CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4142-2022 Radicación n.° 93259 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEFER NORY MACÍAS DE RESTREPO y LUIS GUILLERMO RESTREPO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Nefer Nory Macías de Restrepo y Luis Guillermo Restrepo García demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera y Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 2 pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, a raíz de la muerte de su hijo ocurrida el 25 de febrero de 2009.
Señalaron que Cristian Camilo Restrepo Macías sufragaba gran parte de los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos y medicinas, mientras vivía en Valledupar, ciudad en la que prestó el servicio militar obligatorio y luego consiguió un trabajo como vigilante privado. Advirtieron que la solicitud pensional les fue negada mediante comunicado n.º 0200001075202800 del 7 de julio de 2010, con el argumento de que el afiliado no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento; decisión que fue apelada y confirmada en oficio del 26 de octubre de 2012, reiterando que «[…] no encontramos Jurídicamente posible tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a la POLICIA (sic) NACIONAL, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2.006 al 16 de mayo de 2008».
Aseguraron que su hijo cotizó 112,14 semanas, entre las cuales 35 fueron aportadas por él y las restantes se efectuaron con ocasión del servicio militar obligatorio que prestó como auxiliar de policía. Expusieron que, para la época del fallecimiento, ella se dedicaba exclusivamente a las tareas del hogar, mientras que él era vendedor ambulante de frutas y verduras, lo cual no Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 3 producía ingresos suficientes para el sostenimiento de ambos.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y la reclamación; afirmó que no le constaban las labores desarrolladas por los demandantes; negó la causación del derecho pensional y la dependencia económica, alegando que el fallecido percibió escasos recursos mientras prestó el servicio militar obligatorio.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2017, decidió:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENR S.A. a reconocer y pagar a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO (sic) y LUIS GUILLERMO RESTREPO GARCÍA […], la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hijo CRISTIAN CAMILO RESTREPO MACIAS (sic), en forma vitalicia y en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal para cada uno.
SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO (sic) y LUIS GUILLERMO RESTREPO GARCÍA la suma de $67.172.377, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2017, en Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 4 un porcentaje del 50% para cada uno, esto es la suma de $33.586.188.5.
Autorizando a la demandada a los descuentos en salud de los demandantes.
TERCERO: A partir del 1° de Mayo de 2017, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO y LUIS GUILLERMO RESTREPO GARCÍA la pensión de Sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal que para la fecha es de $737.717, esto es $368.858, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la que se acrecentará al 100% en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios.
CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO (sic) y LUIS GUILLERMO RESTREPO GARCÍA los Intereses moratorios causados a partir del 8 de septiembre de 2010, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2021, revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar, si frente a los demandantes se reúnen los requisitos legales que les otorgue derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a la Ley 797 de 2003, en calidad de padres del causante, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas».
Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que Cristian Camilo Restrepo Macías falleció el 25 de febrero de 2009, por lo que las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que la entidad demandada negó el reconocimiento pensional con base en el incumplimiento del requisito de semanas y la imposibilidad de computar el período del servicio militar obligatorio.
Al respecto, señaló que la jurisprudencia era unánime y pacífica frente a que el período en el que los hombres prestaran el servicio militar obligatorio sí debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Como fundamento de su dicho, citó las sentencias «[…] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" del 31 de mayo de 2007, Exp.
No. 8959-05. y del 18 de julio de 2013, Exp. No. 2771-2012, Sentencia radicado 21963, 4 de noviembre de 2004», CC T-275 de 2010, CC T-510 de 2014, CC T-739 de 2014, CC T-124 de 2017, CC T-477 de 2018, CSJ SL1139-2021, CSJ SL3110-2020 y CSJ SL3691-2020. Por lo expuesto, indicó que contrario a lo planteado por la apelante, el causante sí acreditó las semanas requeridas, toda vez que «[…] inició cotizaciones con la AFP Porvenir S.A. en mayo de 2005 donde cotizó 34,43 semanas, y prestó servicio militar entre el 16 de noviembre de 2006 al 16 de mayo de 2008, lapso equivalente a 77,29, para un total de 111,72 semanas, de las cuales más de 50 corresponden a los 3 años anteriores al fallecimiento del causante».
Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 6 Prosiguió diciendo que estaba demostrada la filiación entre los demandantes y el fallecido, razón por la cual aquellos debían demostrar la dependencia económica para el momento del deceso y así acreditar la calidad de beneficiarios del derecho pensional en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Después de lo cual estimó: En el interrogatorio de parte indicaron al unísono los demandantes que su hijo Cristian Camilo Restrepo Macías, terminó el servicio militar y se quedó trabajando en Valledupar como vigilante privado en un hospital y ahí mismo vivía, no tuvo compañera permanente, ni convivía con nadie y les mandaba mensualmente $180.000 o $200.000.
Sin embargo, tales afirmaciones no fueron probadas por lo siguiente: • El causante prestó servicio militar del 16 de noviembre de 2006 al 16 de mayo de 2008 "fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por Licenciamiento Auxiliar de Policía mediante Resolución Nro. 0130 de fecha 16-05-2008". Falleció 9 meses y 9 días después, esto es el 25 de febrero de 2009. • Entre el 17 de mayo de 2008, día siguiente a la finalización del servicio militar, y el 25 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento, no aparecen cotizaciones en su historia laboral con ningún empleador. • No se aporta certificado laboral, ni ningún otro documento o prueba que acredite que efectivamente el causante laboraba como vigilante en un hospital en Valledupar, como refieren sus padres, quienes, por demás, el padre ni tan siquiera menciona el nombre del hospital y la madre dice no recordarlo. • Las declaraciones de Roció de Jesús Acevedo vda. de Grisales y Jenny Alexandra Ospina, tampoco logran acreditar dicha afirmación, pues si bien coincidieron en indicar que el causante trabajaba en seguridad en un hospital de Valledupar en el cual vivía, la razón de sus dichos es porque la demandante Nafer Nory Macías de Restrepo se los contaba.
Lo que las convierte en testigos de oídas, esto es, que relatan hechos que no ha percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, razón por la cual sus declaraciones en este punto carecen de eficacia probatoria. • Llama la atención que los demandantes indiquen en su interrogatorio de parte que el causante no tuvo compañera permanente, ni convivía con nadie al momento de su fallecimiento, pero en el "FORMULARIO SOLICITUD Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 7 PRESTACIONES ECONÓMICAS PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA'', que aparece firmado por ellos y no fue desconocido, ni tachado de manera alguna, aparezca "EL AFILIADO CONVIVIA EN UNIÓN LIBRE" se colocó X en sí. "DESDE QUÉ FECHA 05-07-2008". • Así mismo, en la declaración extra juicio de 18 de enero de 2010 de la señora Rut Marcela Restrepo Rivera que fue relacionada como prueba allegada por la entidad demandada y decretada como tal en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2017, la testimoniante informa que el causante "por espacio de SIETE (07) MESES vivía bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con la señora ALIN LICETH SOTO, de esta unión libre no procrearon hijos". […] • Lo examinado hasta acá no permite establecer que el causante efectivamente laboraba para el momento de su fallecimiento y percibía ingresos, lo cual es relevante en torno a justificar su auto sostenimiento en Valledupar y el de sus padres en Medellín. Ahora, en el hipotético caso que se hubiese acreditado tal supuesto, no se logra acreditar que este "velaba por la manutención y el sostenimiento económico de sus padres al instante de su muerte" pues si bien las señoras Jenny Alexandra Ospina y Rocío de Jesús Acevedo vda. de Grisales coincidieron en afirmar que el causante le giraba a sus padres $180.000, $200.000 y que en ocasiones la acompañaban al Banco Popular por el giro, no probaron los demandantes de manera alguna los supuestos giros que hacía el causante, pese a que dicha prueba era de su carga procesal y era de fácil obtención, pues si no contaban con las colillas de cada pago efectuado por el banco o entidad de giros, ello pudo probarse con un extracto bancario o con una certificación expedida por el banco Popular, entidad bancaria a la que aludieron las declarantes.
Sostuvo que estos medios fueron valorados a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con base en ellos se concluía la inexistencia de la dependencia económica alegada por los demandantes, toda vez que «[…] si bien indicaron que ellos eran ama de casa y vendedor ambulante de frutas y verduras, no se acreditó que el causante efectivamente laborase en un hospital como vigilante y tuviera una fuente de ingresos para su propio auto sostenimiento y el de sus padres, y menos se acreditaron los Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 8 supuestos giros que efectuaba».
En consecuencia, determinó que no demostraron el mínimo probatorio que les correspondía y, por lo tanto, revocó la sentencia proferida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de conformidad con el recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgado. Con tal propósito formulan dos cargos que son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa en la submodalidad de interpretación errónea del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 9 Explican que el Tribunal le asignó un alcance equivocado a la norma acusada, en tanto «[…] se está adicionando y concluyendo de manera desacertada que para que exista tal dependencia económica es necesario que el causante, al momento del fallecimiento, tuviera vigente una relación laboral con aportes reflejados al SGSSP».
Sostienen que no es asunto de debate que sí dependieron económicamente del aporte de su hijo, pues de ello dieron fe las pruebas testimoniales practicadas durante el proceso. Reprochan que el Tribunal no hubiera confirmado el reconocimiento pensional, solo porque el fallecido no gozaba de un contrato de trabajo para el momento de su muerte; razonamiento que desconoce la alta tasa de informalidad laboral del país y que agrega un requisito a la dependencia económica, limitándola exclusivamente a la existencia de un vínculo laboral formal por parte del causante.
Finalmente, cita la sentencia CSJ SL5681-2021. VII. CARGO SEGUNDO Impugnan la providencia recurrida «[…] por la vía INDIRECTA, por la aplicación indebida de los artículos: 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 48 de la Ley 100 de 1993, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 77 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 10 Indican los siguientes errores de hechos: No dar por demostrado, estándolo, que el causante Cristian Camilo Restrepo Macías, se encontraba laborando o percibiendo algún ingreso económico por medio del cual sostenía a sus padres. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el causante en vida suministraba mensualmente la suma de entre $180.000 a $200.000 a sus padres para el sostenimiento económico del hogar.
No dar por demostrado, estándolo, que respecto de su hijo Cristian Camilo Restrepo Macías, los demandantes tenían una dependencia económica, significativa, relevante, esencial y preponderante. Acusa la equivocada apreciación de los interrogatorios de parte y los testimonios de Rocío de Jesús Acevedo viuda de Grisales y Jenny Alexandra Ospina.
Al respecto explica: • De la valoración de las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte, se puede apreciar y dar por probado que el causante laboraba como vigilante privado en un Hospital ubicado en Valledupar. Lo anterior se aparta de la inferencia realizada por el Tribunal al dar por cierto que no existía vínculo laboral formal por parte del causante por carecer de cotizaciones en la historia laboral, debiéndose analizar las condiciones de informalidad laboral que se viven en el país. • De igual manera quedó probado según las declaraciones que el aporte económico que suministraba el causante era de entre $180.000 o $200.000, que esta cifra era significativa y necesaria para cubrir los gastos de los demandantes. […] • El Testimonio rendido por la señora Rocío de Jesús Acevedo viuda de Grisales es claro, con conocimiento directo de los hechos, le constaban porque conocía la familia Restrepo Macías desde hacía aproximadamente doce años, fue testigo directo en conocer y presenciar el aporte económico que suministraba el causante a sus padres cada mes, y que el mismo oscilaba entre $180.000 o $200.000 dependiendo las condiciones económicas del causante; que este tenía como actividad económica ejercer la labor de seguridad en un hospital de Valledupar; hay que resaltar que la misma acompañaba a la señora Nefer al Banco Popular a reclamar los giros que le enviaba su hijo; es desacertado el Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal en la aplicación de la sana crítica restarle valor probatorio al testimonio, exigiendo a su vez la solemnidad de un documento para acreditar probatoriamente los giros enviados por el causante, desconociendo el principio de libertad probatoria y la ausencia de tarifa legal de pruebas que rige en el procedimiento laboral colombiano. • El testimonio rendido por la señora Jenny Alexandra Ospina es claro, con conocimiento directo de los hechos que le constaban porque conocía la familia Restrepo Macías hacía aproximadamente veinte años, fue testigo directo en conocer y presenciar el aporte económico que suministraba el causante a sus padres cada mes ya que ella recibía la llamada por parte de Cristian, en donde le informaba acerca del giro de $180.000 o $200.000 que le enviaba a sus padres; tenía conocimiento de los gastos del hogar y adicionalmente en ocasiones acompañaba a la señora Nefer al Banco Popular a reclamar el dinero; la testigo igualmente manifiesta y concuerda con los testimonios y declaración de parte, que la actividad económica del causante era en Seguridad Privada en un Hospital en Valledupar, dando veracidad y certeza a la dependencia económica de los reclamantes respecto del causante.
En síntesis, los desaciertos fácticos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión que se impugna porque lo llevaron a entender equivocadamente que no había una dependencia económica de los actores en relación con su hijo y, por esa vía, a concluir que no demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes demandada.
De no haber cometido esos ostensibles yerros, habría confirmado el fallo de primer grado. VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. manifiesta que solo es posible casar el fallo cuando su fundamentación fuese arbitraria, lo cual no ocurrió en este caso, pues los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al juicio, conforme lo dispuso el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Advierte que el interrogatorio de parte no es un medio hábil en casación, como sí lo son las confesiones contenidas Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 12 en él. También destaca que es un principio probatorio que nadie puede crear sus propias pruebas para beneficiarse de ellas. Indica que igual suerte corren los testimonios y referencia las sentencias CSJ SLSL544-2021, CSJ SL2524- 2021, CSJ SL2490-2019, CSJ SL4103-2016, CSJ SL10716- 2017, CSJ SL8406-2015 y CSJ SL 29 de junio de 2011, radicado 41516.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala recordando que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Esa presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 13 En este caso, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que lo manifestado en los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos durante el proceso no fue probado, haciendo referencia al (i) origen de los ingresos del causante en la época posterior a la que prestó el servicio militar obligatorio y (ii) que los padres dependieran económicamente de él. Este último aspecto no fue objeto de reparo por los recurrentes, quiénes reprochan el alcance que le dio el juzgador al requisito de la dependencia económica, toda vez que les asignó la carga de demostrar que el fallecido contaba con ingresos laborales para la época de su fallecimiento.
Adicionalmente, acusan la indebida apreciación de los interrogatorios de parte y los testimonios, los cuales, a su juicio, daban cuenta del aporte que les enviaba su hijo. No puede pasar desapercibido que el Tribunal también adujo que no comprobaron lo dicho en sus interrogatorios de parte ni en los testimonios rendidos, toda vez que no aportaron medios adicionales que sobre la dependencia económica dieran fe, desestimando con ello los testigos que estimó de oídas.
En ese sentido, omiten identificar de forma completa el fundamento en el que se soportó la decisión de segunda instancia. Por tal razón, la Sala recuerda que en esta sede extraordinaria le correspondía identificar los soportes del fallo que controvierte y dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 14 los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En esa medida, fueron dos los aspectos que fundaron el fallo recurrido. El primero, contiene el sentido y alcance aplicado por el Tribunal al literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta al requerimiento adicional que el fallador les exigió sin que esté señalado en la ley ni en la jurisprudencia. Lo anterior, pues se recuerda que no es necesario que los reclamantes acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues, de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).
Sin embargo, sobre el segundo aspecto, basta con la revisión integral del expediente para concluir que, aparte de las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, no hay otros elementos probatorios que permitan establecer que los padres reclamantes sí estaban sujetos a la contribución económica dada por su hijo. En este caso el Tribunal dejó constancia del porqué los descartó y si en gracia de discusión se aceptara estudiar los reparos formulados a la valoración que efectuó, se encontraría que, de todas formas, la crítica resulta infundada, porque se estaría desconociendo que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 15 Social y bajo las reglas de la sana crítica, a los jueces les asiste libertad probatoria, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para ello.
En este punto resulta indispensable recordar que no es cualquier desacierto en el que se incurra que conduce al quiebre de la sentencia, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo (CSJ SL1529–2021).
Sobre este particular, la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Con base en todo lo expuesto, se desestima el recurso.
Sin costas, dado que se demostró error en la decisión Radicación n.° 93259 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFER NORY MACÍAS DE RESTREPO y LUIS GUILLERMO RESTREPO GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Nefer Nory Macías de Restrepo y Luis Guillermo Restrepo García (Recurrentes) Vs. Porvenir S.A. – Rad. 93259 (SL4142– 2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia. La Corte en su proveído, pese a descubrir el error del Tribunal, siguió obrando con el rigor del juzgador de casación, es decir, se mantuvo en el estudio de la providencia del ad quem, dejándola a salvo de cualquier crítica, porque, señaló, la misma estaba revestida de la presunción de acierto y legalidad, ora, porque la profirió resguardado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, porque de las pruebas acusadas no se desprendía la dependencia económica respecto del hijo fallecido.
Lo anterior, indefectiblemente vulnera el derecho al debido proceso que le es inherente a toda actuación judicial, pues, no es dable olvidar, ahí sí, que los jueces de instancia tienen absoluta libertad en la valoración probatoria, por ende, al mantenerse la Corte –después de desnudar el error del Tribunal–, como juez de casación, minó la posibilidad a Radicación n.° 93259 SCLAJPT-04 V.00 2 los accionantes, de que su caso fuere resuelto, con todos los medios de convicción existentes en el proceso, al margen de su aptitud o no ante el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 29 de la Constitución política).
En los anteriores términos, considero que debió casarse la sentencia recurrida, y en instancia, confirmar la de primer grado. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado