CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60169 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4144-2019 Radicación n.° 60169 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TRINIDAD MENDOZA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. Se reconoce a la abogada Luz Mary Acosta Arango, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en la forma y términos del poder conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso (f.° 116 a 126 cuad.
Corte). I.
ANTECEDENTES María Trinidad Mendoza Gutiérrez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que entre ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto esta actuó «como intermediaria laboral», debido a que la envió «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y por despido sin justa causa; la «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (…) y lo pagado (…)», las costas y lo ultra y extra petita.
Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado ‹‹COOPSANJOSÉ››, mediante un ‹‹CONTRATO REALIDAD››, a partir del 1 de abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $860.000; que el cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería. Precisó que desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de Paula Santander, donde desempeñó sus funciones en la mencionada ESE; que esta empresa social del estado y CAPRECOM EPS, eran beneficiarias de la labor realizada durante todo el lapso antes indicado; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa por el ente solidario en el que desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)››; que cumplía horarios ‹‹de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo›› como trabajador en misión, al servicio de las demandadas, Caprecom y E.S.E. Francisco de Paula Santander o « Clínica Cúcuta ».
Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Narró que las demandadas sostenían un contrato donde el cargo de auxiliar de enfermería figuraba con una remuneración de $1.400.000 mensuales en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta››.
Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››. Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba el ‹‹CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 178 a 191).
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa arguyó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios « o mejor sus trabajadores asociados ».
En cuanto a los hechos, aceptó que contrató con la Cooperativa la prestación de servicios, pero precisó que ello no implicaba la solidaridad con los socios de la misma; de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho; pago de lo no debido y buena fe (f.° 224 a 232).
La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta- « COOPSANJOSÉ », al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 241 a 250). La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que la actora pretendía que una relación que sostuvo con la Cooperativa se convirtiera en una de carácter laboral, con la que ese ente ministerial no tuvo ningún nexo y por tanto no podía responder « ya que nunca prestó su voluntad para adquirir obligaciones con la cooperativa ».
De los hechos solo admitió que la escisión del ISS y creación de las ESE mediante el Decreto 750 de 2003 para la prestación de los servicios de salud con funcionamiento en sus propias sedes y su condición de propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander o « Clínica Cúcuta », en los términos del referido decreto, de los demás, dijo que no le constaban.
Como excepciones propuso las de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL », « FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES »; « INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS »; prescripción; « PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD »; « CARENCIA DE LEGALIDAD »; « COBRO DE LO NO DEBIDO » y « AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL » (f.° 259 a 277).
La Fiduciaria Popular S.A - « FIDUCIAR S.A.», vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA», al contestar el libelo introductorio, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa « COOPSANJOSÉ» y menos la pretendida solidaridad entre esta y la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada; que no existió subordinación o dependencia ni cumplimiento de horarios, toda vez que el contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre las mencionadas entidades, consistió en la realización de una serie de actividades, que por la naturaleza de las mismas no podía en modo alguno la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, « indicarle la forma cómo debían ser realizadas, pues la razón de ser de la contratación de prestación de servicios era para la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales ».
De los hechos, aceptó lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos entre la ESE y el ente solidario. Negó el cumplimiento de horarios, o turnos, el envío de la demandante como trabajadora en misión y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, por cuanto este convenio fue suscrito entre este instituto y su sindicato « SINTRASEGURIDAD SOCIAL » en 2001; afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los riesgos en su realización de forma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban.
Presentó las excepciones de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES»; «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA»; «CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATIVA COOPSANJOSE DE LA ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO»; «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO (sic) FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA Y LOS OTROS SI No. 1 Y 2, SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CESIONARIO Y FIDEICOMINTENTE DEL MISMO»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO CAPACIDAD PARA SER PARTE»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSION LLAMADO FALTA DE TUTELA JURIDICA»; prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, y la « GENÉRICA » (f.° 378 a 423).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el 9 de agosto de 2012 (f.° 560 a 561 y CD 563) mediante la cual absolvió a todos los demandados y gravó en costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2012 (f.° 13 CD), confirmó la providencia de primer grado, sin imposición de costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó dos problemas jurídicos a resolver: i) Si la actora se encontraba bajo la subordinación propia de un nexo laboral con la Cooperativa « COOPSANJOSÉ », desde el 1 de abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, o por el contrario, ejercía sus funciones en los términos propios de una relación asociativa de trabajo derivada del convenio suscrito entre aquella cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS por los servicios señalados en dichos contratos; y ii) de ser afirmativa la relación de la demandante con la Cooperativa a través de contrato de trabajo, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos legales reclamados en la demanda.
Puntualizó que encontró demostrada la contratación de la prestación de servicios de salud y apoyo administrativo entre la Cooperativa San José de Cúcuta y la ESE Francisco de Paula Santander, en la cual aquella se obligó a la prestación de los aludidos servicios con total autonomía, bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiriera la empresa contratante.
Indicó: De igual manera la cooperativa accionada celebró similar contrato de ejecución de procesos administrativos asistenciales con CAPRECOM, para la prestación de sus servicios a esta IPS adscrita a la ESE (…) en esa época, para el desarrollo de los procesos y sub procesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales y científicas, sin que implique de manera alguna, relaciones de subordinación y dependencia para con la empresa, buscando satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general y el desarrollo de su objeto social de generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Señaló que se acreditó en el proceso el acto cooperativo suscrito el 1 de marzo de 2005 entre la demandante y COOPSANJOSÉ, en el que se pactó el inicio a partir del 1 de abril de la misma anualidad, su vinculación como auxiliar de enfermería, que recibió órdenes e instrucciones de la representante legal de esta entidad, al igual que las compensaciones por los servicios que prestó a través de su cuenta de ahorros de la cual era titular; que el vínculo finiquitó el 26 de febrero de 2009, conforme a la constancia expedida el 25 de junio de 2012 por la representante legal de la Cooperativa (f.° 14 cuad. anexos 1); que la cooperativa fue legalmente constituida (f.° 5 a 13 cuad. anexos 2).
Aludió a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y los elementos esenciales del contrato de trabajo; explicó que la subordinación de que trata la mencionada norma, consistía en la posibilidad jurídica del empleador para ejercer su facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, « en cualquier momento en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del contrato ».
Afirmó que la accionante prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, al igual que a CAPRECOM, pero lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado con la cooperativa enjuiciada, pues así se acreditó con las probanzas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, « de tal manera que se logra desvirtuar la presunción legal a que se ha hecho referencia, sobresaliendo al terreno de la realidad el convenio asociativo de trabajo ».
Precisó que María Trinidad Mendoza, recibió una remuneración título de compensaciones conforme a los estatutos de la cooperativa y no como salario acorde con las leyes sustantivas del trabajo. Expresó: […] existe un tipo de subordinación acreditada en el proceso, pero con la connotación a que se hizo referencia (…) para efectos laborales (…) y sí de acuerdo con la subordinación propia del trabajador asociado con la cooperativa a la que pertenece, pues debe someterse a unos reglamentos, a los estatutos y a unos regímenes de acuerdo con la ley cooperativa.
Destacó que la coordinación que se da entre los entes beneficiarios del servicio de la demandante por intermedio de la cooperativa, debe entenderse como la natural y propia del convenio entre aquellos y este ente solidario, por lo que « la subordinación » era de carácter administrativo y funcional y no de naturaleza laboral. Iteró: La accionante no recibió órdenes de gerente ni el jefe de recursos humanos de CAPRECOM, dice la testigo Martha Cecilia Suárez Garzón, que los horarios de trabajo eran impuestos por la cooperativa COOSANJOSÉ, la cual a su vez pagaba a la actora los servicios prestados, habiendo recibido la misma, órdenes de los jefes que pertenecían a dicha cooperativa; dice que: ‘esos horarios venían de la Cooperativa San José con el visto bueno de la representante legal y eran dejados en cartelera’.
En el folio 145 del cuaderno principal se encuentra un documento que corrobora que la actora de encontraba subordinada a la cooperativa (…), esto es así, pues en el citado documento se le solicita permiso (…) por los días 2, 3 y 4 de mayo de 2008. Por lo anterior, puede entonces la Sala concluir que no se dio la subordinación de tipo laboral entre la entidad cooperativa demandada y la demandante.
Ha de establecer también (…) que era un ente debidamente constituido, legalmente organizado y que por lo mismo actuaba en su propio nombre y para sus intereses directos y sus trabajadores asociados, descartándose en esa forma la posibilidad de una intermediación, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, con lo que tiene que ver con los elementos que utilizaba la cooperativa, pues también el hecho de que se hubiera dado el préstamo de los mismos por parte de la ESE Francisco de Paula Santander y por parte de CAPRECOM, no desnaturaliza o desvirtúa lo que hasta ahora se ha sostenido por la Sala, ello resulta perfectamente viable, siempre y cuando no se presente una maniobra fraudulenta o algo que permita disfrazar una realidad que vaya en detrimento de los trabajadores, porque de haber sido así, la decisión de la sala sería diferente, pero ha encontrado que el actuar de la cooperativa fue ajustado a la legalidad y que por ende no se desconoció ninguna relación de tipo laboral con la parte accionante.
(…) analizando con rigor el acervo probatorio atendiendo la controversia suscitada en el presente asunto a la luz del artículo 53 de la constitución, en cuanto se relaciona con el principio de la prevalencia de lo real sobre lo formal, como criterio protector de trabajo humano, subordinado en concordancia con el artículo 13 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al analizar de forma conjunta los medios probatorios que han sido incorporados, practicados y recaudados en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica logra concluir, se reitera, en que entre la actora y la cooperativa demandada existió un convenio de trabajo asociado, celebrado entre ellas en forma libre y voluntaria, advirtiéndose la autonomía empresarial del ente cooperativo demandado y hallando su actuación acorde con la legislación o régimen cooperativo; entonces no se vulneró principio o derecho alguno de la accionante (…) Concluyó la inexistencia del contrato de trabajo y como consecuencia, la de obligaciones a favor de la accionante a cargo de la cooperativa enjuiciada y de los demás demandados solidariamente (f.° 13 CD).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Fiduciaria Popular, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada. Se resolverán conjuntamente los cargos primero y tercero, dada la similitud de la normativa acusada, argumentación y perseguir igual objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Reproduce apartes de las consideraciones del fallo acusado y sostiene: […]de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., según la cual "que de acuerdo con el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, lo que indica que dicha presunción recae entonces sobre los tres elementos esenciales para la configuración de ese contrato, es decir, en primer lugar la prestación personal del servicio, tarea o labor, en segundo lugar, el pago de la remuneración como contraprestación de la prestación del servicio respectivo, y por último la subordinación o continuada dependencia al prestador del servicio tarea o labor, respecto de quien se beneficia de ellos, como el referente normativo puede considerarse entonces la importancia y trascendencia de los elementos configurantes del contrato de trabajo, que permiten colegir que el elemento que imprime la connotación de trabajo dependiente, es el relacionado con la subordinación, pero ha de precisarse que no es cualquier tipo de subordinación la que caracteriza la relación laboral provenida en la presunción contenida en el artículo 24 citado, pues se trata de aquella subordinación jurídica, entendida como la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y en la obligación correlativa del trabajador para acatar el cumplimiento de este, para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento o en el modo, tiempo y cantidad del trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, todo lo anterior, sirve para encontrar respuesta, al primer problema jurídico planteado, pues es claro que la actora prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, hoy liquidada, lo mismo a CAPRECOM, pero ha observado la sala, y esto es concluyente, que, lo hizo en cumplimiento al contrato de trabajo asociado, que la demandante había suscrito de manera libre y espontánea con la cooperativa demandada, esto, se puede corroborar con la prueba documental y testimonial que ha sido allegada y recaudada en este proceso, de tal manera se logró desvirtuar la presunción legal a que se ha hecho referencia, sobresaliendo llegando al terreno de la realidad el convenio asociativo de trabajo.
Esta interpretación del artículo 24 del C.S.T. no se ajusta a lo que la norma Ibídem estipula, en razón que una vez demostrado la prestación del servicio (relación laboral) se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha 01 de marzo del 2011 Magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, radicado 40932.
Afirma que la conclusión del ad quem no es ajustada a derecho, pues bastaba la demostración de la prestación personal del servicio, bien sea « la relación laboral », para que se aplicaran los efectos de la presunción del artículo 24 ibídem. Destaca que se probó el horario que cumplió la actora (f.° 9 a 163), las órdenes e instrucciones impartidas por las demandadas (f.° 142 a 162); aspectos de los cuales también dan ‹‹fe›› la prueba testimonial (f.° 563 CD).
Itera que el juez de apelaciones vulneró los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 65, 145, 160, 173, 174 del CST, en tanto impuso una carga probatoria que no le asistía, pues es la parte llamada a juicio a la que le corresponde desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que al no condenarse a las accionadas se violó por ‹‹VÍA DIRECTA las normas antes mencionadas››.
(f.° 4 a 22). CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, […] por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMIENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En sustento del mismo, sostiene que el colegiado ‹‹se revelo›› (sic) en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, ya que a pesar de la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación (f.° 434 CD), que no fue apreciada, no procedió a declarar « confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia» y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.
Asegura que el Tribunal con su decisión de no efectuar dicha declaratoria, cercenó « el deber del Juez Laboral », de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, pues de haberlo aplicado, se habrían tenido por probados los hechos del libelo inicial 1 a 41, omisión que conllevó la violación de las normas sustantivas invocadas en este cargo, pues eran suficientes las pruebas allegadas al plenario, referentes al cumplimiento de horario, órdenes, salario percibido y, con ello acceder a las pretensiones de la demanda con respecto a COOPSANJOSÉ y declarar que la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS, son solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 34 y 35 del CST.
RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A., en oposición a todos los cargos, afirma que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, con ocasión del contrato de fiducia mercantil que suscribió con esta; que no es representante legal de la mencionada empresa, tampoco, ha participado directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales que estableció esta; que a pesar de que la actora suscribió contratos con la cooperativa COOPSANJOSÉ y ejecutados en la ESE demandada, ello no implicó la realización de labores propias de un trabajador de una empresa de la naturaleza jurídica de esta y como fue asignada por la cooperativa como trabajadora asociada de la misma, no existió vínculo laboral alguno con la ESE Francisco de Paula Santander; no obstante lo expuesto, el objeto de esta entidad era la prestación del servicio de salud público esencial, que el régimen de los servidores adscritos a esta es el previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 como indica el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 (f.° 68 a 71).
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien María Trinidad Mendoza Gutiérrez, había prestado sus servicios personales a COOPSANJOSÉ, que en principio podrían conllevar la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello quedó desvirtuado con las pruebas recaudadas en el proceso, de las que coligió que la prestación del servicio lo fue en función del contrato que suscribió como asociada de la Cooperativa; así mismo, que prestó sus servicios la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación y a CAPRECOM EPS, en cumplimiento del contrato suscrito entre estas y COOPSANJOSÉ. Refirió que las accionadas desvirtuaron la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que se acreditó el reconocimiento económico del ente solidario a la actora, no tuvo connotación salarial sino el de las compensaciones en los términos estatutarios, pues así lo infirió de las documentales aportadas y del testimonio de Martha Cecilia Suárez Garzón, quien informó que « los horarios y trabajo eran impuestos por la Cooperativa San José, la cual a su vez pagaba a la actora los servicios prestados, habiendo recibido la misma, órdenes de los jefes que pertenecían a dicha cooperativa »; resaltó además que la « Coordinación que se da entre los entes que fueron beneficiarios del servicio y la accionante en algún momento por intermedio de la cooperativa », debía entenderse como la propia del contrato celebrado entre esta última y la ESE e IPS, que calificó como subordinación de « carácter administrativo ».
La censura afirma que a partir de la acreditación de la prestación del servicio, el Tribunal ha debido presumir los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem y, en consecuencia, esperar que las demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la demandante, la obligación de probar todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la disposición. Respecto a la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación, afirma que el Tribunal no declaró ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, con lo cual violó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
El problema a resolver por la Corte, consiste en dilucidar si el sentenciador colegiado se equivocó, al concluir que no obstante la prestación personal del servicio por parte de la actora a la ESE Francisco de Paula Santander y a CAPRECOM EPS, bajo la condición de cooperada de COOPSANJOSÉ, no existió contrato de trabajo; así mismo, lo relacionado con la no declaración de las consecuencias jurídicas consagradas en el numeral 2 del mencionado precepto, por la inasistencia de sus representantes legales a la audiencia obligatoria de conciliación allí prevista.
Advierte la Sala, que lo que se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 de la misma codificación, que consagra lo pertinente al simple intermediario.
Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la Cooperativa respecto a la cual se pretende la declaración del vínculo laboral, sino el haber actuado como un simple intermediario.
Conforme al libelo introductor, este ente solidario, actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre COOPSANJOSÉ y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales », aspecto inviable jurídicamente, al significar una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio.
En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa COOPSANJOSÉ fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo, ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con esta Cooperativa. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada.
Ahora, si bien el juzgador de alzada refirió que de acuerdo con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo en virtud de la prestación personal del servicio, como la pretendida por la demandante; sin embargo, precisó que con el análisis del acervo probatorio, encontró acreditado que la prestación del servicio de la actora, fue bajo la condición de asociada de COOPSANJOSÉ, por cuanto consistió en una relación de trabajo sometida a los reglamentos, estatutos y normas vigentes en la cooperativa; además tuvo por desvirtuado, el elemento salario, en tanto la remuneración o ingreso que percibió, fue a título de compensaciones, aserto que no fue objeto de reproche por la impugnante.
Conforme a lo discurrido, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura, toda vez que el entendimiento dado al mencionado precepto, es coincidente con la postura de esta Sala, en el sentido de que no siempre la acreditación de la prestación personal del servicio, conduce a la declaratoria de existencia de una relación regida por el contrato de trabajo, en la medida que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, es de carácter legal y admite prueba en contrario, como en efecto, ocurrió en el sub judice, en el que se acreditó que las órdenes e instrucciones impartidas a la demandante, las recibió en su condición de asociada de COOPSANJOSÉ y no en el marco de un contrato de trabajo como pretende la censura.
En cuanto a la acusación planteada por el presunto desconocimiento del colegiado de la confesión ficta producto de la inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Según la censura, dicha confesión habría permitido tener por probados los hechos 1 a 41. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la confesión ficta por inasistencia de una de las partes a la audiencia en mención, es imperativo que el juez de primer grado, declare dicha confesión, así como los hechos sobre los cuales recae, a efectos que la parte concernida pueda controvertir con posterioridad lo así probado.
En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
En esas circunstancias, los anteriores cargos no tienen vocación de prosperidad. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia acusada, es violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Arguye que el sentenciador de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1º Abril de 2005 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. (folios anexo 1 401 a 415 y 240 a 251del expediente). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 125 a 141) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.563 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 91 1 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.
Asegura que los mencionados errores provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios, en razón a que el tribunal afirmó: « y una vez examinado y analizada el recaudo probatorio » y enlista como pruebas mal apreciadas, la demanda (f.° 178 a 191), la contestación de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 378 a 423), de COOPSANJOSÉ (f.° 241 a 250) y CAPRECOM EPS (f.° 140 a 148); las documentales de folios 9 a 171; las obrantes folios 16 a 20, 240 a 251 y 401 a 413 del cuaderno anexo n.° 1; y los testimonios de Roberto Ramírez y Martha Cecilia Suárez Garzón (f.° 563 CD).
Para la demostración de los yerros atribuidos a la sentencia, los trascribe y a continuación de cada uno, señala los medios de prueba para demostrarlos. Con relación al primer yerro, reproduce el artículo 24 del CST, fragmentos de la sentencia y luego afirma: […] la interpretación que le otorga la Honorable Sala del Tribunal Cúcuta, a dicha norma consiste en que "dicha presunción recae entonces sobre los tres elementos esenciales para la configuración de ese contrato, es decir, en primer lugar la prestación personal del servicio, tarea o labor, en segundo lugar, el pago de la remuneración como contraprestación de la prestación del servicio respectivo, y por último la subordinación o continuada dependencia al prestador del servicio tarea o labor, respecto de quien se beneficia de ellos".
Es decir, le corresponde a la parte actora además de demostrar la prestación personal del servicio, debe demostrar la subordinación y el pago de la remuneración, para que se dé la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y como quiera que la parte actora no demostró en forma simultanea los tres elementos, no se aplica o no se otorga la presunción del Art. 24 C.S.T. Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa COOPSANJOSE o para las demandadas (…).
Luego de copiar un segmento de la sentencia CSJ SL, ‹‹01 mar. 2011››, de la que no aporta más detalles, señala que la interpretación acogida por el fallador fue equivocada, cuando razonó que debían demostrarse de manera simultánea los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; sin embargo, sostiene que la subordinación estuvo probada con las documentales de folios 8 a 77, « tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS ».
Se remite a los memorandos, a través de los cuales dice que se acreditan la dependencia y subordinación, visibles en folios 125 a 142 y alega que los horarios, estarían probados con la documental obrante de folios 8 a 177 y, en el mismo sentido, transcribe apartes de las declaraciones de Roberto Ramírez y Martha Cecilia Suárez Garzón, que versan sobre el mismo aspecto.
Con relación al segundo yerro, consistente en ‹‹No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad››, critica los razonamientos del colegiado con el argumento, que contrario a lo inferido por este, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, ratificada con las testimoniales antes mencionadas.
Califica de desacertada la conclusión del ad quem, al considerar que la demandante prestó servicios bajo la condición de asociada a la Cooperativa; que no respetó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por las demandadas, a las que les incumbía la carga de destruirla. Respecto al tercer yerro, que hace consistir en ‹‹No dar por demostrado estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1º de Abril de 2005 hasta el 26 de febrero del 2009››, asegura que los extremos de la relación laboral, quedaron demostrados, en tanto COOPSANJOSÉ en la contestación a la demanda, afirmó: «’AL HECHO
1. NO ES CIERTO. Porque la accionante suscribió Convenio de Trabajo asociado No. 0148 de fecha 1° De Abril de 2005(…)’» y en relación con el « HECHO 3°. NO ES CIERTO. Porque la misma contó con un puesto de trabajo en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) hasta el 26 de febrero de 2009 », lo cual aparece ratificado con la certificación de folio 14 del anexo 1, por lo que, a pesar de haberse reconocido la fecha de ingreso, se desconoció el presunto contrato laboral.
Afirma que con la Circular n.° 004 de fecha mayo del 2004, proferida por la ESE demandada, se comprueba que la vinculación a la Cooperativa fue obligatoria, ya que en la misma se instó a ‹‹TODAS LAS PERSONAS VINCULADAS POR CONTRATO CIVIL›› a conformar entes solidarios para continuar con el desempeño de sus labores « y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón a que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario », y cita la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 de la cual reproduce varios segmentos, en apoyo del anterior aserto.
Respecto al cuarto error, que versa sobre el presunto desconocimiento de la vinculación de trabajadores en misión, por acuerdo entre las demandadas, señala los contratos visibles a folios 240 a 251 y 401 a 413 del anexo 1 del expediente. Reproduce apartes de los contratos celebrados y asevera que dichas cláusulas ratifican que entre las demandadas se dio un contrato a recursos humanos para realizar actividades en su provecho, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander, los elementos de trabajo eran suministrados por la misma, lo cual se corrobora con la contestación al hecho 14 de la demanda que procede a copiar, al igual que aparte de la declaración del testigo « Roberto », en la que afirmó: «(…) los materiales de trabajo eran una y exclusivamente de la ESE (…), al igual que podíamos utilizarlos los médicos, la persona asistencial, enfermería, también[n[ (…) los de la cooperativa porque eran unos materiales que se necesitan para la atención a pacientes».
Dice que de lo anterior se desprende que entre las ‹‹demandadas se pactó envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual (sic) está prohibido por los artículos[s] 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006››. Respecto al quinto dislate, consistente en no dar por demostrado los valores adeudados por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones, señala que surge de las falencias atrás reseñadas.
Sobre el sexto yerro arguye que en la prueba testimonial se establece que la « demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, como los (sic) documentales, (…) se vislumbra la mala fe del empleador » Con relación al séptimo yerro, consistente en la mala fe de las demandadas para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que no se dilucidó por el juzgador, se prueba con lo expuesto líneas arriba.
El octavo error, que hace ver como ‹‹No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM IPS, conforme a la Cámara de Comercio de la COOPSANJOSÉ (164 a 174)››, por lo que responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 CST, estaría demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas y los testimonios recaudados, que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander.
Referencia jurisprudencia de esta Sala de « fecha sep. 26/00 » sin datos adicionales de la que copia dos párrafos relativos a la responsabilidad solidaria entre el dueño o beneficiario de la obra con las obligaciones de los « subcontratistas frente a sus trabajadores ». Expone un noveno error, según el cual no se habría tenido por probado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante fueron por delegación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 de 2004, por lo tanto, eran subordinadas.
Reseña lo previsto en dicha preceptiva y alude a los testimonios de « Roberto » y « Marta », que daban cuenta de las actividades por la actora en la ESE enjuiciada, que dada su naturaleza eran subordinadas. El décimo error estaría dado por haberse demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo aparece que las funciones que desarrollaba la trabajadora eran netamente dependientes, por lo tanto, no se podría hablar que no estaba subordinada.
Alude al contrato de asociación suscrito por la recurrente y reproduce la cláusula cuarta, contentiva de las obligaciones, de lo que infiere que se trataba en realidad de un contrato laboral y agrega: […] Todas estas obligaciones a cargo del trabajador (sic), configura (sic) la subordinación, ya que se establece cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor (sic) no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador.
Como la especial de exclusividad en el desempeño de sus funciones, con lo cual queda demostrado este error que se le señala al Tribunal. Para finalizar, alude a los yerros once y doce, en cuanto el primero señala, que el juzgador no dio por demostrado que la cooperativa y las llamadas a juicio, ejercían las mismas actividades al tener un objeto social similar, por ende, se derivaba la responsabilidad solidaria, al efecto trae a colación el certificado de existencia y representación legal de la aludida cooperativa (f.° 164 a 172), así como el dicho de un testigo que no identifica.
En cuanto al yerro doce, manifiesta que el juzgador se segundo grado, no dio por acreditado que los elementos y herramientas para el desarrollo de sus labores, eran entregadas por la ESE Francisco de Paula Santander, como lo ratificaron los testimonios ‹‹asomados al proceso››, sobre este tema acude a la providencia ‹‹30605›› de esta Corporación. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, afirma que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, sin embargo, las funciones cumplidas no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa social del Estado; que teniendo en cuenta que no existe prueba del vínculo contractual laboral alegado y la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen jurídico e sus servidores, solicita no casar la sentencia (f.° 68 a 71).
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, a fin de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. En el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1) En esta acusación se incurre en una mixtura de vías, pero esta vez, siendo elevada por la senda fáctica, se detiene en la interpretación que efectuó el fallador a los artículos 23 y 24 del CST. 2) Se prescinde de la enunciación de las pruebas calificadas que habrían sido ignoradas o de las cuales se derivarían los yerros fácticos que enuncia. Debe rememorarse que cuando se acude a la vía indirecta, deberá indicarse si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.
Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568 se expresó: cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). 3) Se alega una presunta confesión derivada de la contestación del hecho 14 de la demanda. Se aprecia de dicha prueba que las afirmaciones de la encartada se limitan a negar la existencia de contrato de trabajo, al efecto señala el Convenio de Trabajo asociado n.° 0148 de 1 de abril de 2005, e indica que la trabajadora ‹‹contó con un puesto de trabajo en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE (sic) hasta el 26 de febrero de 2009››.
De estas afirmaciones, es improbable la determinación de alguna circunstancia desfavorable a la parte o de cualquier manifestación que contravenga los intereses de las demandadas, por lo que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC para que se predique confesión. 4) Aun la misma acusación menciona los testimonios de Roberto Ramírez y Martha Suárez Garzón, los cuales respaldarían su aserto respecto de la obligatoriedad de conformar cooperativas, la existencia de órdenes impartidas por las entidades concernidas y el cumplimiento de horarios.
Se rememora aquí lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló que no son pruebas calificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 5) En suma, en este ataque elevado por la vía de los hechos, debe señalarse que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS y, por lo tanto, su censura corresponde, de manera general a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017.
Con todo, se observa que las obligaciones impuestas en el Convenio de Asociación suscrito por la accionante, no riñen con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y, pese a que el fallador no las señaló de manera concreta, la lectura de las mismas no pugna con las conclusiones que soportaron la decisión acusada. Lo mismo es predicable de la certificación emanada de la Cooperativa en la que se hace constar los tiempos de servicio desde el 1 de abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009 (f.° 14); de la constancia de la demandada ESE Francisco de Paula Santander sobre los contratos civiles de prestación de servicio suscritos y de la circular con ‹‹ASUNTO: CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE COOPERATIVAS›› (f.° 124).
Sobre este último documento, el recurso enfatiza en que sería muestra del carácter obligatorio que tuvo la afiliación a la Cooperativa demandada, no obstante, de la lectura del mismo, no es posible inferir un constreñimiento a los entonces contratistas. Ahora bien, las comunicaciones visibles de folios 118 a 144 relativas a capacitaciones, asignación de turnos y uniformes, que alega la censura daban cuenta de la sujeción subordinada de la accionante, no se colige que la Cooperativa COOPSANJOSÉ hubiera actuado por fuera del marco del trabajo asociado, pues además de que las misivas referidas no están dirigidas de manera concreta a la demandante, los requerimientos allí previstos, no implican actos de subordinación que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral con la mencionada Cooperativa, toda vez, que como se relató, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad.
De estas documentales, no puede derivarse per se, que la demandante estuviera subordinada a la cooperativa, toda vez que por la sola existencia de una programación, no se podría inferir el ejercicio del poder subordinante por parte de esta, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.
Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, no aparece acreditado que de las documentales acusadas, se derive yerro alguno del colegiado, menos con el carácter de evidente o protuberante como para derivar la anulación de su providencia, pues no se puede considerar la existencia de un nexo laboral con la cooperativa demandada.
De otra parte, la censura también desarrolla algunos planteamientos de tipo jurídico, que tampoco pueden ser objeto de análisis por el sendero seleccionado. De igual manera es posible discurrir en torno al objeto social de la Cooperativa COOPSANJOSÉ, que aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (f.° 164 a 169), ya que del mismo no se infiere ningún elemento, con el cual pueda contravenir la conclusión del Tribunal, en cuanto a la verificación de un acuerdo de trabajo cooperado que se acompasaba con la normativa vigente y la negativa a reconocer los elementos del contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que se liquidarán en el juzgado, en la forma prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso laboral que promovió MARÍA TRINIDAD MENDOZA GUTIÉRREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00