República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Salads Dan 00000 N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4144-2021 Radicación n.° 84170 Acta 34 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por TARCISIO BÁEZ CELIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia de 4 de agosto de 2021 (SL3299-2021), CASÓ la proferida el 1 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84170 de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, allegara la historia laboral completa y actualizada del asegurado señor Tarcisio Báez Celis, quien se identifica con la C.C. No.13.818.226 de Bucaramanga, en la que se especificaran los salarios con los que cotizó el afiliado mes a mes entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de julio de 1995.
Colpensiones por intermedio del Director de Procesos Judiciales, allegó una respuesta al oficio enviado por esta Corporación, tal como reposa a folios 85 a 89 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se contraen a obtener la declaración del derecho a la pensión de vejez del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 7 de septiembre de 2011, consecuentemente, condenarla a reconocer y pagarla, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, la Sala concretó que no era objeto de discusión que el señor Báez Celis es beneficiario del régimen de transición (articulo 36 de la Ley 100 de 1993), que sumados los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS hasta el 31 de julio de 1995, alcanzaba 1013.13 semanas, lo que le permitió beneficiarse de SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84170 la extensión del referido régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 y que además, alcanzó los 60 arios, el 7 de septiembre de 2011.
Luego de lo anterior, en forma textual se concretó: El punto medular de la acusación ante esta Sala de Casación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la conclusión que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Para resolver, conviene memorar que fue criterio pacifico de la Sala de Casación Laboral que no era posible tal acumulación, como lo reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL 16081-2015; no obstante, en reciente pronunciamiento, tal posición fue modificada con la única finalidad de «darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición».
Es así como en la sentencia CSJ SL1981-2020, esta Sala de Casación dispuso: (• •.) Después de reproducir el aparte pertinente de la providencia de esta Sala a que se aludió anteriormente, se estableció que procedía el quiebre de la sentencia, pues conforme al nuevo criterio de la Corporación todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos de la pensión como la que reclama el demandante.
En sede de instancia, el juzgado de conocimiento concretó el problema jurídico a determinar si al señor Báez Celis le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84170 directrices del Acuerdo 049 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para lo cual dijo que si bien era beneficiario del régimen de transición el mismo sufragó aportes como trabajador del sector público y privado, frente a lo cual consideró que no era la citada disposición la llamada a regir su situación pensional sino la Ley 71 de 1988, sentencia CSJ SL, 28 feb. 2018, rad. 48258, que no era procedente la aplicación de la sentencia CC SU769-2014 «pues al acoger el precedente vertical del Tribunal Superior,» se ha precisado que tal criterio menoscaba el sistema general de pensiones.
Adujo además, que al contabilizar solo los períodos cotizados por el actor a Colpensiones en el sector privado, se podía constatar que a la fecha en que cumplió los 60 arios de edad contaba 918.71 semanas, que revisado el derecho a la luz de lo dispuesto en la citada Ley 71 de 1988, tan sólo alcanzó 1014 semanas en toda su vida laboral, que resultan inferiores a los 20 arios de servicio que equivalen a 1028.57 semanas y por ello absolvió de la reclamación pensional del demandante.
La anterior decisión fue apelada por el demandante quien hace énfasis en la aplicación del precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, sentencia CC SU769-2014, que establece la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados para el otorgamiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, que el artículo 12 de tal codificación no exige como requisitos para la pensión que las cotizaciones se realicen exclusivamente al ISS, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad y pro ho mine en garantía SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84170 del derecho fundamental a la seguridad social, por ello se debe dar aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 sin que sea exigible la exclusividad de aportes al ISS por no haber sido contemplado por el legislador, resalta finalmente, que es injusto que el demandante por haber prestado el servicio militar obligatorio se le prive del derecho a la pensión de vejez, en razón a lo anterior reclamó la revocatoria de la decisión y se concediera la prestación junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Las consideraciones esgrimidas en casación sirven en sede de instancia para declarar que, el señor Tarcisio Báez Celis tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad, aplicable en virtud del régimen de transición, pues a partir del nuevo criterio de esta Corporación si es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, asi que todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Lo dicho, por cuanto una vez revisada la historia laboral aportada al proceso por las partes (f.° 15, 105 y la allegada con la respuesta al oficio enviado por la Sala r 87 cuaderno de la corte), al igual que los certificados de información laboral del Ministerio de Defensa Nacional (f.° 13 y 14), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al INS y el tiempo servido sin cotización al citado Ministerio, el actor alcanzó más de 1000 semanas en SCLAPT-10 V.03 5 Radicación n.° 84170 toda su vida laboral, pues no se discute que conforme lo reconoce la misma demandada en la Resolución GNR312009 de 13 de octubre de 2015 (f.° 20 y 21), fueron 1015.
De lo corroborado, es claro que Tarcisio Báez Celis cumple los requisitos del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez y, acorde con los artículos 13 y 35 de la misma normativa, tiene derecho a que le sea reconocida a partir del 7 de septiembre de 2011, fecha en la que alcanzó la edad de 60 arios. Toda vez que, a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, al demandante le faltaban más de 10 arios para causar el derecho, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme a la primera hipótesis dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en atención a que reunió 1013 o 1015 semanas, se promediarán, previa indexación, los salarios con base en los cuales cotizó los 10 arios anteriores al reconocimiento, como se detalla a continuación: FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIOINICIAL FINAL 23/07/1978 31/07/1978 9 $ 5.790,00 1,29 $ 907.220,77 $ 2.268,05 1/08/1978 31/08/1978 31 S 5.790,00 4,43 $ 907.220,77 $ 7.812,18 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 5.790,00 4,29 $ 907.220,77 $ 7.560,17 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 5.790,00 4,43 $ 907.220,77 $ 7.812,18 1/ 11/ 1978 30/11/1978 30 $ 3.790,00 4,29 $907.220,77 $ 7.560,17 1/12/1978 31/12/ 1978 31 $ 5.790,00 4,43 $ 907.220,77 $ 7.812,18 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $ 766.083,92 $ 6.596,83 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 5.790,00 4.00 $ 766.083,92 $ 5.958,43 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $ 766.083,92 $ 6.596,83 1/ 04/ 1979 30 /04 / 1979 30 $ 5.790,00 4,29 $ 766.083,92 $6.384,03 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $ 766.083,92 $ 6.596,83 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 5.790,00 4,29 $ 766.083,92 $ 6.384,03 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $766.083,92 $ 6.596,83 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $ 766.083,92 $6.596,83 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 5.790,00 4,29 $ 766.083,92 $ 6.384,03 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $766.083,92 $ 6.596,83 SCLAWT-10 v.00 6 Radicación n.° 84170 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 5.790,00 4,29 $ 766.083 92 $ 6.384 03 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $ 766.083,92 $ 6.596,83 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 5.790,00 4,43 $ 594.786,39 $ 5.121,77 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 9.480,00 4,14 $ 973.847,15 $ 7.844,88 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 973.847,15 $ 8.385,91 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIOINICIAL FINAL 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 973.847,15 $ 8.115,39 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 973.847,15 $ 8.385,91 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 973.847,15 $ 8.115,39 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 973.847,15 $ 8.385,91 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 973.847,15 $ 8.385,91 1/09/1980 30/09/1980 30 $9.480,00 4,29 $ 973.847,15 $ 8.115,39 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $973.847,15 $ 8.385,91 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 973.847,15 $ 8.115,39 1/12/1980 31/1211980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 973.847,15 $ 8.385,91 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 9.480,00 4,43 $ 773.790,68 $ 6.663,20 1/ 02 /1981 28/02/1981 28 S 9.480,00 4,00 $ 773.790,68 $ 6.018,37 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 9.480,00 4,43 $ 773.790,68 $ 6.663,20 1/04/1981 30 / 04/1981 30 $ 9.480,00 4,29 $ 773.790,68 $ 6.448,26 1/05/1981 31 /05/ 1981 31 $ 9.480,00 4,43 $ 773.790,68 $ 6.663,20 1/ 06 /1981 30/06 / 1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 967.238,35 $ 8.060,32 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.192.519,18 $ 10.268,92 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.192.519,18 $ 10.268,92 1/09/1981 30/ 09/ 1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.192.519,18 $ 9.937,66 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $1.192.519,18 $ 10.268,92 1/11/1981 30 /II/ 1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.192.519,18 $ 9.937,66 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.192.519,18 $ 10.268,92 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 943.008,42 $ 8.120,35 1/02/1982 28 / 02/1982 28 $ 14.610,00 4,00 $ 943.008,42 $ 7.334,51 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 943.008,42 $ 8.120,35 1/04/1982 30/ 04 / 1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 943.008,42 $ 7.858,40 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 943.008,42 $ 8.120,35 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 943.008,42 $ 7.858,40 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 943.008,42 $ 8.120,35 1/08/1982 31/ 08/ 1982 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.148.262,82 $ 9.887,82 1/ 09 /1982 30/09 / 1982 30 $ 17.790,00 4,29 $ 1.148.262,82 $ 9.568,86 1/10/1982 31/10 / 1982 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.382.562,65 $ 11.905,40 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 21.420,00 4,29 $ 1.382.562,65 $ 11.521,36 1/12/1982 31/ 12/ 1982 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.382.562,65 $ 11.905,40 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.114.696,54 $ 9.598,78 1/02/1983 28/02/ 1983 28 $ 21.420,00 4,00 S 1.114.696,54 $ 8.669,86 1/03/1983 31/03 / 1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.114.696,54 $ 9.598,78 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 21.420,00 4,29 $ 1.114.696,54 $ 9.289,14 1/ 05/ 1983 31/05/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.114.696,54 $ 9.598,78 1/06/1983 30 /06/ 1983 30 $ 21.420,00 4,29 $ 1.114.696,54 $ 9.289,14 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.114.696,54 $ 9.598,78 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.114.696,54 $ 9.598,78 1/09/1983 30/09/1983 30 $21.420,00 4,29 $ 1.114.696,54 $ 9.289,14 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.114.696,54 $ 9.598,78 1/ 11/ 1983 30/11/1983 30 $ 21.420,00 4,29 $ 1.114.696,54 $ 9.289,14 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.114.696,54 $ 9.598,78 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 21.420,00 4,43 $ 955.695,74 $ 8.229,60 1/02/1984 29/02/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1984 31/03/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 SCLIOPT-10 v.00 7 Radicación n.° 84170 1/04/1984 30/04 / 1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1984 31/05/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1984 30/06/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1984 31/ 07/ 1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 08 /1984 31/08/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIOINICIAL FINAL 1/09/1984 30/09/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1984 31/10/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1984 30/11/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 12 /1984 31/ 12/ 1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1985 28 /02/ 1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1985 31/03/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04 / 1985 30/04/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1985 31/05/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1985 30 / 06/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1985 31/ 07/ 1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1985 31/08 / 1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1985 30 /09 / 1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1985 31/10/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1985 30/11/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $0,00 1/12/1985 31/12/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1986 31/01/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1986 28/02/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1986 31/03/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 04/ 1986 30/04/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 05/ 1986 31/05/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1986 30/06/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1986 31/07/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1986 31/08/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1986 30/09/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1986 31/10/1986 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $ 0,00 1/11/1986 30/ 11/ 1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1986 31/12/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 02/ 1987 28/ 02/ 1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1987 31/ 03/ 1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 04/ 1987 30/04 / 1987 0 $ 0,00 0.00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 05/ 1987 31/05/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1987 31/07/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1987 30/11/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1987 31/12/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 01/ 1988 31/01/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 02/ 1988 29 /02/ 1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1988 31/03/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1988 30/04/1988 0 $ 0,00 0,00 80,00 $ 0,00 1/05/1988 31/05/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1988 30/06/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1988 31/07/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 08/ 1988 31/08/1988 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $ 0,00 SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n.° 84170 1/09/1988 30/09/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0 00 1/10/1988 31/10/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1988 30/11/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1988 31/12/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1989 16/01/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIOINICIAL FINAL 17/01/1989 31/01/1989 15 $ 39.310,00 2,14 $ 630.078,42 $ 2.625,33 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 39.310,00 4,00 $630.078,42 $ 4.900,61 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/04/1989 30 /04/ 1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 630.078,42 $ 5.250,65 1/ 05/ 1989 31/05/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 630.078,42 $ 5.425,68 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 41.040,00 4,29 $ 657.807,64 $ 5.481,73 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 41.040,00 4,43 $ 657.807,64 $ 5.664,45 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 41.040,00 4,43 $ 657.807,64 $ 5.664,45 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 41.040,00 4,29 $ 657.807,64 $ 5.481,73 1/10/1989 31/10/1989 31 $41.040,00 4,43 $ 657.807,64 $ 5.664,45 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 41.040,00 4,29 $ 657.807,64 $ 5.481,73 1/12/1989 18/12/1989 18 $ 41.040,00 2,57 $ 657.807,64 $ 3.289,04 19/12/1989 31/12/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1990 31/ 01/ 1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370,00 4,00 $ 602.006,17 $ 4.682,27 1/03/1990 31/ 03/ 1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 602.006,17 $ 5.183,94 1/04 / 1990 30/04/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 602.006,17 $ 5.016,72 1/05/1990 29/05/1990 29 $ 47.370,00 4,14 $ 602.006,17 $ 4.849,49 30/ 05/ 1990 31/05/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 602.006,17 $ 5.016,72 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 602.006,17 $ 5.183,94 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 602.006,17 $ 5.183,94 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 602.006,17 $ 5.016,72 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 61.950,00 4,43 $ 787.297,49 $ 6.779,51 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 61.950,00 4,29 $787.297,49 $ 6.560,81 1/12/1990 31/ 12/ 1990 31 $ 61.950,00 4,43 $ 787.297,49 $ 6.779,51 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 61.950,00 4,43 $ 594.780,64 $ 5.121,72 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 61.950,00 4,00 $ 594.780,64 $ 4.626,07 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 761.261,62 $ 6.555,31 1/ 04/ 1991 30/ 04/ 1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 761.261,62 $ 6.343,85 1/05/1991 2/05/1991 2 $ 79.290,00 0,29 $ 761.261,62 $422,92 3/05/1991 31/05/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1991 30/06/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1991 31/07/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1991 31/08/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1991 30/09/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1991 31/10/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1991 30/11/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1991 31/ 12/ 1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1992 31/ 01/ 1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1992 29/02/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1992 31/03/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1992 30/04/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 05/ 1992 31/ 05/ 1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1992 30/06/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1992 31/07/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 08 /1992 31/08/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1992 30/09/1992 0 $0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 84170 1/10/1992 31/10 / 1992 0 $ 0,00 0,00 80,00 50,00 1/11/1992 30/11/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1992 31/12/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1993 31/01/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1993 28/02/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIOINICIAL FINAL 1/03/1993 31/03/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1993 30/04/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1993 16/05/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 17 /05/ 1993 31/05/1993 15 $ 89.070,00 2,14 $ 538.854,72 $ 2.245,23 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 538.854,72 $ 4.490,46 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.525,76 $ 7.100,08 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $824.525,76 $ 7.100,08 1/09/1993 30 /09/ 1993 30 $ 136.290,00 4,29 $ 824.525,76 $ 6.871,05 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.525,76 $7.100,08 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 136.290,00 4,29 $ 824.525,76 $ 6.871,05 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $824.525,76 $ 7.100,08 1/01/1994 31/01/ 1994 31 $ 136.290,00 4,43 $ 672.489,67 $ 5.790,88 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 136.290,00 4,00 $ 672.489,67 $ 5.230,48 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 136.290,00 4,43 $ 672.489,67 $ 5.790,88 1/04/1994 30 /04 /1994 30 8169.247,00 4,29 $835.107,93 $ 6.959,23 1/05/1994 31/ 05/ 1994 31 $ 169.247,00 4,43 $ 835.107,93 $ 7.191,21 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 169.247,00 4,29 $ 835.107,93 $6.959,23 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 169.247,00 4,43 $ 835.107,93 $ 7.191,21 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 238.038,00 4,43 $ 1.174.540,29 $ 10.114,10 1/09/1994 30/09/ 1994 30 $ 289.193,00 4,29 $ 1.426.952,13 S 11.891,27 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 238.791,00 4,43 $1.178.255,79 $ 10 146,09 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 238.791,00 4,29 $ 1.178.255,79 $ 9.818,80 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 267.292,00 4,43 $ 1.318.887,00 $ 11.357,08 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 320.689,00 4,29 $ 1.290.713,80 $ 10.755,95 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 311.448,00 4,29 $1.253.520,49 $ 10.446,00 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 309.944,00 4,29 $ 1.247.467,17 $ 10.395,56 1/ 04 / 1995 30/04/1995 30 8313.498,00 4,29 $ 1.261.771,36 $ 10.514,76 1/05/1995 31/05/ 1995 30 $ 287.382,00 4,29 $ 1.156.659,30 $ 9.638,83 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 297.033,00 4,29 $1.195.502,78 $ 9.962,52 1/07/1995 13/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 14 07/ 1995 31/07/1995 17 $ 282.761,00 2,43 $ 1.138.060,63 $ 5.374,18 '. 114:29.
Clti,..362,85 Así se obtiene un Ingreso Base de Liquidación de $905.362.85. La tasa de reemplazo que le corresponde por las 1013 o 1015 semanas de cotización, acorde con lo reglado por el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, es el 75%, con la que se obtiene un monto inicial para la pensión de $679.021. SC LA] PT -10 V.00 10 Radicación n.° 84170 De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como la prestación se causó después del 31 de julio de 2011, sólo le corresponden 13 mesadas pensionales al ario.
En consideración a lo normado por el art. 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2012 a la pensión le son aplicables los ajustes anuales legalmente dispuestos. En atención a que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, debe decirse que: el actor inicialmente reclamó la pensión de vejez el 28 de marzo de 2012 y por Resolución GNR2305353 de 2013 la misma fue negada sin que se presentara inconformidad alguna contra dicha decisión, quedando agotada la reclamación administrativa sin que se acudiera al trámite judicial (11. 17 y 18); posteriormente, el 16 de junio de 2015, volvió a presentar nuevamente su reclamo pensional el que fue resuelto por Resolución GNR3212009 de 13 de octubre de 2015 (11. 20 y 21).
Así las cosas y con sustento en esta última reclamación, en atención a que la demanda se presentó el 15 de junio de 2017 (f. 87), se evidencia que se extinguieron por prescripción las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta el mes de mayo de 2012; en consecuencia, el retroactivo de mesadas que no se encuentran prescritas, se liquida y detalla a continuación en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL ANO VALOR TOTAL DE LAS MESADASINICIAL FINAL 1/06/2012 31/12/2012 $ 704.314,91 8 $ 5.634.519,28 1/01/2013 31/12/2013 $ 721.467,41 13 S9.379.076,30 1/01/2014 31/12/2014 $735.448,11 13 $ 9.560.825,44 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84170 1/01/2015 31/12/2015 $ 762.348,45 13 $ 9.910.529,84 1/01/2016 31/12/2016 $ 813.952,49 13 $ 10.581.382,43 1/01/2017 31/12/2017 $ 860.733,67 13 $11.189.537,65 1/01/2018 31/12/2018 $ 895.925,81 13 $ 11.647.035,55 1/01/2019 31/12/2019 $ 924.398,34 13 $ 12.017.178,45 1/01/2020 31/12/2020 $ 959.565,23 13 $ 12.474.347,97 1/01/2021 31/08/2021 $ 975.018,55 8 $ 7.800.148,38..194.581,30 A 31 de agosto de 2021, el retroactivo de las mesadas pensionales a favor del demandante asciende a $100.194.581.30, y se seguirá causando hasta que sea incluido en nómina de pensionados.
No proceden los intereses moratorios, toda vez, que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En subsidio, se dispondrá el pago indexado de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto que, en ellas y su poder adquisitivo, produjo la devaluación que ha sufrido el peso, a partir de la causación de cada una y hasta la fecha del pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= indice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensiona] De lo que viene de decirse, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión absolutoria de primer grado, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y se dispondrá que la Administradora SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84170 Colombiana de Pensiones Colpensiones reconozca y pague al señor Tarcisio Báez Celis la pensión vitalicia de vejez aquí establecida, junto con las mesadas que en adelante se generen con su correspondiente indexación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 6 de julio de 2018, por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los ajustes anuales, el retroactivo de las mesadas pensionales y su indexación.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a TARCISIO BÁEZ CELIS la pensión vitalicia de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $679.021 eon los correspondientes ajustes legales anuales, en trece mesadas por ario.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a TARCISIO BÁEZ CELIS el retroactivo de las mesadas adeudadas a 31 de agosto de 2021, liquidado, por valor de $100.194.581.30 y las que se sigan causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados, debidamente SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 84170 indexadas de conformidad con la fórmula explicada en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás propuestas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primera instancia. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I Cj JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P D SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14