93 República de C:olombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desseagestti N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4145-2021 Radicación n.°77604 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA - USOSALDAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que en su contra instauró FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAIVIPO.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Marulanda Ocampo solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77604 fijo de un ario, que se suscribió el 10 de agosto de 2006 y culminó el 10 de agosto de 2010, por decisión unilateral de Usosaldaña, cuando se había prorrogado y que, debido a su estado de salud, se encontraba en «debilidad manifiesta, por enfermedad e incapacidad», que por tanto, la terminación fue ineficaz.
Consecuentemente, pretendió se ordenara su reinstalación y se condenara al pago de salarios desde cuando se cumpla la orden, las vacaciones y los aportes a salud y pensión. En subsidio, además de la declaración del vínculo laboral en los términos señalados y la ineficacia «del preaviso», pidió se dispusiera que el contrato se prorrogó por un periodo de «dos años del 10 de agosto del 2010 al 9 de agosto del 2012».
En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación del vínculo en estado de debilidad manifiesta e incapacidad en la suma de $197.370.772; la sanción equivalente a 180 días de salario; perjuicios morales y la indexación. En ambos casos, pretendió lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Informó en sustento de las anteriores pretensiones, que el 3 de agosto de 2006 después de un proceso de selección, fue elegido para desempeñar el cargo de «gerente y/ o administrador jefe distrito» de la Asociación accionada; que suscribió contrato de trabajo a término fijo de un ario el 10 de agosto de 2006 como trabajador de dirección, confianza y/o manejo; que se acordó un salario integral de $6.201.600;
SCUUPT-10 V.00 2 r Radicación n.°77604 que en sesión de la Junta Directiva llevada a cabo el 30 de enero de 2007, se aprobó la modificación de la duración del convenio «en el sentido de ampliarlo a dos años», con fecha de terminación 10 de agosto de 2010. Narró que el 22 de abril de 2010, remitió a la accionada a través de correo electrónico, copia del certificado de incapacidad médica expedido por la EPS Coomeva, por la especialidad de otorrinolaringología, como consecuencia de la cirugía que le fue realizada en esa misma fecha; que el 8 de junio del ario en comento, radicó escrito ante la Junta Directiva donde informó «de manera completa y clara», los problemas de salud que padecía y la necesidad de una cirugía de tórax, que era vital para recuperar su salud por manejo del diagnóstico de la enfermedad «miastenia gravis», procedimiento que se realizaría de 1 a 3 meses; destacó que puso en conocimiento de lo anterior a su empleadora, con el fin de que se tomaran con tiempo las medidas necesarias y evitar traumatismos.
Contó que el 10 de junio de la anualidad mencionada, el abogado de la demandada emitió concepto sobre la no prórroga de su contrato de trabajo; que el día siguiente, se llevó a cabo reunión extraordinaria donde se le informó tal decisión y que debía iniciar el proceso de entrega del cargo; que el 19 del mes en comento, puso en conocimiento la cirugía de tórax que se realizaría el 3 de agosto, siendo necesario ser hospitalizado desde el día 2 en la Fundación Cardioinfantil; que el 21 de julio se le solicitó rindiera el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77604 informe de gestión; que avisó la realización de una timectomía y que se le expidió incapacidad por 15 días desde el 2 al 16 de agosto y envió los soportes de su situación médica, la que le fue prorrogada desde el 17 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010; que el 23 de agosto, le entregaron la liquidación final del contrato de trabajo (fs.°1 a 32 y 214 a 245 cdno. 1).
La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña Usosaldaña, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la vinculación, modalidad contractual, la prórroga por 2 arios, el cargo, la no prórroga conforme se dispuso en la reunión del 4 de junio y la notificación de esa decisión. En lo que atañe a los padecimientos del actor, indicó que debían ser ciertos, por así constar en la historia laboral, pero que no afectaron el ejercicio del cargo de gerente; que la incapacidad se concedió por una enfermedad de origen común, antes de que se le informara sobre la no prórroga del contrato.
Acerca de la comunicación de junio 8 de 2010, aseveró que el actor la hizo a «motu proprio», sin sustento alguno, es decir, que «oficialmente» no presentó documento de la EPS «que advirtiera» la situación, de modo que el día en que se le comunicó que la relación laboral no continuaría, no era «minusválido, no estaba incapacitado, no tenía tratamiento alguno», por lo que se procedió a notificarle la terminación del vínculo, decisión que tomó la Junta Directiva SCLAJPT-10 V.00 4 25 Radicación n.°77604 y que se dio por vencimiento del plazo fijo pactado, «no por la salud o por el buen o mal comportamiento del demandante como gerente o por otra circunstancia distinta».
En su defensa, enfatizó lo dicho en precedencia y que el reintegro pretendido no tenía vocación de prosperar, a la luz de lo previsto en el art. 232 de la Ley 222 de 1995. Propuso las excepciones de buena fe patronal, prescripción y la de inexistencia del derecho al reintegro (fs.°258 a 267 cdno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), mediante fallo de 11 de diciembre de 2015 (fs.°cd's 1074, 1075 cuaderno « 1.3»), negó las pretensiones «principales y subsidiarias de la demanda».
Impuso costas al accionante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 13 de diciembre de 2016 (acta f.°17 y cd f.°17 (sic) cdno. 4), revocó lo resuelto por el sentenciador de primer grado, y en su lugar dispuso: SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°77604 PRIMERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato del demandante por parte de la demandada, ocurrida el 10 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Condenar a Usodaldaria a reinstalar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, desde la fecha de terminación, esto es, agosto 10 de 2010 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Propuso como problemas jurídicos, resolver si la demandada, previo a la terminación del contrato de trabajo, conocía del padecimiento del actor y, por ende, si estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo. Dejó por fuera de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes.
A fin de dar respuesta a los cuestionamientos, memoró las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, y señaló que para dilucidar la ineficacia de un despido, por encontrarse el trabajador disminuido física, laboral o psicológicamente, se requería: i) la existencia de una enfermedad o accidente laboral que produzca en el trabajador «pérdida de la capacidad laboral»; poner en conocimiento del empleador dicha situación; iii) que tal estado de debilidad manifiesta constituya la causa de la culminación del vínculo; y, iv) que el empleador hubiera omitido a la terminación del contrato, solicitar autorización para el retiro ante el Ministerio del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 6 -4G Radicación n.°77604 Tras resaltar las razones por las que el juez unipersonal negó las pretensiones (inexistencia de valoración de pérdida de capacidad laboral del actor y terminación de la relación por finalización del plazo pactado), indicó que la tesis que adoptó la primera instancia «con apoyo» en lo señalado por esta Corporación, había sido morigerada por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en las sentencias « T 850 de 2011, 962 de 2008, 263 de 2009», donde se recalcó que: [ ] el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en esta debilidad manifiesta y, se ha dicho que el trabajador en dichas circunstancias tiene entre otras las siguientes prerrogativas: primero, conservar el empleo; segundo, no ser despedido con ocasión de su limitación; tercero, permanecer en su cargo hasta que se configure una causal objetiva de terminación que debe ser verificada por el inspector del trabajo para que autorice el despido.
En este contexto, la mencionada colegiatura ha destacado que esta protección no pende de que exista una calificación de los organismos respectivos que acredite la discapacidad o invalidez, sino que basta con que se acredite que el estado de salud del trabajador le impida desarrollar sustancialmente las labores para las cuales fue contratado, esto es, que presente una afección significativa en su salud.
En ese sentido en la sentencia T 351 de 2003 [ ]. Resaltó que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «busca» proteger a las personas que se encuentran en estado de indefensión, con una política de rehabilitación e incorporación social. Que si bien esa norma no disponía «/a medida del reintegro de estabilidad laboral reforzada» cuando se despide un trabajador que ha sufrido un deterioro en su salud, sin la autorización de la autoridad competente, pues solo consagró el resarcimiento del perjuicio con el pago de la indemnización allí estatuida, la Corte Constitucional al SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.°77604 analizar su exequibilidad, interpretó la intención del legislador y concluyó que lo pretendido fue otorgarle un fuero de estabilidad laboral reforzada, a las personas en condición de discapacidad, por lo que acotó que en este caso «el despido o la terminación del contrato de trabajo», carecía de efectos jurídicos, conforme lo dicho en la sentencia CC C-531-2006.
Refirió la providencia CC T-018-2013, en la que se desarrolló la corriente doctrinaria que extiende la presunción legal, que opera a favor de las mujeres embarazadas o lactancia, para quien se encuentre en incapacidad para laborar, en el entendido de suponer que el despido tuvo como causa el estado de salud del trabajador, «esto por cuanto resulta desproporcional exigir que este sea quien pruebe el nexo causal, entre su situación de vulnerabilidad y la terminación del contrato de trabajo, tesis que se ha acogido en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos el contenido en la sentencia T-018 de 2013».
Sostuvo que en el sub examine, se cumplían los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, para determinar que el despido tuvo como causa el estado de indefensión o debilidad. Al revisar la historia clínica (fs.°68 a 143), extrajo lo siguiente: [ ] que el actor el 29 de abril de 2009 fue atendido por enfermedad general por diplopía binocular bilateral, folios 96 y 97; que el 10 de junio del mismo ario fue atendido por consulta externa control por miasteniforme disminución progresiva de diplopía, con diagnóstico de miastenia gravis, disponiéndose tac de tórax (folio 100); el 10 de julio del mismo ario, acude a cita de control por el mismo padecimiento en su salud (folio 104); el 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77604 n.°77604 agosto de 2009 se le ordenan exámenes de septoplastia turbinoplastia bilateral, cuadro hemático y radiografía de tórax (folio 108); el 5 de septiembre de 2009 acude a cita de control y ordenan terapia inmunomoduladora (folio 109); el 16 de octubre 2009 es remitido a la Fundación Cardioinfantil para la realización de timectomía toracoscópica (folio 111); el 17 de octubre de 2009 por el problema de miastenia gravis se le ordena polisomnografia (folios 113 y 114); el 24 del mismo mes y ario es atendido por consulta externa para control (folios 115 y 116); el 2 de diciembre del mismo 2009 es valorado por la Fundación Cardioinfantil para pre anestesia para timectomía por toracoscopia (folios 118 a 120); al 22 de abril de 2010 le es practicada cirugía en Medicadiz SA, por lesión dorso lengual (folios 132 y 133), se le expide incapacidad a partir del citado 22 de abril de 2010 y hasta el 11 de mayo del mismo ario por estado posquirúrgico (folio 134); el 22 de mayo de 2010 acude a consulta externa por medicina especializada (folio 141); el 3 de agosto de 2010 se le practica timectomía por toracoscopia (folios 163 a 164), y se le otorga una incapacidad por 15 días hasta el 16 de agosto de 2010 (folio 165).
Expuesto lo anterior, aseveró que el accionante al 10 de agosto de 2010, fecha de terminación del contrato, «inclusive para la fecha de comunicación de su no prórroga, que data para el 10 de junio de 2010», padecía quebrantos de salud, específicamente «miastenia gravis», dolencias que, por sus características, le dificultaban desempeñarse como gerente en condiciones normales, al punto que se le concedió incapacidad del 3 de agosto al 16 de agosto de 2010 (fs.°165 y 183), hecho que era conocido por el empleador.
En cuanto a que al momento de la notificación de no prórroga del contrato, el actor se encontraba incapacitado, tuvo en cuenta el documento expedido por la Fundación Cardioinfantil (f.°165), y agregó que este punto «fue aceptado por la demandada al contestar el hecho 30 de la demanda» (f.°260), lo que evidenciaba que el estado de salud del extrabajador no estaba en condiciones óptimas.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77604 Sostuvo que el 8 de junio de la anualidad en comento, el accionante comunicó a la Junta Directiva de Usosaldaria que aún se encontraba en tratamiento médico y controles periódicos (f.°146); que en reunión extraordinaria del 11 siguiente, se abordó el tema de su salud, «se solicitó previamente concepto jurídico al profesional del derecho de la empresa folios 144 y 145»; que el 19 de julio, el actor informó a la demandada, que la cirugía sería practicada el 3 de agosto y su posterior incapacidad (fs.°152 a 160); que la Asociación se dio por enterada y le deseó «100% de éxitos en la intervención quirúrgica folio 161»; que el 6 de agosto, vía correo electrónico, Marulanda Ocampo informó la realización de la citada cirugía, así como de la incapacidad que le fuera otorgada a partir del 2 de agosto de 2010 hasta el 16 del mismo mes y ario (f.°162), «aspecto que se tiene por probado, de acuerdo a la aceptación que hizo la demandada del hecho 30 de la demanda y que refiere sobre el tema y que obra a folios 224 y 260, que la terminación se haya efectuado sin autorización».
Por lo anterior, coligió que el demandante estaba cobijado por la protección de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que la accionada debió solicitar el correspondiente permiso ante el Ministerio del Trabajo, pues dadas las circunstancias, no era procedente la terminación del contrato «por vencimiento del plazo», ya que con independencia de que el origen de la enfermedad fuera profesional o común, estaba obligada a amparar a su trabajador, como quiera que conocía los quebrantos de salud que sufría. SCLAJPT-10 V.00 10 cL:3 Radicación n.°77604 Reiteró que el actor no requería acreditar que era inválido o discapacitado, sino que padecía «una enfermedad que le restringe su desempeño laboral en condiciones normales».
De este modo, estimó que el despido era ineficaz y, por ende, debía reinstalarse al actor con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de su contrato hasta cuando se efectivizara la orden. En relación con la «reinstalación», resaltó que la accionada al contestar el escrito inicial, manifestó que no resultaba procedente conforme lo previsto en la Ley 222 de 1995, [ ] norma que en su artículo 232 prevé la improcedencia del reintegro de administradores y revisores fiscales en caso de despido, no obstante respecto de tal norma y el argumento esgrimido por Usosaldaria en su contestación de demanda, ha de decirse que corresponde a una norma expedida con anterioridad a la Ley 361 de 1997, siendo esta última la aplicable al caso del actor, sin que se avizore dentro de ella, excepción alguna a la reinstalación, cuando se produce el retiro de un trabajador con limitación física sin permiso del Ministerio del Trabajo.
De otro lado advierte la sala, que si bien el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, fue declarado exequible mediante sentencia C 512 de 1996, el fundamento para su exequibilidad no se asimila al objeto de este juicio, pues se examinó desde una perspectiva diferente, no lo fue desde el punto de vista de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, sino con relación a la opción de reintegro consagrada en el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965 y se basó única y exclusivamente en la permanencia en el empleo por más de 10 arios como motivo para la posibilidad de reintegro, aspecto este último que fue eliminado con la expedición de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-1 O V.00 I I Radicación n.°77604 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, se confirme la del a quo y, se resuelva sobre costas. Para lograr lo anterior, formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
Serán estudiados de manera conjunta el primero y tercero, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa, por interpretar erróneamente el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los arts. 232 de la Ley 222 de 1995; 72 del Decreto 2463 de 2001; 32 (subrogado por el 12 del Decreto 2351 de 1965), 46, 61 y 132 del CST (Subrogados en su orden por los arts. 32, 52y 18 de la Ley 50 de 1990.
Asevera que el Tribunal, pese a lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, y que invocó dos sentencias de esta Corporación, «en las que de modo explícito y categórico expuso que la protección allí contenida únicamente se dirige a las personas con las limitaciones calificadas de severas y SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.°77604 profundas», brindó una exégesis equivocada, con el pretexto de haber sido «"morigerada" la "tesis", por parte de la Corte Constitucional, en unas decisiones de tutela», puesto que la preceptiva no lo habilitaba para calificar cualquier enfermedad y atribuirle las características allí exigidas, esto es, una limitación física, psíquica o sensorial, con carácter de «moderada».
Para la censura, el colegiado tergiversó el contenido de la mencionada norma, [ ] al reseñar simplemente la historia clínica del accionante, en la cual se referían las fechas de las distintas consultas médicas a las que él asistió, los exámenes ordenados o practicados y los tratamientos dispuestos (tal cual se lee en el texto de la sentencia acusada), pues le correspondía, al tenor del citado artículo 26, buscar la evidencia probatoria de los requisitos allí determinados, se repite: la limitación física, sensorial o psíquica calificada en el porcentaje específico (15 o superior), sin hacer conjeturas o elucubraciones personales.
Admitirlas, sería tanto como dejar al arbitrio del juzgador una calificación que no le corresponde pues ello conllevaría a que cualquier tipo de quebranto de la salud, cualquier enfermedad o cualquier incapacidad se convierta en una minusvalía suficiente para lograr una garantía legal que está restringida a unos eventos concretos. Resalta la equivocada intelección que se dio al art. 26, cuando el Tribunal indicó que «"no requería el trabajador acreditar que es inválido discapacitado, sino que basta que acredite que padece una enfermedad que le restringe su desempeño laboral en condiciones normales"», por ser necesario demostrar la calificación que exige la mencionada normativa.
SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°77604 Referencia la sentencia CSJ 5L10538-2016 y reproduce en extenso la CSJ SL51163-2017 para aseverar, que la jurisprudencia de esta Sala de Casación en relación con la estabilidad reforzada, ha sido pacífica y uniforme en sostener que «la reinstalación procede, pero siempre y cuando se haya demostrado, de un lado que el trabajador esté en condiciones de discapacidad y, de otro, que éste haya sido el motivo de la terminación del contrato de trabajo», supuestos que no se presentaron, amén de que el ad quem se valió de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela que no aplican al sub examine.
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que es cierto que del tenor literal del art. 26 de la Ley 361 de 1997, no es posible «racionalmente» concluir que se haya establecido la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador; que sin embargo, debe atenderse que en la sentencia CC C-744-2012 se resolvió «revivir) esa normativa con los « "condicionamientos"» que se hicieron «en la sentencia C-531 de 2000», de tal modo, que imponía ser analizado tal como lo explicó la Corte Constitucional en la citada providencia CC C-744-2012, con efectos erga omnes y carácter obligatorio general.
VIII. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión del mismo canon normativo señalado en el cargo SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°77604 primero. Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante Francisco Javier Marulanda Ocampo se encontraba en estado sano de salud a la fecha de terminación del contrato de trabajo 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta a la fecha de la finalización de su contrato. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba enterada del estado de salud del actor, o de que estuviera en incapacidad antes de tomar la decisión de desvincularlo. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para desvincular al actor. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor no estaba incapacitado al momento en que se le notificó la decisión de no prorrogarle el contrato a término fijo. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa no estaba en la obligación de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo con el actor por vencimiento del plazo pactado.
Afirma que los yerros fácticos se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes documentos: 1.- La historia clínica del actor (folios 68 a 143) 2.- Carta del actor a la empresa del 8 de junio de 2010 (folio 146). 3.- Acta de la Junta Directiva de Usosaldaria (folios 144 y 145) 4.- Carta de terminación del contrato de trabajo dirigido por la empresa al actor (folio 149) 5.- Carta del 19 de julio de 2010 dirigida por el actor a la empresa (folios 152 a 160) 6.- Respuesta de la empresa el 30 de julio de 2010 a la carta remitida por el actor (folio 161) 7.- Correo electrónico del 6 de agosto de 2010 y anexos (folios 162 a 164) 8.- Incapacidad otorgada al demandante del 2 al 16 de agosto SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°77604 de 2010 (folios 165 y 183). 9.- Demanda y su respuesta (folios 214 a 245 y 258 a 267) Expone que en el resumen de la historia clínica de 6 de febrero de 2010, figura que el actor presentaba un cuadro de «"obstrucción nasal crónica asociado a ronquido y respiración oral"» (f.°68), se indican los tratamientos recibidos y que «" asiste para reprogramación de septoplastia turbinoplastia bilateral"»; que como antecedentes aparecen: «"familiares: O Mellitus" y 'personales: sospecha de miastenia gravis ocular"» (fs.°68 y 69); que para dicho procedimiento se ordenaron exámenes el mismo 2 de febrero; que el día 9 siguiente se emitió otro resumen de historia clínica (f.°75), que señala que el accionante inició sintomatología el 19 de marzo de 2009, y que es revalorado por oftalmología y ortóptica; que el 22 de abril de 2010 se le practicaron esos procedimientos quirúrgicos, según los folios 76 y 77; que la incapacidad se otorgó desde esta última fecha hasta el 11 de mayo, por otorrinolaringología (f.°78); que luego constan órdenes de medicamentos y consultas varias (fs.°79 a 82); que además, hay «una historia del 22 de mayo de 2010, con diagnóstico de "miastenia gravis"» (fs.°83 y 84), lo que indica que desde 2009 existía «ese diagnóstico por el que se le practicaron exámenes»; que se le hizo una intervención quirúrgica el 22 de abril de 2010 (fs.°98 y ss).
Asevera que lo que demuestra la anterior documentación, es que antes del 4 de junio de 2010, fecha en que se decidió terminar el contrato de trabajo, el accionante ya venía siendo atendido en su salud, «sin SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°77604 entorpecimiento por parte de la demandada». De las comunicaciones suscritas como gerente de Usosaldaria, al presidente de su Junta Directiva, destaca que el 9 de abril de 2010, aquel indicó que tenía autorizada la cirugía para el 24 de abril siguiente, con el fin de que se adoptaran las medidas del caso, lo que se llevó a cabo el 22 de ese mes (f.°66); que la carta de 8 de junio fue, [ ] con aquella misma finalidad, informó su "condición de salud", esto es, una inicial diplopía, o visión doble, las consultas con especialistas, el diagnóstico de la miastenia, que "es tratable y me encuentro en el proceso de tratamiento con medicamentos y controles periódicos", así como que estaba pendiente de programación de una cirugía que no pudo efectuarse en diciembre de 2009 y que dijo se realizaría después de "uno a tres meses de acuerdo a como se dé la recuperación" de la cirugía de la nariz" (folio 91, repetido en el 146).
Afirma que, de lo enunciado se extrae que el actor fue intervenido el 22 de abril de 2010, con una incapacidad desde ese día al 11 de mayo (f.°78); así mismo, que el 8 de junio informó a la empresa su condición de salud, [ ] pero ello no prueba que en esta última fecha, cuando el día 10 siguiente le fue comunicada la terminación del contrato por expiración del plazo pactado, estuviera incapacitado, como equivocadamente lo arguyó el sentenciador de segundo grado, cuando aseguró: (MINUTO 32:23 del fallo) "Llama la atención de esta Sala que en el escrito inaugural el demandante aseveró que se le notificó la no prórroga del contrato cuando se encontraba incapacitado, afirmación que encuentra respaldo en la incapacidad expedida por la Fundación Cardio Infantil, vista a folio 165, aspecto que fue aceptado por la demandada al contestar el hecho 30 de la demanda que aludía tal hecho, folio 260, lo que evidencia que el estado de salud del ex trabajador no estaba en condiciones óptimas".
Lo que puede inferirse de este equivocado razonamiento es el deseo del ad quem en tratar de edificar su tesis sobre medios procesales que no permiten llegar a esa conclusión, pues en el hecho 30 de la demanda corregida, se afirmó que "El día 6 de agosto de 2010, el ingeniero Francisco Javier Marulanda Ocampo a través de su correo electrónico SCLAJ PT-10 V.00 17 Radicación n.°77604 "javiermarulanda yahoo.com" envía al correo electrónico de la demandada, "usosaldana yahoo.com" una comunicación dirigida al señor José Guillermo Durán Barreto, mediante la cual el trabajador informa a USOSALDAÑA que el 2 de agosto de 2010 fue hospitalizado en la Fundación Cardio Infantil y que el 3 de agosto le realizaron la intervención quirúrgica de timectomía, razón por la que fue incapacitado por 15 días desde el 2 de agosto hasta el 16 de agosto de 2010, es decir que para la fecha en le (sic) fue terminado el contrato de trabajo, el actor se encontraba incapacitado, y este hecho era de conocimiento de la demandada" (folio 224).
La empresa al responder la demanda, a este hecho (folio 230) dijo: "Es cierto. Dicho correo fue enviado a Usosaldaña; pero cuando se le comunicó la no prórroga del contrato no existía incapacidad alguna, no existía minusvalía, ni invalidez, ni tratamiento comunicado oficialmente por la EPS COOMEVA o por alguna otra como se demostrará". Aduce que la respuesta en comento es muy distinta a lo afirmado por el Tribunal, dado que cuando le comunicó al actor la no prórroga de su contrato, «desconocía» el padecimiento físico, como lo que prescribe el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Arguye que en el acta de Junta Directiva, de 11 de junio del 2010, aparece el punto atinente «al "análisis jurídico vencimiento contrato gerente", donde se anexó la comunicación que dirigió el demandante el día 8 de ese mismo mes»; se aludió al concepto que dio el abogado asesor, y se registra lo definido el día 4, de no prorrogar el contrato (fs.°144 y 145), de modo que, el contenido del acta «refrenda que desde el 4 de junio de 2010, ya la empresa había tomado la decisión de no renovar el contrato de trabajo».
Resalta que en los folios 157 y 158, se encuentra la consulta del actor de 16 de julio de 2010, para la programación de cirugía por la miastenia gravis, -3 de agosto SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°77604 siguiente-, procedimiento que se practicó en esa fecha, y que fue el 6 siguiente, cuando indicó de la situación y de la incapacidad por 15 días que le concedieron desde el 2 de agosto, cuando se internó en la clínica (fs.°162 y 165).
Concluye que estas probanzas demuestran que la salud del demandante se alteró solo en «algunos momentos» y, que si bien comunicó el hecho, no aportó los soportes documentales médicos que «en ese momento lo corroboraran», pues lo hizo después de dar la noticia; que aunque con las dos intervenciones quirúrgicas obtuvo unas incapacidades, de «ninguna manera tienen la connotación de discapacidad», como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia de esta Corporación; se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 46842.
Resalta que el actor no se sometió a una evaluación médica, tendiente a determinar una limitación moderada, severa o profunda, para así ubicarlo dentro del contexto normativo y que el empleador pudiera conocer ese grado de disminución en su capacidad laboral, y poder afirmar que la terminación del contrato de trabajo fue por su limitación física.
Con esta explicación, asegura que desconocía la «supuesta discapacidad», al momento en que se decidió no prorrogar el convenio -4 de junio de 2010- como tampoco cuando le notificó la decisión al actor el 10 siguiente, por tanto, no existía razón para solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, más aún cuando se trataba de un contrato a término fijo que culminó por vencimiento del plazo pactado.
Finaliza SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°77604 la demostración del ataque, con argumentos a modo de «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA». IX. RÉPLICA El opositor asegura, en síntesis, que ni el escrito de demanda ni el de contestación son pruebas, que en todo caso, lo censurado al Tribunal es haber extraído confesión de la respuesta que dio la demandada al hecho n.°30 del escrito inicial.
Afirma que el ad quem no se equivocó al señalar que sí la hubo, dado que se cumplieron los requisitos que prescribe el art. 191 del CGP, sin que incida la explicación agregada por la accionada, al no guardar « "íntima conexión con el confesado", y debido a ello estos hechos distintos al hecho que fue confesado "se apreciaran separadamente"».
Alude a la indivisibilidad y divisibilidad de la declaración de parte, y a la diferencia de «las dos hipótesis de "confesión compleja" y "confesión compuesta"», para lo cual trae a colación doctrina de dos tratadistas. Afirma que «lo agregado» en la respuesta constituye confesión espontánea, en tanto «no guarda íntima conexión con lo confesado».
Memora la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632. Sostiene que los errores de hecho 40 y 6° recaen sobre cuestiones jurídicas y que la notificación de la no prórroga del contrato se debió basar en las dos «pruebas» que tuvo en cuenta el ad quem, por tanto, las siete restantes no son posibles de analizar; que sin embargo, en el eventual caso de hacerlo, tampoco se comprueba la comisión de los errores de SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.°77604 hecho señalados, por lo que es evidente que la recurrente no logró demostrar que se decidió « "contra la evidencia de los hechos tal como realmente aparecen establecidos en la causa"».
X. CONSIDERACIONES El operador judicial plural estimó que el demandante estaba cobijado por la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y al no solicitar la accionada autorización para despedir a la autoridad pertinente, concluyó que no era procedente la terminación del contrato de trabajo «por vencimiento del plazo», ya que con independencia del origen de la enfermedad -profesional o común-, estaba obligada a amparar a su trabajador, como quiera que tenía conocimiento de los quebrantos de salud que padecía. Si bien memoró varias sentencias de esta Sala de Casación, que sentaron criterio acerca de la estabilidad reforzada por enfermedad o accidente laboral, con sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que «morigeraron» la jurisprudencia en comento; acotó que para beneficiarse de la prerrogativa del art. 26, no era necesario contar con una calificación emitida de los organismos correspondientes para demostrar invalidez o discapacidad, pues era suficiente que el trabajador acreditara que su estado de salud le impedía desarrollar sustancialmente las labores endilgadas, esto es, que presentara una «afección SCUU PT -1 O V.00 21 Radicación n.°77604 significativa» en su salud, lo que halló satisfecho en el sub examine.
Por lo anterior, estableció que el despido fue ineficaz y, que procedía el reintegro al cargo, con el pago de las obligaciones prestacionales que se derivaban. La censura a fin de rebatir las aserciones concluyentes del operador judicial, le atribuye una serie de yerros jurídicos y fácticos, para lo cual arguyó que bajo la égida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, debía verificar con los medios probatorios correspondientes, la existencia de la limitación física, sensorial o psíquica «calificada en el porcentaje específico (15 o superior), sin hacer conjeturas o elucubraciones personales», esto es, que se encontrara demostrado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior a la cifra mencionada, lo que soslayó, pues al referirse a las pruebas solo las mencionó tangencialmente, además de que con las acusadas en el cargo, se demuestra que para el momento en que finalizó el contrato, el demandante no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta, no estaba imposibilitado para trabajar ni contaba con calificación, razón por la que estima, no era sujeto de la protección especial.
De lo expuesto, la Sala verificará en primer lugar, si desde la perspectiva jurídica, el operador judicial plural se equivocó en la exégesis que le brindó al art. 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que era procedente cobijar al SCLAJPT-10 V.00 22 c31.( Radicación n.°77604 demandante con la protección derivada del postulado de la estabilidad laboral reforzada, consagrado en la disposición legal acusada.
En relación con lo afirmado por la sociedad recurrente, impone advertir que si bien es cierto se ha requerido la acreditación de una limitación superior al 15%, también lo es que esta Corporación en recientes decisiones ha retomado el análisis de la temática y a trazado nuevos lineamientos, como el señalado en la sentencia CSJ SL2586-2020, donde respecto a la demostración de una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo, se indicó: Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. ( ) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y SCLAJPT-1.0 V.00 23 Radicación n.°77604 de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
(Subrayas por fuera del texto original). De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Ahora bien, en sentencia CSJ SL3145-2021, la Corte advirtió: [ ] de manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que, para el otorgamiento de la protección de estabilidad laboral reforzada, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente, por sí sola, cualquier afectación en la salud del trabajador, que estuviera en tratamiento médico o que le hubieran otorgado incapacidades, en la medida en que la operatividad de dicha garantía está condicionada a la acreditación de una situación de discapacidad relevante o significativa, efecto para el cual, tradicionalmente, la Sala ha estimado pertinente identificarla con limitaciones en grados «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001.
Lo anterior implica que es precisa la demostración de que el trabajador tiene afectaciones de salud en niveles significativos o un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Así lo adoctrinó recientemente la Sala, entre otras, en sentencias CSJ 5L4609-2020, SL5079-2020 y 5L4825-2020, providencia esta última en la que se expuso: De lo explicado por esta Corporación, se colige que la protección de la Ley 361 de 1997, se activa ante aquellos trabajadores con verdaderos estados de discapacidad, que, para el caso en estudio, el Tribunal lo encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que tuvo en cuenta.
SCLA]PT-10 V.00 24 Radicación - Radicación n.°77604 En este escenario, importa memorar que en la sentencia CSJ SL711-2021, se precisó que aunque hay libertad probatoria al momento de acreditar los presupuestos que dan lugar a esa discapacidad relevante, dado que como ya se dijo, no existe una prueba solemne, se mantuvo el parámetro de que la discapacidad «[ ] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual [ », criterio que según lo expresado por la Corte, no desconoce el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas realizadas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
De acuerdo con lo hasta aquí dicho, si bien el sentenciador colegiado no aludió al mínimo porcentual de pérdida de capacidad laboral, también lo es que consideró que era necesario que se acreditara que la salud del trabajador estuviera afectada de manera significativa y sustancial, lo que se atempera con lo señalado por esta Corporación, en el sentido de que la limitación se puede inferir del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que incidan en la realización de su trabajo y sea conocido por el empleador (CSJ SL1236-2021).
SCLM PT-10 V.00 25 Radicación n.°77604 Así las cosas, la censura no acredita la equivocación que por la vía de puro derecho atribuye al Tribunal. En la medida que no es requisito sine qua non para ordenar el reintegro que, antes de la terminación del contrato exista la calificación médica, sino que para que aquel proceda, es imperioso que se dilucide la necesidad de la protección al trabajador como cuando «( ) viene regularmente incapacitado, ( ) tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, ( ) o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» (CSJ SL572- 2021), se procede a verificar, si el ad quem se equivocó al analizar las pruebas que se acusan, para lo cual se desciende a su contenido.
De los folios 68 a 143, se encuentran entre otros documentos, la historia clínica y, tal como lo advierte la recurrente, de estos se desprende que el demandante estaba diagnosticado a febrero de 2010, inclusive, además del «cuadro neurológico», de desviación del tabique nasal, hipertrofia de los cornetes nasales, miastenia gravis. Asimismo que le fueron expedidas incapacidades desde el 22 de abril de 2010 al 11 de mayo de mismo ario, y que seguía en controles después de que se le realizaron en la fecha indicada septoplastia con cierre de perforación septal, turbinoplasia vía transnasal y resección de lesión superficial en la lengua, por neumología, neurología y cirugía de tórax (fs.°76 y 77), noticia que puso en conocimiento a su SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°77604 empleador vía correo electrónico, en la misma fecha, con la incapacidad médica correspondiente (f.°89).
El 8 de junio de 2010, según comunicación de folio 91, el demandante recuerda a su empleadora, la situación médica que padece desde marzo de 2009 (visual), y que dentro del tratamiento para la miastenia gravis, los profesionales de la salud consideraron la cirugía de tórax para extracción del timo, que había sido programada para diciembre de 2009, pero que por recomendaciones del neurólogo, se aplazó y que estaba condicionada a la recuperación de septoplastia y turbinoplastia bilateral, que se llevó a cabo el 22 de abril de 2010, y que fue incapacitado.
Afirma en dicho escrito que anexa historia clínica contentiva de 52 folios. La demandada aduce que el relato del actor no se soportó con prueba documental «oficial», cuestionamiento que no es posible elucidar ya que las averiguaciones acerca de si una determinada IPS es la encargada de prestar los servicios por parte de la EPS del demandante, no es labor de esta Sala de la Corte.
En todo caso, lo que pretende la censura es convencer de que, al no estar el actor incapacitado, «minusválido» o en «tratamiento alguno», al momento en que se resolvió no prorrogarle el contrato, es suficiente para descartar su responsabilidad social. Pues bien, de acuerdo con las documentales revisadas, es cierto que para el 11 de junio, el demandante no se SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°77604 encontraba incapacitado, ni minusválido, sin embargo, si estaba sometido a tratamiento médico, pues se preparaba para un procedimiento quirúrgico, que había sido aplazado precisamente por otros padecimientos que podían afectar su recuperación, dado que ya había sido intervenido por cirugía dos meses antes.
Con los elementos de prueba en comento, se acredita que el actor desde 2009 estaba diagnosticado y sufría de las enfermedades mencionadas y que, en efecto, el sistema de salud lo atendía, sin que la demandada «entorpeciera» su tratamiento. No obstante, lo que se controvierte en este caso, es que en la fecha en que se resolvió no prorrogar el contrato de trabajo y que conllevó en últimas su terminación, el demandante sufría problemas serios en su salud, que inclusive tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, lo que dio lugar a que se emitieran las incapacidades correspondientes.
Los folios 144 y 145, dan cuenta de Acta de Junta Directiva de 11 de junio de 2010, en la que se resuelve no prorrogar el contrato del actor, según concepto emitido por el abogado de la empresa, decisión que se le comunicó al afectado en esa misma fecha, y se le pone en conocimiento que el contrato vence el 10 de agosto de 2010, que debe iniciar el proceso de entrega del cargo, previo inventario de los bienes, y rendir el informe de gestión (f.°149).
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°77604 El 19 de julio de la citada anualidad, el demandante informa a la llamada a juicio que se le programó la cirugía de tórax para el 3 de agosto de 2010, para lo cual anexa los soportes respectivos (f.°152 a 160), a lo que la accionada le reitera que «Enterado de su cirugía», la Junta Directiva determinó que debía hacer entrega del cargo al «gerente», le desean que el procedimiento sea exitoso y su recuperación la mejor (f.°161).
A folios 162 a 164, por e-mail electrónico, el señor Marulanda comunica la realización de la cirugía en la Fundación Cardioinfantil y que fue incapacitado por 15 días (fs.°165 y 183). Con estos elementos de juicio, no cumple la censura con acreditar las falencias probatorias que le señaló al ad quem y, todo lo contrario, demuestran que resolvió no prorrogar el contrato de trabajo al demandante, cuando su salud estaba notablemente afectada, en tanto se recuperaba de una cirugía para que le practicaran otra, lo que implicaba limitaciones a su condición física.
En todo caso, terminó el vínculo cuando se recuperaba de una intervención quirúrgica. Estos hechos encajan dentro de los parámetros objetivos enunciados en párrafos precedentes, de tal modo que no se equivocó el Tribunal al concederle la especial protección a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997. En relación con la demanda inicial y su contestación (fs.°214 a 245 y 258 a 267), la recurrente asevera que el juzgador de segundo nivel se equivocó, pues al momento en SCLA1 PT-10 V.00 29 Radicación n.°77604 que se resolvió no prorrogar el contrato, el actor no se encontraba incapacitado.
Como se recordará, el 11 de junio de 2010 la demandada resolvió no prorrogar el contrato. Para dilucidar este punto, el Tribunal indicó que la afirmación que hizo el demandante en el libelo, de que al momento de la notificación de lo dispuesto por Usosaldaña se encontraba incapacitado, tenía soporte en el folio 165, tópico que fue aceptado en la respuesta al hecho 30.
Pues bien, en efecto erró el juzgador de segundo nivel al señalar lo anterior, dado que la incapacidad de folio 165 se expidió el 5 de agosto, y corría desde el 2 al 16 de ese mes. Es decir, que al 11 de junio, el actor no estaba incapacitado. Además, en el hecho 30 del escrito inaugural se narró: El día 6 de agosto de 2010, el ingeniero Francisco Javier Marulanda Ocampo a través de su correo electrónico [, envía al correo electrónico de la demandada [ ] una comunicación dirigida al señor [ mediante la cual el trabajador informa a USOSALDAÑA que el 2 de agosto de 2010 fue hospitalizado en la Fundación Cardioinfantil y que el 3 de agosto le realizaron la intervención quirúrgica de timectomía, razón por la que fue incapacitado por 15 días desde el 2 de agosto hasta el 16 de agosto de 2010, es decir que para la fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo, el actor se encontraba incapacitado, y este hecho era de conocimiento de la demandada.
La demandada contestó: «Es cierto. Dicho correo fue enviado a Usolsaldaña; pero cuando se le comunicó la no prórroga del contrato, no existía incapacidad alguna, no existía minus valía, ni invalidez ni tratamiento comunicado SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°77604 oficialmente por la EPS COOMEVA o por alguna otra como se demostrara (sic)».
Sin embargo, el anterior lapsus no tiene la connotación suficiente para dar al traste con la sentencia, pues lo cierto es que de las pruebas acusadas, se colige que la accionada dio por terminado el contrato, sin atender que los padecimientos del demandante afectaban y limitaban su salud, conducta con la cual abundó por la exclusión social y profesional del trabajador, en vez de acompañarlo a fin de lograr su recuperación y evitar que sus inconvenientes se tornaran más graves.
Sabido es que no es la enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador, para desarrollar su labor a la fecha en que se terminó el contrato, lo que para esta Sala de Casación se encuentra demostrado en el proceso. Los criterios de esta Corporación y de la Corte Constitucional se han armonizado, al punto que permiten acceder al reintegro de un trabajador en condición de diversidad funcional, cuando ha acreditado que su situación de salud, conocida por su empleador, le impedía desarrollar cabalmente su labor por repercutir en su capacidad a la finalización de la relación contractual -aún sin previa calificación de la pérdida de capacidad laboral-, y pese a ello finiquitó el vínculo.
SCLAPT-10 V.00 3' Radicación n.°77604 Al compaginar lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno memorar que en sentencia CSJ SL1360-2018, se sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia de una causal objetiva. En el sub lite, el señor Francisco Javier Marulanda Ocampo desde 2009, antes de que se le diera por culminado el vínculo contractual venía sufriendo de las patologías referenciadas, que le impedían ejercer su actividad normalmente, realidad de la que era plenamente conocedora la demandada, sin embargo, decidió no prorrogar el contrato, lo que pone de presente el trato discriminatorio, pues el trabajador se encontraba en una situación que obligaba un tratamiento diferenciado, de manera que la empresa tenía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo y tramitar oportunamente la autorización ante el Ministerio de Trabajo, lo que no hizo.
En lo que atañe a la obligación de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, por tratarse de un contrato a término fijo que culminó por vencimiento del plazo pactado, cumple acotar que de la indagación de las pruebas acusadas no se desprende que en realidad la terminación se diera por la expiración del plazo fijo pactado, es decir, por una causal objetiva.
En sentencia CSJ SL2586-2020, reiterada en párrafos anteriores, la Corte indicó que la estabilidad reforzada derivada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, procede en todas las modalidades del contrato de trabajo. Al efecto, se indicó: SCLA1PT-10 V.00 32 ql Radicación n.°77604 Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido.
Por el contrario, su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales. En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-049- 2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato».
Adicionalmente, la protección de las personas con discapacidad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y hoy en día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin duda, están llamados a operar en todas las formas contractuales.
Lo contrario implicaría establecer distinciones donde la Constitución y ley no las hacen, peor aún, conllevaría a afirmar que los derechos fundamentales en el trabajo son una conquista exclusiva de los empleados tradicionales y no de los trabajadores en general. Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.°77604 necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
Al tenor de lo enseñado por esta Corporación, la accionada no cumplió con el deber de acreditar con suficiencia que la terminación del vínculo se dio porque desapareciera la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, la que en este caso, resultaría exótica como quiera que el cargo que desempeñaba el demandante era el de gerente.
Corolario de lo expresado, no se advierten las desviaciones fácticas que se imputaron al Tribunal, de tal modo que los cargos no tienen vocación de prosperidad. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infringir directamente los arts. 232 de la Ley 222 de 1995, en relación con el 22 de la misma ley, 26 de la Ley 361 de 1997, 72 del Decreto 2463 de 2001, 32 (subrogado por el 12 del Decreto 2351 de 1965), 46, 61 y 132 del CST subrogados en su orden por los arts. 32, 52 y 18 de la Ley 50 de 1990).
Afirma que el Tribunal comparó las fechas de expedición de las Leyes 222 de 1995 y 361 de 1997 y estimó SCLUPT-10 V.00 34 Radicación n.°77604 que la posterior era la aplicable al caso, con lo cual soslayó que se trataba de materias distintas sobre las que no era viable aplicar una prevalencia normativa, pues conforme lo preceptúa el art. 1° de la Ley 153 de 1887, esa regla aplica cuando existe incongruencia entre dos preceptivas «o una oposición de las mismas», caso distinto al presente, ya que el art. 232 de la Ley 222 de 1995 reguló un tema «especial»: la improcedencia del reintegro de una categoría específica de trabajadores «dadas sus especiales calidades frente al empleador): administradores, entendidos como aquellas personas a quienes se les confía el manejo de la empresa, tal cual lo define el precepto 22 ibídem, de tal modo que terminado el contrato que los liga, no se concibe que se imponga a la empresa la obligación de verse representada o administrada por quien fuera desvinculado, como aquí aconteció, en el que Usosaldaña no prorrogó el contrato al accionante, quien se desempeñaba «como "gerente" y/ o "administrador Jefe de Distrito", esto es, como Representante del patrono, en los términos del art. 32 del CST, subrogado por el art. 19 del Decreto 2351 de 1965».
Asegura que lo resuelto por el ad quem, es contrario a los intereses y a la buena marcha de la empresa, [ ] la cual tendría un supuesto administrador o representante, quien la manejaría y dirigiría según su voluntad o arbitrio, en tanto no tendría el aval del representado. Esta [es] la razón para que el legislador prohibiera el reintegro de esta clase de trabajadores, pues no puede concebirse dentro de la lógica, que para lograr los fines económicos y demás de los proyectados por una empresa, se le imponga la obligación de trabajar con un Gerente, con el que de común acuerdo se ha pactado un término de tiempo para que le preste sus servicios, y luego de vencido éste SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°77604 y cumplido el ciclo para el que fue contratado, se le tenga que prorrogar el plazo atendiendo el desacertado criterio del Tribunal.
Asevera que resulta intrascendente la referencia que hizo el colegiado de la sentencia CC C-512-1996, que declaró exequible el art. 232 de la Ley 222 de 1995, además por cuanto para «1996 la Corte Constitucional no podía haberse pronunciado acerca de una preceptiva que aún no había sido expedida, la Ley 361 de 1997». Indica que el raciocinio del juez plural para negarse a aplicar el art. 232 de la Ley 222 de 1995, es equivocado, «pues lo cierto es que está vigente dentro del ordenamiento jurídico actual y, mientras no sea declarada inexequible o derogado por otra norma, es de aplicación obligatoria por los jueces».
XII. RÉPLICA El opositor aduce que el cargo «está defectuosamente elaborado», ante la incoherencia de la censura, dado que el ad quem no desconoció la existencia del art. 232 de la Ley 222 de 1995, como tampoco se rebeló contra lo allí ordenado; que fue la interpretación «realizó tanto de dicho precepto legal como del art. 26 de la Ley 361 de 1997», y concluyó que al existir «contrariedad entre la ley posterior y la anterior, resolvió aplicar la posterior, lo que no es equivocado, según lo previsto en el art. 2° de la Ley 153 de 1887.
Señala que si en gracia de discusión, se aceptara que el SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°77604 Tribunal se equivocó al «interpretar» la disposición, no tendría ninguna incidencia, pues lo que debe resolverse es el ataque por «infracción directa» del art. 232 de la Ley 222 de 1995, mientras que el juzgador formó su juicio basado en raciocinios que lo llevaron a concluir que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 prevalecía sobre el 232 de la Ley 222 de 1995 por ser posterior, lo que entraña un cotejo entre los dos preceptos legales y supone necesariamente el conocimiento de ambos; por ello, dice, se debió plantear como sub motivo de trasgresión normativa, la interpretación errónea de la ley, que no su infracción directa.
XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal descartó lo previsto en el art. 232 de la Ley 222 de 1995, y resolvió aplicar al caso la Ley 361 de 1997, por ser posterior a aquella. Agregó que esta última no reguló ninguna excepción en relación con la reinstalación de un trabajador que fue retirado por estar limitado físicamente, sin que la empleadora hubiera obtenido permiso del Ministerio del Trabajo.
En contra de lo anterior, la censura reprocha que el sentenciador de segundo nivel se hubiera rebelado contra lo señalado en el art. 232 de la Ley 222 de 1995, al tiempo que asevera que por aplicar la regla contenida en el art. 1° de la Ley 153 de 1887, conllevó la equivocada intelección y concluir, que la ley posterior prevalecía sobre la ley anterior, y por ello, erró al dilucidar la controversia con la Ley 361 de SCLAIPT-10 V.00 37 Radicación n.°77604 1997, cuando en el art. 232 de la Ley 222 se reguló un tema especial.
Observa la Sala que el juzgador colegiado para definir cuál de las 2 disposiciones legales era la llamada a aplicarse, si bien no hizo mención expresa de la Ley 153 de 1883, de su argumentación se puede colegir que con dicha regulación resolvió que era la Ley 361. Pues bien, cierto es que tanto la Ley 222 como la Ley 361 regularon temas puntuales.
La primera modificó el Libro II del Código de Comercio, expidió un nuevo régimen de procesos concursales y se dictó otras disposiciones, entre las que se encuentra lo previsto en el art 232. Por su parte, la segunda estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación «en situación de discapacidad» y también expidió otras disposiciones y, que la Ley 361 fue expedida con posterioridad a la 222.
Esta Corporación en cuanto a la exégesis del art. 232 de la Ley 222 de 1995, ha enseriado que no puede interpretarse de tal manera que cobije a aquellos trabajadores que tienen un nivel de confianza con el empleador o que ejerzan de manera genérica funciones de administración y representación, de modo tal que solo puede aplicarse en estricto rigor a quienes tengan la condición de administradores.
En punto al tema, en sentencia CSJ SL. 22 nov. 2005. rad. 25141, se asentó: SCtA.1PT-10 V.00 38 Radicación n.°77604 Para la Corte el término "administradores" no se utiliza en un sentido amplio sino en uno específico. No fueron excluidos de la acción de reintegro todos los que ejerzan actos de administración en una sociedad, sino únicamente los que ostenten esa condición según la ley.
Y cumple aquí recordar un principio elemental de interpretación del artículo 28 del Código Civil: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal". Pues bien, el artículo 22 de la misma Ley 222 de 1995 definió el término administradores: "Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones" (Subrayas fuera del texto original).
En sentencia CSJ 5L2572-2015, que reiteró la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 39550, se indicó: [ ] esta disposición no se puede aplicar de manera extensiva y análoga a todos los trabajadores que tengan un nivel de confianza con el empleador o que ejerzan funciones de administración, pues solo cobija a quienes realmente tengan la calidad de administradores de la empresa, en los términos del artículo 22 de la normatividad en mención, es decir, por vía de ejemplo, al representante legal, al liquidador, al factor o a los miembros de juntas o consejos, calidades que claramente no ostentó el demandante para la época de los hechos en controversia, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, máxime que tampoco se demostró que de acuerdo con los estatutos de la empresa éste fungiera como administrador (Subrayas fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto por esta Corporación, de los antecedentes del caso se puede extraer, que el demandante fungió como gerente y por ello, su desempeño pudo llevarse a cabo en los términos del art. 32 del CST, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia vertida por esta Corporación de vieja data donde se indicó: SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.°77604 Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central (CSJ, Cas.
Laboral, Sent., abr. 22/61). Sin embargo, importa destacar que en las sentencias citadas en precedencia, precisamente en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 39550, esta Sala de Casación en relación con las circunstancias que pueden hacer desaconsejable el reintegro respecto de la norma censurada, también adoctrinó: Al margen de lo anterior, es menester puntualizar que la inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en la presente causa objeto de estudio no concurren; pues como lo adoctrinó la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 35696 "los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora".
Del mismo modo, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo SCIAJPT-10 V.00 40 95 Radicación n.°77604 proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual.
Conviene no olvidar que la controversia en el presente caso se originó por la decisión de la empleadora de terminar el vínculo contractual, con la excusa del vencimiento del plazo fijo pactado, sin tener en cuenta las condiciones de salud que padecía el trabajador, y tal como quedó sentado al dar respuesta a los cargos primero y tercero, la decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo cimentada en una conducta discriminadora, por esa razón no es posible aplicar los parámetros que ha sentado la Corte de cara a la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral (art. 8° del Decreto 2351 de 1965) cuya aconsejabilidad se deriva de la propia ley, a un caso de reinstalación constitucional por ineficacia de la terminación por discriminación, totalmente diferente de la acción legal de reintegro que se deriva de la norma referenciada.
Así las cosas, la «intranquilidad» que supone la asociación recurrente de cara a sus fines económicos, so pretexto de obligarla a mantener al actor en calidad de gerente cuando el vínculo contractual se pactó a un término fijo, para lo cual acude a un ataque por la senda de puro derecho, no es admitida por la Sala, pues como se dijo en la sentencia CSJ 5L2586-2020, memorada al resolverse los demás cargos, descartar la protección para aquellos SCIAPT-10 V.00 41 Radicación n.°77604 trabajadores vinculados por contrato a término fijo conlleva la trasgresión de normas de alta jerarquía y de amplio espectro, tales como los arts. 13, 47 y 54 de la CN y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en tanto la terminación en este caso no estuvo precedida de motivos creíbles, sino de sesgos discriminatorios.
Por lo expuesto, no es posible subsumir los contornos del presente debate, en lo previsto en el art. 232 de la Ley 222 de 1995, y por ello, la relevancia de la Ley 361 de 1997, cuyo propósito fundamental es el de promover la participación en condiciones equitativas en el ambiente de trabajo y salvaguardar la estabilidad laboral, y disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias, sin que ello conlleve conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad.
En sentencia CSJ SL1360-2018, se dijo: En primer lugar, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una estabilidad absoluta, incondicional e indisoluble para el empleado discapacitado, habida cuenta que lo que prohíbe la norma son los despidos fundados en motivos discriminatorios. En segundo lugar, la garantía estatuida a favor de los trabajadores con discapacidad frente a prácticas que busquen excluirlos del mundo laboral no conspira contra la economía, como extensamente lo expone la censura.
De hecho, su contribución genera «avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza», según lo reconoce la Organización de las Naciones Unidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con SCLA3PT-10 V.00 42 Radicación n.°77604 Discapacidad de 2006. Además, si los trabajadores con discapacidad encuentran barreras para el pleno desarrollo y goce de sus derechos, usualmente es por el entorno, las estructuras, prácticas y los prejuicios existentes que impiden su integración laboral.
Por lo demás, la aceptación de la visión netamente económica del recurrente, como parámetro interpretativo, es problemática en función de la dignidad humana, ya que, implica, cosificar e instrumentalizar a los trabajadores como si fuesen bienes o productos de los cuales podría prescindirse una vez «se deterioren» o «desgasten», so pretexto del argumento indemostrado de hacer más prósperos los negocios.
En contraste, es necesario para la Corte subrayar que las personas son un fin en sí mismas y su valor intrínseco no está sujeta a los propósitos mercantiles; por lo tanto, para garantizar su dignidad y el disfrute de sus derechos, los empleadores tienen el deber de crear entornos adecuados para el crecimiento humano y la inclusión laboral, aprovechando las aptitudes y capacidades de las personas que posean condiciones especiales.
Sin más consideraciones que agregar, el cargo no prospera. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.°77604 MARULANDA OCAMPO contra LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA - USOSALDAÑA. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
N DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM ENA ISABEL -"GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ -7/ ' SCLAJPT-10 V.00 44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descongestión N:3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 77604 De: Francisco Javier Marulanda Ocampo vs. Usosaldaria Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a continuación, sintetizo las razones que me llevan a apartarme de la decisión proferida en sede extraordinaria: El artículo 232 de la Ley 222 de 1995, acusado por infracción directa en el segundo cargo de la demanda de casación, dispone que «en el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral».
Tal planteamiento conlleva discernir si esa disposición debe prevalecer sobre las diferentes garantías de estabilidad que emanan de las normas laborales, como lo es precisamente la reclamada en este proceso con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, teniendo en cuenta que no está en discusión que el actor fungió como administrador de la demandada, en su condición de gerente.
Pues bien, debo mencionar que la Corte no ha abordado una problemática de las características descritas. Es decir, no ha fijado su posición de cara al antagonismo, dicotomía o SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77604 contradicción que se puede presentar en relación con la aplicación de las normas mencionadas, en un caso específico. De ahí que las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación no cuenten con un precedente que sirva de guía en eventos como el estudiado.
Siendo ello así, considero que debió darse aplicación al artículo 2, parágrafo, inciso segundo, de la Ley 1781 de 2016, en cuanto esta Sala de Descongestión solo tendría competencia para devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral, con miras a «crear una nueva» jurisprudencia. En cambio, optó por resolver la acusación, pero las consideraciones vertidas en sede extraordinaria no dan respuesta de fondo al planteamiento de la censura.
Luego de reconocer que el actor tiene la condición de administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1996, la mayoría de la Sala se desvió hacia pronunciamientos de esta Corporación en torno a circunstancias que no harían desaconsejable el reintegro. Esta temática nada tiene que ver con lo discutido a lo largo del proceso, ni con el cuestionamiento de la recurrente.
Con mayor razón, si la norma invocada en esos precedentes, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable al caso, dado que no se trata de un trabajador que reportara 10 o más arios al servicio del empleador, a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, considero que la decisión de la cual me aparto no se encuentra en armonía con la acusación y en ese SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77604 sentido, desatiende el propósito medular de la casación laboral, que no es otro que efectuar un verdadero control de legalidad de la sentencia de segundo grado.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a salvar el voto. Fecha ut supra, joltóE PRAb SÁNCHEZ Magistritdo SCLAPT-10 V.00 3