CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82472 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4143-2020 Radicación n.° 82472 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN ROBLES BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 julio de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Departamento de Magdalena para se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. Solicitó el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, conforme el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso (fls. 1 al 9).
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena durante 16 años, 2 meses y 17 días, y que esta le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, conforme la convención colectiva de trabajo de 1993. Precisó que su empleadora celebró con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la del 10 de enero de 1979, en la que se convino que la aludida empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4 de 1976; por tal razón, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%, «equivalente a 5 S.M.L.V».
Sostuvo que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67, parágrafo 2, inciso 2), 20 de diciembre de 1998 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 (cláusula 13), 20 de enero de 1992 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y la de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, aun vigente (cláusula 6).
Que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento de Magdalena asumió sus obligaciones pensionales. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad.
Aceptó la existencia del contrato, su duración, la calidad de pensionado del actor, la suscripción de los escritos convencionales, la liquidación de empleadora y la anuencia de las obligaciones pensionales (fls. 106 a 120). En su defensa, argumentó que de conformidad con la Resolución 199 de 12 de diciembre de 1997, expedida por la gerencia de la Industria Licorera del Magdalena, al accionante le reconocieron la prestación a la luz del acuerdo convencional del año 1993.
Adujo que si bien, la convención colectiva de trabajo de 1979 reguló el reajuste debatido, esta no produce ningún efecto, pues a más de que no se allegó al plenario su constancia de depósito, el escrito convencional de 1985 (cláusulas 67 y 68) y el otrosí que hace parte integral del mismo, derogaron los acuerdos que se hubieran pactado entre el empleador y su sindicato; luego, se adoptaron nuevas pautas para la liquidación de la pensión de jubilación. Precisó que en los convenios posteriores nada se dijo en cuanto al reajuste reclamado, de ahí que al demandante no le son aplicables las reglas de la Ley 4 de 1976.
Agregó que el parágrafo 3 del artículo 1 de la aludida disposición, estableció que el reajuste de las pensiones no podía ser inferior al 15% de la mesada, pero para aquellas que tuvieran un valor hasta de 5 salarios mínimos legales mensuales. Expuso que si bien, el artículo 67 del acuerdo convencional de 1985, establece que «“la Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se vienen concediendo (…)”», ello se refiere es a los requisitos para obtener el estatus de pensionado, que no para los efectos que pretende Robles Barros.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió al demandado y condenó en costas al accionante (fls. 131 a 133 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Robles Barros y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.
Gravó con costas al vencido en juicio (fls. 29 a 31 Cd. Cdno de Tribunal). Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, y de contera, verificar si le asiste derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976. Para resolver, se apoyó en los artículos 1 ibídem y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos extralegales de 1979, 1980, 1983, 1985 y 1990, y el acta aclaratoria de 1992.
No halló controversial que i) según Resolución 199 de 22 de diciembre de 1997, Robles Barros laboró al servicio de la Industria Licorera del Magdalena por 16 años, 2 meses y 17 días (fls. 11 y 12); ii) la empresa en mención y su sindicato de trabajadores suscribieron convenciones colectivas de trabajo entre los años 1975 y 1991, y un acta aclaratoria en el año 1992; iii) mediante Resolución 199 de 12 de diciembre de 1997, la industria aludida le reconoció al promotor del juicio pensión vitalicia de jubilación (fls. 11 y 12); iv) a través de escrito de 23 de febrero de 2014, el accionante le solicitó a la Gobernación del Magdalena el reajuste de su prestación conforme los parámetros que establece la Ley 4 de 1976 (fls. 3 y 15), y v) mediante Resolución 809 de 9 de junio de 2015, la demandada negó dicha petición (fls. 16 al 30).
Tras reproducir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, dijo que desde el inicio del proceso las peticiones estuvieron encausadas a obtener el reajuste de la pensión de jubilación conforme la Ley 4 de 1976; lo anterior, como quiera que la cláusula 2 del escrito extralegal de 1979 así lo dispone, está vigente y no ha sido derogada.
Sostuvo que para el momento en el que le reconocieron la prestación al actor la cláusula 67 de la convención de 1985 estaba vigente; que en dicho texto, se estableció que las pensiones de jubilación que se reconocieran a partir de su expedición (1 de enero de 1985), se pagarán teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hagan al personal de servicio activo; de suerte que solo quienes hayan adquirido el estatus de pensionado antes de dicha fecha, se les podrá seguir aplicando la convención de 1979.
Explicó que la frase que aparece al final de la referida cláusula, esto es, que «se seguirá dando aplicación a las disposiciones sobre pensión en la forma como se viene concediendo», hace referencia es a «lo no modificado» del anterior texto convencional, pues no tendría razón de ser iniciar una nueva manera de reajustar la pensión, para luego concluir que todo quedará en el estado en que se encontraba.
Afirmó que tampoco generaba confusión el aparte que se halla en los escritos convencionales suscritos entre los años 1980 y 1992, el cual dice: «las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopiladas junto con la presente», pues lo único que puede colegirse sobre ese punto, es que solo «en lo no variado» se aplican los textos extralegales anteriores.
Advirtió que si bien, la convención colectiva de trabajo de 1985 modificó la manera en como el texto convencional de 1979 reajustaba las mesadas de las prestaciones, la adopción de este nuevo procedimiento no perjudicó a los ex trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, pues a la luz de la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo de 1983, el incremento de los trabajadores activos era superior al que fijaba la Ley 4 de 1976.
Lo anterior, toda vez que para la anualidad de 1983 los empleados tuvieron un aumento del «25% para los primeros $13.500, y para la diferencia entre esta suma y el salario básico, el incremento correspondía al 22%»; que la misma situación ocurrió con posterioridad, pues en el año 1985 los empleados tuvieron una mejora de «$100 pesos diarios, es decir, $3.000 pesos mensuales», y en los años 1988, 1989, 1991 y 1992, el incremento fue del 20%, 26%, 28% y 40%, respectivamente.
Conforme lo expuesto, concluyó que la intención del sindicato no fue mantener vigente lo convenido en el año 1979, pues es a todas luces evidente que la elevación salarial de los trabajadores «fue siempre muy superior» a la solicitada por el accionante; así mismo, indicó que no existe discusión en que la convención colectiva de 1985 varió los textos extralegales que estuvieron vigentes con anterioridad, pero solo en los términos en que se hizo mención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no fue replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones objeto de litigio. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 53 y 83 de la Constitución Política.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Como pruebas mal apreciadas acusa las cláusulas 6, 19, 2, 13 y 24 de los textos extralegales suscritos el 3 de enero de 1975, 19 de febrero de 1977, 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1983, en su orden. Así mismo, la cláusula 67 y «Parágrafo final» de la convención de 12 de marzo de 1985; la resolución 809 de 9 de junio de 2015 de la Industria Licorera del Magdalena y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992.
Explica que en dicho acto administrativo se apuntó que la cláusula 6 del texto de 1975, continuó rigiendo hasta 1984, de modo que abarca el periodo de recopilación de acuerdos extralegales, y que se extendió a los celebrados posteriormente, como los de 1988, 1990, 1991 y 1993. Expone que quedaron probadas 2 formas de reajuste pensional: la descrita en la cláusula 6 de la convención de 1975 y, la restante, contemplada en el parágrafo del citado artículo 2, que remite a la Ley 4 de 1976.
Aduce que el Tribunal ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2 de la convención de 1979, por ser parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 13 de la correspondiente al año 1980. Afirma que nada distinto ocurrió después, dado que la cláusula 24 del convenio de 1983, conservó lo consignado en el aludido artículo 13, según el «Análisis realizado por el Tribunal para determinar que el derecho de reajustes pensional se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1984».
Transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y precisa que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados, toda vez que consideró que tal estipulación derogó la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1979. Explica que el juez plural inadvirtió que: i) que en los convenios colectivos de 1980 y 1983 se había consagrado la vigencia de esa cláusula convencional; ii) que la misma convención de 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobre (…) la permanencia del vigor de todas las normas transcritas»; iii) que en la Resolución 809 de 9 de junio de 2015, el Departamento del Magdalena «reconoció de manera expresamente (sic) que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna ( … ) ».
A continuación, manifiesta: (…) el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, quedo (sic) atada a la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determino (sic) para concluir que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente, desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. […] Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13ª y 24ª de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años posteriores al 1º de enero de 1981, constituyo (sic) un grave yerro, la que ha reconocido (sic) que su vigencia fue atada a las (sic) cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67ª de acuerdo a lo establecido en la parte final [de] la convención colectiva de 1985, que determino (sic) “mantener todo su vigor”.
Asevera que uno de los puntos de la apelación fue el contenido del acta de 20 de enero de 1992; sin embargo, el Tribunal no le dio validez, a pesar de que ello no fue discutido por la demandada, de suerte que debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene disposiciones más favorables para el trabajador.
En su apoyo, copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL3649-2017. Concluye que cuando en un mismo cuerpo normativo conviven 2 normas que regulan la misma materia, «que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad».
Reproduce apartes de la sentencia CC SU-241-2015. CONSIDERACIONES El Tribunal reflexionó que no era posible incrementar la pensión convencional que disfruta la demandante, en los términos de la cláusula 2 de la convención colectiva que tuvo vigor en 1979 que remitía a lo previsto en la Ley 4 de 1976, en la medida en que aquella fue modificada por la cláusula 67 de la convención de 1985.
Precisó que en esta última se convino que las pensiones se reajustarían, según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena. La censura centra su inconformidad en que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo con vigencia en 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2 de la convención de 1979, por manera que el reajuste pensional conforme a la Ley 4 de 1976, no perdió vigor normativo.
Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, se encuentran por fuera de debate, que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena con su sindicato de trabajadores y que, mediante Resolución 199 de 12 de diciembre de 1997, la empresa le reconoció pensión convencional, a partir del 1 de abril de 1997.
Al revisar los textos extralegales denunciados, la Sala encuentra que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976.
Así lo consideró esta Corte en sentencia CSJ SL654-2020. Al estudiar un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica, dedujo improcedente el reajuste pensional. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En dicho proveído se precisó: (…) la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Acorde con el precedente citado, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, dado que, al ser un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada a partir del 1 de abril de 1997, también lo es que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.
De otra parte, la Sala advierte que si el Tribunal no le dio validez al acta de 20 de enero de 1992, es porque el contenido de dicho documento tampoco contribuye a los fines perseguidos por el actor. Y es que, al revisar el documento (fls. 69, 69 vto, 70 y 70 vto), se observa que las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA – PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo:
ARTICULO UNDECIMO. -CLAUSULA SEXAGESIMA – SEPTIMA -PENSION DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por Servicios prestados (…) se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100%) del salario promedio.
PARAGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco porciento (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.
La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. Así las cosas, no le asiste razón a la censura en cuanto a que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, pues dicho instrumento se ocupó del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 años continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.
Cabe agregar que, en el caso estudiado, el ad quem no tuvo duda en la elección del precepto convencional aplicable. Fue claro y enfático en que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. En esa medida, tampoco, infringió el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 Constitucional.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN ROBLES BARROS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00