Micelio
SL4145-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69405 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4145-2020 Radicación n.° 69405 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUIS ANTONIO PARDO RODRÍGUEZ y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2014, en el proceso promovido por el primero contra la segunda y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Pardo Rodríguez demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (EEB) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (fls. 271-280), con el objetivo de que la primera le pagara $43.025.282 que fueron girados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS); se declarara que le cobraron doblemente los aportes para «salud» y fondo de solidaridad por parte del ISS y la EEB.

Pidió la devolución de lo que le fue cobrado 2 veces o se abone a la deuda que tiene con la empresa; se ordene a la EEB pagar las sumas que le han sido descontadas, para responder por $143.426.603; y se condene por daño emergente, lucro cesante y costas. Solicitó que Colpensiones reliquidara su pensión de vejez, con base en todos los aportes realizados, en cuantía superior a $7.000.000 a partir del 3 de mayo de 2006 y se ordenara el pago indexado del retroactivo; intereses corrientes, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y costas procesales.

En respaldo a sus aspiraciones, relató que había laborado para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., desde el 24 de agosto de 1976 hasta el 15 de diciembre de 1996 y que por Resolución 0013 de 17 de febrero de 1997, le fue reconocida pensión convencional en cuantía de $1.573.730. Que el 25 de noviembre de 2008, el ISS le notificó la Resolución 051064 de 2006 y el 23 de enero de 2009, le entregó un cheque por $61.939.033, correspondiente a las mesadas de noviembre, diciembre y prima de 2007 y a las de 2008; que el 3 de agosto de 2009, suscribió un acuerdo de pago con la EEB S.A E.S.P, mediante el cual se comprometió a pagarle $143.426.603.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fls 285- 292) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: «inexistencia de los conceptos reclamados», falta de causa para pedir, prescripción e inepta demanda, como previa. Aseguró que la compañía reconoció pensión de jubilación al demandante, mediante acto administrativo 0013 de 17 de febrero de 1997, a partir del 16 de diciembre de 1996; que dispuso inscribir al trabajador al ISS, a fin de que, una vez cumpliera los requisitos, le fuera concedida la pensión de vejez, y quedara a su cargo el mayor valor que existiera, entre la pensión de vejez y la de jubilación. Expuso que mediante Resolución 02986 de 2006, el ISS reconoció al accionante pensión de vejez y, como la EEB fue la última empleadora, el retroactivo pensional debía ser girado a ella, tal cual lo autorizó el propio demandante mediante comunicación de 6 de marzo de 2006; que solamente se enteró de que la pensión había sido concedida a Pardo Rodríguez por parte del ISS en junio de 2009, de suerte que le pagó indebidamente $143.426.603, correspondientes a las mesadas causadas entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y el momento en que se enteró del hecho; finalmente, acotó que mediante comunicación de 3 de agosto de 2009, el actor autorizó a la empresa que descontara lo adeudado.

Colpensiones advirtió que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad y planteó como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» (fls. 379-383).

Adujo que las pretensiones formuladas por el demandante contra la entidad, carecen por completo de sustento jurídico y jurisprudencial, en tanto le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 051064 de 2006, conforme la ley aplicable. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 9 de septiembre de 2013 (fl. 478 Cd) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la única suma que debe pagar el demandante a la empresa de Energía de Bogotá asciende a $86.900.707, de la cual se deben descontar los valores que hayan sido cancelados por el demandante con posterioridad al acuerdo suscrito con la empresa.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones devolver los aportes realizados por el demandante con diferentes empleadores que correspondan a fechas iguales a las cuales EEB realizaba sus cotizaciones.

TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, declara probada la excepción de los conceptos reclamados, y se declara no probada la excepción de falta de causa y título para pedir y prescripción propuestas por la parte demandada empresa de Energía de Bogotá.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa de Energía de Bogotá D.C. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO. ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR a la demandante a pagar las costas procesales. Las agencias en derecho se tasan en 5 salarios mínimos para cada una de las demandadas y a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fl. 485), el Tribunal confirmó la sentencia del a quo.

No impuso costas. Dejó al margen de la controversia que la EEB S.A. E.S.P reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 16 de diciembre de 1996 en cuantía de $ 1.573.730 y que la mesada pensional para 2009, ascendía a $ 5.036.915; que Colpensiones concedió a Pardo Rodríguez, pensión de vejez a través de la Resolución 029868 de 2006, desde el 3 de mayo de 2006 en cuantía de $3.913.907, en donde tasó el retroactivo en $11.480.749, que correspondían a la empresa de energía. En lo que atañe al reintegro de las mesadas de mayo a diciembre de 2006 y enero a octubre de 2007, observó que Colpensiones aplicó la prescripción de las mesadas de diciembre de 2006 a abril de 2007, conforme al artículo 50 de Acuerdo 049 de 1990 (fls. 98-101).

Tras acotar que la alzada del actor, procuró la reducción del valor que el Juzgado ordenó devolver y el doble cobro por aportes en salud, asentó que, luego de precisar los valores recibidos por Pardo Rodríguez por mesadas de noviembre de 2007 a ese mismo mes de 2008, incluyendo primas y aportes en salud, el a quo se refirió a la compartibilidad pensional, en los términos del Decreto 2879 de 1985.

Que dicho juzgador había delineado el siguiente escenario: i) La EEB S.A E.S.P. reconoció al accionante una pensión de jubilación destinada a ser compartida con la que concediera el ISS; ii) El actor recibió del ISS por retroactivo, la suma de $61.939.033 para diciembre de 2008; iii) que por mesadas causadas de enero a julio de 2009, cuando se suspendió el pago de la pensión de jubilación, al actor le pagaron $24.971.674. iv) Por ello, el demandante tenía que sufragar $86.900.710 a la empresa accionada, producto «de los dineros recibidos por el actor por parte del ISS indebidamente».

Sobre esta materia, coligió acertado el análisis desplegado por el a quo, en tanto se cimentó sobre las pruebas documentales aportadas al expediente, de suerte que desestimó toda posibilidad de éxito al recurso del actor. Igualmente, dedujo certero el razonamiento expuesto por el juzgador de primera instancia en torno a los aportes al sistema de salud, en la medida en que son parte integrante de las mesadas pagadas al accionante.

Por ello, dedujo que correspondían a la EEB S.A E.S.P., quien debe formular la solicitud pertinente al ISS, para que devuelva los valores que fueron descontados en su momento. Estimó equivocado el argumento de Pardo Rodríguez, en punto a la devolución de lo deducido por aportes a salud, basado en el Decreto 2879 de 1985, como quiera que en la parte que corresponde al pensionado, dichos aportes están consagrados en la Ley 100 de 1993 y de ahí proviene su obligatoriedad, máxime cuando la pensión de jubilación del actor se concedió en 1996; esto es, mucho después de entrar en vigencia el sistema integral de seguridad social.

Lo mismo dedujo de la apelación de la EEB S.A E.S.P., según el cual a pesar de la prescripción decretada por el ISS, el demandante seguía teniendo una deuda con la accionada por valor de $143.426.603, tal cual quedó registrado entre las partes en el compromiso de pago (fl. 186). En cambio, estimó fundada la conclusión del fallador de primer grado pues, de la valoración de las pruebas, se deducía que la única suma que debía pagar el actor a la demandada eran $86.907.000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LUIS ANTONIO PARDO RODRÍGUEZ. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «revoque la case (sic) totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formula 4 cargos, que fueron objeto de réplica. Por estar orientados por vía directa y coincidir en algunas de las normas que conforman la proposición jurídica, se resolverán conjuntamente los cargos 1 y 2. Igualmente, se dedicará un acápite a resolver las acusaciones 3 y 4, en tanto están enderezadas por vía indirecta. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2879 de 1985, Ley 33 de 1985, y Decreto 758 de 1990. En la demostración, asevera que no discute la compartibilidad pensional, ni que el demandante es una persona «correcta, lo que significa que se le debe aplicar en forma clara precisa y coherente al no dar aplicación en debida forma las citadas normas, de haberlo hecho los fallos hubiesen sido totalmente diferentes y a favor del demandante».

Estima que se le debe aplicar el sentido más favorable de las normas, «inclusive hasta la indexación de la primera mesada pensional». VII. CARGO SEGUNDO A las sentencias de primera y segunda instancia, endilga violación directa, por infracción directa, de los artículos: 2, 4, 11, 13, 29, 39, 42, 43, 46, 48, 53, 90, 209 y 230 de la Constitución Política; 36, 141, 288 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 2879 de 1985; Ley 33 de 1985; y Acuerdo 049 de 1990. Asevera que la violación a la ley sustancial, se produjo como consecuencia de «que los falladores NO APLICARON las normas que regulan la materia Pensional, POR INFRACCIÓN DIRECTA». Alude a lo consagrado en los artículos 2, 4, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. VIII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P sostiene que la demanda de casación no reúne los requisitos consagrados en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

Que los 2 primeros cargos, carecen de argumentación jurídica. Colpensiones expresa que las acusaciones presentan múltiples deficiencias técnicas, pues la proposición jurídica es general, no cuentan con demostración y acusan desafueros de los fallos de primer y segundo grado. IX. CONSIDERACIONES Es oportuno insistir que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos y conocidos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura pues, por tratarse de un recurso extraordinario, es imprescindible que quien pretenda el quiebre del pronunciamiento de segunda instancia, deba cumplir con exigencias mínimas y lógicas que la Corte no puede suplir, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, toda vez que reclama la casación de la decisión gravada y a la vez, su revocatoria.

Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Igualmente, dirige los ataques contra las sentencias de primera y segunda instancia, a pesar de que este medio de impugnación solo procede contra la dictada por el ad quem, a no ser que se trate del recurso per saltum, que no es el caso (CSJ AL1659-2020). Ahora bien, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar el pretenso desafuero del Tribunal debe ser estrictamente jurídica.

También, conviene no desapercibir que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que el éxito de la acusación, depende de la presentación de un discurso claro y coherente, que desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser así, permanecerá revestido de las presunciones de acierto y legalidad con que arriba a sede extraordinaria, tal cual acontece en este caso.

A pesar de que, en el primer ataque, se acusa interpretación errónea de algunas normas jurídicas, el libelista omite desplegar un ejercicio argumentativo mínimo, dirigido a demostrar en qué consistió el supuesto desvío hermenéutico del pronunciamiento que recrimina. Similar situación ocurre en la segunda acusación, en tanto imputa rebelión contra las normas incluidas en la proposición jurídica; empero, no aduce cómo es que debió darse la aplicación de los preceptos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Más allá de transcribir algunos artículos, no propone una solución de mejor contenido a la que sirvió de faro al juez de la alzada.

De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por «no tener en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas con la demanda, subsanación y adición y reforma de la demanda». Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante otorgó poder a la Empresa de Energía en Marzo de 2006, para que en su nombre y representación hiciera los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS como se observa a folios (282, 279, 280, 281) del cuaderno administrativo allegado por Colpensiones, además de haber sido presentado en los anexos de la parte demandante, que también presentó copia en 268 folios del desarchive pagado al ISS (que por alguna razón que desconozco no aparece en el expediente pese de haberlo entregado en más de dos (2) oportunidades donde se observa (…). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que por una inconsistencia involuntaria en el centro de copiado se colocó el sello de notificación del demandante en la resolución No 029868/2006 ISS, donde dice que le pagaron la suma de $11.480.794, lo cual no es cierto, tanto así lo manifestó el demandante y la suscrita (…) y que no quedó registro en los CD, como también se observa en la citada resolución que es absurdo que exactamente el sello de notificación de las resoluciones No. 051064/2006 y 029868/2006 tengan el mismo sello, con iguales rasgos y demás, cuando en ningún momento el ISS le notificó (2) resoluciones el mismo día lo cual manifiesto que el demandante manifiesta bajo la gravedad de juramento anexo fotocopias de las resoluciones que le fueron notificadas al demandante y de las cuales tiene el original para el respectivo cotejo.

También debe entenderse como error aritmético o error de fotocopiado involuntario y que se aclaró oportunamente, además que el A –quo también le solicitó a Colpensiones aclarar al respecto (…). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante hubiese recibido la suma de $143.426.603 Millones por parte del ISS, solamente recibió la suma de $61.939.033 Millones por parte del ISS. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debe devolver a la Empresa de Energía la suma inicial de $143.426.603 Millones inicial y posterior la suma de $ 86.900. 707 Millones de pesos a la Empresa de Energía de Bogotá, porque el demandante recibió la simultaneidad de pagos de buena fe y confiando en el poder otorgado a la Energía que hiciera los trámites para el reconocimiento de pensión de vejez y no lo hizo, también ya estaban prescritas solamente intimidó o acorraló, asustó al demandante por lo cual se vio casi obligado a firmar un acuerdo sin verificar todo antes de firmar y llegar realmente a un acuerdo con la realidad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación a cargo de la Energía para que realmente le paguen correctamente la pensión al actor, toda vez que le fue reconocida una pensión de jubilación en un 85% en el año 1996 y en el año 2006 cuando cumplió los 60 años tiene igual derecho a que se le tenga la totalidad del salario a valor presente que ganaba el actor como remuneración salarial. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante no tiene derecho a que se le tenga en cuenta los aportes efectuados a través de otras empresas después de pensionarse para que se reliquide su pensión por parte del ISS hoy Colpensiones. 7. Dar por demostrado, sin estarlo la excepción presentada por la empresa de energía llamada inexistencia de los conceptos reclamados, ya que con todo el material probatorio existente no había lugar a ello.

Asevera que el Tribunal no realizó un adecuado y cuidadoso análisis del recaudo probatorio, puesto que no hizo una «reflexión a todos y cada una de las peticiones y pruebas aportadas» y que, de haberlo efectuado, otro hubiese sido el resultado de la providencia atacada. XI. CARGO CUARTO Acusa «las sentencias de primera y segunda instancia laboral, por violación de la ley sustancial en la modalidad de VÍA INDIRECTA (…) porque los falladores dejaron de apreciar algunas pruebas obrantes dentro del plenario».

Aduce que los anexos del 1 al 28, contienen: · Las relacionadas en el acápite de pruebas. · Fotocopia resolución EEB 00013 del 17 de febrero de 1997 (4) Folios. · Carta consorcio pensiones y energía de 16 de enero de 2006. (1) Folio. · Carta dirigida al Doctor Juan Carlos Huérfano Ardila, Gerente operativo Vicepresidencia de Administración Fiduciaria y Carta de Autorización al ISS. · Carta al Seguro Social.

Solicitud de copias ya pagadas. · Resolución Seguro Social No. 051064 de 2006 · Gerencia Historia Laboral y Nómina de Pensionados- Reintegros Pensionales- Solicitud de Mesadas, 25 de diciembre de 2008. · Carta para el Instituto de Seguro Social- Asunto Solicitud Retroactivo. · Certificación ISS por pagos realizados en el 2007. · ISS pensiones-Gerencia de Pensiones-Seccional Cundinamarca- Reintegros Pensionales-Solicitud de Mesadas 22 de julio de 2009. · Recibo de caja – pago fotocopias del expediente pensión. 26 de agosto de 2009. · Carta a Jefe de la oficina de litigios y pensiones, empresa de energía de Bogotá (…) · Carta a Luis A. Pardo Rodríguez Asunto: Notificación resolución Pensión ISS.

Octubre 6 2009. · Instituto de Seguros Sociales – Sistema SIAP- Módulo de Decisión 11/07/2006. · Carta a María del Pilar Mejía Montoya. · Relación de aportes a Porvenir. · Certificación de nómina ISS del mes de enero de 2009 y recibo de pago Banco Sudameris ambos por valor de $61.939.033 · Decisión Secretaria General de EEB 00000044. · Constancia de presentación en las oficinas de la EEB del 3 de agosto de 2009.Acuerdo de pago para la cancelación deuda por compartibilidad pensional.

Agosto de 2009. · Comunicación radicada EEB 2009-010284 notificación resolución pensión ISS de fecha 6 de octubre de 2009 al asegurado demandante. · Fotocopia comunicación decisión de secretaria general 00000044. · Fotocopia Resolución ISS No. 02968 de 2006. · Fotocopia Resolución ISS No. 047403 de diciembre 14 de 2011. · Relación mesadas pagadas ISS. · Constancia del ISS Departamento de Afiliaciones y Registro. · Formato de negociación con el Banco de Occidente. · Recibos de Caja de pago al Banco de Occidente.

Reitera que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, «para darles el verdadero valor que tiene y dictar un fallo en justicia» XII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P expresa que las acusaciones no enseñan la supuesta vulneración de algún precepto legal sustantivo, ni tampoco poseen una demostración mínima.

Colpensiones alega que los cargos no tienen proposición jurídica, ni reseñan puntualmente los hipotéticos yerros cometidos por el juzgador plural; tampoco, identifican los raciocinios que habrían propiciado un dislate y cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. XIII. CONSIDERACIONES Si bien, en los últimos tiempos el bálsamo de la flexibilidad de la otrora estricta ortodoxia del recurso de casación, ha resultado benéfico a los objetivos unificadores de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos la carencia total de lógica y coherencia en los planteamientos de quien comparece a esta sede como recurrente, frustra toda posibilidad de incursionar en el fondo de los problemas jurídicos que subsisten, luego del trámite propio de las instancias.

En el caso bajo examen, los cargos carecen de proposición jurídica, de suerte que se torna imposible el adelantamiento del control de legalidad reclamado, en la medida en que se requiere un referente para verificar si el Tribunal cometió los desaciertos denunciados, dado que la colosal tarea de hacerlo respecto de todo el ordenamiento jurídico, desborda las posibilidades del juez de la casación. De otra parte, esta Corporación tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

La censura no honra la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el ad quem en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; tampoco, explica por qué dichas falencias constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; mucho menos, identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.

Recientemente, esta Sala sobre el particular, discurrió: […] lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social » (sentencia CSJ SL2814-2019).

(Subrayas de la Sala). En consecuencia, estos cargos tampoco arriban a buen suceso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIV. RECURSO DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Interpuesto como fue, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió. Se procede a resolver. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el ordinal primero del fallo del a quo «que redujo la deuda del actor para la Empresa de Energía de Bogotá a la suma de $86.900.707».

En sede de instancia, pide se revoque el mentado ordinal y, en su lugar, «la demandada sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones. XVI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 17 ordinal b) de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Imputa la comisión del siguiente error de hecho: El Tribunal Superior no dio por establecido, estándolo en el proceso, que el demandante quedó debiendo a la Empresa de Energía de Bogotá, cuando menos la suma de $143.426.603 pesos correspondientes al valor de las mesadas de la pensión de vejez que el ISS había reconocido a favor del señor Pardo, entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y el momento en que la Empresa de Energía se enteró de dicho reconocimiento e hizo efectiva la compartibilidad legalmente prevista.

En cambio, el fallador tuvo por establecido, con error ostensible, que la deuda del señor Pardo por este concepto con la Empresa solo era de $86.907.707. Aduce que el juzgador de la alzada apreció erróneamente: la decisión de gerencia 0013 de 17 de febrero de 1997 (fls. 191-195); las resoluciones del ISS 029868 de 2006 (fl. 87), 051064 (fl. 89) y 047304 de 14 de diciembre de 2011 (fls. 262-265); la misiva de la Secretaría General de la EEB (fls 251-253); la notificación al demandante del acto administrativo de la Secretaría General de la EEB (fl. 254) y el Acuerdo de Pago entre las partes (fl. 255).

Destaca que en el informativo está claramente acreditado que Pardo Rodríguez fue pensionado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante acto administrativo 0013 de 17 de febrero de 1997, en el cual se consagró que, de conformidad con la ley, cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez, operaría la compartibilidad pensional, quedando a cargo de la empresa únicamente el mayor valor, si existiere.

Que mediante Resolución 02986 de 2006, el ISS, hoy Colpensiones, concedió pensión de vejez al asegurado, a partir del 3 de mayo de 2006, en cuantía de $3.913.907 y que mediante acto administrativo 05064 de 2006, esa misma entidad concedió la pensión, pero desde el 1 de diciembre de 2006, por valor de $3.976.196. Memora que el 17 de julio de 2009, mediante decisión 044 de la Secretaría General, la enjuiciada « se dio por enterada del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS », por lo que « puso en práctica » la compartibilidad definida por la ley, y se percató de que había pagado al accionante las mesadas de diciembre de 2006, 13 en 2007, 13 en 2008 y 6 en 2009.

Que esta situación fue aceptada por el propio demandante, quien, según acuerdo de pago suscrito con la accionada, reconoció deber a la compañía la suma de $143.426.603. A su juicio, es diáfano que el ISS asumió la pensión de vejez del actor desde el 1 de diciembre de 2006, de suerte que la empleadora quedaba liberada de pagar al trabajador la pensión que le venía sufragando.

Por ello, es fácil deducir que la EEB «pagó unas mesadas pensionales que ya no debía», lo cual fue pasado por alto por el Tribunal, quien «emitió una confusa explicación para mantener el ordinal primero de la decisión de primer grado». Finalmente, resalta que no hay sustento para inferir que la deuda de Luis Antonio Pardo con la accionada, quedara en $86.900.707 y que, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, es indiscutible que a partir del momento en que el jubilado reunió los requisitos de edad y cotizaciones, y el ISS le concedió la pensión de vejez, cesó la obligación del empleador.

XVII. RÉPLICA El demandante asevera que el pago que recibió no fue indebido, como ampliamente lo explicó a lo largo del proceso, toda vez que no tuvo conocimiento oportuno de la resolución inicial del ISS, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez. Insiste en que «por todos los medios solicitó aclarar y poner de presente que en su caso en particular (…) fue notificada la empresa de energía».

Colpensiones indica que la controversia planteada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., no es de su incumbencia. XVIII. CONSIDERACIONES Están demostrados y a salvo de la discusión, los siguientes hechos: i) Luis Antonio Pardo laboró para la Empresa de Energía de Bogotá entre el 24 de agosto de 1976 y el 15 de diciembre de 1996; ii) la accionada le reconoció pensión de jubilación mediante decisión de gerencia 0013 de 17 de febrero de 1997, en la que dispuso su compartibilidad, con la que reconociera el ISS al cumplir 60 años de edad (fls. 191-195); iii) mediante Resolución 029868 de 2006, el ISS concedió pensión de vejez a Pardo Rodríguez a partir del 3 de mayo de 2006 (fl. 88); iv) por Resolución 051064, el ISS estimó reconocer la pensión, pero desde el 1 de diciembre de 2006 (fl.89); v) el demandante suscribió acuerdo de pago con la EEB S.A. E.S.P. (fl. 255) El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró, al concluir que Luis Antonio Pardo debe a la demandada $86.900.707, por las sumas pagadas por el ISS entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y el momento en que la EEB hizo efectiva la compartibilidad pensional legalmente prevista.

De entrada, se anticipa que el estudio que efectuó el juzgador de alzada a las resoluciones expedidas por el ISS: 02986 de 2006 (fl. 88), 051064 de 2006 (fl. 89) y 047304 de 2011 (fls. 262- 265), así como a las misivas emitidas por la demandada (fls. 191–195, 251-253 y 254-260) y al acuerdo de pago que suscribió Pardo Rodríguez con la compañía accionada (fl. 255), no fue certero.

Contrario a lo concluido por la segunda instancia, los valores que adeuda el accionante a la empresa demandada no provienen de las sumas que el ISS le pagó como producto del reconocimiento de la pensión de vejez, sino de las sumas que indebidamente siguió pagando la EEB S.A. E.S.P. al demandante a título de pensión de jubilación, aunque estaba definida la compartibilidad pensional y únicamente le correspondía responder por el mayor valor.

De la decisión de Gerencia 0013 del 17 de febrero de 1997 de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fls. 191-195), se deduce que la compañía reconoció al señor Pardo Rodríguez una pensión de jubilación en cuantía de $1.573.730, a partir del 16 de diciembre de 1996, la cual tenía el carácter de compartida con la de vejez que le reconociera el ISS.

Puntualmente, en el numeral cuarto se consagró: De conformidad con los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 aprobatorios de sendos acuerdos del seguro social ordénese la inscripción del jubilado en el seguro de invalidez, vejez y muerte, el día hábil siguiente a la fecha en que se le reconozca la pensión de jubilación, a fin de que una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Seguro social, éste proceda a reconocerle la pensión de vejez, quedando a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. (…) únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que otorgue el Seguro Social y la de jubilación que venga cubriendo la empresa al pensionado.

Mediante resolución 029868 de 2006, el entonces Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez, a partir del 3 de mayo de 2006, en cuantía de $3.913.907 (fl. 88); a través del acto administrativo 051064 de 2006, modificó la fecha de inicio del disfrute de la prestación y la dejó a partir del 1 de diciembre de 2006, por valor de $3.976.196 (fl. 96).

Dicho suceso no fue conocido por la EEB S.A. E.S.P., como da cuenta la misiva 044 expedida el 17 de julio de 2009 (fls. 182-184), por la Secretaría General de la compañía en donde se señaló: La Empresa de Energía de Bogotá S.A.ESP, por investigación y cruce de información entre la base de datos de jubilados de la empresa que ya tenían cumplidos requisitos para acceder al reconocimiento de pensión por parte del ISS y la base de datos de pensionados activos de ese instituto, solamente tuvo conocimiento hasta el mes de junio de 2009, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 05064 del 30 de noviembre de 2006, reconoció pensión por vejez al asegurado LUIS ANTONIO PARDO RODRÍGUEZ, a partir del 1 de diciembre de 2006, con una mesada pensional correspondiente a la suma de 3.976.196.

Para el año 2009 la mesada pensional reconocida por el ISS asciende a la suma de $4.727.479. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de1990, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP debe continuar cancelando únicamente el mayor valor que resulte de la diferencia entre la pensión por vejez del ISS y la que venía pagando la empresa.

(…) En consecuencia y teniendo en cuenta que el ISS le reconoció a LUIS ANTONIO PARDO RODRÍGUEZ la pensión de vejez, a partir del mes de diciembre de 2006, tal y como quedó expresado en las consideraciones de la presente decisión, y que el pensionado, siendo su obligación, según lo establecido en los artículos sexto, séptimo y octavo de la decisión de Gerencia No.0013 del mes de febrero de 1997, no informó a la EEB de tal reconocimiento y no reintegró lo doblemente pagado por concepto de mesadas pensionales, se causa a favor de la EEB un derecho de cobro y, por tanto, a cargo de LUIS ANTONIO PARDO RODRÍGUEZ la obligación de pagar a la Empresa una deuda por valor de (…) ($143.426.603), correspondiente a las mesadas pensionales que fueron giradas directamente al pensionado, esto es, las mesadas causadas entre el mes de diciembre de 2006 y junio de 2009.(…) Con claridad, la Sala observa que a partir del 1 de diciembre de 2006, la demandada no debió continuar pagando a Luis Antonio Pardo Rodríguez la totalidad de la pensión de jubilación, por cuanto, como ya se definió era compartida con la que dispensó el ISS, quedando únicamente a cargo de la compañía el mayor valor, si existiere.

Sobre el particular la Corte en sentencia CSJ SL4619-2017 expresó: Con todo, cumple mencionar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que si el ISS venía pagando la pensión convencional a la demandante hasta cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez legal, los dineros del retroactivo pensional correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante, criterio que se expresó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009 rad. 34249, reiterada en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42262 y, más recientemente, en la CSJ SL4962-2016, cuando la Corte adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandan te, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.

En la primera de las sentencias aludidas se expresó: Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>.

(Negrillas del texto). De igual forma, en providencia CSJ SL4979-2018 se indicó: (…) no es cierto que se esté legitimando una ilegal cesión, embargo o retención de la pensión, en función de lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo afirma la censura, sino que, simplemente, como lo dedujo el Tribunal, se facilita una suerte de compensación de los dineros que pagó un empleador, sin estar obligado a ello y con el noble propósito de no desamparar al pensionado hasta tanto el pago de la pensión del Instituto de Seguros Sociales se hiciera real y efectivo.

En tales condiciones, en estrictez, para no generar un indebido enriquecimiento sin causa, es preciso concluir que los dineros del retroactivo no le pertenecen al pensionado, sino a la empresa que facilitó el pago completo de sus derechos pensionales sin estar obligada a ello. (Subrayas fuera de texto). De lo que viene de decirse, deviene palmario que, indebidamente, desde el 1 de diciembre de 2006, el actor percibió la pensión de vejez conferida por el ISS y coetáneamente la de jubilación dispensada por la demandada, no obstante que, dado el carácter compartido de la prestación, la compañía solamente debía seguir sufragando el mayor valor entre la que otorgó el Instituto de Seguros Sociales y la que venía pagando la empleadora.

Dicha situación, no fue desconocida por el propio Pardo Rodríguez, en tanto el 3 de agosto de 2009, suscribió autorización a la compañía para que descontara: «(…) de cada mesada pensional la totalidad del valor que resulte de la misma previa aplicación de los descuentos de ley» (fl. 186). Así las cosas, la censura tiene razón en el reparo que plantea, en la medida en que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor solamente debía responder ante la empresa de energía por los valores pagados por el ISS, siendo que es responsable del exceso que le siguió pagando su ex empleadora, cuando únicamente le correspondía el mayor valor entre la de vejez y la que venía percibiendo.

Por lo anterior, se casará la decisión de segundo grado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la empresa demandada para que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remita certificación de los valores que hasta la fecha le ha descontado al accionante, en virtud del acuerdo de pago suscrito el 3 de agosto de 2009.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2014, en el proceso promovido por LUIS ANTONIO PARDO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remita certificación de los valores que hasta la fecha ha descontado al accionante, en virtud del acuerdo de pago suscrito el 3 de agosto de 2009. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez proferida la sentencia de instancia. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00