CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4143-2022 Radicación n.° 71468 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le siguen ANTONIO MARÍA BOHÓRQUEZ GÓMEZ, NEFTALÍ RINCÓN FLÓREZ, JESÚS MERCHÁN DUQUE, CARLOS JORGE REY ARÉVALO, JESÚS PÉREZ NARANJO, SERGIO ELIÉCER VILLAMIZAR MENESES, HERMES HURTADO DURÁN, LUIS HIGINIO VARGAS GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ARIAS y JEREMÍAS RUEDA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación voluntaria concedida por la empleadora y la pagada por el Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia, Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 2 que la pasiva les cancelara el mayor valor entre una y otra, conservando su derecho a percibir la mesada adicional de junio -mesada catorce – junto con los intereses moratorios y la indexación de los dineros dejados de percibir.
Para lo que interesa al recurso de casación, los referidos demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que sus contratos de trabajo con Bavaria S.A. iniciaron en 1971, 1974 y 1975, respectivamente, que tenían más de 50 años de edad y 20 de servicios al momento de celebrar con dicha empresa las actas de conciliación, así: Destacaron que, conforme a la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo vigente, el señor Jeremías Rueda Gómez, para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, ya cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, pues superaba los 20 años de servicios y los 55 de edad, de allí que la prestación fue de origen legal y convencional, y no voluntaria como lo hicieron parecer en el acta de conciliación. En cuanto a los señores Víctor Manuel Rodríguez Arias y Carlos Jorge Rey Arévalo, aseguraron que cumplían el requisito de tiempo de servicios exigido en la disposición NOMBRE INICIO CONTRATO FECHA NACIMIENTO FECHA CONCILIACIÓN EDAD FECHA CONCILIACIÓN TIEMPO DE SERVICIO Carlos Jorge Rey Arévalo 24-2-1971 7 -10- 1946 01- 8- 2001 Acta No.1118 54 años, 9 meses y 24 días 30 años Víctor Manuel Ramírez Arias 4-2-1974 15 -9-1947 18 -9-2001 Acta No.103 54 años y 3 días 27 años Jeremías Rueda Gómez 26-5-1975 10 -6-1946 18 -9-2001 Acta No 34 55 años y 38 días 26 años Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, restándoles solo la edad para causar ese derecho; que la prestación otorgada por la pasiva fue voluntaria y anticipada, esto es, mientras cumplían con la edad para merecer la pensión ordinaria de jubilación a la que tenían derecho de acuerdo con la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo.
En ese orden, explicaron que en las actas de conciliación que suscribieron, Bavaria S.A. reconoció a cada uno de ellos una pensión y les pagó doce mesadas ordinarias más las adicionales de junio y diciembre, e igualmente se comprometió a inscribirlos en el ISS, en calidad de pensionados y, a continuar efectuando el pago de los aportes hasta cuando cumplieran la edad requerida para acceder al derecho por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Manifestaron que, una vez reunidos los requisitos de ley, obtuvieron del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez en cuantía inferior a la que venía siendo pagada por Bavaria S.A., la cual, a su juicio, tiene el carácter de compartida, y por ende, la demandada debe asumir el mayor valor entre ellas, al igual que la mesada catorce, dado el impago por parte del ISS en razón a que, para la fecha del acogimiento del derecho, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que reclaman su pago así: Carlos Jorge Rey Arévalo y Jeremías Rueda Gómez a partir del año 2007, y Víctor Manuel Rodríguez Arias desde el año 2009 y las que se sigan causando.
Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones, porque su obligación del pago de la pensión anticipada con carácter temporal se extinguió el 7 de octubre de 2006, conforme a lo convenido con el señor Carlos Jorge Rey Arévalo; el 15 de septiembre de 2007 para Víctor Manuel Ramírez; y el 10 de junio de 2006 para Jeremías Rueda Gómez, de modo que después de esas fechas cualquier obligación pensional estará a cargo del ISS.
En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el mutuo acuerdo concretado en actas de conciliación. Precisó que los actores siempre estuvieron afiliados al ISS, entidad que finalmente los pensionó. Objetó que los peticionarios cumplieran con los requisitos de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo para acceder al derecho pensional, toda vez que su reconocimiento no es automático, sino que está condicionado a que exista un despido sin justa causa, cosa que no ocurrió. Especificó que lo pactado en los acuerdos de retiro voluntario no concernió a una pensión de jubilación, sino a un «incentivo pensional, sin carácter jubilatorio por no ser vitalicio», y, por lo tanto, no tiene vocación de ser compartido con el ISS, en tanto «[…]se estipuló claramente que el mismo tenía el carácter de temporal (lo temporal es antónimo de jubilatorio, ya que lo jubilatorio tiene el carácter de vitalicio.
Lo temporal está sujeto a condición extintiva)». También destacó que nunca se obligó a cancelar la mesada catorce, y menos en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes del plan de retiro ofrecido; pago; cumplimiento de las obligaciones que sí existieron; buena fe; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 29 de mayo de 2012 (f.º. 268), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR BAVARIA S.A. EN RELACION (sic) CON LOS SEÑORES ANTONIO MARIA BOHORQUEZ (sic) GOMEZ (sic), NEFTALI (sic) RINCÓN FLOREZ (sic), CARLOS JORGE REY AREVALO Y JESUS (sic) PEREZ (sic) NARANJO, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROSPERA (sic) LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN PROPUESTA POR BAVARIA S.A., POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
TERCERO: CONDENAR A BAVARIA S.A. A RECONOCER Y PAGAR A LOS SEÑORES LUCRECIA ALBARRACIN (sic) JAIMES (SUCESORA PROCESAL DEL CAUSANTE ANTONIO MARIA (sic) BOHORQUEZ (sic) GOMEZ (sic)), NEFTALI (sic) RINCÓN FLOREZ (sic), JESUS (sic) MERCHAN DUQUE, CARLOS JORGE REY AREVALO, JESUS (sic) PEREZ (sic) NARANJO, SERGIO ELIECER (sic) VILLAMIZAR MENESES, HERMES HURTADO DURAN (sic), LUIS HIGINIO VARGAS GONZALEZ (sic), VICTOR (sic) MANUEL RAMIREZ (sic) ARIAS Y JEREMIAS (sic) RUEDA GOMEZ (sic), LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS: A) LA DIFERENCIA PENSIONAL O EL MAYOR VALOR EXISTENTE ENTRE LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) QUE LES RECONOCIERA Y LA PENSION DE VEJEZ QUE LE OTORGARA EL ISS, DESDE EL 8 DE JUNIO DE 2008, 29 DE JUNIO DE 2008, 4 DE DICIEMBRE DE 2010, 10 DE AGOSTO DE 2008, 29 DE ENERO DE 2009, 14 DE AGOSTO DE 2008, 2 DE OCTUBRE DE 2008, 18 DE OCTUBRE DE 2008, 20 DE JUNIO DE 2008 Y 13 DE FEBRERO DE 2009 RESPECTIVAMENTE, JUNTO CON LOS INCREMENTOS QUE HAYAN TENIDO E INTERESES MORATORIOS QUE SE HAYAN CAUSADO DE CONFORMIDAD CON LA PRECEPTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 141 DE LA LEY 100 DE 1993, DESDE CUANDO SE DEJO (sic) DE PAGAR MES A MES Y Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 6 HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL Y SE INCLUYA EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS.
B) EL 10% (sic) DE LA MESADA ADICIONAL O MESADA CATORCE QUE CORRESPONDE PAGARSE EN EL MES DE JUNIO DE CADA AÑO, DESDE EL 8 DE JUNIO DE 2008, 29 DE JUNIO DE 2008, 4 DE DICIEMBRE DE 2010, 10 DE AGOSTO DE 2008, 23 DE ENERO DE 2009, 14 DE AGOSTO DE 2008, 2 DE OCTUBRE DE 2008, 18 DE OCTUBRE DE 2008, 20 DE JUNIO DE 2008 Y 13 DE FEBRERO DE 2009 RESPECTIVAMENTE, JUNTO CON LOS INCREMENTOS QUE HAYAN TENIDO E INTERESES MORATORIOS QUE SE HAYAN CAUSADO DE CONFORMIDAD CON LA PRECEPTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 141 DE LA LEY 100 DE 1993, DESDE CUANDO SE DEJO (sic) DE PAGAR MES A MES Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL Y SE INCLUYA EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS.
CUARTO: ABSOLVER A BAVARIA S.A. DE LAS DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LOS DEMANDANTES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
QUINTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS DEMAS (sic) EXCEPCIONES PROPUESTAS POR BAVARIA S.A., POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A BAVARIA S.A. TASENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación presentada por la demandada, confirmó, a través de proveído del 3 de octubre de 2012, el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico establecer si los actores tenían derecho o no al pago del mayor valor existente entre la pensión reconocida por la demandada de manera voluntaria, y la de vejez concedida por el ISS, así como de la mesada catorce.
Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que la prestación reconocida a los actores por mera liberalidad o como anticipada, fue con ocasión del retiro voluntario de aquellos, y, por ende, debía ser compartida con la pensión de vejez otorgada por el ISS, debido a que fue concedida después del 17 de octubre de 1985, y en las actas de conciliación no se pactó expresamente la compatibilidad.
En cuanto al pago de la mesada catorce, además de la compartibilidad ya explicada, estimó que Bavaria S.A. debía seguir cancelándola, conforme a lo expuesto en la sentencia CC C-409-1994 de la Corte Constitucional. En sustento de su tesis citó la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 38275, entre otras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte exclusivamente respecto de los señores Carlos Jorge Rey Arévalo, Víctor Manuel Ramírez Arias y Jeremías Rueda Gómez, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las condenas impuestas a favor de Carlos Jorge Rey Arévalo, Víctor Manuel Ramírez Arias y Jeremías Rueda Gómez, y la confirme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los referidos demandantes.
Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese año, «que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la aplicación indebida de los incisos 4º y 8º del artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2005».
Le endosa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.1 Dar por probado sin estarlo, que la pensión concedida por BAVARIA S.A., a cada uno de los demandantes: CARLOS JORGE REY ARÉVALO, VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ARIAS Y JEREMIAS RUEDA GÓMEZ, con ocasión de su retiro voluntario, “es una pensión COMPARTIDA con la pensión de vejez reconocida por el que (sic) el ISS, “por el simple hecho de no haberse pactado lo expresamente dentro de las actas de conciliación” (sic). 1.2 No dar por demostrado, cuando así fue evidenciado de manera clara y contundente, que BAVARIA S.A. otorgó a cada uno de los tres demandantes cuya situación hoy se discute, una pensión voluntaria, extralegal y temporal, en documentos conciliatorios en los cuales, de común acuerdo y de manera expresa hicieron constar que ésta pensión extralegal, voluntaria y temporal creada, se sujetaba a un plazo cierto extintivo, siendo ello, su voluntad expresa de no extralegal y temporal, en documentos conciliatorios en los cuales, de común acuerdo y de manera expresa hicieron constar que ésta pensión extralegal, voluntaria y temporal creada, se sujetaba a un plazo cierto extintivo, siendo ello, su voluntad expresa de no hacerlo “compartido” con la pensión legal de vejez que les reconocería el ISS. 1.3.
No dar por demostrado estándolo, que la llegada de la fecha cierta pactada como plazo para la extinción de la pensión voluntaria, extralegal y temporal reconocida a cada uno de los tres demandantes cuya situación hoy se discute, condujo a la extinción del derecho pensional voluntario, extralegal y temporal creado en el acuerdo conciliatorio y por ende, también a la extinción de la denominada mesada catorce (14).
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona los acuerdos conciliatorios celebrados entre Bavaria S.A. y Carlos Jorge Rey Arévalo (f.º 129 a 132), Víctor Manuel Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 9 Ramírez Arias (f.º 153 a 157), y Jeremías Rueda Gómez (f.º 158 a 162). Y como pieza procesal dejada de valorar, refiere la contestación a los hechos 47 y 48, y a los fundamentos de derecho de la reforma de la demanda (f.º 251-253).
Resalta que los acuerdos conciliatorios de los tres demandantes acreditan que las partes eran conscientes de que la obligación de pagar la pensión de vejez recaía en su totalidad en el ISS, pues pactaron expresamente la temporalidad y la extinción de la pensión extralegal a cargo de Bavaria S.A., la cual no tenía «vocación de compartibilidad ni concurrencia respecto de la pensión legal de Vejez a cargo del ISS».
Y explica: Si hubiera valorado íntegra y completamente laos (sic) documentos habría concluido sin dudarlo que las partes de este proceso pactaron la no compartibilidad de las pensiones voluntarias, extralegales y sujetas a plazo extintivo, desde la creación temporal de las mimas (sic) y al establecer un plazo extintivo para las mimas (sic), cumpliendo así la exigencia del parágrafo de la norma transcrita.
Que no fue otro el sentido y finalidad del claro texto de cada uno de los acuerdos conciliatorios en los que se consignó: A partir del…, cesa totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S.A. para con el señor …. fecha hasta la cual la empresa le pagará la pensión Temporal y Voluntaria de que trata el acuerdo conciliatorio.
A partir del …. la pensión será total y exclusivamente a cargo del ISS. Es clara, transparente y evidente la intención expresada por las partes en los (3) acuerdos de creación de las pensiones temporales, voluntarias y sujetas a plazo extintivo suscritos, fue la de NO compartir con el ISS la (sic) dichas pensiones y así se hizo constar en cada documento sin que la ley exija fórmulas sacramentales para tal estipulación, que sorprendentemente echo (sic) de menos el juzgador.
Argumenta que el Tribunal aplicó de forma improcedente la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 38275, en tanto esta no constituye un precedente porque el caso que Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 10 se examinó en esa ocasión no corresponde con el actual, por tratarse de una pensión convencional. VII. RÉPLICA Carlos Jorge Rey Arévalo, Víctor Manuel Ramírez Arias y Jeremías Rueda Gómez esgrimen que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas es posible comprender que la demandada les hizo firmar un acta de conciliación en la que les reconocía la pensión de jubilación convencional, de modo que la prestación que perciben no es «una dádiva que le estuviera reconociendo la empresa a los trabajadores, de pronto fue una pensión anticipada en la medida que a los trabajadores, solo les sería reconocida la pensión convencional cuando cumplieran los requisitos […]».
Precisan que de ellos tres, los dos primeros ya habían cumplido el tiempo de servicios requerido en la convención colectiva de trabajo, y solo les faltaba la edad; mientras que Jeremías Rueda Gómez ya había satisfecho ambos requerimientos, «lo cual significa que la pensión reconocida fue de origen legal y convencional y no voluntaria como lo hicieron aparecer en el acta de conciliación […]».
Al final, recuerdan que en el acta de conciliación no se consagró expresamente que la pensión no fuera compartible conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos. Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al valorar las actas de conciliación visibles a folios 129 a 132, 153 a 157, y 158 a 162, al no advertir, como lo considera la censura, que la pensión extralegal allí convenida fue voluntaria y temporal, y sin la virtud de ser compartida con la concedida por el ISS mediante la Resolución n.º 007870 del 27 de julio de 2007, hecho este que no se discute.
Pues bien, sea lo primero recordar que esta Corte tiene sentado que, tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, «[…] el alcance, cobertura y duración de las mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, reiterada en la CSJ SL17514-2017.
En esa oportunidad explicó la Corte: Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.
De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo, el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 12 deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad;
En este asunto, al revisar los acuerdos en comento, la Sala encuentra que el Tribunal distorsionó el prístino tenor literal en que quedó pactado el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación a cada uno de los demandantes sobre los que versa el recurso de casación. Así lo es, por cuanto sin mayores esfuerzos era dable apreciar que fue temporal y su vigencia se sujetó al cumplimiento de la edad pensional y a que el ISS reconociera una pensión de vejez.
Así se lee de los siguientes apartes del acuerdo celebrado con Carlos Jorge Rey Arévalo: Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de 60 años el siete (7) de octubre del 2006, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de […] ($1.298.637,00) m/l desde el primero (1º) de agosto de 2001, hasta el siete (7) de octubre del 2006, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS. […] A partir del siete (7) de octubre del 2006, cesa totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S.A. para con el señor Carlos Jorge Rey Arévalo, fecha hasta la cual la Empresa le pagará la pensión Temporal y Voluntaria de que trata el acuerdo conciliatorio.
A partir del siete (7) de octubre del 2006, la pensión será total y exclusivamente a cargo del ISS. A partir del siete (7) de octubre del 2006, fecha en la cual el señor Carlos Jorge Rey Arévalo cumple los 60 años de edad y mientras el Seguro Social le reconoce la pensión de vejez, la Empresa le entregará a título de mutuo sin interés, una suma igual al valor de la mesada pensional que en ese momento le esté pagando.
Aclaramos que a partir del siete (7) de octubre del Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 13 2006 no se efectuará reajuste al préstamo, toda vez que este lo efectúa el ISS a la pensión de vejez. […] La Empresa inscribirá al señor Carlos Jorge Rey Arévalo al ISS en calidad de pensionado y continuará efectuando el pago de los aportes para el riesgo de pensión hasta el siete (7) de octubre del 2006, momento en el cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.
El texto es idéntico en las actas de conciliación de los señores Víctor Manuel Ramírez Arias (f.º 153 a 157) y Jeremías Rueda Gómez (f.º 158 a 162), con la única diferencia de que la fecha en la que el primero cumplió los 60 años de edad fue el 15 de septiembre de 2007, y el segundo el 10 de junio de 2006. Como puede verse, la pensión acordada con cada uno de los tres demandantes fue voluntaria y temporal, sometida a una condición extintiva que se cumpliría cuando ellos alcanzaran la edad de 60 años, momento en el que accederían a una pensión de vejez a cargo exclusivo del ISS.
En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición resolutoria, era forzoso colegir que se extinguió la obligación pensional de la demandada, como en efecto se previó en ese acuerdo, al señalarse que, a partir de aquella calenda, cesaba «[…] totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S.A.». Y siendo de esa manera las cosas, por tratarse de una pensión extralegal temporal, quedaba excluida de la aplicación de las normas que regulan la compartibilidad pensional, que para el caso era el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año. Lo anterior, Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 14 por cuanto esa figura tiene aplicación «[…] tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez» (subraya la Sala), como lo reiteró recientemente la Corte en la sentencia CSJ SL594-2018, en los siguientes términos: El examen de la norma convencional atrás trascrita conduce a la Sala a la misma conclusión a la que arribó el juez de alzada.
La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez. Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 780 de 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez.
Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación “hasta” cuando el ISS reconociera la de vejez, significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el “hasta” era que no eran compatibles las pensiones.
La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensional, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad.
Así resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 de 1990. Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 de 2013, a saber: […] La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 15 que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.
En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral"1.
Las consideraciones expuestas en precedencia también le sirvieron de fundamento a esta misma Sala de la Corte al resolver un asunto de similares contornos fácticos contra la misma demandada (CSJ SL4209-2019). En esas condiciones, surge evidente y manifiesto el error fáctico del Tribunal en la apreciación de las pruebas analizadas, sin que sea necesario abordar el estudio de las piezas procesales denunciadas en el cargo, dada la contundencia de lo que emana de aquellos elementos de convicción en la definición del litigio.
Por lo tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia, únicamente en cuanto accedió a las pretensiones de condena a favor de los demandantes Carlos Jorge Rey Arévalo, Víctor 1 Sentencia No. 9193 de 1997 que también fue citada en la sentencia objeto del presente recurso. Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 16 Manuel Ramírez Arias y Jeremías Rueda Gómez.
Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de lo expuesto en casación, la Sala advierte que a folios 169-170, 171-172 y 177-178 aparecen los actos administrativos por medio de los cuales el ISS les reconoció la pensión legal de vejez a los demandantes en las siguientes fechas: Demandante Resolución Fecha de disfrute de la pensión Folio Carlos Jorge Rey Arévalo 014153 de 2006 7 de octubre de 2006 177-178 Víctor Manuel Ramírez Arias 001936 de 2008 15 de septiembre de 2007 171-172 Jeremías Rueda Gómez 014139 de 2006 10 de junio de 2006 169-170 En ese sentido, teniendo en cuenta lo esbozado en casación, deviene claro que en las fechas descritas en la tabla anterior se extinguió la obligación de la empresa demandada al operar la condición extintiva convenida en los acuerdos conciliatorios.
Por lo tanto, no se requieren consideraciones adicionales para concluir que a la pasiva le asiste razón al cuestionar la condena impuesta en primer grado a favor de los demandantes Carlos Jorge Rey Arévalo, Víctor Manuel Ramírez Arias, y Jeremías Rueda Gómez, que en esa lógica se revocará, para en su lugar declarar probada la excepción Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 17 de «Inexistencia de las obligaciones que se demandan» y, en consecuencia, absolverla de todo lo pretendido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos.
Sin costas de segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA BOHÓRQUEZ GÓMEZ, NEFTALÍ RINCÓN FLÓREZ, JESÚS MERCHÁN DUQUE, CARLOS JORGE REY AREVALO, JESÚS PÉREZ NARANJO, SERGIO ELIÉCER VILLAMIZAR MENESES, HERMES HURTADO DURÁN, LUIS HIGINIO VARGAS GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ARIAS y JEREMÍAS RUEDA GÓMEZ contra BAVARIA S.A., únicamente en cuanto accedió a las pretensiones de condena a favor de los demandantes Carlos Jorge Rey Arévalo, Víctor Manuel Ramírez Arias y Jeremías Rueda Gómez.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación, En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de «Inexistencia de las obligaciones que se demandan» en Radicación n.° 71468 SCLAJPT-10 V.00 18 relación con las pretensiones de Carlos Jorge Rey Arévalo, Víctor Manuel Ramírez Arias y Jeremías Rueda Gómez. En consecuencia, se absuelve a la pasiva de las pretensiones de estos tres demandantes.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ