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SL4145-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1229 de 1994Decreto 129 de 1994Decreto 169 de 2008Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 63 de 1993Decreto 656 de 1993Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4145-2022 Radicación n.° 90473 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA MARITZA RÍOS SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se acepta el impedimento manifestado por la Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 2 Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. I.

ANTECEDENTES Aura Maritza Ríos Sanabria llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que su afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) fue nula, por el incumplimiento de los deberes de información. Pidió que, en consecuencia, se ordenara a la AFP privada devolver a la administradora del régimen de prima media (RPMPD), la totalidad de los aportes acumulados y a esta actualizar su historia laboral; que se concediera lo que se probara, más las costas.

Narró que nació el 2 de julio de 1960; que se afilió al régimen de prima media y, a partir del 31 de agosto de 2000, se trasladó a Porvenir S. A., antes BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías; que al momento de llevarse a cabo ese acto jurídico no recibió en formación adecuada, completa y comprensible, pues la AFP le dio a conocer las ventajas del RAIS, pero no sus desventajas; que el 4 y 7 de julio de 2017 solicitó la nulidad del traslado y su retorno a sistema de aseguramiento originario (f.° 1 a 14 y 41 a 42, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la accionante al RAIS, su edad y las reclamaciones que radicó. Dijo que los demás no le constaban por serle ajenos. Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que no era admisible la declaratoria de nulidad de la afiliación al RAIS, porque el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no permite el cambio de regímenes cuando la vinculada está a menos de 10 años de adquirir la edad pensional, so pena de descapitalización del RPMPD, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CCC C1024-2004; que carecía de legitimación en la causa, puesto que la migración demandada devino de Cajanal, por lo que, de proceder su retorno, sería a cargo de la UGPP.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 55 a 65, ib). Porvenir S. A., se resistió a los reclamos. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su vinculación a esa entidad, precisando que correspondió a un traslado horizontal entre AFP privadas.

Negó haber faltado al deber de asesoría, pues lo satisfizo en los términos de ley. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, innominada o genérica, inexistencia de vicio alguno en el consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría (f.° 85 a 92, ibidem).

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 4 Por medio de auto del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la vinculación de la UGPP y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 124, ib). La UGPP, confrontó los pedimentos. Manifestó que ningún hecho le constaba.

Expuso que no era procedente el reingreso de la convocante al régimen de prima media con prestación definida, por prohibirlo el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en razón a su edad; que no se advierte que haya sido coaccionada, ni engañada al momento de llevarse a cabo su vinculación al RAIS. Planteó como excepciones las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción (f.° 152 a 157, ibidem).

Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la reclamante y su afiliación a esa entidad, pero a partir del 19 de noviembre de 1996, con efectividad al 1° de enero de 1997. Negó que ese acto jurídico fuera inválido, pues satisfizo con todas las exigencias legales de la época, lo cual fue verificado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, al signar el formulario de afiliación libre y voluntaria Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que la migración entre regímenes estuvo precedida de asesoría integral y completa sobre las implicaciones de esa decisión, las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, el derecho al bono pensional, la posibilidad de hacer aportes voluntarios, la rentabilidad que producen y el derecho de retracto.

Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de las acciones para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 481 a 209, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por la señora AURA MARITZA RÍOS SANABRIA al régimen de ahorro individual el 19 de noviembre de 1996 y fecha de efectividad a partir del 1° de enero de 1997 por intermedio de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima medía con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR [a] COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 6 de administración y de traslado. Para ello se concede el término de un mes.

TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción por concepto de gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora AURA MARITZA RÍOS SANABRIA a COLPENSIONES.

Para ello se concede terminó de un mes.

CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS.

SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP y, por ende, no imponer condena alguna.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES […] (acta f.° 281, en relación con CD f.° 280, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, al decidir las apelaciones de las demandadas y de la AFP vinculada, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección. Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.

TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.

QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.

SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.

SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.

OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.

NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.

DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y las AFP Porvenir S. A. y Colfondos S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 8 de los dos.

ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último. DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994. CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.

QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y el deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de noviembre del ario 1996, fecha del traslado a COLFONDOS S. A. y en el mes de agosto de 2000, cuando hizo el traslado a HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., sin que puedan aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. respecto de la ineficacia de la afiliación que realizó la actora al RAIS en el ario 1996 y el posterior traslado de Fondo en el año 2000 y lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.

SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a COLPENSIONES, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no intervino Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar TERCERO: Sin costas en esta instancia […].

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que el acto jurídico de afiliación al sistema general de pensiones nace de la ley, que impone la elección libre del régimen que vaya a atender la forma en que se financian las prestaciones que de él se derivan; que esa decisión debe ser, por ende, voluntaria; que, adicionalmente, se somete a los cambios que introduzcan las nuevas leyes, por lo que no es un acto bilateral.

Explicó, que en la escogencia en comento, lo que define «es la forma como se acumularán los recursos para la financiación de la prestación»; que, en efecto, mientras en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se cubre la pensión con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, en el de prima media con prestación definida, tal responsabilidad proviene de un fondo común de naturaleza pública, a partir de un modelo simple de reparto; que en ese sentido se consideró en las sentencias CC C086-2002 y CC C083-2019.

Adujo que, desde el nacimiento de ambos subsistemas, se ha establecido que no existe posibilidad alguna, de «[…] dar a conocer al afiliado una expectativa referida al monto pensional», porque aquellos ofrecen beneficios diferentes, sin que se pueda calificar como mejores o superiores; que por ese motivo coexisten, aunque son excluyentes, compitiendo entre sí por la captación de afiliados, según se dijo en las sentencias CC C956-2001 y CC C082-2002.

Expuso que el traslado entre regímenes no solo impacta Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 10 al afiliado, sino también a cada uno, porque para el RPMPD implica unas cotizaciones menos al fondo común y en el RAIS una alteración en las posibilidades de obtener mejores rendimientos; que, por esas razones, conforme se anotó en la sentencia CC C1024-2004, la Ley 797 de 2003, estabilizó el número de afiliados en un tiempo prudente, previo a la fecha de causación de la pensión. Coligió que, en consecuencia, la afiliación es un acto de adhesión, unilateral; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional, para ese momento, no es posible; que los afiliados no ostentan un derecho a obtener la pensión en cuantía determinada y que, «[…] las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto de orden legal y no constitucional».

Señaló que la jurisprudencia de la Sala, ha adoctrinado que el incumplimiento del deber de información, imposibilita la libertad de elección de régimen; que según se explicó en la sentencia CSJ SL1452-2019, esa obligación ha sido modificada, volviéndose cada vez más puntual y rigurosa; que ello se explica en que, «una cosa es suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primero diez años de desarrollos legales y económicos […]» y, otra muy diferente, después de veinte años, cuando el afiliado ya ha cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital, porque para este instante, las variables que no eran determinables, ya lo son y, por ende, permiten determinar el monto de la pensión. Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó, tras memorar el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que no era posible acudir al segundo de los compendios, porque para la época de su expedición no existían las AFP, lo que significa que no podría regular el deber de información pensional, de la forma en que lo había considerado la Corte, refiriendo en perspectiva de ese precepto, que esa ilustración debía ser con referencias claras y precisas sobre las ventajas de cada régimen, porque ni si quiera existía el sistema de seguridad social, en la forma que está concebido.

Expuso que la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 ib, es una sanción; que, por tanto, conforme a lo ilustrado en la sentencia CC C412-2015, en acatamiento del debido proceso, debían aplicarse las garantías del artículo 29 de la CP y, en especial, los principios de legalidad y tipicidad; que lo dicho significaba que procedía, previa declaración de la vulneración del derecho de libre elección, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque por virtud de la inescindibilidad de la norma, no era posible fraccionarla.

Aseveró que el Decreto 720 de 1994, determinaba de forma específica, la responsabilidad de los perjuicios causados a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de las AFP; que, con base en ellos, no era posible trasladar ese compromiso de reparación a Colpensiones, quien no intervino en la decisión del afiliado. Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonó, de acuerdo con los artículos 4° y 288 de la Ley 100 de 1993, así como de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1689-2019, que «las discusiones sobre la eficacia de afiliación a un régimen pensional, encuentran solución integral en [aquel compendio] y sus decretos reglamentarios, sin que haya vacío que permita acudir a estatutos diferentes para su solución»; que, no obstante, la Sala ha tomado el artículo 1746 del CC, para establecer las consecuencias de la ineficacia. Connotó que ese raciocinio pasa por alto, según la decisión CC C345-2007, que esa forma de reparación del agravio, opera frente a las nulidades absoluta y relativa del Código Civil o de pleno derecho, si se trata de actos de comercio del artículo 897 del Código de Comercio; que, en efecto, como la última no hace alusión a la manera en la que se retrotraen los efectos del acto, resultaba procedente aplicar las normas civiles, al tenor de lo mandado en el artículo 822 del CCo y de la sentencia CSJ SC3201-2018.

Planteó que, sin embargo: Los supuestos de hecho de jurisprudencia nada tienen que ver, con el acto de afiliación a un régimen pensional, pues la situación fáctica que plantea vincula comerciantes y actos de comercio, se discute una situación de carácter contractual y, los efectos de la ineficacia previstos en el estatuto civil se aplican en asuntos mercantiles, pero porque así lo dispone una norma que dentro del mismo código de comercio remite a tal ordenamiento.

A diferencia de lo que ocurre con el artículo 897 del Código de Comercio, que deja vacío el efecto de la ineficacia, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, incorpora: El derecho protegido; la autoridad competente para determinar las conductas atentatorias del mismo; las multas y efectos respecto a la afiliación y, dispone que en tal caso podrá hacerse una nueva.

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 13 Reiteró, en relación con el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 720 de 1994, que mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita del derecho a elegir del pensionado, ninguna consecuencia puede trasladársele; que, por las particularidades del caso colombiano, la coexistencia de sistemas llevó a la desfinanciación y agravamiento de la situación de sostenibilidad financiera, como se deduce de la sentencia CC C083-2019.

Argumentó que las pruebas practicadas «[…] dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores en la medida en que demuestran la fecha [de] afiliación […] y la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado»; que así se seguía de: i) el formulario de afiliación a Colfondos S. A. del 19 de noviembre de 1996 (f.° 206, ib) y a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. el 31 de agosto de 2000 (f.° 94, ibidem) y, ii) el interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el que informó que es abogada y se desempeña como Juez Sexta Penal de Conocimiento de Bogotá; que a su despacho llegó un asesor de Colfondos, quien le dijo que podía efectuar el traslado a una AFP y que sus rendimientos y prestación sería superior; que ese acto era beneficioso para los servidores públicos, especialmente los jueces; que no le expuso las diferencias entre los regímenes, que posteriormente recibió otro asesor, por lo que se cambió a Porvenir ya que la anterior no estaba bien en cuanto a rendimientos; que le dijo que se podría pensionar anticipadamente y con una cuantía superior; que luego se enteró de la disminución de su eventual derecho en el sistema de aseguramiento privado Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 14 pero no podía retornar a Colpensiones.

Recabó que esos medios de convicción enseñan la época de la vinculación al RAIS (1996) y la intención de traslado en 2017 (f.° 19 a 22, ib), lo que denotaría su extemporaneidad y la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema; que «[…] la ausencia de […] perjuicios a cargo de Porvenir S. A. Colfondos S. A. y de COLPENSIONES, esta última porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en el acto […]»; que, por las razones expuestas, declararía la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 ibidem (f.° 323 a 347, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A., Colpensiones y la UGPP, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente porque, a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, comparten propósito y normas en la proposición jurídica.

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 13 y 340 del CST, en relación con el 4°, 5°, 14 y 15 el Decreto 656 de 1994; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 13 del literal b, 31, 36, 90-d, 113 a 117, 141, 271, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 23 de la Ley 797 de 2003; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 30 del Decreto 1161 de 1994; 10° del Decreto 720 de 1994; 4°, 5° Decreto 1229 de 1994 reglamentarios de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 del CPC; 60, 61 y 145 del CGP y 48, 53 y 83 de la CP.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las entidades demandadas no allegaron ninguna prueba con la que pueda determinarse que a la demandante se le dio la suficiente información para su traslado de régimen de prima media, al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que a Colpensiones la demandante le está atribuyendo responsabilidad en la carencia de información para el cambio de régimen. Refiere que el sentenciador de la apelación arribó a esos yerros, al valorar con equivocación el formulario de afiliación de Colfondos y el del traslado a Porvenir S. A. (f.° 206 y 94, ibidem), su interrogatorio de parte y la demanda.

Argumenta que el litigio se circunscribe a la falta de asesoría por parte de las AFP, lo que configura vicios que invalidan el acto de traslado; que no se aportó prueba sobre Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 16 la información debida, en aspectos como las condiciones para obtener la pensión, el capital que se requería, la proyección de la mesada y otros, que se encuentran regulados en los artículo 113 a 117 de la Ley 100 de 1993, 10° del Decreto 720 de 1994 y 4° y 5° del Decreto 129 de 1994; que el juez de alzada no realizó discernimiento en tal sentido, sino limitó a analizar la oportunidad de su reclamo; que en su interrogatorio de parte dejó claro que fue objeto de engaño frente a los excesivos beneficios del régimen privado que le fueron expuestos.

Indica que erró el colegiado al considerar que no procedía su reclamo por no demostrarse que Colpensiones incurrió en deficiencias en la información, pues desde la demanda endilgó ese hecho a las AFP codemandadas, frente a las cuales, insiste, no se analizó el cumplimiento de su deber legal; que adujo con error, que no existieron perjuicios ni se demostró tasación, pues esa exigencia no podía serle impuesta, en razón a que la jurisprudencia laboral la tiene establecida frente a la diligencia de las entidades del sistema en el cumplimiento del deber de suficiente asesoría, por estar en posición dominante frente al usuario.

Manifiesta que tampoco aplicó la sentencia CSJ SL1421-2019, sobre los efectos del traslado; que los yerros anteriores son trascendentes, pues de no haberse cometido, se hubiese declarado la ineficacia de su migración al RAIS (demanda de casación, ibidem). Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa por infracción directa del artículo 1°, 13, 340, del CST, en relación con el 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 13-b, 31, 36, 90-d, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 63, 1502, 1506, 1508, 1603 y 1604 del CC; 30 del Decreto 1161 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993;

Decreto 663 del 1993; 1°, 2° y 10° del Decreto 720 de 1994; 174 y 177 del CC, 60, 61 y 145 del CPTSS y 48, 53 y 83 de la CP. Sostiene que el juez de apelación incurrió en error al apartarse de la cuestión principal del litigio, pues pasó por alto el análisis sobre el cumplimiento oportuno, claro y suficiente del deber de información y las obligaciones a cargo de las de las AFP, conforme a los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, así como su incursión en culpa leve por omisión de responsabilidades legales, cuyo cumplimiento correspondía probar a quien debió tener diligencia en su satisfacción. Asevera que, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación debe ser libre y voluntaria, por tanto, ausente de vicio, so pena de su ineficacia, según el artículo «272», ibidem; que el Tribunal desconoció el Decreto 691 de 1994, toda vez que a Colpensiones se trasladaron los empleados públicos que hicieron parte del RPMPD, en su caso, derivado de su vinculación a Cajanal; que también se rebeló contra el ordinal 1° del artículo 97 del Decreto 663 de Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 18 1993, según el cual las AFP como entidades de seguridad social y de servicios financieros, tienen un deber de información completa y compresible, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que también se explicó que esa exigencia no constituía una aplicación retroactiva de la ley.

Expone, que al considerar el colegiado extemporáneo su reclamo, dejó de aplicar los artículos 48 y 53 de la CP y el precedente del juez límite laboral, conforme al cual el deber de información es un presupuesto de validez del traslado de régimen y está íntimamente ligado al derecho a la pensión. Afirma que también se equivocó aquél en las múltiples declaraciones que realizó, puesto que los conflictos jurídicos del sistema pueden decidirse con fundamento en los diferentes regímenes que integran el ordenamiento jurídico, precisando que los referentes al deber de información estaban vigentes a la fecha de la migración, sin que su aplicación signifique una trasgresión al principio de inescindibilidad de la norma.

Agrega que el artículo 1604 del CC no distribuye la carga demostrativa sino que fija la responsabilidad en quien debió tener diligencia, por lo que no le corresponde demostrar la existencia de perjuicios; que hubo un vicio en el consentimiento, pues para que el acto sea libre y voluntario, debe ser informado; que los usuarios del sistema tienen derecho a conocer el monto de su pensión en un régimen u otro para hacer una debida elección; que el deber de asesoría Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 19 ha evolucionado, pero siempre ha existido; que, a pesar de que Colpensiones no es responsable de las omisiones de las demás demandadas, es quien debe activar su afiliación al RPMPD (demanda de casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Plantea que el Tribunal vulneró la ley por la senda de puro derecho, por interpretación errónea del artículo 1°, 13, 16, 21, 340 del CST en relación con el 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 4°, 13-b, 31, 36, 90-d, 141, 271 y 272, 288 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2°, 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994 en relación con los artículos 1°, 2° y 10 del Decreto 720 de 1994; 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1993, todos reglamentarios de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS; 48, 53 y 83 de la CP.

Explica que el fallador de alzada desconoció el precedente del juez límite laboral, que garantiza el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y otros principios imperantes en la Constitución, pues, a pesar de señalar que cumple su deber argumentativo para su no acogimiento, no satisface esa exigencia, pues lo plantea con quince declaraciones que extrae de conclusiones genéricas y adversas, sin mayor fundamento.

Dice que la postura de la Corte ha sido construida a partir de la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 3989, en Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 20 la que consideró sobre la fuente jurídica del deber de información a cargo de las AFP, por lo que, contrario a lo expuesto por el fallador de segundo grado, no se constituye en una aplicación retroactiva de la ley, puesto que tiene soporte en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 63 de 1993.

Arguye que, aunque el colegiado dijo que Colpensiones no es responsable en el acto de migración, según el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, pasó por alto que no se le está imponiendo una carga condenatoria, sino un efecto derivado de la anulación del acto demandado; que en la sentencia CSJ SL1452-2019, la Corte denotó que el deber de información está íntimamente ligado al derecho a la pensión. Puntualiza que los vacíos legales pueden ser resueltos con normas del sistema jurídico, por lo que el presente asunto puede nutrirse de algunas figuras propias del derecho civil, en torno a los vicios del consentimiento, los elementos esenciales de las obligaciones y de los contratos; que la sistematicidad del ordenamiento legal no constituye un fraccionamiento de las normas.

Expresa que el artículo 1604 del CC establece una regla de carga demostrativa; que la libertad de afiliación implica un consentimiento informado, so pena de su ineficacia; que no tenía el deber de demostrar perjuicios, sino las demandadas el cumplimiento de su obligación de asesoría, con la precisión de que no imputó esa responsabilidad a Colpensiones (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA Porvenir S. A. asevera que, según la sentencia CC C1024-2004, no es admisible la casación del segundo fallo, so pena de trasgredir los artículos 243 de la CP, 48 de la Ley 270 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que la recurrente aceptó haber recibido información antes del cambio entre regímenes pensionales, el cual se llevó a cabo en 1996, es decir, cuando el sistema apenas se estaba implementado y desarrollando, el cual ha sufrido grandes cambios.

Manifiesta que el traslado horizontal que hizo la recurrente entre AFP del RAIS, es un acto de relacionamiento que ponen en evidencia el suministro de información que echa de menos; que tampoco demostró la existencia de un vicio en su consentimiento, pues los formularios de vinculación son demostrativos de su ausencia; que el reclamo judicial se origina en la diferencia pensional, lo que no se debe a negligencia de las entidades del sistema sino a variaciones de los indicadores económicos.

Expone que no se puede favorecer sus intereses «soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad de obligado acatamiento (artículo 243 de la Constitución Política)», en las que declaró la necesidad de respetar los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales, máxime si también es un hecho notorio la Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 22 campaña de difusión que realizó para que los afiliados que así lo desearan, retornaran al ISS, en los términos del Decreto 3800 de 2003 y la Circular 01 de 2004, como se aceptó en la providencia CC C233-2021.

Dice que no es razonable conceder las pretensiones por las diferencias del monto pensional, debido a la imposibilidad que existía al momento de la migración para conocer ese hecho futuro, el cual estuvo sujeto a situaciones externas, no previstas; que cualquier proyección estaba sometida a esas variantes, por lo que no pueden dar lugar a la ineficacia del acto jurídico inicial.

Refiere que es inequitativo amparar el derecho reclamado, en la existencia de negaciones indefinidas, sin exigírsele a la censura realizar un esfuerzo probatorio mínimo para sacar avante sus pretensiones; que, en todo caso, la demanda se soportó en la deficiente información, lo que tiene que ser demostrado; que cualquier proyección a la fecha de suscripción del formulario hubiese sido inocuo en relación con la exactitud de la prestación; que la usuaria no tenía expectativa protegible, puesto que contaba con 667 semanas de aportes; que legalmente tenía prohibido negar su afiliación y, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se cumplían con las existencias normativas, con la firma en el formulario de vinculación. Indica que el deber en comento no es exclusivo de los fondos de pensiones, pues los afiliados deben concurrir en la ilustración de las consecuencias del acto de traslado, en Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 23 razón a que se presume su capacidad legal; que no puede brindársele un tratamiento desigual.

Finalmente plantea que los cargos incumplen con las reglas técnicas del recurso extraordinario, puesto que el primero entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos y los últimos dos desconocen el principio de libre apreciación de la prueba de los jueces (oposición Porvenir S. A., ibidem). Colpensiones sostiene que los ataques son inestimables, pues el primero increpa al colegiado varios errores fácticos, pero sin puntualizar cómo se configuraron; que la censura no cuestionó todos los soportes de la providencia impugnada y tampoco puntualizó los presupuestos que hacen posible la nulidad de la migración. Precisa que, con todo, la sentencia recurrida se ajusta a derecho pues la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es sancionatoria – administrativa; que la información exigida para la fecha de migración era mínima, debiéndose acreditar el cumplimiento de ese deber por parte de las AFP, según lo previsto en la «Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993, y los Decretos 692 y 1161 de 1994».

Aduce que la responsabilidad de las entidades del sistema no es objetiva, por lo que la simple manifestación del afiliado de haber existido una omisión, no es suficiente para sacar avante sus reclamos, máxime si el deber de asesoría no es exclusivo de las AFP sino también del afiliado, en razón a la naturaleza solemne, bilateral y consensual del acto Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídico demandado (oposición Colpensiones, ibidem).

La UGPP expresa que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por las pretensiones de la recurrente; que no debe prosperar la casación, como medida de protección a los recursos del Estado (oposición UGPP, ib). X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra la ineficacia como una sanción especial, que debe imponer el Ministerio de la Protección Social, no el juez del trabajo y de seguridad social; que, por tanto, siendo aplicable al asunto el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, respecto de la reparación de los perjuicios que se causan, cuando se ha vulnerado el derecho de elección libre y voluntaria del régimen, no podía responsabilizarse a Colpensiones porque: i) Nunca participó de la decisión de la afiliada; ii) para la época de la migración de esquema pensional de ésta (1994), la obligación de ilustración no era tan concreta y no exigía proyecciones pensionales; iii) no era posible aceptar el regreso de la recurrente al RPMPD sin respeto de los tiempos de permanencia en cada subsistema y, iv) no había lugar a acudir a la normativa civil, específicamente al asunto de la ineficacia, que procede respecto de actos de negocios entre particulares.

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 25 La censura cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por la senda indirecta y la directa, aduciendo, en ambas, que el juez de la apelación no decidió el conflicto que fue puesto en su conocimiento, el cual se limitaba a la nulidad de su vinculación al RAIS, por la ausencia de información clara, suficiente, veraz y precisa por parte de las AFP privadas y porque se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte, en relación con la materia objeto de litigio.

Confronta la Sala los fundamentos de la sentencia impugnada con los de la acusación, para advertir que, aun cuando en la formulación de los cargos, i) entremezcla argumentos de diferente naturaleza y, ii) cuestiona el fallo a partir de unas premisas que, en estricto sentido, no se ajustan a su decisión1, tales falencias son superables, si se prescinden de las críticas indebidamente introducidas y se realiza el control de legalidad, teniendo en cuenta, exclusivamente, las que controvierte los soportes cardinales de aquella.

Por consiguiente, el conflicto de legalidad se contrae a determinar si el juez de la apelación interpretó con error los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4° del Decreto 663 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 10° del Decreto 720 de 1994, al distanciarse, como lo refiere la atacante, de la jurisprudencia de la Sala y considerar que procedía era una reparación de perjuicios, en las que no podía 1 Relativas a que no decidió el conflicto que le fue propuesto, pues lo hizo con base en una postura jurídica diferente, pero sin alejarse de los hechos.

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 26 responsabilizarse a Colpensiones. Para ello, importa recordar que argumentos como los planteados por el Tribunal, ya han sido objeto de control de legalidad recientemente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL655-2022 y CSJ SL1499-2022. En efecto, en la primera de las citadas, tras memorar el contenido de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 10° del Decreto 720 de 1994, se puntualizó: i) que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento (CSJ SL12136-2014); ii) que el deber de otorgar esa ilustración corresponde a la administradora pensional (CSJ SL1688-2019); iii) que, […] existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, lo cual concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado.

Y, iv) que de conformidad con los artículos 13 del CST, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y, entre otros, el 97 del Decreto 663 de 1993, el enfoque otorgado por la jurisprudencia para resolver problemas en los que se discute el acatamiento de ese deber, es la ineficacia, la cual, «[…] apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que […] trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 27 por estar así determinado en la ley».

Ahora, en perspectiva del artículo 10° del Decreto 720 de 1994, se enfatizó que, en relación con el objeto que regula y su ubicación en la ley, es evidente que trata un asunto distinto de la ineficacia de la afiliación que se genera por la omisión de información, a cargo de la AFP, porque: i) ese precepto «reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», sobre la autorización para celebrar contratos con establecimientos de crédito para las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las AFP y las actividades de los intermediarios de las entidades de seguridad social para regular su organización, responsabilidades, vigilancia y sanciones a las cuales estarán sujetos. ii) dicha norma se encuentra dentro del capítulo que se ocupa de la organización, obligaciones e identificación frente a terceros, por lo que, de ella «[NO] se puede derivar, como regla, una acción única y específica para aquellos casos en los cuales el error u omisión del promotor, por virtud del traslado de régimen pensional, genere perjuicios al afiliado».

Allende a que, la reclamación de indemnización de los perjuicios, en los asuntos de ineficacia del acto de migración, está concebida en favor de los pensionados, porque frente a ese grupo poblacional, no es posible retrotraer el estado de las cosas, al punto en que se encontraban antes del traslado (CSJ SL373-2021 y CSJ SL3871-2021). Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese contexto, la Corte concluyó, que incurre en error el juez colegiado que confunde las regulaciones propias del deber de suministro de información, con la que se ocupa de la responsabilidad de los intermediarios o de los promotores como de las AFP, porque aunque, sin duda, «[…] también [se] permitiría la reclamación de perjuicios, si se cumplen las condiciones para ello, […] en todo caso son temáticas diferentes».

Ahora, en relación con algunas de las consideraciones del juzgador de la alzada para apartarse de la línea jurisprudencial, en la decisión que se comenta se apuntó, que no es posible concebir la imposición de responsabilidad estatal o a cargo de Colpensiones, con ocasión de las declaraciones de ineficacia, porque, […] la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a título de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, como equivocadamente pareciera entenderlo el Tribunal, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema.

De otra parte, en la providencia CSJ SL1499-2022, respecto del argumento del juez de la apelación, según el cual, las AFP no estaban obligadas a brindar la información necesaria, con el mismo nivel de exigencia, que después de Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 29 20 años, esto es, cuando ya se han conocido las variables económicas sobre la rentabilidad financiera del capital, con apego a las reglas de la CSJ SL1688-2019, la Sala recordó que, [ ] desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En ese contexto, concluyó que, no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de información que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, si no se tiene en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la etapa de acumulación, sin que por ello se pueda desconocer el deber de información que acompaña a las AFPs desde su misma fundación que, además, permanece vigente durante todas las etapas, sin perjuicio del grado de intensidad que se adquiera dependiendo el momento histórico en el que deba cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFPs brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. Adicionalmente, en esa misma oportunidad, se connotó que lo esperado al momento de la migración, «[ ] no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 30 acumulado en la cuenta individual», en especial, si se tiene en cuenta que las AFP, como expertas en el aseguramiento, con la información del formulario y la historia laboral del afiliado, «cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional».

La Corporación también puntualizó, que no es acertado, en perspectiva de pretensiones como las que elevó la recurrente, esto es, la nulidad y/o ineficacia del traslado, centrar la discusión en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que tal consideración, de la manera en que se razonó en la sentencia CSJ SL1475-2021, desdibuja el pedimento de la instancia. Y, con referencia en la decisión CSJ SL4262-2021, acentuó que, Tampoco tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, la consideración de que resulta forzada la aplicación del Decreto 663 de 1993, por el hecho de no existir las AFPs para entonces, sin que se pueda desprender se su contenido «el deber de información en asuntos pensionales, o al menos no como lo describe la jurisprudencia» En efecto, pasa por alto el colegiado que fue el mismo legislador quien en desarrollo del artículo 48 de la CP, donde se consagra que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, quien estableció en el literal k) de la Ley 100 de 1993, desde su versión original, que las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria, hoy financiera, quedando por supuesto las AFPs sometidas de manera automática al Estatuto Orgánico del Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 31 Sistema Financiero, es decir, al Decreto 663 de 1993 y, por tanto, obligadas al cumplimiento del deber de información a favor del consumidor financiero, calidad que ostentan los afiliados del sistema general de pensiones.

En igual forma, precisó que, aunque es cierto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a las competencias sancionatoria y administrativas del Ministerio del Trabajo y Seguridad social o del Ministerio de Salud, ello no podría excluir la posibilidad de que el juez laboral y de seguridad social, en el marco del artículo 2° del CPTSS, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, tenga la potestad de tomar una decisión sobre la vulneración del derecho a elegir libremente el régimen pensional, teniendo en cuenta que, «lo que verdaderamente es importante para estos casos, es que en ella se establece la consecuencia jurídica de la falta [al] deber de información [ ] que no es otra que la afiliación queda sin efecto, lo que implica jurídicamente su ineficacia».

Además, en punto del presunto fraccionamiento de la norma, al aplicar las consecuencias de la ineficacia, también se reflexionó, que es el artículo 271 de la Ley 100, ibidem, como se dijo en la sentencia CSJ SL4360-2019, el que contiene esa consecuencia, razón suficiente, para alertar, que contrario a lo considerado por el Tribunal, no se acude al artículo 897 del CCo, porque en el particular, esa institución inclusive, tiene su fuente en el artículo 43 del CST y que, no obstante, por no existir norma expresa que regule sus efectos, ha de acudirse al artículo 1746 del CC.

Finalmente, son desacertadas las conclusiones fácticas del Tribunal, relacionadas con la ausencia de demostración Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 32 de perjuicios o la falta de participación de Colpensiones en el traslado, para negar la ineficacia, «pues denota un distanciamiento de la línea jurisprudencial sobre el deber de información a cargo de las AFP».

Conforme a las anteriores precisiones jurisprudenciales, emerge en diáfano, que el juez de la alzada se equivocó en la intelección que realizó de las normas enlistadas en la proposición jurídica y que tal desatino le llevó a abordar equivocadamente el estudio de la ineficacia del traslado, porque omitió, [ ] constatar la calidad y oportunidad con que la AFP brindó la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias de su traslado, invirtiendo la carga de la prueba poniéndola en cabeza del reclamante y al supeditar la ineficacia a la comprobación de los perjuicios que pudo causar la AFP.

Por consiguientes se quebrará la segunda decisión. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS de la accionante, porque, con estricta sujeción al precedente de la Corte, correspondía a las AFP demandadas demostrar que el consentimiento de la afiliada al momento de suscribir el formulario de afiliación, estuvo precedido de información clara, suficiente y comprensible, lo que no se acreditó, pues sólo allegó ese documento y no existió confesión de la convocante en punto de la debida Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 33 asesoría. Añade que, aunque aquélla realizó traslados horizontales entre aseguradoras privadas, los cuales llevó a cabo en condición de juez penal, esas circunstancias no exoneraban a esas entidades del deber de información a su cargo, el cual no tenía que demostrarse documentalmente pero sí de manera suficiente, lo que no ocurrió. Expresa que, por ende, debía dejar sin efecto el acto de traslado; que teniendo en cuenta que la reclamante se entendía afiliada al RPMPD, retornaría a Colpensiones por ser su actual administradora, independiente de que su última vinculación haya sido a Cajanal, conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, los Decretos n.° 813 de 1994 y n.° 1151 de 2007, último que asignó a la UGPP la obligación de reconocimiento de pensiones, pero no la administración de los afiliados.

Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción, porque el objeto de la contención estaba íntimamente ligado al derecho a la pensión, que no está sujeto a ese instituto (min. 1.05´00¨ a 1.29´30¨ del CD de f.° 269, en relación con el acta de f.° 270 a 271, cuaderno n.° 1). Las administradoras de pensiones demandadas y la AFP vinculada apelaron, así: Porvenir S. A. argumentando que no existió vicio en el consentimiento de la afiliada y que probó con los formularios Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 34 de vinculación la debida asesoría, lo que se corrobora con el interrogatorio de parte de la actora, quien dio cuenta de algunos aspectos de la información brindada, relativos a que conoció las condiciones del RAIS, la existencia de una cuenta individual donde se consignaban sus aportes y los «réditos» que obtenía; que el litigio estuvo motivado en la inconformidad en el monto de la pensión, lo que es ajeno a su gestión profesional; que se presentó la demanda de manera extemporánea, por lo que operó la prescripción; que no hay lugar a la devolución de gastos de administración, porque tuvieron sustento jurídico, fueron utilizados en la gestión de la entidad y generarían enriquecimiento indebido por parte de la afiliada (1.29´40¨ a 1.34´16¨, ibidem).

Colfondos S. A. diciendo que no era aplicable al caso la tesis jurisprudencial sobre la cual fundó la primera juez su providencia, pues está circunscrita a beneficiarios del régimen de transición, por lo que no operaba la inversión de la carga de la prueba; que existe un deber de auto protección por parte del afiliado, por lo que no puede justificarse su negligencia; que las deficiencias del deber de información fueron rectificadas, puesto que la demandante aceptó que se le comunicó sobre los aportes voluntarios y la existencia de su bono pensional; que su reclamo se soportó en un error de derecho y no de hecho, el cual no vicia su consentimiento; que no hay lugar a la devolución de los gastos de administración, pues son comisiones pagadas y causadas dentro de su gestión profesional, lo que se evidencia con la obtención de rendimientos (1.34´37¨ a 1.43´21¨, ib).

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 35 Colpensiones arguyendo que la demandante aceptó en su interrogatorio de parte y, así quedó consignado en el formulario de afiliación, que ese acto fue libre y voluntario, por lo que admitió las condiciones pensionales del RAIS; que su migración a esa entidad afectaría la sostenibilidad financiera del sistema; que no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no es admisible su retorno en cualquier tiempo (1.43´28¨ a 1.47´22¨, ibidem).

Por ser comunes algunos de sus disensos, la Sala examinará conjuntamente las alzadas, con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Para el efecto, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación y las que a continuación se exponen, para confirmar la primera sentencia: 1.

De la normativa aplicable a las solicitudes de ineficacia de traslado de régimen. El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 36 como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL3464- 2019 y CSJ SL4360-2019.

En esa medida, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que debe «[ ] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido».

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4360-2019, también se precisó, que existen diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del acto jurídico en el régimen general de obligaciones del artículo 1740 del CC y la ineficacia del acto jurídico que prevé como sanción especial el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la cual no está condicionada a la existencia de un vicio del consentimiento, sino que establece que «cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional […]».

Lo anterior trae de suyo, que la afiliada no está en Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 37 obligación de demostrar la existencia de un vicio en su asentimiento para sacar avante sus pretensiones y que la ausencia de información clara, precisa y suficiente por parte de la AFP, no pueda considerarse como un error de derecho, teniendo en cuenta que la norma de seguridad social impuso a su cargo dicha obligación, lo que apunta a brindar mayor efectividad a los derechos constitucionales de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los afiliados del sistema de aseguramiento en pensiones.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2279- 2021, en la que se dijo: [ ] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada [ ]. 2.

De los legitimados para pretender la declaración de ineficacia del acto de vinculación a determinado régimen. Sobre el punto, huelga precisar que ««ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», de la manera en que se indicó en la sentencia Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 38 CSJ SL3049-2021, que reitera las reglas de las CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426- 2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021.

Así las cosas, cualquier persona, con independencia de las condiciones pensionales que tenía para el momento de la migración, que sienta que ha sido vulnerado en su derecho a la información, puede pretender la declaración de ineficacia. 3. De la carga de la prueba. En lo atinente a la carga de la prueba y su inversión, en el fallo CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe probarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.

Aunado a lo cual se precisó que la inversión de la carga de la prueba obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 39 de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto). Y que tampoco resultaba razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 4. Del alcance y sentido del deber de información. Esta Sala, en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional.

Así mismo, según se ha adoctrinado entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre varias, en la CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en perspectiva del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, expuso que el deber de la AFP consiste en demostrar haber: 4.1 Entregado la información necesaria, esto es, [ ] la descripción de las características, condiciones, acceso y Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 40 servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. 4.2 Suministrado, como se indicó en la providencia CSJ SL1452-2019 en un lenguaje claro, simple y comprensible, «[ ] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Lo último, porque «la transparencia [exige] la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro», sin que sea suficiente, en consecuencia, una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del cambio, al diligenciar un formato o de adherirse a una cláusula genérica.

Así lo concluyó la Corte en la sentencia CSJ SL4964- 2018 al referir: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 41 traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Y en la CSJ SL3778-2021, con referencia en la CSJ SL1741-2021, al exponer que «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia». Ahora, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria y trasparente» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».

Por tanto, se ha decantado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4964-2018, que existirá ineficacia de la afiliación, en los siguientes eventos: […] cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 42 términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Adicionalmente, en las sentencias CSJ SL3349-2021, se examinó la posibilidad de que se sanee el cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, con: i) la «desidia del interesado en indagar por las condiciones y características» de ambos sistemas prestacionales a efectos de adoptar una decisión ilustrada; ii) los traslados horizontales que se realizaran entre AFP privadas e incluso del RPMPD y, iii) la profesión y condiciones de adiestramiento del afiliado, concluyendo que, en ningún evento es posible la subsanación de un acto jurídico que, por imperativo legal, no puede producir efectos.

En efecto, en relación con la primera hipótesis, la Sala estableció que «el desinterés del potencial afiliado no releva en manera alguna a la AFP del cumplimiento de brindar información con la calidad y oportunidad», toda vez que numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, no deja duda de que esa carga fue impuesta a las entidades del sistema y, por tanto «no quedan al arbitrio o disposición de los intervinientes en el acto, porque precisamente, el fundamento de la ineficacia es su incumplimiento».

En punto de la segunda, dijo: […] el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 43 o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento.

Y, en la sentencia CSJ SL1561-2022, en relación con los actos de relacionamiento, precisó que, aunque en las providencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021, CSJ SL2753-2021, se aludió a ese término para convalidar la migración de régimen que carece de la información debida, por inferirse que los traslados horizontales permitía colegir «cierto nivel de conocimiento sobre los efectos que dicha decisión comporta», tal postura debía ser recogida y corregida, puesto que […] la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento […] el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, [por tanto], al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).

Finalmente, frente a lo tercero, indicó que de la profesión del asegurado no es posible deducir una regla excluyente del deber del fondo de pensiones, por lo que, aun conociendo aspectos relacionados con el sistema financiero y el manejo de las AFP, éstas deben demostrar la acreditación de sus obligaciones profesionales respecto de sus eventuales afiliados.

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 44 5. De lo demostrado En el material probatorio, no se constata que la vinculación de la señora Ríos Sanabria al RAIS, el 19 de noviembre de 1996, con fecha de efectividad el 1° de enero siguiente, a través de Colfondos S. A. (f.° 206, cuaderno n.° 1) y el 31 de agosto de 2000 a Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A. (f.° 94, cuaderno del juzgado), hubiere estado precedida del suministro de la ilustración necesaria, clara, transparente y suficiente, porque, aunque los formularios cuenta con la inscripción de que realizó su elección libre, espontánea y voluntariamente, ello por sí solo no demuestra la ilustración que le concedió, entre otras, sobre las características particulares de cada sub sistema o la forma de consolidar el derecho, en cada uno de ellos.

Además, en la declaración de parte no se advierte confesión alguna, debido a que, si bien es cierto, la demandante aceptó conocer ciertos beneficios del RAIS, como la posibilidad de pensionarse con anticipación a la edad, así como hacer aportes voluntarios, los cuales podían hacer parte de su cuenta individual y que generaba rendimientos, también lo es, que insistió que le indicaron que la mesada sería superior al fondo público, sin que le hayan sido explicadas la diferencia entre aquel régimen y el RPMPD, ni los requisitos para acceder a la prestación, en uno u otro subsistema (min 18´20 a 40´29, CD f.° 269, en relación con el acta de f.° 270 a 271, ibidem).

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 45 Luego, tampoco podría darse por acreditado el cumplimiento del deber que se analiza, con los datos ofrecidos, porque como se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, es insuficiente haber recibido cualquier tipo de información general, porque con ellas «[ ] claramente [se] produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno».

A lo anterior se suma que, como se indicó en precedencia, la condición de abogada y juez penal de la convocante tampoco exonera a las entidades de su deber de información, pues su omisión conduce a la ineficacia del acto jurídico, lo que no se sanea por las condiciones particulares del afiliado, ni por los traslados horizontales que haya efectuado, como se explicó en la sentencia CSJ SL3349- 2021.

Así las cosas, como sin realizar exigencias distintas o superiores a las que comprometían el ejercicio profesional de las administradoras pensionales demandadas, esto es, requiriendo, únicamente, el cumplimiento del deber de información necesario, no hay prueba en el trámite de su efectivo acatamiento, se imponía declarar la ineficacia de la vinculación. De otro lado se aclara, que no es posible tener por prescrita la acción, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 46 los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).

En ese contexto, con acopio a los argumentos esbozados en casación y en esta sede se colige que la primera juez atinó al tener por ineficaz el traslado realizado a Colfondos S. A. y, posteriormente a Porvenir S. A. y, de contera, ordenarle a la segunda que devolviera los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, sin deducción de gastos de administración, así como a aquella, el ultimo concepto.

En relación con lo anterior, resulta importante denotar que, como no se discute, antes de su traslado al RAIS, la señora Ríos Sanabria estuvo vinculada a Cajanal, por lo que, al tenor del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en armonía con el artículo 4° del Decreto 2196 de 12 de junio de 20092, su retorno es a Colpensiones. Lo anterior, en razón a que fue la entidad que asumió los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, que no tuvieran causado su derecho o que se encontraran inmersos entre los «servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como 2 Ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.

Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 47 administradoras»3, los cuales estarían a cargo de la UGPP, según los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, en armonía con el 1° del Decreto 169 de 2008 (CSJ SL1055- 2022), presupuestos que no se cumplen en el caso, teniendo en cuenta que la convocante: i) migró al RAIS el 19 de noviembre de 1996, con fecha de efectividad el 1° de enero de 1997; ii) no cesó en su vinculación al sistema, pues existe reporte de afiliación y aportes a pensión hasta el 15 de mayo de 2018 (f.° 93, en relación con los f.° 95 a 119, ibidem) y, iii) cumplió la edad pensional el 2 de julio de 2017, en razón a que nació en igual fecha de 1960 (f.° 94, ib), motivo por el cual no tenía causado su derecho a la fecha de extinción de Cajanal.

En ese contexto, se confirmará el ordinal primero del fallo inicial y se modificarán los ordinales segundo y tercero, para tomar las decisiones necesarias que permitan, como se explicó en la providencia CSJ SL2877-2020, «[…] el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» y así, se evite el desfinanciamiento del sistema.

Ciertamente, lo que la jurisprudencia ha concebido es la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado de forma plena y retroactiva a 3 Artículos 1° del Decreto 169 de 2008 Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 48 Colpensiones, incluyendo «[…] los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima».

Así las cosas, se dispondrá que Porvenir S. A. devuelva a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante junto con los bonos pensionales y sus rendimientos financieros. Así mismo a esa AFP y a Colfondos S. A., que, con cargo a sus propios recursos entreguen: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Tal pronunciamiento, de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020, a las cuales se remite la Corporación en apoyo de su decisión. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas, pues sus apelaciones no salieron avante. Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 49 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró AURA MARITZA RÍOS SANABRIA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en cuanto declaró la ineficacia del acto de vinculación de AURA MARITZA RÍOS SANABRIA a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y posteriormente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 50 SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO, los cuales quedarán así: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los bonos pensionales y sus rendimientos.

Así mismo, ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., que devuelvan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cargo de sus propios recursos, lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el reclamante permaneció en el RAIS.

TERCERO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 90473 SCLAJPT-10 V.00 51 CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA