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SL4146-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70902 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4146-2019 Radicación n.° 70902 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTEBAN LEÓN NOVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJA AGRARIA PENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare que entre él y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo del 26 de octubre de 1976 al 15 de noviembre de 1991; que la entidad terminó la relación laboral en virtud del «plan de retiro voluntario ofrecido» y que es beneficiario de la prestación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; en consecuencia de ello, condene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la FIDUPREVISORA S.A., al reconocimiento y pago de la pensión restringida a partir del 1º de septiembre de 2013 cuando cumplió los 60 años y en cuantía de $1.803.566,53; junto con la indexación «desde la fecha de retiro (15 de noviembre de 1991) hasta la fecha en que cumpla los sesenta años de edad, es decir el 01 de septiembre de 2013)», los intereses moratorios.

Asimismo, pide que se condene a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que incluya el cálculo actuarial para efectos de las mesadas adeudadas. Asegura que nació el 1º de septiembre de 1953; que en el 2013 contaba con 60 años; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de octubre de 1976 y que la relación terminó por acuerdo entre las partes celebrado el 8 de noviembre de 1991, a partir del 16 del mismo mes y año. Indica que al cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión restringida o pensión sanción, presentó reclamación administrativa ante el Fondo y ante el Ministerio, solicitud para la aprobación del cálculo actuarial.

Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que únicamente le constaba y era cierto el hecho de la demanda que refería a una solicitud realizada a esa entidad; pide que se desestimen las pretensiones del demandante por cuanto únicamente tenía obligaciones con su planta de personal, de la cual no hizo parte aquél; que entre sus funciones no se encuentra la de reconocer, otorgar o liquidar prestaciones y tampoco define controversias entre la extinta Caja Agraria y sus afiliados.

Presenta como excepciones las de no comprender la demanda a todos los litis consorcio del pasivo, prescripción, inexistencia de la obligación de su parte, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Y finalmente, precisa que la entidad encargada de asumir la obligación del pasivo nacional de la Caja Agraria sería el Ministerio de la Protección Social.

El Fondo demandado no toma como cierto ningún hecho y se opone a las pretensiones de la acción. Sostiene que el demandante empezó a trabajar en la Caja Agraria desde el 12 de enero de 1977, de ahí que al momento en que se retiró voluntariamente solo contaba con 14 años y 304 días de servicio, por ende, no cumplía con los presupuestos de la Ley 171 de 1961.

Alega como medios exceptivos inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, falta de causa, prescripción, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno. LA FIDUPREVISORA S.A., señala que esa entidad como vocera del Patrimonio Autónomo Público de la Caja Agraria es un ente sin personería jurídica y que no tuvo ningún vínculo con el demandante, por lo que no estaría llamada al pago de las pretensiones.

Como excepciones propuso las de indebida representación de demandante o demandado, ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada, prescripción, caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, pago y enriquecimiento sin causa.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2014, y luego de vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en representación de la Caja de Crédito Agrario, la condenó al pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2013 y en cuantía del 82,60% del último salario devengado por el actor; asimismo, ordenó la indexación de la primera mesada y absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora S.A. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 22 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación parcial del demandante y el de la UGPP, modificó la sentencia del a quo y determinó que la cuantía de la mesada ascendía a la suma indexada de $692.809. Señaló como problemas jurídicos: i) el derecho del demandante a la pensión sanción conforme a la Ley 171 de 1961 y ii) de ser así, el salario base para liquidar la prestación. Frente al primero, precisó que el trabajador estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en 3 oportunidades así: desde el 16 de junio de 1976 hasta el 10 de julio de 1976, del 10 de noviembre de 1976 al 30 de diciembre de ese año y desde el 12 de enero de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de 5420 días, esto es, 15 años y 20 días; luego indicó que aquél renunció voluntariamente, por lo que se cumplían los requisitos establecidos en la norma y aquél tendría derecho a la prestación de conformidad al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y desde que cumplió los 60 años de edad, momento que se hizo exigible el derecho.

En virtud de lo anterior, en apoyo del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y la providencia 38885 de 10 de agosto de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral, sostuvo que para la liquidación de la pensión deberán tenerse en cuenta los factores salariales con los que se liquidaron los aportes en el último año de servicio. Es así que adujo que: Si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia C-891 de 2006 declaró exequible el aparte señalado por el apoderado del demandante, sobre que se liquidara con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, no es menos cierto que en sentir de esta Sala, tal norma se entiende modificada por la Ley 33 de 1985 y 62 del mimo año, como se anotó en la sentencia transcrita.

De ahí que los factores son la asignación básica y la prima de antigüedad del último año de servicio, que sumado corresponde a $120.304, conforme a la certificación expedida a folio 189. Igualmente, acotó procedía la actualización de la mesada hasta la fecha de exigibilidad de la prestación, que en este caso es el 1° de septiembre de 2013, lo que arroja como salario la suma de $1.227.298, de ahí que el IBL corresponde a $1.227.298, al cual se le aplica una tasa proporcional al tiempo de servicio, esto es, 56,45%, lo que constituye una mesada inicial de $692.809.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto al determinar el monto de la primera mesada indexada […] omitiendo en el IBL todos los factores salariales registrados en la certificación salarial emitida por el Ministerio de Agricultura vista a folios 251 y 252, cuyo salario es de $233.736», para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido y modifique la condena.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente dado que pretenden idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 42 parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C. en relación con los artículos 13, 29, 48, Ley 100 de 1993 y art. 10, 19, 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política».

Asegura el recurrente que para la cuantificación de la mesada pensional debe tenerse en cuenta el IBL correspondiente al promedio del salario devengado en el último año de servicios, el cual corresponde no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino también cualquier pago en dinero o especie que reciba el trabajador como contraprestación del servicio, como los sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, horas extras, entre otros.

En apoyo de sus argumentos acude a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación. V. SEGUNDO CARGO Cuestiona la sentencia por violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 2 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto de 1969, 14, 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C.P.T., artículo 42 parágrafo 3° Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional».

Sostiene que no fue objeto de controversia el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 171 de 1961 y la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro «relacionada con los factores que deben tenerse en cuenta para el ingreso base del salario para efectos de liquidar la pensión». Reseña como pruebas mal apreciadas por el ad quem: i) La certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura en la que aparece como último salario la suma de $233.736 incluidos todos los factores salariales. ii) La convención colectiva de trabajo vigente del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992, en la que se establece los factores para liquidar la prestación, esto es, el fijo que corresponde al sueldo y la prima de antigüedad o técnica y, el variable, que lo constituye salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días.

De ahí que asegura que el yerro del Tribunal radica en que «no dar por demostrado estándolo, que según se reporta los artículos citados y la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del retiro, el promedio salarial se conforma con la sumatoria de los valores resultantes del cálculo de los dos factores involucrados y su división por el número de meses o la anualidad».

VI. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que aun cuando su escrito no corresponde propiamente formular una réplica pues fue excluida del debate jurídico, manifiesta que no podría existir condena alguna en su contra por no pretenderlo así el demandante. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto están fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos, que: (i) el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 15 años y 20 días, entre el 16 de junio de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajadora oficial;

(ii) el 8 de noviembre de 1991 suscribió acta de conciliación con la demandada en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre del mismo año; (iii) el trabajador nació el 1° de septiembre de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; y iv) que el trabajador reunió los requisitos contemplados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, por ende, se le debe reconocer la pensión restringida a partir del 1° de septiembre de 2013, fecha en la que cumplió los 60 años.

La inconformidad del recurrente se centra en el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta el colegiado de segundo grado, pues se determinó que la primera mesada pensional actualizada (1° de septiembre de 2013) correspondía a la suma de $692.809, valor que no contemplaba todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Frente al tema, cabe precisar que como la prestación se causó el 16 de noviembre de 1991, la misma debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajador oficial del recurrente. En ese contexto, la norma aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1° que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para liquidar los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3° ibidem, que fue modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto es, la i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, iv) dominicales y feriados, v) horas extras, vi) bonificación por servicios prestados y vii) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Frente al tema, la Sala en la sentencia CSJ SL2884-2019, oportunidad en la que reiteró diversos pronunciamientos y señaló que: De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En el asunto, encuentra la Sala que si bien el ad quem lo definió con la norma aplicable para la liquidación de la pensión, esto es, la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí se equivocó al apreciar la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura (folio 189) ello por cuanto omitió el concepto de horas extras, las cuales fueron devengadas por el trabajador y, de conformidad con la norma y la jurisprudencia reseñada, dicho concepto debe tenerse en cuenta como factor salarial.

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas. XII. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia bastan los argumentos expuestos en la esfera casacional, para modificar el fallo de primera instancia y condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión restringida contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1º de septiembre de 2013 y teniendo como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras, arrojando la suma de $141.052,08 como el salario devengado en el último año de servicios, tal como se evidencia: SUELDO95.479,00$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD24.825,00$ HORAS EXTRAS: $248.977 DIVIDIDO EN 12 MESES:20.748,08$ TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL141.052,08$ PROMEDIO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: En consecuencia, se tendrá como el salario promedio actualizado la suma de $1.439.091, 60 la cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 56,45%, arroja el valor de la mesada pensional del demandante en cuantía actualizada de $812.367,21, tal como se evidencia: Salario Promedio último año=141.052,08$ Fecha de retiro=15-nov-91 Fecha de pensión=1-sep-13 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =141.052,08$ 111,82 10,96 Salario Promedio último año actualizado=1.439.091,60$ Porcentaje de Pensión=56,45% Valor de la Primera Mesada=812.367,21$ De manera que habrá de modificarse la sentencia de segunda instancia, estableciendo que la mesada inicial corresponde a $812.367,21.

Sin costas en casación y en las instancias correrán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2014, en el proceso que instauró ESTEBAN LEÓN NOVA en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJA AGRARIA PENSOIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- únicamente en cuanto estableció que la mesada inicial correspondía a $692.809.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se MANTIENE la decisión confirmatoria frente a la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y MODIFÍQUESE únicamente en lo que hace a la cuantía de la mesada inicial por no haber tenido en cuenta las horas extras causadas como factor salarial, de ahí que la misma quedará en la suma de $812.367,21.

Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00