5 Radicación n.° 79216 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4143-2019 Radicación n.° 79216 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que VÍCTOR UGO ANDRADE CÓRDOBA interpuso contra la sentencia que el 8 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el SUPERCENTRO TULUÁ LA 14 PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare: (i) la primacía de la realidad sobre las formas del contrato de obra civil que suscribió con el accionado el 21 de octubre de 2013, con sus correspondientes modificaciones y, por tanto, se reconozca a este como su empleador para todos los efectos legales, desde dicha data hasta el día en que tomó «arbitrariamente» la obra, y (ii) que fue víctima de acoso laboral por parte del interventor de la misma.
En consecuencia, solicitó que se condene al Supercentro Tuluá La 14 Propiedad Horizontal a pagarle los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, perjuicios materiales y morales, la indexación, los intereses en los términos del Código General del Proceso y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que el 21 de octubre de 2013 suscribió con el demandado un supuesto contrato de obra civil, cuyo objeto fue la fabricación e instalación de una estructura metálica en la que su ubicaría la cubierta de la plazoleta de eventos del centro comercial, por valor de $106.993.191, para cuya realización tenía un plazo de 60 días calendario y debía respetar el diseño y el cálculo que de la misma elaboraron los arquitectos John Zuluaga y Geovani Cruz Sánchez.
Señaló que si bien se pactó que actuaría con autonomía e independencia en la ejecución de la actividad contratada, el centro comercial designó como interventor a Jhon Jairo Zuluaga Mesa quien no cumplía con las calidades para poder desempeñar tal labor, conforme la norma NSR-10. Agregó que dicha persona diseñó la obra, la dirigió, imponía órdenes, directrices y autorizaciones y llevó a cabo actos abusivos, arbitrarios y desproporcionados que afectaron el desarrollo normal del contrato, le ocasionaron sobrecostos por valor de $38.104.201 y lo condujeron a un estado de insolvencia. Expuso que al aludido interventor se le concedieron «facultades omnímodas» y se valió de estas para minar su autonomía, al punto que lo redujo a ser un empleado suyo y lo relegó a un plano de subordinación, al igual que a su equipo de trabajo, y que aquel el 1.º de marzo de 2014 se tomó la obra sin previo aviso y lo marginó de la misma.
Por último, indicó que los numerales 1.º y 17 de la cláusula cuarta y 10, 15 y 19 de la séptima desnaturalizaron el acuerdo civil y lo convirtieron en uno de tipo laboral; que en dos oportunidades las partes intentaron arreglar sus diferencias sobre la ejecución del contrato en los centros de conciliación de asuntos civiles y comerciales de la Procuraduría General de La Nación, regional Valle y de Fundasolco, pero que dichas gestiones concluyeron sin éxito; que en el hecho 8.º de esta última solicitud, el demandado reconoció que él debía cumplir todas las órdenes impartidas por el centro comercial o el interventor, y que fue objeto de acoso laboral por parte de este, quien se convirtió en su jefe inmediato (f.º 2 a 22 y 566 a 599).
El convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en los que se soportan, admitió la celebración del contrato de obra civil y su objeto, que el contratista –hoy demandante- se obligó a ejecutar sus compromisos con autonomía e independencia, que designó un interventor para que lo asesorara en la ejecución del convenio y que se llevó a cabo audiencia en el Centro de Conciliación de asuntos civiles y comerciales de la Procuraduría General de La Nación, regional Valle.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que: (i) en desarrollo de su planes de expansión, el 9 de julio de 2013 hizo una convocatoria a fin de recibir propuestas para la construcción de una estructura para la cubierta de la plazoleta central y, entre las que recibió, eligió la del actor; (ii) el aludido acuerdo no fue presunto sino real, pues así se infiere de su objeto y de su valor;
(iii) el accionante conoció en detalle las condiciones en que se ejecutaría, se obligó a llevar a cabo la obra con sus propios equipos, personal y materiales necesarios y, además, otorgó las correspondientes pólizas de garantía; (iv) la gestión del interventor se ajustó a las condiciones propias pactadas; (v) los retrasos en la entrega obedecieron al incumplimiento del contratista, pese a que en varias oportunidades se modificó tal fecha, lo que evidenció que ofreció cosas que no podía cumplir y no contaba con la debida experiencia, y (vi) la audiencia de conciliación que se adelantó ante Fundasolco tuvo como finalidad llegar a un acuerdo sobre los perjuicios que el demandante le ocasionó al centro comercial y que aquel no concurrió a dicha diligencia. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y compensación, inexistencia de presupuestos normativos para causar derechos prestacionales, temeridad y mala fe, cumplimiento de las obligaciones, buena fe, ilegitimación por pasiva y la genérica (f.º 605 a 631).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de abril de 2016, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor en caso de que la providencia no fuere apelada (f.° 722 y 723 y Cd. 4, cuaderno 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de fallo de 8 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (f.º 7 y 8 y Cd. 5, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que en el proceso se acreditó que la prestación del servicio del actor a favor del accionado se dio a fin de fabricar e instalar una estructura metálica para soportar la cubierta de la plazoleta central de eventos del centro comercial.
Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones reclamadas. En esa dirección, se refirió a la prueba documental y asentó que al proceso se allegaron copias de los siguientes medios de convicción: (i) contrato de ejecución de obra civil de 21 de octubre de 2013, con sus correspondientes modificaciones (f.º 24 a 29 y 30 a 33);
(ii) cronograma de la obra, montaje e instalación de estructura metálica (f.º 34 a 36); (iii) constancia de recibo de pago de 24 de octubre de 2013 por concepto de varias pólizas de cumplimiento (f.º 37 a 82); (iv) comunicados de fecha 21 de marzo de 2014 que el interventor de la obra dirigió al actor ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (f.º 85, 88 y 90), así como al centro comercial accionado (f.º 89 a 98) y concepto de 13 de enero de 2014 (f.º 95);
(v) actas contractuales n.º 003-14 y 0102-13 (f.º 92, 111 y 113); (vi) relación de entrega de varios documentos del contratista al interventor calendado 16 de enero de 2014 (f.º 93); (vii) constancia de visita a la empresa que adelantaba la construcción de la estructura metálica de 23 de diciembre de 2013 y de 14 de enero de 2014 (f.º 13 y 17), y (viii) bitácora de la obra (f.º 100, 103, 104 y 110).
Igualmente, aludió a los testimonios de John Jairo Zuluaga Meza, Rodrigo Carvajal, Luis Miguel Carvajal y Néstor Raúl Orejuela y a los interrogatorios que absolvieron los litigantes. Adujo que las declaraciones de Rodrigo Carvajal y Luis Miguel Carvajal coincidieron en indicar que se presentaron dificultades en la ejecución del contrato en controversia, así como diferencias entre el representante del centro comercial y el accionante, que a este le exigían cumplir horarios, iba a la obra todos los días y recibía regaños y órdenes constantes del interventor, quien, finalmente, solicitó el retiro del personal y, en ese momento, se dio por terminada la obra por parte del actor.
Además, que el primero relató que no se pudieron comunicar con el calculista y tuvieron que hacer modificaciones constantes a la obra. Por otra parte, mencionó que John Jairo Zuluaga Mesa señaló que se eligió la propuesta del demandante porque manifestó tener un taller de metalmecánica, que la obra no se entregó en el tiempo pactado porque el actor presentó retraso desde el inicio del contrato, que se realizaron varias visitas al taller donde se construía la estructura, que Rodrigo Carvajal era el encargado de la obra porque el demandante tenía otros contratos en Cali y Buga, razón por la cual no iba todos los días ni cumplía horario.
Y respecto de la declaración de Néstor Raúl Orejuela, supervisor de la empresa Metalmecánica, afirmó que este narró que el accionante acudió a esa empresa y solicitó los servicios de ingeniería para elaborar la estructura metálica, que el interventor se presentó varias veces para hacerle cambios y que Andrade Córdoba sí estuvo pendiente de la misma pero que no cumplió horario.
Así, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo, a la presunción legal establecida en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, estimó que si bien la presunción según la cual toda prestación personal de un servicio se rige por un contrato de trabajo obró en favor del demandante, en tanto demostró esta última condición, lo cierto es que el accionado la desvirtuó y probó que entre las partes se celebró un contrato de obra civil.
Para afianzar su postura jurídica, aludió a las sentencias CSJ SL 22259, 2. ag. 2004 y CSJ SL 44186, 1.º jun. 2015 y C-555-1994 de la Corte Constitucional. Para arribar a tal conclusión, expuso los siguientes argumentos: 1. Señaló que el contrato de obra civil consistía en que una parte denominada contratista se obligaba con otra a ejecutar labores relacionadas con la reforma o la construcción en un lugar específico, a cambio de una contraprestación económica.
Agregó que todo contrato genera una serie de obligaciones mutuas, de forzoso cumplimiento para las partes, pero ello no implica o configura la subordinación propia de una relación de trabajo; en otros términos, que las instrucciones, los controles o la vigilancia que se realizaron en ejecución del convenio aludido no constituía una manifestación de dependencia que condujera a cambiar su naturaleza a la de un contrato laboral. 2.
En cuanto a las obligaciones propias del acuerdo celebrado por los litigantes, indicó que un contratante no podía ser indiferente frente al cumplimiento de los deberes del otro, «pues ello atentaría contra sus propios intereses» y, por tanto, la diligencia con la que normalmente actúan las personas implica estar atento a su ejecución y a realizar actividades de control.
Expuso, además, que la sujeción a un horario no genera necesariamente subordinación, pues corresponde a acatamientos acordes con las circunstancias bajo las cuales se requiere la prestación del servicio, esto es, que el mismo se lleve a cabo en un determinado horario. 3. Reiteró que la subordinación no se configuró por el simple hecho que el interventor designado por el accionado controlara la prestación del servicio a cargo del demandante y que realizara sus actividades de acuerdo con las necesidades, normas y reglamentos del centro comercial demandado.
Finalmente, destacó que, atendiendo a la lógica del tipo de contrato que suscribieron las partes, el demandante únicamente estuvo sujeto a las disposiciones que llanamente surgieron de la naturaleza del objeto del contrato. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente» la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal fin, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, toda vez que tienen el mismo propósito, denuncian similar elenco normativo y contienen argumentos complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 23, 26 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo y 1618 del Código Civil.
En la demostración del cargo, el recurrente trascribe los artículos 53 de la Constitución Política, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 1618 del Código Civil, así como los numerales 17 de la cláusula cuarta y 10 de la séptima del contrato de obra civil suscrito con el demandado y se refiere a lo que, a su juicio, está fácticamente acreditado en el plenario, destacando que en su condición de contratista se obligó a « cumplir con todas las recomendaciones emanadas por el interventor de la obra y acoger todas las órdenes por él impartidas» y que, además, aquel podía « ordenar la suspensión a su criterio de cualquiera de las actividades de ejecución del proyecto».
Conforme lo anterior, asevera que el Tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que en el proceso se acreditó la desnaturalización del aludido convenio y que, en consecuencia, se configuró una verdadera relación laboral entre él y el centro comercial accionado. Agrega que hubo contrato de trabajo porque concurrieron los siguientes elementos: (i) prestación personal del servicio, tal como lo acreditan todas las actas, bitácoras, solicitudes, cuentas de cobro y demás documentos relacionados con la ejecución del contrato y, además, los testimonios aportados al plenario dieron cuenta que recibía órdenes directamente de Jhon Jairo Zuluaga Mesa, independientemente de la ejecución de otros convenios, en virtud de las figuras de concurrencia o coexistencia de contratos;
(ii) subordinación, porque así se infiere del mismo convenio suscrito y de las declaraciones que rindieron Néstor Raúl Orejuela, Rodrigo Carvajal y Luis Miguel Carvajal y, en la práctica, de las actuaciones del interventor, que lo redujeron a ser un empleado del demandado, y (iii) remuneración, que se recibió a título de anticipo en un porcentaje del 60% del valor de la obra y, afirma, que así lo reconoció la representante legal del accionado en el interrogatorio que absolvió. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por apreciar erróneamente el material probatorio allegado al plenario.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre los extremos procesales, más allá de su denominación de obra civil, en su contenido es de naturaleza laboral, dada la falta de independencia y autonomía restringidas mediante dicha convención al demandante en las clausula (sic) 4, numeral 17 y clausula (sic) 7, numeral 10 del contrato.
Basta con solo hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato que obra en el dossier. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante REALIZÓ PERSONALMENTE la obra contratada, y que el hecho de que haya contado con colaboradores no significa per sé (sic), que él haya estado marginado de la misma. Basta con solo escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.
No dar por demostrado, estándolo, que, durante la ejecución de la obra, existió una continua subordinación y dependencia del señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA respecto su contratante, quien delegó sus facultades omnímodas en su interventor, quien impartía órdenes recurrentemente al señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA, quien las acogía en obediencia del contrato.
Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y con escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier. No dar por demostrado, estándolo. que el señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA, recibió como contraprestación del servicio una suma de dinero, rotulado bajo la denominación de anticipo contractual, que para efectos del sublite representa su salario.
Basta con escudriñar los recibos de pagos en razón del servicio prestado que reposan en el expediente y con escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier. No dar por demostrado, estándolo, que la máxima de la "cláusula contra estipulante" consignada en el artículo 1624 del CC, se debió aplicar contra el Centro Comercial Súper Centro Tuluá la 14 Propiedad Horizontal, dado que fue quien elaboró el contrato.
Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y una interpretación armónica del precepto legal señalado. No dar por demostrado, estándolo, que en el evento que el señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA no acogiera o acatara las órdenes impartidas por el señor interventor JHON JAIRO ZULUAGA MESA o su contratante, incurría en incumplimiento del contrato pactado, en razón de las clausulas (sic) 4, numeral 17 y clausula (sic) 7, numeral 10 de dicha convención. Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y con escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.
Dar por demostrado, no estándolo, que el señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA no podía realizar por sí mismo la obra contratada en razón de que estaba en libertad de ejecutar otros contractos, muy a pesar de la previsión legal del Artículo 25 y 26 del CST, que avala la concurrencia y coexistencia de contratos. Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y una interpretación armónica del precepto legal señalado.
Dar por demostrado, no estándolo, que el accionado desvirtuó la presunción de la relación laboral existente entre las partes, bajo la primacía de la realidad sobre las formas. Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y con escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.
Afirma que a tales yerros arribó el Tribunal debido a que apreció equivocadamente los siguientes medios de convicción: 1. Contrato de obra suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2013, en lo atinente a las clausulas (sic) 4, numeral 17 y clausula (sic) 7, numeral 10. (Visible a foliatura). 2. Solicitud de conciliación que el Centro Comercial Tuluá la 14 PH elevara ante el centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, en la que en el hecho 8, el accionado reconoce espontáneamente que el señor VICTOR (sic) UGO debía cumplir todas las ordenes (sic).
(Visible a foliatura). 3. Los testimonios de los señores, RODRIGO CARVAJAL, LUIS MIGUEL CARVAJAL OREJUELA Y NESTOR (sic) RAUL (sic) OREJUELA PEREZ (sic). (Visible a foliatura en formato magnetofónico). Así como a la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: Contrato suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2013, en lo atinente a las clausulas (sic) 4, numeral 17 y clausula (sic) 7, numeral 10.
(Visible a foliatura). Solicitud de conciliación que el Centro Comercial Tuluá la 14 PH elevara ante el centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, en la que en el hecho 8, el accionado reconoce espontáneamente que el señor VICTOR (sic) UGO debía cumplir todas las ordenes (sic). (Visible a foliatura). Las actas y/o bitácoras de seguimiento a las obras.
(Visible a foliatura). Los testimonios de los señores, RODRIGO CARVAJAL, LUIS MIGUEL CARVAJAL OREJUELA Y NESTOR (sic) RAUL (sic) OREJUELA PEREZ (sic) e interrogatorios de partes. (Visible a foliatura en formato magnetofónico). En la demostración del cargo, el recurrente señala que los convenios de obra civil se caracterizan por la libertad, autonomía e independencia con que el contratista desarrolla su actividad, mientras que el contrato de trabajo se identifica por la continuada dependencia y subordinación, que, en el sub lite, desde que suscribió el acuerdo civil el demandante fue reducido a ser un trabajador del centro comercial accionado, dados los términos acordados.
Aduce que las cláusulas de dicho convenio son «leoninas, amañadas, desproporcionadas y desequilibradas», y que la verdadera intención del demandado fue la de celebrar un contrato laboral. En apoyo trascribe apartes de la sentencia CSJ SL10546-2014. Afirma que la interpretación errónea de dichas estipulaciones altera la naturaleza del contrato, más allá de la denominación que se le haya dado.
Asimismo, que la solicitud de conciliación que aportó como prueba es un documento auténtico, no fue tachado de falso y en él reposa una confesión judicial. Expone que los testimonios fueron inadvertidos, pese a que son demostrativos de subordinación y dependencia respecto del interventor, agente del demandado. Así, asevera que tal aspecto no solo estaba estipulado en el contrato, sino que se ejerció materialmente durante la ejecución del mismo.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que al margen de las imprecisiones que contienen los cargos, del análisis conjunto de los mismos se extrae claramente un cuestionamiento fáctico a la decisión del Tribunal, esto es, que apreció con error algunos medios de convicción y dejó de valorar otros, los cuales acreditan la existencia del contrato de trabajo realidad.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que el demandado logró desvirtuar la presunción de subordinación que obró en favor del actor. Sea lo primero señalar que el contrato de obra civil es aquel a través del cual una persona, natural o jurídica, encarga a otra la construcción de una obra o la realización de una actividad; modalidad que frecuentemente se utiliza en el sector de la construcción o cuando se encarga la elaboración de un bien mueble material o corporal.
Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En ese contexto, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas sobre las cuales la censura hizo un ejercicio argumentativo.
En relación con el contrato de obra civil que suscribieron las partes el 21 de octubre de 2013 (f.º 24 a 33), el recurrente refiere que el Tribunal no lo valoró y que lo apreció equivocadamente, lo cual es contradictorio; no obstante, entiende la Corte que el ataque se orienta en este último sentido, puesto que dicho documento sí fue considerado por el juez de segundo grado.
Ahora, si bien el demandante solo acusa lo atinente a los numerales 17 de la cláusula cuarta y 10 de la séptima, estima la Sala que para los fines que pretende el actor no es posible analizar de manera aislada solo esos apartes del acuerdo, de modo que se abordará el estudio de todo su articulado para la adecuada comprensión del mismo. Pues bien, su objeto fue la fabricación e instalación de una estructura metálica para soportar la cubierta de la plazoleta de eventos del Supercentro Tuluá La 14 Propiedad Horizontal, con un plazo de entrega de 60 días calendario y por un valor de $106.993.191, que cubría fabricación, limpieza, pintura, transporte al centro comercial y obras adicionales solicitadas, como instalación de canales, desagües y bajantes.
Igualmente, se pactó que dicha suma sería pagada así: anticipo del 50%, 30% contra avance de la obra y 20% una vez concluyera la misma, en estos dos últimos casos, previa suscripción de acta entre el contratista, y se especificó detalladamente la obra, sus dimensiones y los materiales. En tal convenio se señaló que el contratista -arquitecto- actuaría en forma independiente, con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, y este, básicamente, se obligó a: (i) cumplir con el diseño y el cálculo de la obra que realizaron los arquitectos John Zuluaga y Geovani Cruz Sánchez, acorde a las normas del Código Colombiano de Construcción Sismo Resistente, la norma NSR-2010 –Ley 400 de 1997-, el Decreto 926 de 2010, al « Código Americano LRFD AISC-Manual of Steel Construccion-Load & Resistence Factor Design», a las especificaciones y detalles consignados en los planos aprobados por el centro comercial y a las aclaraciones del interventor sobre su localización, la protección de pisos y cubierta durante su ejecución;
(ii) en su ausencia, garantizar la presencia de un profesional responsable de las actividades en el sitio de la obra; (iii) acatar los términos acordados y entregar la programación de las actividades a ejecutar y responder por la calidad de la obra; (iv) respetar los precios y el suministro de materiales, de acuerdo con la cantidad, descripciones y valores señalados en la oferta y en el convenio, y (v) construir la estructura metálica en su taller, suministrar los equipos de construcción y elementos necesarios para el desarrollo de la actividad contratada y efectuar el almacenamiento y la conservación de los mismos.
Igualmente, se comprometió a: (i) contratar el personal que fuese necesario, pagarle las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y proporcionarles elementos de protección; (ii) suministrar pólizas por buen manejo del anticipo, de cumplimiento, de garantía de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, civil extracontractual y de calidad y estabilidad;
(iii) retirar los escombros del lugar del centro comercial y la basura que se genere diariamente, y (iv) cumplir con todas las recomendaciones del interventor de la obra y «acoger todas las órdenes por él impartidas». Por su parte, el demandado, se reservó el derecho a rechazar cualquier parte de la obra que no estuviera acorde con las descripciones de calidad y seguridad acordadas y se obligó a: (i) proveer la energía;
(ii) asignar un lugar seguro para el almacenamiento de los materiales y equipos del contratista y prestar el servicio de vigilancia para los mismos; (iii) inspeccionar el cumplimiento de la obra, a través de la figura de interventoría, y (iv) cancelar el precio en las fechas acordadas, previa autorización del interventor. También se consignó en el convenio en referencia que el centro comercial accionado designó para esta última gestión al arquitecto John Jairo Zuluaga Mesa quien lo representaría en la ejecución de la obra y tenía, entre otras, las siguientes facultades, sin que ello constituyera una dirección de la misma ni relevara al actor del cumplimiento de sus obligaciones contraídas y de su responsabilidad: (i) recibir y aceptar las actividades contractuales;
(ii) introducir modificaciones o aclaraciones necesarias al proyecto, previa aprobación del centro comercial; (iii) vigilar el correcto desarrollo de la obra, conforme al proyecto especificado en los planos, las dimensiones previstas, las especificaciones técnicas y el cronograma aprobado (iv) llevar registro de las actividades de control y de las descripciones de los materiales, así como del recibo de los trabajos, e (v) informar por escrito y oportunamente cualquier irregularidad en el desarrollo de la obra o evento que pudiera generar incumplimiento por parte del contratista.
Asimismo, el interventor tenía las siguientes potestades: (i) colaborar en el planteamiento de soluciones a las situaciones que se presentaran e informar semanalmente al centro comercial sobre el estado y avances de la obra, los asuntos contractuales y verificar que se cumplieran las observaciones que recibiera al respecto; (ii) disponer la suspensión de cualquier actividad en ejecución, a su criterio, o por solicitud del demandado;
(iii) autorizar anticipos al contratista y solicitar a este constancia del pago de obligaciones laborales; (iv) efectuar la toma de muestras de los materiales que estimara conveniente, para someterlos a exámenes de laboratorio a fin de comprobar su calidad y resistencia; (v) fijar multas por retrasos injustificados de la obra o por rechazo de los avances ejecutados, o en el caso de que el contratista colocara materiales diferentes a los ofrecidos, y (vi) elaborar las actas parciales de ejecución de la obra.
Por otra parte, consta en el plenario cuatro modificaciones a la cláusula octava de dicho contrato, relativa al lapso de elaboración de la estructura, que hacen parte del mismo, a través de las cuales se amplió el plazo de entrega ante diferentes tipos de dificultades que se presentaron, previo concepto favorable del interventor, así: 15 de enero, 31 de enero, 20 de febrero y 20 de marzo de 2014 (f.º 30 a 33); en la última se dejó expresa constancia que las demoras eran atribuibles al contratista, y que este se comprometía a incorporar más trabajadores para incrementar el ritmo de las actividades a su cargo y asumir los costos adicionales.
Pues bien, del análisis del convenio suscrito entre las partes, se infiere, como acertadamente lo estableció el Tribunal, que el accionado desvirtuó la presunción de subordinación que obró en favor del demandante, toda vez que, a juicio de la Sala, lo acordado entre las partes claramente encaja en obligaciones propias de un convenio de obra civil, por las razones que se explican a continuación. De un lado, como se señaló, en este tipo de contratos de prestación de servicios no está vedado que el contratante en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad.
Por otro, es común que en contratos de construcción de una obra material de complejidad, como lo era la fabricación de la estructura metálica para soportar la cubierta de la plazoleta de eventos del centro comercial demandado, se acuda a la figura de la interventoría para asesorar y colaborarle al contratante en la toma de decisiones durante la ejecución de la misma, máxime cuando aquel no es un experto en el área de la construcción. En consecuencia, es perfectamente válido que se estableciera que el interventor podía vigilar el correcto desarrollo de la obra y hacer sugerencias al respecto, conforme a los planos, las dimensiones previstas y las especificaciones técnicas aprobadas.
Así, la Corte considera que no eran desproporcionadas las facultades que aquel tenía, relativas a: recibir y aceptar los avances de la obra, verificar la calidad y resistencia de los materiales, informar de cualquier anomalía que identificara en la ejecución del contrato, en particular de cualquier circunstancia que pudiera conllevar a un retraso en la fecha de entrega, informar al centro comercial semanalmente del estado de la estructura y fijar multas por diversos motivos, entre ellos, por mala calidad o porque se utilizaran materiales diferentes a los ofrecidos.
Con otras palabras, es normal y entendible que el interventor, en representación del accionado, le exigiera al contratista que acatara los reglamentos del demandado y disponer la suspensión de alguna actividad cuando percibiera un riesgo para las personas que estaban en la plazoleta de eventos, o en la obra misma. En síntesis, no puede considerarse que las actividades de coordinación del contrato que desplegó el interventor constituyeron subordinación; constituían el legítimo derecho a verificar el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al contratista.
De modo que dichos aspectos, no demuestran, como lo pretende el demandante, la existencia de un contrato de trabajo y, por el contrario, están acordes con el objeto del convenio de obra civil que suscribieron las partes, lo que, a su vez, se reitera, desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, el accionante se comprometió a construir la estructura metálica con estricta sujeción al diseño y cálculo que hicieron los arquitectos contratados por el demandado para tal fin, con ciertos materiales y conforme a las necesidades del centro comercial. Por otra parte, consta en el proceso que la fecha de entrega de la obra se modificó en cuatro oportunidades, siempre bajo el entendido que el actor podía cumplir con el objeto del contrato, cuyos documentos los firmó en esos términos, de modo que, como acertadamente lo estableció el Tribunal, el demandado no podía ser indiferente frente al cumplimiento de las obligaciones del actor y, en tal medida, podía realizar actividades de control a la ejecución del acuerdo.
Ahora, respecto de la solicitud que efectuó el convocado a juicio ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco (f.º 366 a 374), con el fin de llegar a un acuerdo sobre los perjuicios ocasionados por el contratista, se tiene que en el punto 8 de dicho escrito, explicó: El contratista se obligó a cumplir con todas las recomendaciones emanadas por EL INTERVENTOR de la obra y a acoger todas las ordenes (sic) por el (sic) impartidas, el plazo para la ejecución de la obra fue de sesenta (60) días calendario (CLÁUSULA OCTAVA) contados a partir de la Iniciación de la obra y aceptada[s] las pólizas requeridas a saber: a) Póliza de buen manejo b) Póliza de cumplimiento c) Póliza de garantía del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones d) Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual e) póliza de calidad y estabilidad de la obra.
A juicio de la Corte, de la anterior comunicación tampoco se infiere la aceptación de la existencia de un contrato de trabajo por parte del accionado, toda vez que, como quedó visto, al analizar el acuerdo de obra civil, dichas actuaciones del interventor se orientaban a verificar el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al contratista y no a dirigir la obra contratada.
Además, de tal documento no emana confesión alguna, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso, justamente porque lo contenido en ella se tiene en cuenta a favor de la parte pasiva, esto es, que las actuaciones que adelantó el interventor para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del accionante no cambiaron la naturaleza del acuerdo civil.
Conforme lo anterior, para la Sala, el Tribunal no erró en cuanto estableció que el demandado logró desvirtuar la presunción legal que obró en favor del accionante y, por tanto, que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de obra civil. En este punto, la Corte considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia no fundamentó su decisión solo en los documentos que denunció la censura; también en otros medios de convicción que deja sin ataque el recurso de casación, pese al deber de controvertir en sede extraordinaria todos los fundamentos de la decisión impugnada, so pena de quedar incólume dada la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Tribunal puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Ahora, al no acreditarse un yerro sobre una prueba calificada, no procede el análisis de los testimonios que la censura menciona en el desarrollo de su acusación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 8 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR UGO ANDRADE CÓRDOBA adelanta contra el SUPERCENTRO TULUÁ LA 14 PROPIEDAD HORIZONTAL.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00