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SL4146-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73028 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4146-2020 Radicación n.° 73028 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL CASTELLANOS LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a dicha Unidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, bajo los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y previa indexación del ingreso base de liquidación. Pidió las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de septiembre de 1955 y prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 19 de enero de 1976 y el 14 de octubre de 1991 (fls. 2-16). La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Admitió el tiempo de servicios, pero, negó el reconocimiento pensional, porque el actor cumplió la edad de 60 años con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que derogó la disposición invocada como fuente del derecho (fls. 84-88). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de mayo de 2015 (fl. 143 Cd), el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la UGPP a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 30 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $2.648.045.42, «junto con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales».

Dispuso que esta prestación sería compartida con la de vejez que fuera reconocida al actor. Absolvió de lo demás y gravó a la Unidad con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la UGPP y para conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de esa Entidad. El Tribunal redujo la cuantía inicial de la mesada a $1.226.075,75 y limitó la pensión a 13 pagos anuales; autorizó el descuento de los aportes a salud y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

Precisó que el derecho pensional se causó al momento de la terminación del vínculo laboral, luego de más de 15 años de servicio. Recordó que la edad era una condición de exigibilidad de la pensión, por manera que el derecho había surgido antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el ingreso base de liquidación de la prestación, debía determinarse con los factores salariales previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En ese orden, advirtió que el a quo se equivocó al tomar para tal fin conceptos diferentes a los allí consagrados. También, concluyó que el juez singular se equivocó al conceder la mesada adicional o 14, dado que la prestación se causó antes de la Ley 100 de 1993, que la creó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto modificó el monto de la prestación y revocó la condena al pago de la mesada 14. Pide que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada su finalidad y la correlación de sus argumentos, los 3 primeros serán resueltos de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, «lo que generó la falta de aplicación» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con los artículos 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Cuestiona que la prestación reconocida en el proceso, debiera ser liquidada con base en los factores enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo dedujo el ad quem, toda vez que dicho parámetro solo se aplica a la pensión consagrada en la Ley 33 del mismo año. Considera que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dispone con claridad que la pensión «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».

Destaca las diferencias entre dichos regímenes pensionales y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL6473-2014. CARGO SEGUNDO Con similares argumentos, denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «lo que generó la aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en armonía con los preceptos sustanciales relacionados en el cargo anterior.

CARGO TERCERO Acude a argumentos similares a los expuestos en los cargos anteriores, para denunciar la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 8 de la Ley 171 de 1961, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con los preceptos sustanciales atrás mencionados. Agrega que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 «solo enumera algunos factores salariales pero no de manera taxativa o excluyente», por lo que debe armonizarse con otras disposiciones, como los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Echa de menos los viáticos, las primas semestral, escolar, de vacaciones, de antigüedad «entre otros factores», que el Tribunal habría desconocido al aplicar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. RÉPLICA La UGPP pide negar prosperidad a la acusación, por cuanto el Tribunal no se equivocó al aplicar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para calcular el ingreso base de liquidación. CONSIDERACIONES En esencia, la inconformidad del recurrente radica en que para liquidar la prestación deprecada, el Tribunal llamara a operar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Sostiene que debieron colacionarse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Añade que el primer precepto no es taxativo, de suerte que el ingreso base de liquidación debe ser integrado con cualquier suma devengada por el trabajador, que pueda tener connotación salarial.

Para resolver, basta señalar que la postura del Tribunal acompasa con lo adoctrinado en forma inveterada en la jurisprudencia del trabajo. Esta Corporación ha explicado que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año, que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, enseñó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

No está en discusión que la pensión restringida de jubilación se consolidó el 14 de octubre de 1991, bajo la preceptiva del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y con anterioridad a la entrada en vigor del estatuto de la seguridad social, luego de más de 15 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En ese contexto, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido, de haber cumplido las exigencias legales, sería la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que no existe duda de que tiene aplicación el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

Entonces, el Tribunal no desatinó al aplicar este precepto. Contrario a lo que sostiene el recurrente, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es una norma taxativa y, por tanto, de interpretación restrictiva (CSJ SL123-2020). Siendo ello así, no se abre paso la posibilidad de considerar factores salariales distintos o adicionales a los allí contemplados para conformar la base de liquidación pensional.

Los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal se equivocó al entender que para acceder a la mesada 14, era necesario que la prestación se hubiera causado en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se remite al texto del artículo 142 de dicha norma y a la sentencia CC C-409-1994. RÉPLICA La UGPP pide desestimar la acusación, en cuanto no existe discusión de que el derecho pensional nació antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reclama el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14, que el Tribunal descartó bajo la premisa de que la prestación se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. A la Sala no le asiste duda de que la razón está del lado del recurrente. Profusamente, desde la sentencia CC C-409-1994, la Sala ha adoctrinado que la mesada adicional de junio, que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, se extendió a todos los pensionados, sin excepción alguna (CSJ SL840-2019).

Entonces, si bien el derecho pensional se consolidó el 14 de octubre de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó la mesada adicional de junio, en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional, debe entenderse que esta prerrogativa se extendió al caso del actor. De otra parte, cumple acotar que como la prestación se causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005, no se vio afectada por las limitaciones allí impuestas.

En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó dicho reconocimiento. Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en sede de casación para confirmar el fallo de primer grado, en cuanto condenó al pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL CASTELLANOS LOZANO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto revocó la condena al pago de la mesada adicional de junio o mesada 14.

No la casa en lo demás. En instancia, confirma la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00