7f República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camba Laboral Sala de Dascoadastbla te 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4144-2020 Radicación n.° 52875 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE CALI EMSIRVA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Martínez Marín llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva E.S.P., en Liquidación, para que se le ordenara reconocer y pagar la pensión de jubilación estipulada en la convención SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 52875 colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsirva, vigente entre 2004 y 2007.
Pidió las mesadas no pagadas desde que adquirió el estatus de pensionado, con los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2-8). Apoyó sus pretensiones en que nació el 22 de julio de 1956 y reunió más de 20 arios de servicio a la accionada. Precisó que si bien, la empresa denunció la convención colectiva de trabajo 2004-2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, retiró sus objeciones, de suerte que este acuerdo se entiende prorrogado.
Explicó que por Resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Emsirva E.S.P., nombró un agente, tomó medidas sobre los procesos judiciales, así como sobre los activos y pasivos, y señaló un término de 2 arios para agotar el proceso de liquidación. Relató que fue «retirado» de la empresa, pero un fallo de tutela dispuso su reintegro por estar en retén social como pre pensionado.
Dijo tener derecho a la pensión de jubilación bajo las condiciones previstas en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva; es decir, con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicios. Se quejó de que mediante Resolución 00236 de 24 de junio de 2010, el Liquidador de la entidad le negó la prestación, por no haber causado el derecho antes SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 52875 del 31 de diciembre de 2007, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La empresa se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pérdida de vigencia del derecho a la pensión convencional, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional (fls. 102 a 117).
Aceptó la petición elevada por el actor, la liquidación de la Empresa, el reintegro dispuesto por fallo de tutela y la negativa a la prestación, porque no se causó antes del 31 de diciembre de 2007. Negó la existencia del derecho reclamado, así como la denuncia del convenio colectivo de trabajo y su prórroga. En su defensa, adujo que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contenidos en la convención, para el caso de EMSIRVA E.S.P., expiraron el 31 de diciembre de 2007, cuando el actor no reunía los requisitos exigidos, pues contaba 51 arios de edad y 17 arios, 7 meses y 6 días de servicio, mientras que el Acuerdo exigía 53 y 20, respectivamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 26 de abril de 2011 (fi. 293 Cd), absolvió a la demandada e impuso costas al actor. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 52875 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fis. 5 a 11 cdno. 2da instancia).
Dejó fuera de controversia, la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del accionante. Recordó que la Sala de Casación Laboral ha considerado que «las convenciones son leyes en sentido formal y que es posible demandar en casación la violación directa de las mismas, pero siempre que se cite la norma legal de la cual derivan su obligatoriedad» y citó un precedente horizontal.
Enseguida, expuso que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva adosada al expediente, con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2007, no podía ser prorrogada hasta el 31 de julio de 2010. Sostuvo que ello se debía a lo preceptuado por el parágrafo 1 y siguientes, artículo 1, de la reforma constitucional de 2005, que reprodujo.
De su contenido, dedujo que: i) las reglas para pensionarse, acordadas en convenciones o en pactos celebrados antes del 29 de julio de 2005, se mantienen por el término de vigencia inicial del acuerdo; ii) las pactadas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no pueden vigentes en la primera fecha; pensiones extralegales pierden 2010. ser más favorables a las iii) todas las reglas sobre vigencia el 31 de julio de SCLAJPT-10 V.00 4 -33 Radicación n.° 52875 A renglón seguido, concluyó que el actor no cumplió los requisitos convencionales dentro de la vigencia inicial del Acuerdo, por cuanto: [ ] ingresó a laborar el 25 de mayo de 1990 (fi. 11), cumpliendo los 20 arios de servicios en el mismo día y mes del ario 2010, es decir, que para el 31 de diciembre de 2007 sólo tenía 17AA 7MM 6DD, luego, no tiene derecho por tiempos de servicios, como tampoco por edad, ya que nació el 22 de julio de 1956 (fi. 10) y, en consecuencia, cumplió los 53 arios el mismo día y ario del 2010; lo que quiere decir que para el 31 de diciembre de 2007 tenía 51AA 5MM 8DD, esto es, no cumplía con el requisito de la edad, no pudiéndose fraccionar en gracia de interpretación tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el ACTO LEGISLATIVO No. 1 de 2005, por lo que se debe confirmar la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, el recurrente formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Acto SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 52875 Legislativo 01 de 2005, «en relación con los artículos 467, 468, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010».
Funda la acusación en que el Tribunal no se percató de la falta de claridad deseable en una norma tan importante como una reforma de la Constitución Política, lo cual genera una variedad de entendimientos, como el que ninguno de los instrumentos de negociación colectiva perdería vigencia antes del 31 de diciembre de 2010. Sostiene que no fue esa la intención del legislador, sino que mientras llegaba esa fecha, continuarían rigiendo los mismos términos y condiciones pactados «sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo».
Que el ad quem ignoró el sistema legal de prórrogas y de denuncia de los convenios colectivos de trabajo y, por contera, desconoció los derechos que se causaron antes de la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales. Reprocha que el colegiado no tuviese en cuenta «el vacío en la jurisprudencia al no existir pronunciamiento detallado y concreto sobre la prórroga convencional por mandato legal no derogado por el acto reformatorio».
Aduce que cuando cobró vigor la enmienda constitucional, el convenio colectivo que lo cobijaba, estaba surtiendo efectos por no haber culminado su término inicial de duración, «y SCLAWT-10 V.00 6 74 Radicación n.° 52875 posteriormente pierde su vigencia (31 de diciembre de 2007), pero al no ser denunciada por ninguna de las partes, se prorroga en sus derechos por periodos sucesivos de seis meses».
Por tanto, concluye, adquirió el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2010. Asevera que si bien, la Sala de Casación Laboral ha interpretado tres situaciones en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no se ha pronunciado sobre la prórroga automática de las convenciones. Que tal situación debió ser entendida adecuadamente por el ad quem, sobre la base de que la reforma respetó los derechos adquiridos «y estableció la prohibición de estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren vigentes, entendiéndose igual, cuando exista prorroga (sic) de la convención por mandato legal».
Critica al Tribunal por colegir que la convención colectiva de trabajo venció el 31 de diciembre de 2007, por expreso mandato superior, sin advertir su automática reconducción, que le permitió cumplir los requisitos para acceder a la prestación extralegal, antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010.
En suma, aduce que: [ ] la recta interpretación de los preceptos en cuestión es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el acto legislativo 01 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan el status pensional en dichas condiciones antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010, situación que ha fijado ahora la Sala de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 52875 Casación laboral.
VII. RÉPLICA La demandada afirma que por tratarse de una controversia en la que el derecho pretendido fue pactado en una convención colectiva de trabajo, es natural que la sentencia gravada examinara el ejemplar de dicho convenio. Sostiene que de allí, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, el juzgador de alzada infirió que la duración de la convención se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007 y que para ese momento, el actor no cumplía con el tiempo de servicio exigido.
Expresa que «las palabras y análisis de la decisión censurada obligan a considerar que» el fallo está basado en la apreciación de aquel documento y no en la interpretación del acto legislativo, pues el juez plural lo aplicó en su integridad. VIII. CONSIDERACIONES No es del todo cierta la aseveración del opositor, de que la sentencia gravada está basada exclusivamente en la apreciación de la convención colectiva y no en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo que en realidad aflora de dicho proveído es que, como resultado de la apreciación de la convención colectiva de trabajo y de otros medios probatorios, el colegiado sentó SCLAJPT-10 V.00 8 75 Radicación n.° 52875 unos presupuestos fácticos que analizó a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que, claramente, la sentencia gravada tiene un componente jurídico susceptible de ataque por el sendero de la misma naturaleza.
Desde esa perspectiva, la acusación se hace perfectamente comprensible, en cuanto no controvierte el plazo de duración convenido por las partes suscriptoras del instrumento extralegal, sino que reprocha que el juez de segundo grado hubiese asumido que con la entrada en vigor de la reforma al artículo 48 constitucional, la convención dejó de producir efectos el 31 de diciembre de 2007, que no el 31 de julio de 2010.
El impugnante no levanta reproche contra las inferencias fácticas del sentenciador de alzada, tales como la fecha en que alcanzó la edad exigida en la convención para acceder a la prestación (22 de julio de 2010), ni aquella en que habría alcanzado el tiempo de servicios exigido por la norma convencional (25 de mayo de 2010); razón de más, para restar mérito a las glosas de la opositora.
Tal cual se dijo, lo que el recurrente estima desacertado es el ejercicio hermenéutico desplegado por el ad quem, que lo condujo a concluir que el convenio colectivo que pretende utilizar como fuente inmediata de su derecho feneció el 31 de julio de 2007, como consecuencia del enunciado normativo introducido por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 52875 En procura de derruir el pilar jurídico del fallo, sostiene que la prórroga consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede entenderse frustrada en virtud de la enmienda constitucional, en la medida en que no resultó afectada por lo dispuesto por el constituyente delegado de 2005 y que, en tal virtud, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales fue el 31 de julio de 2010, que a la sazón alcanzó. A efectos de resolver, es necesario memorar que en asuntos de idénticos contornos al que ahora ocupa su atención, la Sala venía negando prosperidad a la aspiración jubilatoria, en tanto interpretaba que, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva 2004-2007 estaba en vigor en virtud del transcurrir del término inicialmente pactado, los beneficios pensionales convencionales expiraron al agotarse ese plazo inicial, el 31 de diciembre de 2007 (CSJ SL, 9 ago. 2017, rad. 49768), tal cual lo consideró el juez de segundo grado.
Así, se venía planteando una distinción entre ese escenario y aquel en el cual, a la promulgación de la reforma constitucional, el convenio colectivo estaba surtiendo una prórroga automática en aplicación de lo reglado por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuyo caso, la Corte ha concluido que en materia pensional, el instrumento extralegal conserva vigor jurídico durante tales prórrogas y hasta el 31 de julio de 2010.
SCLA3PT-10 V.00 10 9 c Radicación n.° 52875 Sin embargo, en recientes pronunciamiento, la Corte recogió tal postura, a fin de asentar que pensionales contenidos en convenciones surtiendo el término inicial al entrar en los beneficios que estaban vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que fueron objeto de prórroga automática en cuanto no fueron denunciadas por las partes suscriptoras dentro del plazo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, también continuarán produciendo efectos hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ 5L2543-2020 y CSJ SL2798-2020).
Entre varios argumentos, la Corporación hizo énfasis en que bajo esos supuestos, subyace una expectativa legítima para quienes son destinatarios de la convención que no fue denunciada al término de la vigencia inicial, y que cumplen requisitos durante dichas prórrogas y antes del 31 de julio de 2010. En ese orden, explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», contenida en la reforma constitucional para referirse a los acuerdos celebrados antes de su expedición, no cercena la posibilidad de que concurran eventos previstos por el legislador, como lo es precisamente la reconducción del pacto ante su falta de denuncia por las partes.
Lo contrario, asentó, comportaría una afectación injustificada de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren ad portas de la consolidación de un derecho extralegal. La Sala hace suya esta nueva postura y agrega que eso es lo que debe prohijar en el caso bajo análisis, en aras de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 52875 respetar la voluntad de las partes firmantes de la convención colectiva y materializar el principio de igualdad.
Así se afirma, porque en el evento bajo examen, lo realmente trascendente es la vigencia del convenio colectivo de trabajo a la fecha en que cobró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, así como que nada dijo la reforma constitucional sobre el derecho a la prórroga automática de la convención. En ese contexto, es válido entender que «el plazo inicialmente estipulado» no es solo el consensuado por las partes, sino que incluye el que opera por virtud de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo de cara a la falta de denuncia del acuerdo, toda vez que, en uno u otro caso, la voluntad de las partes cumple un rol preponderante, en tanto el querer del empleador y los trabajadores se manifiesta, precisamente, en permitir que el convenio colectivo se prorrogue automáticamente.
Además, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, no se requiere una disertación adicional a considerar la ausencia de una razón constitucionalmente relevante que justifique que, cuando la convención colectiva de trabajo se encuentre en su primer trayecto de ejecución, su extinción opere en la fecha en que las partes lo concertaron, mientras que, si se halla vigente en virtud de una de sus prórrogas, sus efectos perduren hasta la fecha máxima señalada en el precepto supralegal.
Dicho de otro modo, no puede sostenerse que en el segundo caso, las prórrogas operen hasta el 31 de julio de 2010, pero no en el primero. La Sala no vislumbra una razón con la entidad SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 52875 suficiente para justificar ese tratamiento diferente. De lo que viene de explicarse, el cargo es fundado y próspero, de suerte que se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución de la empresa demandada sin tener en cuenta lo explicado.
A fin de proveer la información necesaria para el cálculo de la pensión, se ordena que por Secretaría se libre oficio a la entidad demandada para que, dentro de los 10 días siguientes a su recepción, certifique todos los ingresos que tuvo Manuel Antonio Martínez Marín durante los 10 últimos arios en que prestó el servicio. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2011, en el proceso que promovió MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE CALI EMSIRVA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 52875 Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se dispone que, por Secretaría, se oficie a la Empresa de Servicios Públicos de Cali Emsirva E.S.P., en Liquidación, para que, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que reciba el oficio, certifique todos los ingresos que tuvo Manuel Antonio Martínez Marín durante los 10 últimos arios en que prestó el servicio.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCIA3PT-10 V.00 14