República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casulla Liberal Salad. Dastelasstlfa 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4146-2021 Radicación n.° 80149 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO RIVERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de octubre de 2017, en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Alejandro Rivero, llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 18 de noviembre de 2006, fecha para la cual cumplió 60 arios; las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80149 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de mayo de 1946; que se afilió al ISS desde el 2 de mayo de 1973 y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas y para cuando arribó a los 60 arios el 8 de mayo de 2006, tenía reunidas 973.60.
Que el 18 de noviembre de esta última anualidad, cumplió «el tope requerido para el goce de su derecho legal de 1000 semanas cotizadas al sistema», por lo que le asiste el derecho a la pensión desde esta fecha. Agregó que a 31 de enero de 2016, tenía una densidad total de 1.334,03 semanas de cotización realizadas través de distintos empleadores, como lo detalla a continuación: Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Edinsa 2/05/1973 2/01/1975 87,29 Gaseosas Posada Tobón S.A. 16/12/1974 1/11/1977 149.29 Gaseosas Posada Tobón S.A. 1/01/1978 12/01/1981 158,29 Cooperativa Santandereana de Transp 2/01/1985 26/03/1985 12,00 Cooperativa Santandereana de Transp 2/07/1985 1/11/1986 69,71 Cooperativa Santandereana de Transp 13/04/1988 1/10/1988 24,57 Rivero Luis Alejandro (independiente) 31/05/1994 31/07/1994 8,86 Rivera Sáenz Eustorgio 9/08/1994 31/12/1994 20,71 Carlos García & Cía. 1/01/1995 31/12/1995 51.43 Carlos García 8s Cía. 1/01/1996 31/12/1996 51.43 Asociación de Taxistas y conductores 1/11/1996 31/12/1996 12.86 Carlos García Uribe S. EN C. 01/01/1997 31/12/1997 51.43 Carlos García Uribe S. EN C. 01/01/1998 31/12/1998 51.43 Carlos García Uribe S. EN C. 01/01/1999 31/12/1999 51.43 Luis Alberto Corredor Cely 1/05/2001 31/12/2001 34.29 Gustavo Rincón 1/09/2002 31/10/2002 8.86 Gustavo Rincón 1/03/2003 31/09/2003 30.0 Cooperativa de Trabajo Asociados 1/10/2004 31/01/2005 17.14 Previsocial 1/04/2005 31/05/2005 8.86 Previsocial 1/07/2005 31/07/2005 4.29 Previsocial 1/09/2005 31/01/2006 21.43 COOTRACAB 01/04/2006 31/05/2006 8.86 Luis Alberto Parra Ramírez 01/08/2007 31/10/2008 65.0 Pedro Antonio Jaime Hernández 1/11/2008 30/04/2009 25.72 Servicios Ltda. CTA 1/06/2009 30/06/2009 4.29 Servicios Ltda. CTA 1/08/2009 28/02/2011 81.72 Precooperativa de Trabajo Asociado 1/03/2011 31/03/2011 4,29 Coopservisan CTA 1/09/2011 30/09/2011 4.29 Sentisantander 1/10/2011 31/12/2011 12.86 SCLAPT-10 V.00 2 35 Radicación n.° 80149 Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Coopservisan CTA 1/01/2012 31/12/2012 51.43 Coopservisan CTA 1/02/2013 31/05/2013 17.14 Funservir 1/05/2013 30/09/2013 21.43 Funservir 1/11/2013 30/11/2013 4.29 Funservir 1/09/2013 31/05/2015 38.58 SOLITEMP S.A. 1/06/2014 31/07/2014 17,14 Asociacion Mutual 1/04/2014 31/05/2014 8.57 Asociacion Mutual 1/07/2014 31/07/2014 4.29 Asociacion Mutual 1/09/2014 31/05/2015 38.58 Asociacion Mutual 1/09/2014 31/05/2015 38.58 Coopservisan 17/06/2015 30/06/2015 2.00 SOLITEMP S.A. Asociacion Mutual 1/06/2015 1/10/2015 31/10/2015 31/01/2016 25.72 17.14 Señaló que las historias laborales calendadas «Marzo de 2009, Mayo de 2013, febrero de 2014 y, la nueva de Febrero de 2016», que soportaron la negativa de la Resolución n.° GNR 58684 del 26 de febrero de 2014, expedida por la demandada, «presentan inconsistencias en lo referente a los periodos efectivamente cotizados y sus cómputos», por lo que hubo error aritmético en perjuicio de sus intereses, que conllevó que se le negara la prestación de vejez, con el argumento de que no reunía los requisitos; y, que se encuentra probada la reclamación administrativa (f.°1 a 8).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se en cuanto a los hechos, aceptó su afiliación al ISS a partir cotizaciones a pensión así: opuso a todas las pretensiones; la fecha de nacimiento del actor, del 2 de mayo de 1973 y las a través de la Cooperativa Santandereana, 12, 69.71 y 24.57; Eustorgio Rivera Sáenz, 20.71, Carlos García 154.29, Servisantander 12.86 y parcialmente las efectuadas con el empleador Coopeservisan CTA, 51.43 y Gaseosas Posada Tobón, 149.29 y 158.29, con la aclaración que con esta última empresa, la información del SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80149 primer periodo, difería con el reporte expedido por la entidad; negó los restantes hechos.
Argumentó, que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asistía el derecho a pensionarse conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de la misma anualidad, a partir de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, debía tener reunidas al menos 750 semanas de cotización y las demás condiciones requeridas para obtener la pensión hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual no acreditó, en tanto cotizó 1.032.57 semanas en toda su vida laboral, por lo que no conservó el régimen de transición; y, tampoco era viable el otorgamiento de la prestación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA», en la medida en que se encuentren «probados hechos que constituyan una excepción» (f.°22 a 30). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dictó fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° CD 53), mediante el cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
Inconforme, con la decisión, el demandante la impugnó. SCLAPT-10 V.00 4 3G Radicación n.° 80149 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 19 de octubre de 2017 (E° CD 7 cuad. Tribunal) mediante la cual confirmó el fallo del a quo y condenó en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la inconformidad del actor se circunscribía a la inobservancia del a quo, de las cotizaciones efectuadas por los ciclos de enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999 y diciembre del ario 2001, reportadas en la historia laboral del 27 de mayo de 2013, con los cuales se incrementarían los períodos aportados al sistema de pensiones.
Manifestó que el promotor del proceso, allegó tres reportes con distintas fechas de expedición, 15 de mayo del 2009, 27 de mayo del 2013 y 23 de febrero del 2016, de los cuales, «únicamente f...] el 27 de mayo del 2013, incluye los ciclos mencionados, pero con O semanas cotizadas». Que una vez revisado el expedido por Colpensiones el 25 de julio del 2016, verificó que en este no existía registro alguno de los periodos de cotización echados de menos por el actor, «lo que hace ostensible que los ciclos reclamados no tuvieron luyan.
Afirmó que no tenía duda alguna de lo reflejado en este último reporte, pues contenía, [ ] la información fidedigna respecto de las semanas efectivamente cotizadas por el demandante [ ] como quiera que el juez de primera instancia se apegó a lo estipulado en este último [ ], tanto la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80149 valoración realizada en ese reporte para apoyar su decisión como el número de semanas que allí se encuentran, serían los que se estarían ajustando a la realidad del demandante.
Dijo que con las pruebas arrimadas al plenario, encontró acreditado que Luis Alejandro Rivero, nació el 8 de mayo de 1946, que al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contaba con más de 40 arios de edad, por lo que en principio, era beneficiario del régimen de transición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la extinción del régimen de transición, el cual no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para quienes, estando cobijados por dicha transición, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entró a regir, a quienes, sin excepción, se les mantendría hasta el ario 2014.
Precisó que el demandante no cumplió las condiciones para tales efectos, debido a que acreditó una densidad «680,89 semanas conforme al cuadro que se adjunta como parte integrante de esta acta», y por tanto, preservó el referido amparo, hasta el 31 de julio de 2010. Coligió que la norma aplicable en este caso, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, razón por la cual, a 31 de julio del ario 2010, debía cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 12 de aquel acuerdo, para adquirir el derecho a la pensión; contar con 500 semanas de cotización, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios -entre el 8 de mayo de 1986 y el 8 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 80149 de mayo del 2006-, o 1000 en cualquier tiempo, lo cual no acreditó, toda vez que acumuló 297,16 en aquel lapso y 838,77 hasta el 31 de julio de 2010, tal como aparece en el «cuadro de operaciones que se adjunta como parte integrante del acta» que recoge la sentencia apelada (f.°10 y 11).
Expuso, que dadas las anteriores circunstancias, procedió al análisis de la situación jurídica del actor, bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003 y coligió que desde esta arista, tampoco le asistía el derecho pensional, toda vez que en toda su vida laboral -del 5 de mayo de 1973 al 30 de junio del ario 2016- tenía cotizadas 1.092,59 semanas (f.°49 revés), densidad insuficiente, en tanto a partir del ario 2015, debían reunirse mínimo 1300.
Concluyó que al demandante, no le asistía el derecho a la pensión de vejez reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que actuando como Tribunal de casación, «REVOQUE la de primera instancia y en subsidio f...] PROFIERA CONDENA, concediendo TODAS Y CADA UNA de las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio» (Mayúsculas del texto).
SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80149 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Decreto 1161 de 1994 y 14 literal h, 23 del Decreto 656 de 1994, artículo 13 literales a y d, artículo 15 numeral 1, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al sentenciador colegiado, los siguientes errores de hecho:
PRIMERO. No haber dado por probado, estándolo, que el señor LUIS ALEJANDRO RIVERO, cotizó más de mil (1000) semanas a [la] fecha de 18 de noviembre de 2006, superando la edad mínima de 60 arios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
SEGUNDO. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleadores CARLOS GARCIA S EN C y LUIS ALBERTO CORREDOR CELY, identificados con NIT 800021078 y 1043005, respectivamente, se encontraban en mora respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones de su trabajador LUIS ALEJANDRO RIVERO, durante el término de su relación laboral.
TERCERO. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para los períodos de enero de 1997 hasta diciembre de 1998, de enero a septiembre de 1999 y de diciembre de 2001, el señor LUIS ALEJANDRO RIVERO no contaba con APORTES al sistema de pensiones.
CUARTO. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALEJANDRO cotizó al sistema pensional como empleado que fue de los empleadores CARLOS GARCÍA URIBE S EN C y LUIS ALBERTO CORREDOR CELY, identificados con NIT 800021078 y 1043005, respectivamente, para los periodos de enero de 1997 hasta diciembre de 1998, de enero a septiembre de 1999 y de diciembre de 2001.
(Mayúsculas del texto). SCLAJPT-10 V.00 8 3a Radicación n.° 80149 Sostiene que los anteriores errores fueron consecuencia de: i) la apreciación errónea del reporte de fecha 27 de mayo de 2013, en el que constan los periodos cotizados por Luis Alejandro Rivero, inadvertidos por los sentenciadores de ambas instancias, «prueba que no fue tachada de apócrifa por la demandada en su oportunidad» y, ii) por la no valoración de las obrantes en el proceso, como el reporte del 27 de mayo de 2013, en el que «se aprecian las reales semanas cotizadas por el demandante en toda su vida laboral y donde se evidencia un número superior al concluido por el f.] Tribunal», que muestran los periodos en mora de los empleadores Carlos García Uribe S en C y Luis Alberto Corredor Cely.
Arguye la censura que se encuentra probado en el proceso, que el actor cotizó la densidad de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, para obtener el derecho a la pensión de vejez, por cuanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego de copiar parcialmente las consideraciones vertidas en la sentencia atacada, señala que en los «cuadros de (5) último salario (sic) de la historia laboral adjunta, sí aparece el salario devengado o declarado para la época, pero no así el número de semanas cotizadas para con dichos periodos cuaderno número 1 anexo a la sentencia», los cuales no tuvo en cuenta el ad quem y que demuestran que tales periodos se encuentran en mora.
Critica que basó su decisión en la historia laboral aportada por Colpensiones, con la respuesta a la demanda, en la que no se aprecian todos los periodos cotizados por el accionante y con los SCLAJPT-I0 V.00 9 Radicación n.° 80149 cuales cumple las exigencias para gozar de la prestación de vejez pretendida. Advierte que el fallador de segunda instancia incurrió en error al no apreciar los anexos del libelo inicial, entre ellos el reporte de 27 de mayo de 2013, en el que se observa que, [ ] en la columna RA, el demandante sí se encontraba afiliado para los periodos de 1997 hasta diciembre de 1998, de enero a septiembre de 1999, y del 01 al 31 de diciembre de 2001.
Ello, con el agravante de que esta prueba fue decretada y tenida como tal por el despacho al momento de la diligencia respectiva y la cual TAMPOCO FUE TACHADA DE APÓCRIFA NI MUCHO MENOS por la contraparte. Destaca que de haber apreciado el Tribunal los anteriores documentos, se habría percatado de la incoherencia relacionada con los periodos indicados, pues no se reflejaron las cotizaciones realmente efectuadas, además de la mora en su pago, por parte de los empleadores Carlos García Uribe S. en C. y Luis Alberto Corredor Cely.
Afirma que, del documento emitido por Colpensiones, se desprenden 1.334.03 semanas cotizadas a 31 de enero de 2016, de las cuales 1.002.21 lo fueron a 18 de noviembre de 2006, fecha para la cual el actor ya tenía cumplida la edad de 60 arios, para acceder a su pensión y no las 1.092.57 contabilizadas erróneamente por Tribunal, como cotizadas en toda la vida laboral.
Por último, insiste en que para el colegiado la única prueba idónea para determinar «los periodos efectivamente declarados y la mora en las cotizaciones de un empleador, lo sería la emanada de la propia administradora, con lo cual desconoce que otros SCLAJPT-10 V.00 10 39 Radicación n.° 80149 medios de prueba pueden servir para demostrar tales novedades [ P. Que incurrió en el yerro valorativo que le enrostra al no analizar conjuntamente todas las pruebas, entre estas, el reporte expedido por la accionada el 27 de mayo de 2013 y restantes historias laborales que aportó el accionante, que dan cuentan de las cotizaciones efectuadas en los lapsos echados de menos de 102.86, 38.58, 4.29, semanas, para un total de 146.85 «que sumadas a las 855.36 iniciales, llegaban a más de 1002.21 para el mes de noviembre de 2006, fecha para la cual ya había superado la edad mínima para pensionarse (60 años)».
Como consecuencia de lo anterior, estima que el cargo debe prosperar, pues el tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la ley 100 de 1993 (f.°4 a 11). VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que el Tribunal no se equivocó en su decisión, en razón a que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, habida cuenta que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, expiró el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente se podía extender hasta el 31 de diciembre de 2014, solo en el evento en que el afiliado acreditara haber cotizado 750 semanas a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que Luis Alejandro Rivero solo tenía reunidas a esta fecha, 680.89 por lo que no resultaba posible estudiar su reconocimiento pensional, bajo los parámetros del «artículo 12 SCIMPT-10 V.00 II Radicación n.° 80149 (sic) del Decreto 758 de 1990» (f.°19-20).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no le asistía el derecho al demandante a la pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, al no contar con la densidad de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para preservar el régimen de transición, esto es, 750 semanas, en tanto solo acreditó 680.89.
Tampoco bajo la égida de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del 2003, cuyos presupuestos no encontró reunidos para su causación, dado que cotizó en toda la vida laboral, 1.092.59 y para el ario 2015, era exigible un mínimo de 1300, lo cual no cumplió. La censura le enrostra errores fácticos y probatorios al Tribunal como consecuencia de la falta y errónea apreciación del reporte de las semanas de fecha 27 de mayo de 2013 y restantes historias laborales aportadas al proceso, debido a que no contabilizó todos los periodos de cotización realizados por el demandante, en una densidad superior a la que determinó, que lo condujo a negar el reconocimiento de la prestación de vejez.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Alejandro Rivero nació el 8 de mayo de 1946 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2006; ii) se afilió al ISS desde el 2 de mayo de 1973 (f.°11 revés y 13); y, iii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, SCLAJPT-10 V.00 12 Mb Radicación n.° 80149 contaba con más de 40 arios (L°10 y revés).
Se hace necesario recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para los hombres que contaran con 40 arios o más, 35 o más en el caso de las mujeres o que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, lo cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: al•••) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (• •.) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 u demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio. de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(•••) Artículo 2 0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80149 De conformidad con la norma transcrita, el Acto Legislativo 01 de 2005, fijó dos condiciones para conservar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714- 2019, que fue reiterada en sentencia CSJ SL1694-2020, expresó: [ ] La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
De lo transcrito puede concluirse, sin duda, que se fijó un límite al régimen de transición, hasta el 31 de julio de 2010, para que sus beneficiarios tuvieran la posibilidad de causar el derecho pensional hasta esa fecha; en caso contrario, su pensión se regiría según el establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, con excepción de aquellos que contaran con mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, a la fecha SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80149 de entrada en vigor del acto de reforma constitucional, a quienes tal beneficio se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Se advierte, que la prueba documental denunciada por el recurrente en forma simultánea como no valorada y erróneamente apreciada por el sentenciador colegiado, como es el reporte de fecha 27 de mayo de 2013, anexo de la demanda (f.°14 a 17), es una aparente imprecisión, en la medida en que la Sala entiende que lo que en verdad destaca el censor, es la ausencia del análisis en conjunto de este documento con los restantes aportados al proceso por ambas partes, que conducían a establecer la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Del mencionado reporte expedido el 27 de mayo de 2013 (f.°14), se extrae que Luis Alejandro Riveros, ciertamente, se encontraba afiliado al ISS, a través de los empleadores Carlos García Uribe S. en C. y Luis Alberto Corredor Cely, en los periodos reclamados entre enero a diciembre de 1997 y 1998, enero a septiembre de 1999 y diciembre de 2001, con los respectivos salarios base de cotización, sin indicación de la densidad de semanas; tales periodos no aparecen detallados en el reporte actualizado a 23 de febrero de 2016 (f.°15 a 17).
Sin embargo, los periodos cotizados, correspondientes a los arios de 1997 y 1998, fueron aceptados por el demandado, al responder el hecho 12 de la demanda (f.°24) y además en los que no aparece el retiro del trabajador, tampoco en el documento expedido por la administradora de pensiones con fecha de 29 de abril de 2016 (f.°31 a 37), ni en el allegado por esta misma SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80149 entidad por orden del juez, actualizado a 25 de julio de 2016 (f.° 46 a 51).
De la valoración conjunta de dichos reportes y de la contestación de la demanda, se desprende que la densidad de cotizaciones efectuadas por el actor, durante toda la vida laboral fueron 1.306.29 semanas, siendo la última, el 30 junio de 2016 (f.°49 revés); que a la fecha en que cumplió la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, -8 de mayo 2006-, no tenía reunidas las 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores y tampoco las 1000 en cualquier tiempo.
Sin embargo, esta densidad la alcanzó a reunir el 30 de junio de 2009, que no el 18 de noviembre de 2006 como afirma el censor, en tanto a esta data, contaba solo con 905.87 y como continuó cotizando hasta el 30 de junio de 2016, reunió un total de 1.306.29, como se indicó. Igualmente se constata con los referidos documentos, que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, Luis Alejandro Rivero, tenía cotizadas 875.57, esto es, un número superior a las mínimas exigidas para preservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así se ilustra en los cuadros que se insertan a continuación, en el mismo orden en que se relacionaron: 1. Semanas cotizadas en toda la vida laboral: SCLA1PT-10 V.00 16 La Radicación n.° 80149 Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Edinsa 2/05/1973 2/01/1975 87,29 Gaseosas Posada Tobón S.A. 3/01/1975 1/11/1977 147,71 Gaseosas Posada Tobón S.A. 1/01/1978 12/01/1981 158,29 Cooperativa Santandereana de Transp 2/01/1985 26/03/1985 12,00 Cooperativa Santandereana de Trans". 2/07/1985 1/11/1986 69,71 Cooperativa Santandereana de Transp. 13/04/1988 1/10/1988 24,57 Rivero Luis Alejandro 31/05/1994 31/07/1994 8,86 Rivera Sáenz Eustorgio 9/08/1994 31/12/1994 20,71 Carlos García y Cía. Cargas S.C. 1/01/1995 14/11/1996 96,14 Asociación de Taxistas y conductores 15/11/1996 31/12/1996 6,57 Asotaxis 1/01/1997 31/01/1997 4,29 Carlos García y Cía. S.C. 1/02/1997 31/12/1997 47,14 Carlos García y Cía. S.C. 1/01/1998 31/12/1998 51,43 Carlos García y Cía. S.C. 1/01/1999 30/09/1999 38,43 Luis Alberto Corredor Cely 1/05/2001 31/12/2001 34,29 Gustavo Rincón 1/09/2002 31/10/2002 8,57 Gustavo Rincón 1/03/2003 30/09/2003 29,86 Cooperativa de Trabajo Asociados Ser 1/10/2004 31/01/2005 17,14 Previsocial 1/04/2005 31/05/2005 8,57 CTA Asoc Mut Serv Soc.
Previsora 1/07/2005 31/07/2005 4,29 CTA Asoc Mut Serv Soc. Previsora 1/09/2005 31/01/2006 21,43 Contracab 1/04/2006 31/05/2006 8,57 Luis Alberto Parra Ramirez 29/07/2007 2/10/2008 60,43 Pedro Antonio Jaime Hernández 3/10/2008 30/04/2009 29,57 Servicios Ltda. CTA 1/06/2009 30/06/2009 4,14 Servicios Ltda. CTA 1/08/2009 28/02/2011 81,00 Precooperativa de Trabajo Asociado Col 1/03/2011 31/03/2011 4,29 Coopservisan 1/09/2011 31/12/2012 68,57 Coopservisan 1/02/2013 28/02/2013 3,86 Coopservisan 1/04/2013 30/04/2013 4,14 Funservir 2/05/2013 30/09/2013 21,29 Funservir 1/11/2013 1/03/2014 17,29 Asociación Mutual Crecer 1/04/2014 31/07/2014 17,14 Sumutual 1/09/2014 1/06/2015 38,57 Coopservisan 17/06/2015 30/06/2015 2,00 Solitemp S.A. 12/07/2015 2/10/2015 11,57 Asociación Mutual Total 15/10/2015 30/06/2016 36,57 1.306,29 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80149 2.
Semanas cotizadas a 30 de junio de 2009: Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Edinsa 2/05/1973 2/01/1975 87,29 Gaseosas Posada Tobón S.A. 3/01/1975 1/11/1977 147,71 Gaseosas Posada Tobón S.A. 1/01/1978 12/01/1981 158,29 Cooperativa Santandereana de Transp. 2/01/1985 26/03/1985 12,00 Cooperativa Santandereana de Transp 2/07/1985 1/11/1986 69,71 Cooperativa Santandereana de Transp. 13/04/1988 1/10/1988 24,57 Rivero Luis Alejandro 31/05/1994 31/07/1994 8,86 Rivera Sáenz Eustorgio 9/08/1994 31/12/1994 20,71 Carlos Garcia y Cia. Cargas S.C. 1/01/1995 14/11/1996 96,14 Asotaxis 15/11/1996 31/12/1996 6,57 Asotaxis 1/01/1997 31/01/1997 4,29 Carlos Garc a y Cia. S.C. 1/02/1997 31/12/1997 47,14 Carlos Garcia y Cia. S.C. 1/01/1998 31/12/1998 51,43 Carlos Garcia y Cia. S.C. 1/01/1999 30/09/1999 38,43 Luis Alberto Corredor Cely 1/05/2001 31/12/2001 34,29 Gustavo Rincón 1/09/2002 31/10/2002 8,57 Gustavo Rincón 1/03/2003 30/09/2003 29,86 Coop de Trabajo Asociados Ser 1/10/2004 31/01/2005 17,14 Previsocial 1/04/2005 31/05/2005 8,57 CTA Asoc Mut Serv Soc.
Previsora 1/07/2005 31/07/2005 4,29 CTA Asoc Mut Serv Soc. Previsora 1/09/2005 31/01/2006 21,43 Contracab 1/04/2006 31/05/2006 8,57 Luis Alberto Parra Ramírez 29/07/2007 2/10/2008 60,43 Pedro Antonio Jaime Hernández 3/10/2008 30/04/2009 29,57 Servicios Ltda. CTA 1/06/2009 30/06/2009 4,14 Total semanas cotizadas al 30/06/2009 1.000 00 Conforme a lo anteriormente establecido, el juez de apelación incurrió en error ostensible, en la medida que los medios probatorios considerados, permiten establecer que el actor satisfizo los presupuestos de edad y cotizaciones para acceder a la pensión de vejez solicitada, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese ario, ya que es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dichos requisitos los reunió antes del 31 de julio de 2010, habida cuenta que a 30 de junio de 2009, contaba con una densidad mínima de 1000.
SCLAJPT-1.0 V.00 18 H3 Radicación n.° 80149 Es así, en razón a que el ad quem le dio prevalencia a la historia laboral allegada por Colpensiones el 25 de julio de 2016 en la que no se reflejan todos los periodos cotizados por el actor, bajo el argumento de que, en los aportados por este, tenían disimilitud en sus fechas y tuvo por acreditado que «los ciclos reclamados no tuvieron lugar», con desconocimiento de que los anexados por el demandante, provenían de la misma demandada, por manera que se presumen ciertos y veraces (CSJ SL5170-2019).
Si bien la Sala no desconoce el margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del CPTSS a los juzgadores de instancia, el haber desechado sin razón ni fundamento, documentos también confeccionados por la administradora de pensiones, que no fueron tachados, sí se revela como un desacierto protuberante, que arrasa con la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia confutada.
Por tanto, transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores (CSJ 5L220-2021). La Sala no juzga adecuado que, simplemente, se descarten unos documentos que tienen igual mérito probatorio que aquellos que sí resultaron cardinales para inclinar la balanza en la dirección que registran los autos.
En cuanto a la mora de los empleadores Carlos García Uribe S en C y Alberto Corredor Cely, esta Corte tiene adoctrinado, que cuando además de la omisión por parte del SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80149 empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se presenta el incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta a quien le incumbe el pago de la prestación, en tanto dicha mora por parte del primero y el incumplimiento a la obligación de cobro de la segunda, no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios (CSJ SL3070-2020).
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado al decidir el objeto del litigio, encontró que el actor pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía cumplidos más de 40 arios de edad a su entrada en vigencia; sin embargo, solo contaba con 297.16 semanas de cotización en los 20 arios anteriores a la edad mínima para acceder a la pensión y 838,77 al 31 de julio de 2010, por lo que si bien, en principio lo cobijaba el beneficio de la transición, al no tener reunida la densidad mínima de 750 semanas para preservarlo, no le asistía el derecho al reconocimiento pensional.
El demandante apeló la anterior decisión bajo el argumento de que tenía cumplidos los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, la densidad de cotizaciones SCUUPT-10 V.00 20 44 Radicación n.° 80149 mínimas y la edad, por cuanto a 18 de noviembre de 2006, reunió 1000 semanas, y al «31 de enero de 2016, tenía un total de 1.334.03», que es beneficiario del régimen de transición y que el juzgador no computó las cotizadas de los periodos de enero a diciembre de 1997, 1998, enero a septiembre de 1999 y diciembre de 2001, a cargo de los empleadores Carlos García Uribe S en C y Alberto Corredor Cely.
Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para colegir que el actor tiene derecho a obtener la pensión, toda vez que al encontrarse cobijado por el régimen de transición, su beneficio se extendía hasta el 31 de julio de 2010. Con las historias laborales aportadas (f.°13 a 17 y 50), se acredita que a 30 de junio de 2009, tenía cotizadas 1000 semanas, tal como se indicó en cuadro inserto líneas atrás, que cumplió 60 arios de edad, el 8 de mayo de 2006 (f.°10) y por ende, a esta fecha, había consolidado el derecho pensional reclamado, pero para esa data, aún no se había desafiliado del sistema, pues continuó cotizando hasta el 30 de junio de 2016.
Para calcular el ingreso base de liquidación, dado que al demandante le faltaban más de 10 arios para adquirir el estatus de pensionado al entrar en vigencia el régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo estipulado en su artículo 21, se debe tomar el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta 1306 semanas cotizadas, lo cual arroja la suma de $650.601, a la que aplicada una tasa de reemplazo del 90%, equivale a $585.541, valor inferior al salario mínimo legal vigente para 2016, por lo que para efectos de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80149 primera mesada pensional, se equiparará a este -$689.454-, conforme lo dispone el artículo 35 de la pluricitada ley.
Lo anterior, como quiera que si bien el demandante solicitó la prestación el 15 de enero de 2014, su última cotización fue el 30 de junio de 2016. En ese orden, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer al demandante la pensión vitalicia de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de julio de 2016, en cuantía de $689.454, equivalente al salario mínimo legal vigente de la época, de acuerdo con los siguientes cuadros: Ingreso base de Liquidación 2016 $650.601 Semanas cotizadas a 30 junio 2016 1.306.29 Tasa de Reemplazo 90% Fecha de pensión 01/07/2016 Valor de la mesada pensional 2016 $585.541 SMMLV 2014 $ 689.454 FECHAS N° DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/11/2001 30/11/2001 8 $ 500.000 $ 1.017.449 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 500.000 $ 1.017.449 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 500.000 $ 945.148 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 500.000 $ 945.148 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 500.000 $ 883.504 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 500.000 $ 883.504 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 500.000 $ 883.504 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 500.000 $ 883.504 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 500.000 $ 883.504 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 500.000 $ 883.504 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 500.000 $ 883.504 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80149 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 593.968 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 593.968 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 593.968 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 599.948 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 612.000 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 612.000 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 612.000 29/07/2007 31/07/2007 22 $ 433.700 $ 622.653 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700 $ 622.653 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700 $ 622.653 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700 $ 622.653 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700 $ 622.653 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700 $ 622.653 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 626.891 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 17.000 $ 21.445 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 348.000 $ 438.989 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 496.900 $ 626.820 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 SCIMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80149 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 636.879 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600 $ 642.064 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 567.000 $ 655.261 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80149 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 21.000 $ 22.421 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 497.000 $ 530.628 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 800.000 $ 854.129 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 800.000 $ 854.129 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 53.000 $ 56.586 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 344.000 $ 367.275 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 3.600 En razón a la excepción de prescripción por el término de cuatro arios, formulada por Colpensiones, con fundamento en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Corte, que en las controversias del trabajo y de la seguridad social, el término de prescripción que rige es el trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y no el precepto invocado por la demandada, por cuanto este opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante el ISS en sede administrativa, es decir, surte efectos únicamente frente a dicha entidad y no aplica para acciones judiciales como la presente (CSJ 5L1632-2018, 5L5626-2019 y CSJ 5L2662-2019).
Por tanto, teniendo clara la norma procesal que dicta el término prescriptivo y dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80149 mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal.
En este caso, no se configura la prescripción formulada porque el demandante presentó la demanda el 8 de marzo de 2016 (E°1), pero se desafilió tácitamente del sistema de pensiones, el 30 de junio 2016, como se indicó en líneas precedentes. En consecuencia, el retroactivo pensional del actor incluidas las mesadas adicionales, asciende a $98.014.831 como se detalla a continuación: Fechas Valor de mesada $ 689.454 Número de mesadas 7 Valor retroactivo $ 4.826.178 Desde 1/07/2016 Hasta 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 737.717 14 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 781.242 14 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 828.116 14 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 877.803 14 12.289.242 1/01/2021 31/07/2021 $ 908.526 8 7.268.208 Valor del retroactivo pensional $ 98.014.831 No se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, dada su improcedencia en este caso, pues el actor solo se desvinculó del sistema el 30 de junio de 2016 y el reconocimiento de la prestación es a partir del 1 de julio siguiente.
En su lugar, se impondrá a la demandada la obligación de indexar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta su pago, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: SCLAIPT-10 V.00 26 Lfl Radicación n.° 80149 VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 12 de agosto de 2016, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Luis Alejandro Rivero, a partir del 1 de julio de 2016, por un valor de $689.454 con los respectivos incrementos legales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual para enero de 2021 ascenderá a la suma de $908.526.
Por concepto de retroactivo pensional $98.014.831, por las mesadas causadas desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de julio 2021, debidamente indexado, conforme se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80149 Santa Marta, el 19 de octubre de 2017, en el proceso laboral seguido por LUIS ALEJANDRO RIVERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el juez de primera instancia. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 12 de agosto de 2016, para en su lugar, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a LUIS ALEJANDRO RIVERO, a partir del 1 de julio de 2016, por un valor de $689.454, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la cual asciende para enero de 2021, a la suma $908.526.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle al demandante, por concepto de retroactivo pensional $98.014.831, por las mesadas causadas desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se efectué su pago, debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
CUARTO: CONFIRMAR el fallo apelado, en todo lo demás. SCLAJPT-10 V.00 28 98 Radicación n.° 80149 Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCIAJPT-10 V.00 29