CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56350 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4143-2018 Radicación n.° 56350 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES CANDELARIA BELTRÁN ANGULO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que Moisés López Lozano al 23 de abril de 2006, data de su fallecimiento, cumplió con las semanas cotizadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del afiliado López Lozano, a partir de la fecha de su deceso, hasta que se incluya el pago en nómina de pensionados, así como también a los reajustes, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Moisés López Lozano, su cónyuge, de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo durante 44 años, hasta el 13 de abril de 2006, fecha de la defunción de aquél y que de dicha unión nacieron cuatro hijos. Adujo, que Moisés López Lozano nació el 27 de mayo de 1943 y falleció el 13 de abril de 2006, momento para el cual se encontraba afiliado a la demandada; que es beneficiario del régimen de transición, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que debieron aplicarse los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que cumplía los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que el 10 de octubre de 2007, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, la cual se negó mediante Resolución n.° 8603 del 23 de mayo de 2008, bajo el argumento que el asegurado cotizó 446 semanas, ninguna de las cuales dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que no dejó causada la prestación pedida; que presentó recurso de apelación, el cual fue desestimado por Acto Administrativo n.° 23673 del 27 de noviembre de 2008; que la demandada no tuvo en cuenta las semanas que laboró el causante para el Colegio la Enseñanza, entre el 1° de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
El Instituto se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la existencia de reclamación administrativa y las respuestas negativas. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 35 a 39, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 44 y 45, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que le competía determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del fallecido Moisés López Lozano, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la pensión de sobrevivientes, establecida en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la accionante.
Estableció, como fundamentos fácticos que: i) Moisés López Lozano y CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1969 (f.° 17, ibídem ); ii) Moisés López Lozano, nació el día 27 de mayo de 1943 (f.° 10, ibídem ) y falleció el 13 de abril de 2006 (f.° 18, ibídem ); iii) el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 26 del cuaderno principal, acreditaba que el causante cotizó 402.57, en forma interrumpida al ISS, desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996; y iv) mediante Resolución n. ° 008603 de 23 de mayo de 2008, el ISS negó la pensión de sobrevivientes que pidió la actora, porque no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 13, ibídem ), confirmada por Acto administrativo n.° 023673 de 27 de noviembre de 2008 (f.° 14 a 16, ibídem ).
Para resolver el primer problema jurídico que planteó, transcribió los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1991, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y estableció que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que al analizar la última normativa, dedujo que debía acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1000 en cualquier tiempo, las que no acreditó en la historia laboral allegada, pues únicamente tenía 402.57 semanas entre el 3° de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1996.
Procedió a analizar las semanas que no fueron tenidas en cuenta por el demandado, por encontrarse en mora el empleador, Colegio la Enseñanza y coligió que: Se evidencia de lo anotado en precedencia, que el causante MOISÉS LÓPEZ LOZANO, en estos periodos tenía un vínculo laboral vigente con el COLEGIO ENSEÑANZA, y prestaba un servicio de carácter personal y efectivo, razón por la cual se causaban las cotizaciones al Instituto de Seguro Social como administradora de fondo de pensiones; así, este en su calidad de patrono se encontraba en la obligación de realizar de forma oportuna los aportes a seguridad social de su trabajador, y al no hacerlos o realizarlos de forma extemporánea, se encontraba en mora.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, para determinar que el demandado, omitió realizar las acciones de cobro de las cotizaciones al empleador moroso, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y de esa forma el accionado debía hacerse responsable de la prestación que tuviere derecho el causante.
Sin embargo, cuando realizó el cómputo de los periodos en mora (72.93 semanas), se llegó a un total de 475.5, por lo que tampoco lograba acreditar las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, de contera, menos aún podría accederse a la pensión de sobrevivientes, establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que no era posible acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, así como tampoco al Acuerdo 049 de 1990, pues la jurisprudencia ha definido que no podían emplear dicho principio, cuando el causante falleciera en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), como ocurrió en el presente caso, esto fue el 13 de abril de 2006, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 (f.° 70 a 84, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo apelado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año y el 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, 60 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, asegura que el Tribunal, de forma equivocada, estudió si el causante tenía requisitos para adquirir la pensión de vejez, cuando no fue solicitado en la demanda, ni en la apelación, para lo que afirmó que « el tribunal de forma indebida acogió una postura, aplicando el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al dar por demostrado sin estarlo que lo que se solicitó en la demanda fue una PENSIÓN DE VEJEZ, "pretendiendo el demandante recurrir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993" (Régimen de Transición)».
Asegura, que lo expuesto condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, pues pidió que en la demanda se concediera la pensión de sobrevivientes, aplicando la condición más beneficiosa, con fundamento en la última norma citada.
Finalmente, transcribió los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año: 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que estaba amparado en el principio de la condición más beneficiosa, establecido en el 48 y 53 de la Constitución Política. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993,60 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues fueron aplicados para resolver el asunto y concluir que no se demostraron los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Lay 797 de 2003 (f.° 35 a 38, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuestos, como lo advirtió el opositor y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Bien es sabido, que la aplicación indebida de las normas, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
En este evento, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales de orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto cualquier inconformidad de la recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación, cuando expresa su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el Tribunal a la demanda y la apelación, para establecer un yerro fáctico, consistente en « Dar por demostrado sin estarlo que lo que se solicitó en la Demanda fue una PENSION DE VEJEZ, "pretendiendo el demandante recurrir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993".
(Régimen de Transición)». Respecto de las exigencias a cumplir, cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.
En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.
A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, (…) lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
Y es que, al involucrar temas fácticos, cuando le atribuyó al Tribunal un error de hecho, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, siendo su análisis diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).
Aunado a esos yerros, debe destacarse que el acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, por infracción directa, ciertamente fueron tenidas en cuenta para resolver el asunto, por lo que no podría acusarse como no aplicadas. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que se equivoca la recurrente al afirmar que cambió el Tribunal el fundamento de la pretensión por no haber solicitado, tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación, la pensión de vejez del causante, puesto que los falladores pueden apartarse de la calificación jurídica que de los hechos realice la demandante.
En efecto, esta Corporación ha establecido, en procura de materializar el derecho a la justicia, que los jueces de primera y segunda instancia no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, sino al tema o materia objeto del litigio, porque, como conocedores del derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso - iura novit curia - aún con prescindencia de las invocadas por partes (CSJ SL15501-2017).
Así las cosas, si bien la accionante en la demanda inicial y en el recurso de apelación, no pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del causante, para establecer si dejó causada la de sobrevivientes, ello no implica que al referirse a ellos la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el referido postulado, se esté violando el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues los supuestos fácticos siguen siendo los mismos.
En efecto, como quiera que el causante al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años, es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada por la demandante.
En torno a la interpretación que se ha hecho del parágrafo citado, esta Corporación ha indicado que efectivamente, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se materializa cuando el causante cumple el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada por la CSJ SL1595-2018 señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando (…) el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía demostrarse que sufragó mínimo 1.000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala.
(CSJ SL 1° de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 May 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente). Así pues, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se tiene que este no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 ibídem, por cuanto, si bien es cierto acreditó un total de 475.5 semanas durante toda su vida laboral, también lo es que de ellas solo 104,93 fueron cotizadas, entre el 13 de abril de 1986 y el mismo día y mes de 2006, es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad.
Finalmente, como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discute: i) que la actora tiene la calidad de cónyuge supérstite de Moisés López Lozano; ii) que el afiliado falleció el 13 de abril de 2006; iii) que el asegurado contaba con 475.5 semanas en toda su vida laboral, iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte y iv) que es beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el Tribunal, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva según lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es posible aplicar ultractivamente la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. Así las cosas, no era procedente que el Juez de apelaciones considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la recurrente, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que CANDELARIA BELTRÁN ANGULO contra el INSTITUTO DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00