada, en donde los pagos correspondieron a un salario unilateralmente impuesto por la demandada, ajenos al acuerdo cooperativo suscrito y que consta en los estatutos.

La subordinación, dijo, quedó demostrada por las confesiones y ratificada por el testimonio de Víctor Calderón. A manera de resumen, terminó diciendo que: Por estas razones expresadas para demostrar la equivocada valoración de los fallos, es por lo que debe concluirse que al no existir ningún elemento de juicio que permita afirmar que al trabajador se le permitió gozar de los derechos del trabajo asociado como son la participación democrática en las decisiones de auto gestión, como tampoco el beneficio de COMPENSACIONES que se describe en el Estatuto con porcentajes de participación claros y concretos, debe aceptarse que la persona jurídica COOSEGURIDAD CTA obró de mala fe cuando realizó los (sic) el pago a su trabajador por debajo de los contemplado (sic) en los estatutos a sabiendas de que así lo hacía, pues los informes han sido evaluados por el revisor fiscal quien además es contador público titulado y por su formación es conocedor de las cifras que se manejan, situación que siempre se ocultó al trabajador y al expediente.

VII. RÉPLICA Manifestó que la actividad de los juzgadores de instancia se orientó a darle el debido valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes, así como a las normas que rigen el cooperativismo de trabajo asociado. Agregó que, partiendo del propio reconocimiento del actor y con las pruebas aportadas, se demostró su calidad de cooperativa de trabajo asociado, mientras que el demandante no logró probar su afirmación de haber recibido en forma incompleta sus compensaciones.

Criticó que la censura denunciara la violación de diferentes artículos del Decreto 468 de 1990, cuando el mismo fue derogado por el Decreto 4588 de 2006. VIII. CONSIDERACIONES Se impone recordar que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso se desestime por la imposibilidad de estudiarlo de fondo.

Este medio de impugnación, ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

En este cargo se destacan algunos errores de técnica en la formulación del recurso, que, si bien no implican que el mismo se desestime, es preciso explicar: 1.- El alcance de la impugnación, que en el recurso extraordinario es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que, si bien se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, se pide «[…] en instancia revocar el fallo, condenando a la sociedad demandada», sin identificar cuál fallo debe revocarse, quedando abierta la posibilidad de entender que es el mismo del Tribunal, respecto del cual se solicitó la casación. 2.- Se invocó impropiamente como «causal de casación» la violación de la ley, «[…] por no haber aplicado […]» algunas normas que inmediatamente se enlistaron en la proposición jurídica.

La falta de aplicación de la ley, que en la casación laboral no es un concepto de violación, pues lo acertado es denominarla infracción directa de la ley, se caracteriza, entre otras cosas, porque es una modalidad de violación de la ley del todo ajena a los aspectos probatorios o fácticos, lo que conduce a que su planteamiento se haga por la vía de puro derecho, esto es, la violación directa de la ley sustancial.

No obstante, la censura endosó al Tribunal haber incurrido en cuatro errores de hecho, lo cual claramente denota que la denuncia se dirigía a demostrar la falta de apreciación, o equivocada valoración, de los medios de prueba calificados, escenario en donde se configura una mixtura indebida en las vías de ataque, máxime porque varios de los presuntos errores de hecho acusan el «desconocimiento de la ley» y no aspectos verdaderamente fácticos.

Sobre ese defecto técnico, esta Sala ha explicado que además de ser independientes, los cargos no pueden utilizar esa mixtura de vías, pues incurren en insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, esta Sala puntualizó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta.

Ciertamente, en la sustentación del ataque, entre otros aspectos, se reprocha la actividad probatoria del Juez Colegiado, valga decir, la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, que el recurrente afirma muestran que el demandante estaba subordinado laboralmente al Banco Agrario de Colombia S.A., de quien recibía órdenes e instrucciones, pues era un empleado de dirección, manejo y confianza.

Además, que tenía personal bajo su mando, agregando que ninguna prueba o pieza procesal da fe que las instrucciones las recibiera de una empresa temporal. Por ende, los extremos de la relación, como los demás elementos esenciales, no corresponden a un contrato de trabajo con una empresa temporal. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Ahora bien, si se entiende que el cargo en realidad se orientó por la vía indirecta, y que el motivo de violación fue la aplicación indebida de la ley, siendo la falta de aplicación simplemente un lapsus calami de la censura, es pertinente recordar lo enseñado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL544-2013, así: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En consideración de esta Sala, el recurrente omitió efectuar el análisis crítico y razonado de los medios probatorios, y confrontarlo con las conclusiones acogidas por el Tribunal, de forma tal que se evidenciaran las equivocaciones protuberantes del fallo, pues ni siquiera estableció de forma clara y asertiva cuáles medios de prueba estimó mal apreciados, pues al singularizar la prueba simplemente se refirió a «[…] apreciación errónea de los documentos aportados por la cooperativa que carecen del soporte contable necesario para acreditar que los pagos recibidos por el trabajador eran realmente COMPENSACIONES […]».

Y luego, «[…] la falta de apreciación de la confesión judicial de LUIS FELIPE ZAPATA CARDONA, […]». Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala considera que al estudiarlo de fondo tampoco tendría vocación de prosperar, porque el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgaron, pues no apreció equivocadamente la prueba documental, ni dejó de apreciar la «confesión judicial» del representante legal de la demanda, que en realidad no se produjo.

En efecto, frente a lo primero, el Tribunal analizó y valoró adecuadamente tanto los comprobantes de pago de compensaciones que obran a folios 127 a 165, con los cuales encontró probado que el demandante, durante los tres últimos años de su vinculación, sí recibió el valor de su compensación básica mensual, acompañada de un auxilio de movilización, de un auxilio de alimentación, de un pago denominado Descanso, de otro llamado Seguridad Social y de uno más identificado como Index.

Reti 0.5%, como las solicitudes de afiliación y retiro de la cooperativa (folios 213 y 214), de las que derivó que uno y otro acto fueron absolutamente voluntarios por parte del demandante. También apreció, correctamente, que al finalizar el vínculo, el demandante recibió la devolución de «Haberes Cooperativos», por valor de $13.835.564, tal como consta a folios 215 a 217 del expediente.

Además, valoró de la misma forma el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada con «Tecna Ltda.», los comprobantes de pago a la seguridad social, los comprobantes de pago de descansos anuales cooperativos, las solicitudes de devolución parcial del Fondo de Retiro y hasta las «Minutas de Control» de la forma en que el demandante prestaba el servicio a la empresa Tecna Ltda. Por otra parte, también analizó y valoró el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, del cual no extrajo la pretendida confesión judicial que ahora invoca la censura, pues frente a esa prueba concluyó lo siguiente: […] como prueba recaudada en el proceso tendiente a determinar la existencia de la relación laboral, se tiene el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la encartada, en el que indicó que en el artículo 91 de los estatutos de la cooperativa se establece la forma de entregarse a los trabajadores, a manera de compensación, el pago equivalente al 87.5% de la totalidad de los ingresos; que al demandante se le cancelaron durante la relación la totalidad de tales compensaciones, obrando en el plenario los documentos contables de los últimos 4 años; que no es cierto que el demandante se retiró de manera forzosa por encontrarse enfermo.

En conclusión, no le asiste razón a la censura porque el Tribunal no incurrió en los errores que se le achacaron, dado que apreció y valoró correctamente la prueba calificada allegada al plenario, y si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, para ello es menester que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción, aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, y por ello el testimonio de Víctor Calderón, mencionado en la sustentación del cargo, no puede estudiarse.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial « […] por haber obviado en la aplicación de las normas especiales que rigen la contabilidad aceptada en Colombia, el código del comercio, los estatutos de la cooperativa y la circular jurídica y contable de la Superintendencia de Economía Solidaria, por fallar sin considerar las condiciones económicas planteadas por el ejercicio probatorio».

En la demostración del cargo, manifestó lo siguiente: Los fallos no hacen mención del resultado económico, el cual está sujeto a las disposiciones de participación económica de la ley, los estatutos y el régimen de trabajo asociado que es ley para las partes en materia de contabilidad de cooperativas de trabajo asociado. El fallo al guardar silencio sobre los faltantes económicos abrumadores en el ejercicio general de la cooperativa para el proceso de pago al trabajador, ignora ilegalmente los procedimientos de la economía solidaria, que prohíbe el lucro, ignora los principios del cooperativismo y desprecia el detrimento patrimonial de los trabajadores.

Las expresiones flojas de argumentación probatoria que destilan los fallos a lo largo de las providencias no cumplen con el cometido de haber estudiado circunstancialmente la conducta de la sociedad demandada, por tal razón se afirma que el fallo incurrió en una interpretación errónea de los estatutos que son ley para las partes según lo ordena el artículo 59 de la ley 79 de 1988: (sic) […] No es con la repetición de normas o argumentos como debe motivarse una decisión, sino mediante la exposición de motivos y argumentos serios basados en las pruebas legalmente recaudados y en el análisis serio y juicioso de todas las pruebas allegadas al proceso.

X. RÉPLICA Señaló que «[…] no era objeto del debate determinar si COOSEGURIDAD C.T.A. llevaba su contabilidad conforme a la Circular de la Supersolidaria o nó (sic). En (sic) debate se debía estar orientado a probar por parte de la actora, que la cooperativa no le había pagado al demandante las compensaciones que le correspondían. XI. CONSIDERACIONES También presenta este cargo serias deficiencias técnicas, que conducen, ahora sí, a la imposibilidad de su estudio de fondo.

La primera, es que el cargo carece de proposición jurídica, pues ni en su enunciación ni en su desarrollo menciona en debida forma las normas sustanciales de alcance nacional que fueron violadas. Ni «[…] las normas especiales que rigen la contabilidad aceptada en Colombia», ni «el código de comercio» y mucho menos «los estatutos de la cooperativa» o la «circular jurídica y contable de la Superintendencia de Economía Solidaria», integran adecuadamente una proposición jurídica que, sabido es, debe contener normas que por su contenido creen, modifiquen o extingan derechos.

Las normas denunciadas por la censura como no aplicadas, en la forma como se enunciaron, no son admisibles en el recurso extraordinario, pues esta Corporación no tiene la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de los compendios referidos por el censor; dado que quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente el recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31709, CSJ SL, 9 septiembre 2009, radicado 34610, CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 36684, y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304.

Otra falencia, sin duda, es no haber indicado la vía y el concepto de violación, presupuestos indispensables para proceder al estudio de fondo de un cargo. El recurrente no especificó si la discusión planteada era eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el que la vía escogida debía ser la indirecta.

Tampoco mencionó si la violación se produjo por su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, aspectos sobre los que insistentemente ha señalado esta Corte, no puede haber laxitud dado el carácter rogado del recurso. En consecuencia, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial «[…] por haber omitido la aplicación del artículo 59 de la Ley 79 de 1988».

En la demostración del cargo, manifestó que «[…] este conflicto económico es de competencia de la justicia laboral ordinaria y de haberse dado trámite a esta petición [la subsidiaria] con el debido recuento de la documental y su valoración técnica, se hubiese llegado a la conclusión de que EL TRABAJADOR NO RECIBIÓ COMO PAGO LAS COMPENSACIONES ESTATUTARIAS […]».

Concluyó su argumento manifestando que «[…] por la no observancia del caudal probatorio, legalmente obtenido y oportunamente presentado, sometido a contradicción y que desvirtúa la existencia de una relación cooperada en términos de la ley 79 de 1.988, es procedente CASAR el fallo». XIII. RÉPLICA Manifestó que la pretensión subsidiaria va encaminada a solicitar el pago de compensaciones supuestamente dejadas de pagar, por lo que dadas las resultas del proceso, era inocuo tal cargo.

XIV. CONSIDERACIONES Tampoco este cargo puede estudiarse de fondo, por cuanto el recurrente no precisó a través de cuál vía se violó el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y omitió señalar el concepto de violación. No puede entenderse que es por la vía indirecta, por cuanto no se denunciaron errores de hecho ni se individualizaron las pruebas que, habiendo sido mal apreciadas o no apreciadas por el Tribunal, hubieran conducido al error ostensible de ese juzgador.

Pero si se entiende que es por la vía directa, para lo cual tendría que asumirse que «omitir la aplicación» es equivalente a la infracción directa, esta Sala encontraría otro escollo insalvable en el desarrollo del cargo, pues la censura denuncia aspectos probatorios no debatibles por esta vía, cuando afirma que: «Por la no observancia del caudal probatorio, legalmente obtenido y oportunamente presentado, sometido a contradicción y que desvirtúa la existencia de una relación cooperada en términos de la ley 79 de 1988, es procedente CASAR el fallo» Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que este cargo también debe desestimarse.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso que EFRAÍN CÁRDENAS VELOZA le promovió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A.- Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00