CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61487 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4144-2018 Radicación n.° 61487 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. I.
ANTECEDENTES MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO, llamó a juicio a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por culpa del empleador, como retaliación por no haber aceptado la propuesta de la empresa de renunciar al sindicato y a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva 2004 – 2007 y ii) que el despido es ineficaz y nulo por tener causa y objeto ilícitos al haber ejercido fuerza y coacción sobre ella para viciar la voluntad de los demás trabajadores.
Como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con un salario igual o superior y con los reajustes correspondientes sin solución de continuidad, al pago de salarios, prestaciones sociales convencionales y aportes al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reintegrada, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de enero de 1991 hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual la enjuiciada lo dio por terminado sin justa causa; que inicialmente fue vinculada para desempeñar el cargo de liquidadora de verduras y, a partir del 21 de mayo de 1991, fue ascendida al cargo de cajera hasta su desvinculación; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente del 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2007, en la cual se estipulaba que los contratos celebrados y los futuros serían a término indefinido y se le otorgaban a sus afiliados beneficiarios ciertas prerrogativas; que cumplía un horario de doce horas de lunes a domingo y su último sueldo mensual promedio fue la suma de $718.532.01, más el auxilio de transporte; que, a partir del 24 de marzo de 2007, la demandada promovió la desafiliación de los trabajadores al sindicato, ofreciendo planes alternativos de beneficios similares a los convencionales y ante su negativa a aceptarlos fue despedida sin justa causa, por la supuesta razón de que ella había reclamado un kit escolar con puntos de la tarjeta plata, que le daban no solo a los clientes sino a los empleados (f.° 2 a 14, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva de trabajo que estableció que los contratos que se celebrarán serían a término indefinido. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción y caducidad, buena fe, seguridad jurídica, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 47 a 65, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió (f.° 258 a 265, cuaderno del Juzgado).
PRIMERO. Niegase (sic) la declaratoria de ineficacia y nulidad del despido de la demandante MILENA BEATRZ LÓPEZ OSPINO de la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA, representada legalmente por el señor ANTONIO CHAR CHALJUB.
SEGUNDO. Declárase no proba (sic) la excepción de prescripción y caducidad.
TERCERO. CONDENESE en costas a la parte demandante. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas (f.° 4 a 12, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a determinar era si erró el a quo al denegar la declaratoria de nulidad e ineficacia del despido de la actora por considerar que no se encuentra acreditada su afiliación al sindicato de trabajadores de la demandada.
Arguyó, que contrario a lo concluido por el juzgador de primera instancia, le asiste razón al recurrente al manifestar que la actora ostentaba la calidad de afiliada al sindicato de trabajadores y, por tanto, le eran extensibles sus beneficios, pues así lo aceptó la demandada en su contestación al hecho primero de la demanda, situación que conllevaba a concluir que efectivamente era un hecho conocido por la enjuiciada que la actora era miembro del gremio sindical, pues su ascenso obedeció a las estipulaciones convencionales; que dicha circunstancia fue corroborada por las testigos Evelis Torres Liñan y Laudith Soto Guerrero, quienes depusieron que conocían a la actora, porque trabajaron con ella y fueron concordantes y unánimes al expresar que fue uno de los miembros del sindicato, que no quiso acogerse a la propuesta de beneficio ofertada por la empresa cuyo requisito era la desafiliación del sindicato y renuncia de la convención colectiva; «situación de la que supone la recurrente conllevó a la ruptura contractual».
Señaló, que la demandante alegó que la rescisión del contrato de trabajo obedeció a su negativa de desafiliarse del sindicato de trabajadores y, por ende, de los beneficios de la convención colectiva, para acogerse a la propuesta hecha por la empresa demandada; que, sin embargo, de las pruebas cursantes en el informativo se evidencia que las causas aducidas por la empleadora son distintas a las invocadas por el demandante en el petitum y que, además, fueron clasificadas como justas por parte de la empresa.
Indicó, que en el interrogatorio de parte, la demandante confesó haber efectuado varias transacciones durante su turno de trabajo, incumpliendo las normas para el buen uso de la tarjeta plata, de acuerdo con reglamento de la misma; que los argumentos esbozados en la carta de terminación de la relación laboral y las probanzas documentales arrimadas al plenario, se ajustaban adecuadamente a los sucesos ocurridos y que dieron motivos suficientes al empleador para darle fin al contrato de trabajo.
Razonó, que los hechos esbozados en la carta de terminación de la relación laboral se encontraban consignados en las normas para el buen uso de la tarjeta plata, las que prohíben la acumulación irregular de puntos que se le endilgan a la actora, catálogo que señaló que el trabajador que incumplió estas disposiciones incurre en justas causa de terminación de la relación laboral, desconocimiento que también lo consagraba el reglamento interno de trabajo; que al estar acreditada la justa causa de despido alegada por la demandada, declaró como justo el despido y desestima la ineficacia solicitada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte, […] case totalmente la decisión de segunda instancia y una vez constituida esa Corte como Tribunal de Instancia, se servirá revocar totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se emitirá la sentencia de remplazo, de conformidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, De ser violatoria de la ley sustancial por violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de algunas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación legal, por aplicación indebida de las siguientes normas: Art 62 del CST subrogado por el art. 7° num.5° del D.L.2351/65, Arts. 104, 105, 106 y 107 del CST y Arts. 1508 y 1513 del CC; como consecuencia de ello conllevó a la infracción directa de las siguientes normas: arts. 9°, 12, 13, 14, 16, 19, 55, 59 num. 4, 108, 122, 140, 354 num.2° d) modificado por el art. 39 de la L.50/90, 358 modificado por el art. 20 de la L.584/00, 467, 476 y 478 del CST.;
Arts. 1495, 1500, 1502, 1514, 1515, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1618, 1740, 1741, 1742 y 1746 del CC; Art 61 del CPL; Arts. 25, 39, 53 Y 93 de la CP.; Convenios 87 y 98 de la OIT. Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO fue despedida con justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo. que el despido de la recurrente tuvo una causa ilícita, cuya finalidad era viciar la voluntad de los trabajadores para obtener la desafiliación masiva del sindicato SINTRAOLIMPICA, para que renunciaran a la convención colectiva y se acogieran al plan de beneficios brindados por la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA (sic) S.A. (objeto ilícito). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la recurrente obedeció a una retaliación de la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA (sic) S.A., por no haber renunciado a la organización sindical SINTRAOLIMPICA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA (sic) S.A. no desafilió masivamente a los trabajadores de su organización sindical SINTRAOLIMPlCA y que acogieron voluntariamente el plan de beneficios. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la recurrente es ineficaz, bajo el argumento de ser un despido sin justa causa. 6. No dar por demostrador estándolo que la recurrente tiene derecho a pensión y riesgos profesionales desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjera el reintegro. Indica como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, las siguientes: La demanda.
(Véase folios 2 al 14). La declaración de confeso. (Véase folio 226). Carta de despido, de fecha 31 de marzo de 2007. (Véase folios 38 y 68). Reglamento interno de trabajo. (Véase folios 76 al 109). Manual de funciones del Cajero. (Véase folios 110 al 113). Versión 2 del reglamento de tarjeta plata. (Véase folio 114). Reglamento de tarjeta plata.
(Véase folios 115 al 121). Comunicación de EVER AHUMADA a IVAN BETANCOURT. (Véase folio 156). Comunicación de EVER AHUMADA a IVAN BETANCOURT, de fecha 6 de febrero de 2007. (Véase folio 157). Comunicación de EVER AHUMADA a IVAN BETANCOURT, de fecha 2 de febrero de 2007. (Véase folios 158 al 165). Respecto de «LAS PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRÓNEAMENTE APRECIADAS», menciona que se ha señalado por la ley y la jurisprudencia que los testimonios, los indicios y el dictamen pericial quedan excluidos de la casación laboral, pero cuando se demuestre un error de hecho o de derecho en las pruebas calificadas, la Corte puede entrar a estudiar las no calificadas, siempre que el recurrente lo solicite o alegue.
Por tal razón, solicita, al momento de calificar la demanda y de proferir el fallo, se permita el estudio de la prueba no calificada por existir una relación de los hechos entre la prueba calificada y la no calificada que conllevó al error de hecho en el fallo que es objeto del recurso de casación. […]Igualmente los siguientes documentos: Declaración de EVELIS TORRES LIÑAN.
(Véase folios 186 al 188). Declaración de LAUDITH SOTO GUERRERO. (Véase folios 189 al 191). Declaración de ANA OLMOS FLORES. (Véase folios 224 al 226). PRUEBAS CALIFICADAS, NO APRECIADAS Acta de visita del Ministerio del Trabajo a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. del 17 de mayo de 2007. PRUEBAS NO CALIFICADAS, NO APRECIADAS Declaraciones rendidas por JANETH VARELA MARQUEZ Y EMERSON CUADRO ENCISO ante el Ministerio de Protección Social Dirección Territorial Cesar, de fechas 18 de mayo y 23 de mayo de 2007, respectivamente.
(Véase folios 46 y 47). Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, asegura que la comunicación de despido fue apreciada erróneamente, pues al hacer el análisis de la prueba no tuvo en cuenta el contenido de la comunicación; que de las pruebas arrimadas por la parte opositora no aparece acreditada ninguna investigación de los presuntos «varios clientes » que manifestaron que no le aparecían los puntos por compras, no existe ninguna manifestación de queja, lo que hace que el contenido del párrafo segundo de la carta de despido no fue probado por la opositora en el juicio, siendo uno de los motivos del despido.
Aduce, que el ad quem apreció mal el reglamento de tarjeta plata que aparece a folio 114 del cuaderno principal, por las siguientes razones: 1. Cuando se expidió el documento, señala que fue el 19 de abril de 2007, y la trabajadora ya había salido de la empresa el 31 de marzo de 2007. 1. A la trabajadora nunca se le puso de presente ese documento porque ya no estaba en la empresa. 1.
También se denunció como erróneamente apreciada la prueba del reglamento de tarjeta plata, porque a folio 115 aparece como fecha del documento abril 19 de 2007 y en esa fecha ya la trabajadora había sido despedida. 1. Al apreciar el contenido de la carta de despido, no se hace ninguna referencia a este reglamento, por lo cual la recurrente no puede ser sorprendida con la sentencia que no corresponde con los motivos concretos de la terminación del contrato contenidos en la carta de despido.
Explicó, que también se apreció mal el interrogatorio de parte que se le realizó sobre el uso de la tarjeta plata, pues no violó ninguna prohibición, porque la conducta realizada es anterior al documento que contiene dicha prohibición sobre el uso de la mencionada tarjeta y no demostró ningun comportamiento contrario a los reglamentos de la empresa, por lo que la decisión del juzgador de alzada no tiene soporte probatorio; que, a pesar de que el reglamento interno fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, la opositora no demostró que la recurrente hubiera tenido conocimiento.
Advirtió, que hubo una indebida aplicación del artículo 1513 del CC al concluir que no hubo fuerza que viciara el consentimiento; que la anterior conclusión se produce por no haber apreciado las pruebas calificadas como son el acta de visita del Ministerio de Trabajo, anteriormente referenciada, las declaraciones de los testigos, que dan cuenta de que la recurrente, en la reunión del 24 de marzo de 2007, se opuso a la aplicación del plan de beneficios pregonado por la empresa, pero que los testigos no señalan que recibió presión por parte del gerente; que se utilizó su despido sin justa causa para provocar la desafiliación masiva, por lo que el fallador de segundo instancia aplicó en forma indebida los artículos 1508 y 1513 del CC, porque en ninguno de los hechos se señala que ella recibió presión, por lo cual valoró en forma indebida las pruebas y tomó una decisión equivocada al aplicar las normas anteriores.
Respecto al segundo yerro denunciado, advierte que no se dio por demostrado que el despido de la recurrente tuvo una causa ilícita, cuya finalidad era viciar la voluntad de los trabajadores para que renunciaran a la convención colectiva y se acogieran al plan de beneficios brindado por la empresa, se produjo por no haber apreciado el acta de visita del Ministerio de Trabajo, las declaraciones juramentadas de Emerson Cuadro Enciso y Janeth Varela Márquez, el texto de la demanda y la declaración de confeso realizada por el Juez de primera instancia, así como las declaraciones de Elvis Torres Liñan, Ana Olmos Flores y Laudith Soto Guerrero.
Asevera, que se encuentra probado dentro de los hechos de la demanda, que el 24 de marzo de 2007 se realizó, en la Seccional de Valledupar, una reunión convocada por la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A., tal como aparece consignado en el acta del 17 de mayo de 2007 del Ministerio de Protección Social (f.° 40 y 41, cuaderno principal), en la cual el representante legal de SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A. fue interrogado por el funcionario del Ministerio y en ella se dejó consignado lo siguiente: PREGUNTADO: Dígale al despacho si es cierto o no que a partir del 24 de marzo del 2007 la empresa ha citado a reuniones a los trabajadores.
CONTESTO: El día 24 de marzo reunimos a todos los trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica para hacerles conocer un plan de beneficios que estaba ofreciendo en la Empresa y donde el trabajador tenía la opción de acogerse o no, posteriormente hubo personas que en el momento no se acogieron y que tenían la duda por desconocimiento del plan que vinieron a que se les explicara continuando con la política de que si ellos no estaban de acuerdo tenían la opción de acogerse o no. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si es cierto o no que en dichas reuniones la Empresa ha procedido a través de sus directivos, a presentar a los trabajadores un documento denominado plan de beneficios extralegales.
CONTESTO: Si esta pregunta esta contestada en la respuesta anterior donde si se afirmaba sobre el plan de beneficios que nos estaba ofreciendo la empresa. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si es cierto o no que los representantes de la Empresa dicen a los trabajadores que para acogerse al mencionado plan de beneficios extralegales tienen que renunciar al "sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica SINTRAOLIM PICA".
CONTESTO: Los empleados deben renunciar al Sindicato al acogerse al plan ya que no puede haber duplicidad de beneficios extralegales. PREGUNTADO: Dígale al despacho si es cierto o no que los representantes de la Empresa traen un formato previamente elaborado, donde los trabajadores manifiestan su voluntad de desafiliarse del sindicato. CONTESTO: Si se les presento unos formatos para agilizar el proceso y si la persona voluntariamente aceptaba el plan de beneficio debía renunciar voluntariamente a la desafiliación del sindicato.
( ) PREGUNTADO: Dígale al despacho cual es el número de trabajadores que han firmado actualmente la adhesión al plan de beneficios extralegales aquí en su sucursal. CONTESTO: En toda la regional tenemos 92 personas de las cuales 87 se han acogido al plan donde 53 personas son de la Olímpica de la Ceiba 20 de la Olímpica los cortijos y 13 de la Olímpica de la novena y uno de la Droguería 12 de Octubre.
PREGUNTADO: Dígale al despacho cual es el número de trabajadores que se han desafiliados del "sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica SINTRAOLIMPlCA" aquí en su sucursal. CONTESTO: Todos los que se han acogido se han desafiliado y el número de personas que no se ha desafiliado son 5." Insiste, que si el Tribunal hubiera analizado dichas pruebas, habría concluido la causa y el fin ilícito del despido de la actora, el cual era obtener la desafiliación masiva del sindicato SINTRAOLIMPICA; que no fue apreciada la declaración de confeso que realizó el Juez de primera instancia sobre los hechos 10 y 11 de la demanda (f.° 7 a 19, cuaderno de la Corte) RÉPLICA SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. indicó que el cargo contiene inconsistencias de técnica, que en la proposición jurídica incluye como violados en su integridad los convenios 87 y 98 de la OIT, invoca como modo de violación de la mayor parte de las normas incluidas en la proposición jurídica la infracción directa, cuando se trata de un cargo por la vía indirecta, donde el concepto admitido técnicamente es solo la aplicación indebida; que el planteamiento de los errores evidentes de hecho no es afortunado, pues el 5° y el 6° tienen contenido jurídico y no fáctico, el 2° y 3° son elementos intencionales que quedan en el supuesto de haber existido; el 4° el Tribunal no se refirió al tema de un supuesto despido masivo y, por tanto, no podía incurrir en error en tal tema; que la demanda de casación es confusa y no tiene la posibilidad de demostrar algún potencial yerro fáctico con la condición de ostensible; que el cargo no se ocupa de mostrar la distorsión por el fallador del contenido de los documentos que se vinculan a la acusación, que incluye una sucesión de consideraciones muy respetables, pero que no tienen conexión con los desatinos que se afirman en la parte enunciativa del ataque.
Como razones de fondo, aduce que lo que plantea el recurrente en realidad es bien extraño, desde el punto de vista fáctico hay absoluta claridad sobre que la terminación del contrato obedeció a una decisión de la empleadora, invocando una justa causa para el efecto; que es el eje de la discusión y de tal discrepancia lo único que podría surgir a cargo de la demandada, es el pago de una indemnización si no se tuviera por establecida esa justa causa.
Sin embargo, pese a la claridad de la comunicación del despido, que no deja duda sobre la intención de la empresa y su autoría sobre el hecho correspondiente, la parte quiere que se declare ineficaz, entre otros motivos, por vicio del consentimiento, pero es un vicio de consentimiento que no está siendo alegado por quien produjo el acto de terminación del contrato, sino por la otra parte.
Alude, que el recurrente dirige su esfuerzo a establecer que la demandada no tuvo una justa causa para terminar el contrato de trabajo de la actora, pero tal esfuerzo no puede conducir a la declaratoria de ineficacia del despido, porque la consecuencia de un despido injusto no es el reintegro, sino el pago de una indemnización, por eso sus explicaciones resultan inocuas, aun en el hipotético caso de que fueran ciertas; que se apoya en la propia en la propia declaración de la actora, lo cual concreta otra impropiedad del ataque, porque es obvio que lo que una parte declara en su favor no es confesión y, en sentido estricto, no configura una prueba (f.° 44 a 49, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que el recurso adolece de ciertas imprecisiones que desatienden las reglas técnicas que demandan su formulación y que dificultan su comprensión, entre ellas, incluir aspectos jurídicos pese a que la senda escogida fue la indirecta, como lo es, por ejemplo, emplear el concepto de infracción directa de la ley sustancial, cuando este es propio de la vía directa y solo procede de forma excepcionalísima, por la vía de los hechos sin que sea este el caso y de otro lado, denunciar pruebas no calificadas y fundar en ellas gran parte de la acusación y limitarse a enunciar los errores de hecho en que habría incurrido el Juez Colegiado, sin incluir argumentos serios atendibles.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte infiere que, en esencia, la censura le reprocha al ad quem, no haber tenido en cuenta que la terminación de su contrato de trabajo tuvo como causa real una retaliación por su negativa a aceptar la propuesta hecha por la empresa accionada de aceptar unos beneficios laborales a cambio de renunciar al sindicato, con el cual se ejerció fuerza a los demás trabajadores para que accedieran al retiro sindical.
En ese orden de ideas, aduce que, aunque en apariencia la empresa dio por terminado su contrato de trabajo por una justa causa esta no se demostró, el único propósito fue desconocer sus derechos sindicales y los de todos los trabajadores de la empresa. El Juez de segundo grado, por su parte, estimó que, si la actora tuvo oportunidad de realizar el proceso mental, que le permitiera examinar las condiciones o circunstancias propuestas por la entidad demandada y como resultado de ese proceso intelectivo, en ejercicio de su voluntariedad, decidiera aceptar o no las condiciones propuestas, de lo cual se tiene claridad que no aceptó, pues así lo ha manifestado a lo largo de la litis, no puede alegarse que hubo fuerza.
Que, el actuar volitivo y decisorio de la trabajadora deja sin piso, el argumento de la fuerza como elemento que vicia el consentimiento. Así mismo, razonó que la actora alegó que la rescisión del contrato de trabajo obedeció a su negativa de desafiliarse del sindicato de trabajadores y, por ende, de los beneficios de la convención colectiva, para acogerse a la propuesta hecha por la empresa demandada; que, sin embargo, de las pruebas cursantes en el informativo se evidencia que las causas aducidas por la empleadora son distintas a las invocadas por el demandante en el petitum y que además fueron clasificadas como justas por parte de la empresa.
Como quiera que la recurrente considera que estas apreciaciones, a su juicio, equivocadas, son producto de una indebida valoración de las pruebas denunciadas en esta sede, la Sala procede a su estudio. Pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas: 1. Escrito de la demanda inaugural. La actora no menciona en qué habría consistido el error del Tribunal, en lo que se refiere a la demanda lo que impide hacer un estudio detallado sobre el mismo, de cara a los errores fácticos denunciados y aunque expresa su errónea apreciación, se limita a decir que se desconoció lo allí expuesto.
A pesar de lo anterior, se precisa que no es cierto que en el proceso se hubiera desconocido lo referido en la demanda inicial pues, de hecho, a partir de allí se fijó el alcance del litigio, situación que, en ningún caso, supone acceder a las súplicas allí contenidas o a aceptar de manera irreflexiva los supuestos fácticos en los que se funda pues, precisamente, la finalidad del proceso es establecer la veracidad de sus afirmaciones a la luz de las pruebas aportadas por las partes.
De modo que, la circunstancia de que en el trámite no se hubiera podido acreditar los supuestos en los que soportó su demanda no constituye un error fáctico imputable al Tribunal, sino una consecuencia lógica de la dinámica adversarial propia del proceso contencioso. 2. La declaración de confeso La recurrente comete una impropiedad al reflejar la inconformidad con esta prueba, pues la enuncia como erróneamente apreciada, pero en la sustentación se limita a señalar que se dio sobre los hechos 10 y 11 que tienen que ver con la desafiliación masiva, sin lograr concretar en qué consistió la errada valoración del Tribunal y su incidencia en el fallo, lo que resulta indispensable para que se revise el supuesto yerro protuberante del juzgador de alzada. 3.
Carta de despido Al revisar esta carta de fecha 31 de marzo de 2007, que obra a folio 38 del cuaderno del Juzgado, se lee: Comunicamos la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el vínculo contractual vigente a partir de la fecha, por los hechos que se expresan a continuación: Previa investigación realizada con base a que presentada por varios clientes al manifestar que no se le aparecen los puntos por las compras que estos realizan.
Se evidenció que de manera consecutiva el mismo día, hora y la mayoría de las veces en el mismo terminal, a través de su tarjeta plata 8401140497426738, usted acumuló puntos por compras no realizadas por usted obteniendo para su propio beneficio las prevendas (sic) y premios otorgados a los clientes, como fue el caso de un Kit escolar. Tal acumulación de puntos de manera irregular en un mismo día de tres (3) a cuatro (4) transacciones, denota acto grave de negligencia u omisión en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, 'por cuanto, omite: ''solicitar a los clientes su tarjeta plata y pasarla por el POS para acumular en puntos el valor de su compra.
En caso de no tenerla informarle sobre sus beneficios y orientarlos para que obtengan y diligencien la solicitud de la tarjeta". Omitió además el procedimiento el procedimiento relacionado a que las tarjetas son intransferibles. Su conducta denota negligencia por incumplimiento de las normas de los manuales de procedimientos implementados por la empresa relacionado con el uso y manejo de las tarjetas plata, conocidos por usted, ante ello al tipificarse su conducta en falta grave, y por lo tanto justa causa de despido, damos terminado su contrato por los hechos expuestos.
La recurrente aduce que no aparece acreditada ninguna investigación de los presuntos «varios clientes» que manifestaron que no le aparecían puntos, lo que lleva a que el párrafo segundo de la carta no haya sido probado y que tampoco en dicha misiva se hiciera referencia al reglamento de tarjeta plata, por lo que no puede ser sorprendida en la sentencia con motivos diferentes a los contenidos en la carta de despido.
Si bien el Tribunal no hace referencia a ninguna investigación de los presuntos clientes, si sustenta debidamente su decisión en el manual de funciones del puesto de trabajo, el reglamento de la tarjeta plata, el interrogatorio de parte de la actora y el reglamento interno de trabajo, para concluir que los argumentos esbozados en la carta de terminación de la relación y las probanzas documentales arrimadas al plenario, se ajustan adecuadamente a los sucesos ocurridos y que dieron motivos suficientes al empleador para darle fin a su contrato de trabajo.
Aunado a lo anterior, no le asiste razón a la censura cuando manifiesta que en la carta no se hizo referencia al reglamento de la tarjeta plata y que no puede ser sorprendida con motivos que no sean concretos a los allí contenidos, pues en el último párrafo de dicho documento se le hace saber que su conducta denota negligencia, por incumplimiento de las normas de los manuales de procedimientos implementados por la empresa relacionado con el uso y manejo de las tarjetas plata, por tanto no se advierte que el Juez Colegiado haya apreciado de manera errónea los argumentos expuestos en la carta de despido o haya distorsionado su contenido en el análisis mediante el cual encontró que estaba funda la justa causa. 4.
Reglamento interno de trabajo Alude la recurrente que las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en el reglamento interno en el capítulo XXIII del artículo 70, invocadas por el ad quem, no le podían ser aplicadas, porque, aunque fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, la opositora no probó que ella hubiera tenido conocimiento de dicho reglamento de trabajo, pues no allegó constancia alguna que lo hubiera recibido ni de que en la ciudad de Valledupar se hubiera publicado.
Al respecto, basta con decir que esta alegación, sobre que no tenía conocimiento del reglamento interno de trabajo solo surge en el recurso de casación, pues en el trámite de la actuación procesal nunca alegó tal desconocimiento, aunque desde la carta de despido se tipificó su conducta como falta grave y por tanto como justa causa para despedir, por tanto, se constituye en un hecho nuevo que no se puede acoger en esta sede so pena de vulnerar el debido proceso.
Además, que dicha justa causa emana también del incumplimiento de las funciones del cargo y de las normas para el buen uso de la tarjeta. 5. Sobre el manual de funciones del cajero y las comunicaciones de Ever Ahumada a Iván Betancourt La censura omite por completo señalar en que consistió la indebida apreciación del Tribunal, respecto de estos documentos, lo que impide a la Corte analizar el yerro en que haya incurrido el juzgador de segunda instancia, en relación con estos medios de convicción, pues para que se configure un error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran. 6.
Versión 2 del reglamento de la tarjeta plata y reglamento de la tarjeta plata (f.° 114 a 121, cuaderno del Juzgado) La recurrente funda su inconformidad en dos aspectos: i) que este documento se expidió el 19 de abril de 2007, cuando la actora ya había sido despedida y ii) que la carta de despido no hace referencia al mismo, por lo que no puede ser sorprendida con motivos que no sean concretos a los contenidos en dicha carta de despido, incurriendo el juzgador de alzada en una indebida valoración. Revisada la documental, se observa que, si bien el reglamento que aparece a folios 115 a 121 del cuaderno del Juzgado, tiene fecha del 19 abril de 2007, que corresponde a una versión 2 del mismo, en el folio 14 ibídem se lee: Enviamos la Versión 2 del Reglamento de Tarjeta Plata cuyos cambios se resumen en: normas para el buen uso de la tarjeta plata: se elimina ''El uso de la Tarjeta Plata para los trabajadores de la empresa es personal e intransferible, por lo que en todo caso un trabajador no podrá acumular puntos por compras que superen el 70 del salario del mes, pues al ser personal se entiende que no todo el ingreso mensual del trabajador se utiliza en los bienes y servicios que ofrece la empresa a sus clientes y en el evento de superar las compras del mes relacionado con el parámetro antes citado, se perderán los puntos adicionales que se hayan acumulado en el penado (negrilla del texto original).
De donde se colige que, aunque tiene una fecha posterior al despido de la accionante, este corresponde a una versión 2 del reglamento que ya existía y que, de acuerdo con lo expuesto a folio 114 ibídem, las normas para el buen uso de la tarjeta solo cambiaron en lo que se señala como eliminado, por tanto, los apartes que sobre dichas normas tuvo en cuenta el Tribunal para soportar la decisión eran aplicables a la actora al momento de su despido, en consecuencia, no se evidencia ningún yerro al respecto en la decisión de segundo grado. 7.
Interrogatorio de parte de la actora Se tiene que, en principio, el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, a menos que contenga una confesión. El Tribunal señaló que la demandante confesó haber efectuado varias transacciones durante su turno de trabajo incumpliendo las normas para el buen uso de la Tarjeta Plata.
No obstante, la recurrente alega que se apreció de manera errada, pues la conducta realizada sobre el uso de la tarjeta plata no violó ninguna prohibición, porque no existía al momento de ser despedida; que la conducta es anterior al documento que contiene la prohibición del uso de la tarjeta. En este orden de ideas, como ya se explicó, al examinar el tema el reglamento de la tarjeta plata y las normas para el buen uso de la misma, se evidencia que la reglamentación que empleó el Tribunal si existía al momento del despido y el error que se pretende desprender de allí, no existe.
Pruebas dejadas de apreciar: 1. Acta de visita del Ministerio del Trabajo a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Se trata del acta suscrita por un funcionario del Ministerio de Protección Social, un representante de la empresa accionada y un comisionado de la CGT, en el que se dejó constancia de la visita hecha por dicho Ministerio a las instalaciones de la empresa.
Este documento contiene la entrevista efectuada al representante de Olímpica S.A, en la cual explicó que el 24 de marzo de 2007, reunió a todos sus trabajadores a fin de informarles acerca de un plan de beneficios al que podían acogerse libremente; que si decidían adherirse a esa propuesta debían renunciar al sindicato, pues « no puede haber duplicidad de beneficios extralegales»; que si bien existían formatos de aceptación, ello se hizo con el fin de acelerar el trámite de negociación; que sólo 5 trabajadores del sindicato no se habían desafiliado y que, para ese momento, se estaba surtiendo una investigación administrativa en contra de la sociedad, en virtud de una querella interpuesta por los trabajadores, mediante la cual se pusieron de presente las condiciones que rodearon dicha proposición. El análisis de esta acta no permite inferir los elementos de fuerza, error o dolo que supuestamente viciaron el consentimiento de los trabajadores sindicalizados y, menos aún, para lo que en realidad interesa a este proceso, que la terminación del contrato de trabajo de la actora hubiera obedecido a represalias de la empresa por su negativa a acogerse a ese plan de beneficios.
De hecho, en lo que se refiere a este medio de convicción, la censura le reprocha al Tribunal no haberlo valorado de forma armónica con la prueba testimonial, inconformidad con la que, no solamente se admite que este documento es insuficiente para acreditar, por sí mismo, los supuestos en los que funda las pretensiones de la demanda inicial, sino que, en últimas, hace depender la demostración de los yerros fácticos denunciados, del análisis de la prueba testimonial que, como se sabe, no es apta en casación. Por ese motivo, la Corte descarta la supuesta irregularidad cometida por el ad quem al no apreciar este elemento de juicio.
Ahora, si bien una conducta como la que describe la actora podría atentar contra los convenios 87 y 98 de la OIT, previstos para proteger la libertad sindical y el derecho de sindicalización, especialmente, el artículo 1° del último convenio citado, que consagra la garantía de los trabajadores de gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, lo cierto es que en este caso no está probado que tras la terminación del vínculo laboral con la demandante esté subsumida una clara intención del empleador de desconocer sus derechos de asociación o que haya sido una retaliación por no adherirse al plan de beneficios, lo que impide tener elementos de juicio que permitan vislumbrar una voluntad encubierta bajo la potestad legal que le asiste al empleador para finalizar el contrato de trabajo, cuando se acredita una justa causa. 2.
Declaraciones extrajuicio de Janeth Varela y Emerson Cuadro Enciso que señaló que no apreciadas y los testimonios de Evelis Torres Liñan, Laudith Soto Guerrero y Ana Olmos Flores que indicó como erróneamente apreciadas. No es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial y en declaraciones extrajuicio que en casación asimilan a esta, pues ésta solo puede estudiarse cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, que no es este el caso.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores que, sobre el ejercicio apreciativo de las pruebas, le endilgó la censura. En efecto, aunque en la demostración del cargo se denunciaron pruebas calificadas, en últimas, lo que hizo el recurrente fue apoyar sus argumentos en medios de convicción no aptos en casación, concretamente, en la prueba testimonial, sin que previamente demostrara un error valorativo en una que, si tuviera esa entidad, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Entonces, como los argumentos fácticos del Juez Colegiado para adoptar su decisión no fueron desvirtuados, la sentencia conserva su presunción de acierto y de legalidad. Además, aunque la actora reprocha la infracción directa en que incurre el juzgador de segundo grado con relación a normas que permitirían declarar la ineficacia del despido; este aspecto no es susceptible de ser analizado, toda vez que no corresponde a una de las circunstancias excepcionalísimas que permitan esta acusación por la vía indirecta, ya que no existe un error de hecho que conlleve a esa inaplicación, debido a que no se acreditaron en el proceso la causa y el objeto ilícitos, ni los supuestos vicios del consentimiento, máxime cuando quedó demostrado que la causa del despido fue diferente a las aducidas por la demandante y, aun en el evento, en que no se hubiera presentado la justeza, lo que procedía era la indemnización por despido sin justa causa y no de la ineficacia del mismo como lo pretende la parte actora y lo advirtió la oposición. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejercicio debidamente su derecho de réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00