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SL4146-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4146-2022 Radicación n.° 93108 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra ÉDGAR DE JESÚS TAMAYO y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Édgar de Jesús Tamayo demandó a la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante la Federación) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se i) le condenara a expedir el bono pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo que Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 2 laboró en ella y ii) a Colpensiones a reajustar la prestación, teniendo en cuenta estos aportes pensionales, con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación (IBL), así como la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones narró que mediante la Resolución GNR 165486 de 2016 Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 28 de julio de 2011, con base en 902 semanas cotizadas, un IBL de $5.077.701 y una tasa de reemplazo del 69%, para una mesada de $3.952.950. Afirmó que, laboró para la Federación entre el 19 de julio de 1977 y el 17 de enero de 2001, entidad que no le cotizó al Sistema General de Pensiones entre el 19 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1985 y por tal omisión no pudo pensionarse con el 90% del IBL.

Relató que, solicitó el 22 de marzo de 2016 ante Colpensiones el reajuste de la prestación, que fue negada mediante la Resolución GNR 301360 de 2016. En la contestación de la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, su condición de beneficiario del régimen de transición y el contenido de las resoluciones.

Los demás, los negó o dijo que no le constaban. Explicó que no incumplió el deber legal de afiliar al Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante al sistema de pensiones, pues precisó que en los primeros años en que estuvo vigente la relación de trabajo, no existía la obligación de hacerlo, ya que los municipios en los que él laboraba, no habían sido llamados a inscripción obligatoria por parte del ISS, lo que la eximía de realizar aportes y, en este caso, de asumir las condenas pretendidas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar el cálculo actuarial, cosa juzgada y prescripción. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que eran ciertos los relativos a las resoluciones emitidas por la entidad y de los demás, que no le constaban. Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social retroactivamente hasta tanto se acredite judicialmente la existencia de una relación laboral y se cancelen los respectivos intereses moratorios en favor de la entidad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer y a pagar al señor EDGAR DE JESÚS TAMAYO GÓMEZ, […], el tiempo Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 4 comprendido entre el 19 de julio de 1977 al 30 junio de 1985, el cual deberá ser pagado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo reglado en el literal e) del artículo 33 de la ley 100 de 1993, teniendo como IBC el salario que devengaba para esas fechas, y que se anexa para que hagan parte de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo, efectúe la liquidación del cálculo actuarial del periodo laborado por el señor EDGAR DE JESÚS TAMAYO GÓMEZ, con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1977 al 30 de junio de 1985.

Así mismo, se ordenará a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a efectuar el pago correspondiente al cálculo actuarial, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, efectué la liquidación del correspondiente cálculo actuarial, incluida la indexación y la sanción por mora.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EDGAR DE JESÚS TAMAYO GÓMEZ, la suma de $89.295.834 por concepto de reajuste pensional por el período comprendido entre el 18 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2018. A partir del 1° de septiembre de 2018, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá continuar reconociendo y pagando al señor EDGAR DE JESÚS TAMAYO GÓMEZ una mesada pensional por valor de $5.675.500.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la indexación sobre el valor del reajuste pensional reconocido a través de esta sentencia, aplicando los parámetros indicados en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que del reajuste que se reconoce al demandante se realicen los descuentos en salud en los términos de Ley.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de las pretensiones no objeto de condena. SEPTIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CÁLCULO ACTUARIAL Y COSA JUZGADA, formuladas por la codemandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA;

Se Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 5 declara probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION. Las demás quedan resueltas implícitamente resueltas a través de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Federación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, modificó la sentencia del juzgado así:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, fechada el 30 de agosto de 2018, en el presente proceso del demandante EDGAR DE JESÚS TAMAYO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el sentido que se REVOCA la condena a la Indexación y sanción moratoria, adicional al cálculo actuarial que le impuso a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, disponiendo que sólo en el caso que esta entidad no pague en el plazo indicado en la sentencia de primera instancia, el cálculo actuarial que se le condenó a cancelar, su monto genera los intereses de que trata el Art. 7, del Decreto 1887 de 1994, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 del Ministerio del Trabajo.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que el retroactivo pensional a pagar al demandante, causado entre el 18 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2018, del que se produjo la condena asciende a la suma de $83.742.986, conforme la liquidación de la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que la obligación de COLPENSIONES de pagar el reajuste de la pensión de vejez, que se le condenó a favor del demandante, sólo surge cuando haya recibido efectivamente el importe del cálculo actuarial que se condenó a pagar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal inició señalando que el problema jurídico consistía en determinar, […] si la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, está obligada a pagar los aportes pensionales a favor del demandante, bajo la modalidad de título pensional o cálculo actuarial, por la relación laboral que este sostuvo con la Federación. Igualmente, de prosperar la anterior pretensión, se decidirá si COLPENSIONES, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo del cálculo actuarial que se le condene a pagar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Para resolverlo precisó que la jurisprudencia de todas las Cortes, tiene establecido una clara y definida línea según la cual, ante la falta de afiliación de un trabador al sistema pensional, bien sea por imposibilidad de hacerlo por falta de cobertura del ISS o por cualquiera otra razón, es obligación de la empresa o empleador pagar los aportes pensionales, a través de un título pensional o cálculo actuarial.

Manifestó que las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, han establecido que al empleador no se le está imponiendo una carga económica que legalmente no tenía, pues antes de la obligación de los empleadores de afiliar al ISS, tenían a cargo el reconocimiento de la pensión a sus trabajadores, que incluso podía ser más onerosa, que el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

Sostuvo que esto resultaba razonable en el sentido que, si el trabajador no alcanzó a obtener la pensión a cargo del empleador, este deba contribuir parcialmente con su financiamiento, por el tiempo que aquel estuvo a su cargo, Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 7 con el pago de las cotizaciones por el procedimiento del cálculo actuarial.

En cuanto al argumento de la demandada, relacionado con que las partes habían suscrito un acuerdo en el cual se dejó dicho que esta se encontraba a paz y salvo por el pago de aportes a seguridad social en pensión, dijo que estos no eran objeto de conciliación, pues son derechos irrenunciables al tenor de los dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, y por lo tanto el acuerdo referido por la recurrente no producía efectos.

Para soportar su tesis, citó varios extractos del fallo CSJ SL9856 -2014. Finalmente, respecto del reconocimiento del reajuste de la pensión a cargo de Colpensiones aseguró: No se discute en el proceso que, al actor se le reconoció pensión de vejez de parte de COLPENSIONES como beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante la resolución GNR 165.486 de 7 de junio de 2016 (fis. 31 a 34), a partir del 18 de febrero de 2013, en el monto de $3.503.614 y teniendo en cuenta para el efecto 902 semanas cotizadas, con un IBL de $5.077.701 y una tasa de reemplazo del 69%.

Ahora, teniendo claro que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debe pagar el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 19 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1985, título que de manera indefectible afecta la cantidad de semanas que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación de vejez y que corresponde a 408.71 semanas, las que adicionadas a las 901 las que COLPENSIONES le otorgó la pensión, le representan al actor 1310 semanas, con las que alcanza una tasa de reemplazo del 90% conforme al preceptiva del art. 20 del Decreto 758 de 1990, el cual, como bien se consideró por el juez, deberá aplicarse sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES en la resolución GNR 165.486 de 7 de junio de 2016 a través de la cual le otorgó la pensión de vejez al demandante obteniéndose una mesada pensional $4.569.930 y Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 8 al haberse reconocido por la entidad una mesada inferior por la suma de $3.503.614, hay lugar al reajuste solicitado como lo ordenó el a quo.

De otra parte, respecto del retroactivo del reajuste pensional, causado entre el 18 de febrero de 2013 y 31 de agosto de 2018, del que se produjo la condena en la suma de $89.295834, el mismo, no se encuentra correctamente liquidado, pues el mismo asciende a la suma de $83.742.986. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, […] la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó con modificaciones y aclaraciones las condenas impuestas por el juzgado de primer grado. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión condenatoria del A quo para en su lugar disponer una absolución plena.

Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Se acusa la sentencia de violar por vía directa por interpretación errónea los artículos 12, 14 de la Ley 6ª de 1945; 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260 del Código Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida el 48 con su reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, 53, 230 de la Carta; 2, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 6°, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (artículo 1° del Decreto 3041 de 1966); 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (artículo 1° Decreto 758 de 1990) y 1613 del Código Civil.

Afirma que, aunque el Tribunal sostiene que todas las Cortes han unificado su posición conceptual en el sentido en que se emite el fallo cuestionado, este no era un tema pacífico porque la posición adoptada no cuenta con norma expresa que la avale. Agrega que, si bien esta posición ha buscado apoyo en la Ley 90 de 1946, existen cuando menos dos posiciones conceptuales y que ambas pueden considerarse razonables, por lo que buscar una nueva reflexión sobre el particular no resulta extraño. Manifiesta que en ese sentido se denuncia la aplicación errada del artículo 230 de la Carta Política porque en tal norma se le impone al juez someterse únicamente al imperio de la ley, lo cual se traduce en que si no hay una expresa, no puede haber consecuencias ni tampoco ser suplida por la jurisprudencia, porque esta indica su sentido de aplicación. Resalta que sí hay norma y de rango constitucional en la que se excluye a los empleadores de la responsabilidad que se impone por la vía de la jurisprudencia y es el propio artículo 53 de la Carta, en el cual se señala que «El estado Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 10 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

Refiere como argumentos que, i) nadie está obligado a lo imposible; bajo ese entendido, en su momento, no era factible ni jurídica ni físicamente, efectuar aportes en lugares en los que el ISS no había hecho llamamiento para la afiliación de los trabajadores; ii) una obligación inexistente no puede ser permutada, de forma tal que se convierta en una real; iii) el pago del cálculo actuarial se concibió para aquellos casos en los que hubiera existido omisión en el pago de aportes por incumplimiento del empleador o falta de afiliación, y iv) nadie puede resultar condenado al pago de una deuda que no se encuentra prevista en una ley.

Luego de ello, advierte que no es objeto de debate que entre 1977 y 1985 el demandante se encontraba laborando en una zona en la que no existía cubrimiento del riesgo parte del ISS; que a partir del momento en que este se inició, el empleador procedió a cumplir con la obligación y que, desde esa fecha, la Federación efectuó todos los aportes al sistema, lo que significa que «[…] cumplió rigurosamente con los mandatos legales en lo tocante con el actor».

Teniendo en cuenta lo anterior, estima que la decisión cuestionada, si bien se apoyó en decisiones jurisprudenciales emitidas por esta Corporación, impone una condena en su contra que carece de sustento legal y que compromete el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, considera que la Ley 90 de 1946 atribuye el deber a los empleadores de pagar las cotizaciones, pero cuando estuviera en vigencia el Sistema de Seguridad Social, pues no es posible aplicar obligaciones laborales de manera retroactiva.

En el mismo sentido, recuerda que, si bien al empleador se le asignó provisionalmente la carga de reconocer la pensión de jubilación, esta no es una «carga natural» de ellos y el pago del cálculo actuarial se impuso para quienes omitieran la afiliación o incumplieran con las cotizaciones, lo cual no se presentó en este asunto. Igualmente, aduce que el artículo 53 Constitucional impone el deber de garantizar el pago de las pensiones al Estado, no al empleador, pues este no tiene porqué asumir las contingencias de los ciudadanos así sean sus trabajadores.

Además, no existe ninguna norma legal que disponga en contra del empleador una condena, concretamente, no hay disposición que hubiera ordenado al empleador hacer una reserva, provisión o apropiación de recursos que garantizara un cálculo actuarial para cada trabajador en el caso en el que estos no pudieran pensionarse, por lo que no es viable hacerlo en estas condiciones.

Puntualiza que i) la obligación de cotizar para el riesgo pensional surgió únicamente con la expedición del Acuerdo 224 de 1966; ii) que no hubo incumplimiento de su obligación de cotizar respecto del demandante; iii) que la Ley Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 12 90 de 1946 no tuvo creación y aplicación inmediata, y que, iv) existe un deber constitucional, pero de parte del Estado, de responder por el pago de las pensiones, que no puede resolverse gravando indebidamente al empleador, quien, en estricto sentido, no ha incurrido en ninguna violación normativa.

Por último, insiste en que, si bien sobre este asunto ya existen pronunciamientos judiciales, ello no impide una reconsideración sobre un asunto que ha sido resuelto de manera desacertada, con grave perjuicio al empleador. VII. CONSIDERACIONES Previo a resolver este asunto, debe indicarse que no es objeto de debate en el presente proceso i) que el demandante prestó sus servicios para la Federación desde el 19 de julio de 1977 y el 17 de enero de 2001 y ii) que el empleador lo afilió al ISS, sólo a partir del 1° de julio de 1985.

El Tribunal ordenó a la Federación pagar a Colpensiones el título pensional por el período que el demandante laboró, esto es, entre el 19 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1985. Esta decisión la tomó tras considerar que, aunque para ese lapso no había cobertura del ISS, la jurisprudencia ha impuesto dicha obligación para garantizar los derechos de los trabajadores, al pago de los aportes que inciden en la construcción de sus futuras prestaciones pensionales.

Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 13 Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al determinar si la Federación tiene o no la obligación de responder con el pago de un cálculo actuarial, por el tiempo de servicio laborado por el demandante y no cotizado al sistema pensional, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura en el lugar donde aquél laboraba.

En efecto, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso. Al respecto se impone recordar, que por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, la Corte consolidó el criterio vigente y expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio.

En su lugar, estableció que, en estos lapsos de omisión, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades. Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, conforme se esbozó en la sentencia CSJ SL5109-2019, […] el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215- 2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Lo anterior, ya que la reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, perfeccionando de este modo «[…] la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador», pues, […] los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Además, porque la Corporación no ha aplicado los condicionamientos del literal c) del inciso 1° y el 2º del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para el cálculo de densidad pensional, tendiente al reconocimiento de la prestación de vejez, se debe tener en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 15 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Por cuanto este precepto debe leerse en «[…] consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados», es decir, teniendo en cuenta la «[…] variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», dentro de las cuales están aquellos a quienes no se les había convocado a efectuar la afiliación al ISS por falta de cobertura.

En tal sentido lo reiteró en la sentencia CSJ SL2590- 2020, al concluir que, [ ] se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.

La solución otorgada a casos como el presente, en el sentido de que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL2353-2020, es la que a juicio de la Sala resulta más adecuada a los intereses de los afiliados, pero también la más coherente con los Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 16 objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes.

Así lo sostuvo la Corte en la decisión señalada, tras aducir, i) que esta doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad; ii) se acopla a los principios de universalidad, unidad e integralidad que, en el sentido amplio del término, propende por un sistema único, articulado y coherente y iii) está pensada en eliminar la dispersión de modelos y responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Tampoco tiene asidero el planteamiento concerniente a una eventual trasgresión de la sostenibilidad financiera, según lo ordenado en el Acto legislativo 01 de 2005, sino que por el contrario, la orden que confirmó el Tribunal, garantiza que el empleador realice la contribución correspondiente al tiempo de servicios y el sistema de seguridad social asuma el riesgo.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 93108 SCLAJPT-10 V.00 17 CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR DE JESÚS TAMAYO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ