CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54966 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4146-2018 Radicación n. ° 54966 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RIQUETT BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES JORGE RIQUETT BARRIOS demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que se declarara la ilegalidad de la Resolución n.° 000684 del 2 de julio de 2004, por medio de la cual, se ordenó la extinción de su pensión de invalidez, así como, la no legalidad parcial del dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia n.° 0010410, del 14 de octubre de 2003, en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se condenara a continuar con el pago de la pensión inicialmente reconocida por Puertos de Colombia, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas y los intereses moratorios (f.° 2 y 3, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció, a partir del 1º de diciembre de 1979, una pensión de invalidez convencional, a través de la Resolución n.° 1296 de 6 de diciembre de 1979, confirmada mediante Resolución n.° 24650 del 9 de mayo de 1980; que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, inició el trámite de revisión de la calificación de la incapacidad laboral, a través de las Resoluciones n.° 110 de 21 de febrero de 2002 y 973 de 2002, por lo que debió comparecer ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para una nueva valoración, sin que previamente se hubiera adelantado el proceso de rehabilitación integral que correspondía; que la junta determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral equivalía al 70% y fijó como fecha de estructuración, el 20 de febrero de 1995.
Relata, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, profirió la Resolución n.° 684 de julio 2 de 2004, en donde extinguió la pensión de invalidez que venía percibiendo, reportó el retiro de la nómina de pensionados y cesó la prestación de servicios médicos asistenciales; que contra la decisión presentó acción de tutela en la que, el Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo constitucional provisionalmente, ordenó que se restableciera el pago de la pensión de invalidez y exoneró a la Junta Regional de Calificación, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, orden que se cumplió mediante Resolución n.° 892 del 15 de julio de 2008, pero sin abarcar las mesadas comprendidas entre julio de 2004 y agosto de 2008 (f.° 3 y 4, ibidem ).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, pero precisó que no se necesitaba de un trámite previo de rehabilitación del demandante y que dio estricto cumplimiento a la orden de tutela, pese a estar en desacuerdo con la decisión; rechazó las razones en derecho expuestas en la demanda.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, « Legalidad y validez del proceso de revisión, del Dictamen […] de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Resolución n.° 000684 de julio 2 de 2004 […]» y « el proceso de rehabilitación integral no es requisito para la revisión del estado de invalidez» (f.° 72 a 85, ibidem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada (f.° 481 a 496, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la de primera instancia (f.° 46 a 63, cuaderno del Tribunal).
Consideró, que en el dictamen proferido en aplicación del art. 44 de la Ley 100 de 1993, la Junta de Calificación dictaminó que había desaparecido la enfermedad por la que le fue otorgada la pensión al demandante, razón por la cual, no había motivo para afirmar que el dictamen fuera ilegal; que no era acertado el argumento de primera instancia, relativo a que no era la jurisdicción ordinaria la competente para pronunciarse sobre la ilegalidad de la Resolución n.° 684 de julio 2 de 2002, pues al haberse aceptado que la pensión de invalidez fue reconocida conforme la convención, se trata de un trabajador oficial y, por tanto, la norma aplicable es el art. 2º del CPTSS.
Expuso, que la pensión de invalidez no es vitalicia y que el art. 44 de la Ley 100 de 1993, permite su revisión, como lo solicitó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia; que el trámite de rehabilitación solo está previsto en los eventos en que un trabajador activo va a ser calificado por la pérdida de capacidad laboral, pero no para determinar si un pensionado conserva su condición de inválido; que, además, el accionante no impugnó la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que, En conclusión, el trámite que culminó con la expedición del dictamen referido se llevó a cabo con arreglo a la ley, las disposiciones reglamentarias, se respetó el debido proceso y por ello resulta forzoso confirmar la decisión absolutoria con respecto a la pretensión 1.2. relativa a la declaratoria de ilegalidad parcial de este.
Planteó, que en el trámite administrativo ante las Juntas de Calificación, ni judicialmente, el reclamante ha controvertido el contenido del segundo dictamen, en el que se estableció que el diagnóstico de carcinoma que se dictaminó en la valoración inicial, había desaparecido y en que, en la actualidad, la incapacidad derivaba de una depresión severa, razón por la que la decisión adoptada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se encuentra ajustada a derecho, pues, Los quebrantos de salud que determinan la pérdida de capacidad laboral actual no guardan relación alguna con los que tuvo en cuenta la empresa Puertos de Colombia para otorgar la pensión de invalidez y por ello, resulta procedente declarar la extinción de tal prestación, como en efecto lo hizo la administración (f.° 61, ibídem).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente» la sentencia de segunda acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene conforme se solicita en la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues comparte normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin (f.° 14, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de haber incurrido en la causal primera por infracción directa de la ley sustancial aplicación indebida del art. 44 de la Ley 100 de 1993 y el D 2461 de 2001, que condujo a la falta de aplicación de los art. 41, 42 de la Ley 10 de 1994; 23, 25.3 del D 2461 de 1991 y 9º del D 917 de 1999, en armonía con lo previsto en los art. 2º, 13, 47 de la CN y dentro de los parámetros de los art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (f.° 8 y 9, cuaderno de casación).
La violación de tales normas se debió, dice, a que al momento de aplicar el art. 44 de la Ley 100 de 1993 y el D 2461 de 1991, el Tribunal les impuso una consecuencia diferente, al considerar que no es requisito adelantar el proceso de rehabilitación, ni indicar los motivos porque no se hace, pues adujo el sentenciador, que tal exigencia solo procede para los trabajadores activos no pensionados.
Añade, que se dejaron de aplicar los art. 41, 42 de la Ley 10 de 1994; 23, 25.3 del D 2461 de 1991 y 9º del D 917 de 1999, en armonía con lo previsto en los art. 2º, 13, 47 de la CN, dentro de los parámetros de los arts. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque las actuaciones que se adelantan ante las Juntas de Calificación de Invalidez, deben respetar las garantías al debido proceso, las cuales son iguales para el reconocimiento pensional y para su revisión, por lo cual el concepto de rehabilitación y la presentación de la solicitud son requisitos necesarios para lo segundo. Precisa, que tanto los artículos de la Constitución que cita, como los de las disposiciones internacionales, imponen al Estado el deber de proteger especialmente a las personas que, por su condición física, mental o económica, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, adelantando una serie de políticas públicas a quienes lo requieran; que la rehabilitación es uno de los principales derechos que le asisten a este grupo de personas (f.° 8 a 10, ibídem).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de (sic) por infracción directa la ley sustancial aplicación indebida del art. 44 de la Ley 100 de 1993 y el D 2461 de 2001, que condujo a la falta de aplicación de los art. 41, 42 de la Ley 10 de 1994, 23, 25.3 del D 2461 de 1991 y 9º del D 917 de 1999 (f.° 10, ibídem ).
Desconocimiento que se produjo como consecuencia de Dar por demostrado que la condición de pensionado requería proceso de habilitación, cuando acreditó que la aquí opositora no cumplió con tal requisito ( ibídem). Yerro en el que se incurrió, aduce, por haber apreciado erróneamente el dictamen médico del 14 de octubre de 2010, pues de su contenido se evidencia que la demandada no arrimó a la solicitud de revisión de la pérdida de capacidad laboral, prueba de haber adelantado el proceso de rehabilitación, por lo cual es un desatino jurídico del Juez colegiado reclamar la oposición al dictamen, cuando el mismo no era necesario, conforme lo sostuvieron los jueces de instancia en los pronunciamientos de tutela (f.° 10 a 11, ibidem).
CONSIDERACIONES Desde el comienzo advierte la Sala que el recurrente incurre en falencias de orden técnico que impiden la estimación del conjunto del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4086-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el impugnante acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo, admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
Tales deficiencias técnicas del ataque consisten en lo siguiente: 1. En su formulación, como modalidad de trasgresión normativa, el recurrente eligió en ambos cargos la « falta de aplicación » de las normas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, lo son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se entendiera que el ataque así señalado se asimila a la « infracción directa », que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, dadas sus características, debe plantearse a través de la vía directa, por lo que su formulación en el segundo cargo a través de la vía de los hechos no resulta admisible.
En la anterior dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ SL17138-2014, asentó que: […] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo. 2.
Por otra parte, el recurrente alegó en ambos cargos, respecto de las mismas normas, modalidades de violación legal incompatibles, puesto que en la proposición jurídica atribuyó al fallo aplicación indebida e infracción directa del art. 44 de la Ley 100 de 1993 y del D 2461 de 2001, desconociendo, que no es posible, bajo las reglas de la lógica: i) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; ii) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y iii) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.
En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Específicamente, en relación con la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como submotivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquella implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en esta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. 3.
La sentencia confutada tiene como soporte fáctico que: i) al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez convencional a través de la Resolución n.° 1296 de 1979; ii) que con posterioridad, se dispuso la revisión de su pensión, por lo cual fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Medellín, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 70%, estructurada, a partir del 20 de febrero de 1995; iii) que la Junta Regional estableció que el demandante había superado el carcinoma que sirvió de origen al reconocimiento pensional; iv) que la nueva pérdida de capacidad laboral deriva de la depresión severa que padece desde el 20 de febrero de 1995 y v) que el demandante no impugnó la decisión de la Junta.
Y como soporte jurídico, los siguientes: i) que la pensión de invalidez no es una prestación vitalicia; ii) que de conformidad con el art. 44 de la Ley 100 de 1993, es posible revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral; iii) que no se requiere el trámite de rehabilitación integral, porque este es un requisito del trabajador activo a quien se va a calificar la pérdida de capacidad laboral y iv) que la Resolución del Ministerio que dispuso la suspensión del pago de la pensión de invalidez se encuentra conforme a derecho, porque desapareció la enfermedad por la cual se reconoció inicialmente la pensión de invalidez.
En contraste, observa la Sala que la acusación únicamente cuestiona el pronunciamiento sobre la posibilidad de efectuar la revisión de la pensión de invalidez, sin necesidad de adelantar el trámite para verificar la rehabilitación, dejando en pie los demás soportes de la sentencia de segundo grado, lo cual es suficiente para no quebrarla, en vista que, como se sabe, la jurisprudencia ha adoctrinado que es carga ineludible del recurrente en casación, derrumbarlos totalmente, esto es, tanto a los fácticos o probatorios, como a los jurídicos, porque al no hacerlo, el fallo este continúa protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste.
Sobre esta falencia técnica, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1583-2017, ha sostenido la Sala: Al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. 4.- Se aúna a lo expuesto que, en el cargo segundo, el que se presenta como yerro fáctico, en realidad no lo es, pues lo que se plantea es un reclamo alusivo a la necesidad de adelantar, previo a la nueva calificación de la invalidez, un «proceso de habilitación», inconformidad de talante jurídico que, aparte de ser extraña a la vía de los hechos, escogida por la censura, no corresponde con la verdadera conclusión que se adoptó en la sentencia cuestionada, pues en parte alguna afirmó el sentenciador colegiado, que se requería la verificación de la rehabilitación del pensionado, para proceder a la revisión de la pérdida de capacidad laboral; esta confusión del demandante, además, pasa por alto que el error de hecho se produce es cuando el juzgador no da por probado un hecho, estándolo, o lo da por acreditado, sin estarlo, como resultado de no haber apreciado un medio de prueba calificado o haberlo hecho, pero equivocadamente.
En relación con la impropiedad formal de introducir debates exclusivamente jurídicos en un cargo enderezado por la vía indirecta, la Corporación ha orientado en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, lo siguiente: El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación (vía indirecta) que se escogió para orientar el ataque.
Y en lo que concierne con la caracterización del error de hecho, para efectos de su denuncia en el recurso extraordinario, a través de un cargo por la vía indirecta, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, ha orientado que: […] ese tipo de yerro en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. 5.- En armonía con lo anterior, el debate jurídico que impropiamente presenta el impugnante en el cargo segundo, relativo a la necesidad de adelantar, previo a la nueva calificación de su invalidez, un «proceso de habilitación», lo introduce después de increparle al sentenciador una deficiente valoración de la experticia obrante en el expediente, con lo cual incurre en la equivocación de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ellos provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 6.- Adicionalmente, también vinculado con lo último, la sustentación del cargo final, plantea que la infracción normativa de la que se queja, es consecuencia de la equivocada apreciación del dictamen médico del 14 de octubre de 2010, sin reparar que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, este no constituye prueba calificada, con la que sea posible fundar, autónomamente, acusación en casación, por fuera de que, en todo caso, omitió explicar cómo la defectuosa valoración de esa prueba, condujo a los desatinos que atribuye a la sentencia, ni de precisar lo que la prueba en verdad acredita, pues sostiene que en ella no figura que se hubiera anexado el concepto de rehabilitación, omisión que, por demás, está fuera de discusión porque así se aceptó por el Ministerio desde la contestación, con lo cual, finalmente, la misma no tiene incidencia en el sentido de la decisión que se impugna.
En cuanto a lo primero, es decir, que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación, sobre lo cual ha adoctrinado la Corte, lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32129, reiterada en sentencia CSJ SL1170-2018: […] en lo que tiene que ver con el dictamen pericial, no es prueba calificada en casación laboral al tenor de la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y sobre él no puede edificarse error fáctico manifiesto, salvo que se hubiera logrado demostrar equivocación en medio probatorio que sí lo sea, lo que no ocurre en este caso. […] pues solo ostentan la calidad de prueba calificada, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Y sobre lo segundo, es decir, la necesidad de que en la vía indirecta se reúnan los requisitos de formulación que en el caso se extrañan, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JORGE RIQUETT BARRIOS a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00