Micelio
SL4143-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 712 de 2001

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caución Ladral Sala de OISCINISSINM N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4143-2021 Radicación n.° 84057 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en calidad de administradora del pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2018, en el proceso que en su contra y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA adelantó RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ SALTARÍN. I.

ANTECEDENTES Rafael Enrique Sánchez Saltarín llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84057 la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - Liquidada con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, a partir del 8 de diciembre de 2015, fecha en que arribó a los 50 arios, junto al retroactivo, indexación de las sumas adeudadas, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conceptos que surgieran del ejercicio de las facultades «extra y ultra petita», y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 8 de diciembre de 1965, de suerte que cumplió 50 arios el mismo día y mes del ario 2015; prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por espacio superior a 14 arios, desde el 3 de abril de 1989 hasta el 7 de febrero de 1991 y, entre el 26 de julio de 1991 y el 24 de mayo de 2004, cuando fue despedido por la liquidación de la entidad.

Manifestó que estuvo afiliado al Sindicato ffSINTRATEL», lo hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicio al momento de su retiro de la empresa y, el de la edad, el 8 de diciembre de 2015, fecha en la que cumplió los 50 arios y la prestación se hizo exigible.

SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84057 Agregó que en Resolución 001621 de mayo de 2004 se ordenó la liquidación de la empresa; actualmente la Dirección Distrital de Liquidaciones funge como administradora del pasivo pensional, razón por la cual, el 29 de junio de 2907, solicitó el reconocimiento de la prestación, que le fue negada por oficio del 26 de julio de 2017 (f.° 2-8 y 67-72, cdno. de instancias).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la expedición del acto administrativo por medio del cual se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su calidad de administradora del pasivo social. En su defensa, expresó que el demandante no era acreedor de la pensión solicitada pues la norma convencional establecía el reconocimiento de la prestación de jubilación solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto.

Señaló que el reclamo se fundó en un instrumento extralegal extinto; además, arribó a la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, de modo que no cumplió las exigencias de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005. Propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia - agotamiento de la vía gubernativa, y las de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84057 inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, y cobro de lo no debido (f.° 81-90, cdno. de instancias).

La Dirección Distrital de Liquidaciones manifestó su desacuerdo con los pedimentos. Admitió la fecha de nacimiento del actor del juicio, su vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la calidad de afiliado al sindicato y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicó a trabajadores y no a ex trabajadores y que, al momento de su retiro, aquel dejó de ser beneficiario de la norma extralegal.

Formuló las excepciones que denominó extinción de la convención colectiva, falta en la causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido y, existencia de falta de legitimación en la causa por activa (f.' 113-120 cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de agosto de 2018 (CD a f.° 195A, cdno. de instancias), en el que dispuso: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, Dirección Distrital de Liquidaciones, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar, con cargo a los recursos que administre de la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84057 extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor Rafael Enrique Sánchez Saltarín a partir del 8 de diciembre de 2015 en cuantía inicial de $3.863.566 con los reajustes legales y una mesada adicional por ario, tal pensión será asumida por dicha entidad hasta tanto sea subrogado por el sistema de seguridad social en pensión, al tenor de lo regulado en el artículo 42 de la Convención colectiva de Trabajo literal O, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Establecer que el retroactivo que se genera por mesadas ordinarias hasta el mes de junio de 2018 es por suma de $131.927.175,73 y $11.320.734,73 por mesadas adicionales.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada a pagar en forma indexada el retroactivo señalado en el numeral anterior de acuerdo al IPC vigente al tiempo en que se efectúe el pago. Sin perjuicio de ello, hasta el mes de junio del ario 2018 el despacho informa que se ha generado una indexación de $7.087.272,85. Quinto: Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho en auto separado conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Sexto: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 13 de diciembre de 2018, (CD a 1" 203A, cdno. de instancias), en el que ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 1 de agosto de 2018 proferida por la señora Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Rafael Enrique Saltarín Sánchez contra el Distrito SCUOPT- I O V.00 5 Radicación n.° 84057 Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, los cuales quedarán de la siguiente forma:

SEGUNDO: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar, con cargo a los recursos que administre de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor Rafael Enrique Saltarín Sánchez a partir del 8 de diciembre de 2015, en cuantía inicial de $3.377.743,24 con los reajustes legales y una mesada adicional por ario.

Tal pensión será asumida por dicha entidad hasta tanto sea subrogado por el Sistema de Seguridad Social en pensión al tenor de lo regulado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo literal I), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar a favor del demandante, señor Rafael Enrique Saltarín Sánchez, el retroactivo pensional incluyendo la mesada adicional de diciembre comprendido entre el 8 de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018, y sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando en la suma de 142.719.688,96 cantidad que deberá ser indexada al momento de su pago.

A partir el mes de diciembre de 2018, el extremo pasivo, es decir, la demandada, deberá cancelar a título de mesada pensional la suma de $3.969.769,23.

SEGUNDO: ADICIÓNESE la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, como entidad pagadora de la pensión del demandante, para que del retroactivo pensional a pagar haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en la cual se ordene su cancelación, con la finalidad que de las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentre afiliado, o se afilie a futuro.

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en este grado de jurisdiccional. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84057 QUINTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia en que el demandante: i) laboró al servicio de la extinta «Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla (sic)» durante el período comprendido entre el 26 de julio de 1991 y el 23 de mayo del 2004, es decir, por espacio de 12 arios, 9 meses y 28 días; ii) cumplió 50 arios con posterioridad a su desvinculación laboral; iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT el 23 de octubre de 1997.

Consideró que el problema jurídico se contraía a determinar si al demandante »[...] le asiste derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional que reclama a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla». Luego de transcribir la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, coligió que quienes hubieren laborado al menos 10 arios en la empresa, y su vínculo no feneciere por justa causa, tendrían derecho a la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido al llegar a los 50 arios, en el caso de los hombres.

Con respaldo en la decisión que identificó «de fecha 25 de mayo de 2016, radicación 40094», sostuvo que la edad no era un requisito para la causación de la prestación extralegal, sino una condición para su pago, por lo que la pensión de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84057 jubilación se configuraba únicamente con el tiempo de servicio exigido.

Recordó que no tenía relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 2005, en tanto las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional, no conducían la pérdida de derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como el del demandante, que fue causado partir del día en que se terminó la relación laboral, 24 de mayo del 2004.

De conformidad con la providencia CC SU241-2015, indicó que la liquidación de la empresa no afectaba el beneficio de Sánchez Saltarín, pues fue estructurado con anterioridad a la declaratoria de terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, efectuada en Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006.

Aclaró que el reconocimiento de la pensión debía efectuarse a partir de la fecha en que el actor arribó a los 50 arios, 8 de diciembre de 2015, modificó su valor y autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84057 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo, en su lugar se absuelva de las pretensiones y se provea en costas como corresponda. Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica del demandante.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, 32 del CPL y SS, modificado por el Art. 19 de la Ley 712 de 2001, ala vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Señaló como cusa eficiente de la violación los siguiente errores manifiestos de hecho que adjudicó al Tribunal: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84057 • Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 -1999. • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTICULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el articulo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84057 • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y la extinción de la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C- 902 de 2003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad.

Expone que los señalados yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: registro civil de nacimiento del actor, Acuerdo Convencional firmado el 23 de octubre de 1997, que reemplazó la Convención Colectiva de Trabajo del 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997, la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84057 terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo.

Precisa que el asunto sometido a discusión es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo. Asegura que el ad quem erró por cuanto dio aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando estaba demostrado que el actor finalizó su relación laboral el 30 de enero de 2005.

Expresa que el fallador plural se equivocó al aplicar sin reparo alguno la teoría de derechos adquiridos, «bajo el presupuesto que el accionante reunía todas las condiciones jurídicas individuales, desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo», de ahí que la demandante contaba con una mera expectativa.

Sostiene que el error «más garrafal» del Tribunal, consistió en incluir un texto que la Convención no contiene, para de allí inferir que la edad era un requisito de exigibilidad, lo cual, en su criterio, «J ] viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».

SCLART-10 V.00 Radicación n.° 84057 Argumenta que el juez plural concedió al actor mesadas adicionales, más allá de lo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada para poder ser acreedor a la pensión de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

En dicho sentido, expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia »a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusiva para los trabajadores con relación laboral vigente. Procedió a copiar fragmentos de la cláusula 42 de la CCT y de allí deduce que los requisitos establecidos, tiempo de servicio y edad, deben cumplirse estando vinculado a la empresa y analiza una serie de vocablos utilizados en la redacción de la estipulación, para reiterar que ésta no es aplicable a extrabajadores.

Arguye que en la alzada se hizo una aplicación indebida del art. 467 del CST, en tanto se hizo extensiva la aplicación de la CCT a extrabajadores cuyo empleador se había extinguido y que, de haber sido este el querer de las partes, así se habría hecho de manera expresa y, añade, que además de lo anterior, ello ocurre con posterioridad a la vigencia del AL 01/05.

Insiste en que se le aplicó la CCT al demandante, cuando no se ha demostrado que sea beneficiario de la misma. SCLAJPT-ID V.00 13 Radicación n.° 84057 Aduce que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, desapareció luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que aunque tal normativa contempla el respeto de los derechos adquiridos, ese no es el caso del actor, quien sólo tenía meras expectativas que no gozaban de protección. Para reforzar lo anterior, copia apartes de varios fallos dictados por esta Corporación. se cometió un error manifiesto.

Finalmente, solicita dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del COP; 332 y 333 del CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP y, 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirma que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84057 Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la norma, es clara en el sentido de que los beneficios convencionales, solo regirán mientras estén vigentes los contratos de trabajo más no cuando estos han dejado de existir, de suerte que es requisito sine qua non que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo hace el fallador quien confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo y que es la que se reclama en este asunto.

Transcribe un aparte de la sentencia CC C-902 de 2003, así como de las sentencias de esta Corporación con radicaciones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa por infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 84057 En términos similares al cargo precedente, reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin observar que, para ser beneficiario de la prerrogativa reclamada, era requisito ser trabajador «por ser clara la norma convencional al señalar que 'la Empresa reconocerá a todo su personal' y a 'los empleados'», es decir que solo los «empleados» que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado, por ende, era indispensable «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio (Negrilla del texto).

Refiere la misma jurisprudencia en que fundó la acusación que antecede. IX. RÉPLICA Expone que los errores que se endilgan al Tribunal son infundados, pues la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se acompasa al criterio de esta Corporación. X. CONSIDERACIONES Debe memorarse, que conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, la norma convencional quiere significar «que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años en la empresa y no hubieren sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a los 50 años de edad, si son hombres, a una pensión SCLAPT-10 V.00 I6 Radicación n.° 84057 de jubilación proporcional al tiempo servido».

En aplicación de esa regla, encontró demostrado que el demandante laboró para la EDT, por más de 10 arios, y que de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f.° 10 cdno. de instancias), el requisito de los 50 arios de edad, lo cumplió el 8 de diciembre de 2015, por ende, sí causó el derecho deprecado, además que el contrato terminó sin justa causa.

Retomando los fundamentos de los tres cargos, para tratar de derruir la anterior tesis del sentenciador plural, la entidad recurrente desarrolla los siguientes argumentos: para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir con el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato; ii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, respecto de la cual el requisito de la edad se cumplió el 8 de diciembre de 2015 y; iii) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva.

En lo concerniente al primero de los cuestionamientos, según el cual el accionante debió cumplir la edad requerida (50 arios) antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de la cláusula convencional en la que se sustenta el derecho pretendido y, que señala:

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84057 jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último ario de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) arios de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) arios de edad si sin mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope á limite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47 arios) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los arios de servicio prestados en otras entidades oficiales. Lo decidido por el sentenciador colegiado, al entender que el requisito de la edad, en este asunto no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión sino como un requisito para su exigibilidad, se aviene con lo expuesto por esta Corporación en casos de características similares al presente, donde se ha enseriado, que la cláusula convencional bajo estudio, únicamente admite una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019, esta Corporación afirmó: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84057 [ ]descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres [ ] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 84057 Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (1284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa II. •.1 Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(Resalta la Sala) En atención a lo anterior, y como las directrices del pronunciamiento jurisprudencial que se acaba de reproducir, se adectlan perfectamente al presente asunto, se concluye que la tesis del colegiado es acertada. El segundo punto por dilucidar es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que considera la entidad recurrente, que como el accionante cumplió la edad requerida el 8 de marzo de 2015, no era posible el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84057 reconocimiento de una pensión extralegal y, menos aún, el pago de mesadas adicionales.

Debe recordarse, como se vio con suficiencia al dirimir el anterior problema jurídico, que la pensión bajo estudio, se causó con el cumplimiento del tiempo de servicio, y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, que para el sub lite lo fue el 23 de mayo de 2004, por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Debe recordarse lo enseriado en providencia CSJ SL3104-2018, la cual al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, se enserió que q ) a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo', pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 arios), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84057 el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

(Resaltado en el texto original). Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por cuanto el mismo se causó desde el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicio superior a los 10 arios de servicio. De otra parte, ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del demandante, suscriptora del convenio colectivo, hubiere sido liquidada definitivamente, pues ello no impide hacer efectiva la pensión a la que tiene derecho el accionante, en la medida en que, tal como lo sostuvo esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2258-2019, «[ ] es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».

De lo que viene de decirse, al no haberse acreditado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Dirección Distrital de Liquidaciones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante, la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 92 Radicación n.° 84057 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ SALTARÍN en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en calidad de administradora del pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ F CD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P D SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 23