Micelio
SL4142-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola de Casaelio Laboral Salad. Deaconoodlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4142-2021 Radicación n.° 83807 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de noviembre 2018, en el proceso que instauró AMPARO JARAMILLO DE OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Jaramillo de Ossa, llamó a juicio a Colpensiones para que, previa declaración de su derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes o sustitución pensional, por la muerte de su esposo Armando Ossa Sosa, fuera condenada a pagarle el retroactivo causado y las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83807 Fundamentó las pretensiones, básicamente en que: el 13 de mayo de 2015 falleció su cónyuge quien estaba pensionado por Colpensiones, estuvo casada con el finado desde el 14 de marzo de 1965 hasta la fecha del deceso, vivieron juntos en la casa de propiedad de ella ubicada en la Calle 7 No. 15-25 de Pereira.

Agregó que ante el carácter fuerte de su cónyuge, desde hacía algunos arios residían en viviendas separadas pero cercanas, sin embargo continuaban haciendo vida marital con normalidad; dijo que el 22 de enero de 1987 mediante escritura pública No. 109 de la Notaría Cuarta de Pereira, habían decidido disolver y liquidar la sociedad conyugal como estrategia tributaria, sin que ello afectara la vigencia del matrimonio, que Adriana Ossa Jaramillo hija del fallecido fue quien lo cuidó en la enfermedad, hasta su muerte y pagó además, todos los gastos fúnebres.

Manifestó que antes del deceso, Ossa Sosa tuvo una empleada externa del servicio doméstico de nombre Diana María Jiménez, quien era la encargada de hacer las vueltas del finado, sin embargo ella no vivía con su empleador, tenía su propio domicilio, residía con su hijo y además dejó de servirle mucho tiempo antes de la muerte de aquel; que la citada firmó varias constancias de haber recibido su liquidación cada ario entre ellas las de 2008 y 2010, que es cabeza de familia del régimen subsidiado SISBEN y siempre habitó en dirección distinta a la del causante.

Agregó que el 28 de mayo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de SCLAW1-10 V.00 2 Radicación n.° 83807 sobrevivientes o sustitución pensional, misma prestación que reclamó Jiménez Hernández el 16 de julio del citado ario, alegando ser compañera permanente, que la demandada por Resolución GNR245246 les negó la pensión (f.° 2 a 8 cuaderno 1 de las instancias).

Colpensiones al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso del pensionado, las reclamaciones y el acto administrativo que las negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: obligación del sistema de seguridad social sin definir. Adujo que en este asunto la entidad actuando de buena fe negó el reconocimiento pensional, pues se presenta conflicto entre presuntas beneficiarias y debe ser la justicia quien dirima la situación (f.° 45 a 49 cuaderno 1 de las instancias).

Diana María Jiménez Hernández, incorporó escrito de respuesta a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de Jaramillo de Ossa; aceptó la condición de pensionado del fallecido, que igualmente se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente y que le fue negada; adujo que como la convivencia entre el pensionado y la señora Jaramillo de Ossa terminó desde el 22 de enero de 1987, y dejó de existir cuando se disolvió y liquidó la sociedad conyugal (escritura pública 109 de la Notaria Quinta del Circulo de Pereira), es ella la beneficiaria de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83807 En razón a lo dicho, presentó demanda como interviniente ad ex excludendum en la que reclamó: se declarara que convivió con el causante desde el ario 2006 hasta el día de su fallecimiento el 13 de mayo de 2015, que se condenara a la demandada a reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y se dispusiera en su favor el pago, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamentos tácticos expuso que: Armando Ossa Sosa se casó con la señora Amparo Jaramillo el 14 de marzo de 1965 y convivió con ella hasta el 22 de enero de 1987, fecha en la que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y se separaron de hecho. Afirmó que en 2005 se conoció con Armando Ossa Sosa y decidieron entablar una relación de noviazgo, desde el 21 de abril de 2006, que al cabo de algunos meses y al entenderse como pareja decidieron iniciar una convivencia que perduró hasta el 13 de mayo de 2015, fecha del deceso de aquel; dijo que desde que iniciaron la convivencia, se comportaron pública y privadamente como compañeros permanentes y fue ella quien lo acudió y acompañó durante toda la hospitalización, Comfamiliar. así se registró por la Clínica Concluyó que, a la fecha del óbito de Ossa Sosa contaba más de 30 arios de edad, había sido su compañera permanente por más de 5 arios y que ante el Juzgado Tercero de Familia se tramitaba proceso de reconocimiento de Unión SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 83807 Marital de Hecho (1° 1 a 12 cuaderno 1 de las instancias - interviniente y f' 716 a 178 cuaderno 3 de las instancias - interviniente).

Colpensiones, afirmó atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a la condena por intereses moratorios y costas; de los hechos; aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado quien estuvo casado con la señora Amparo Jaramillo, que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 22 de enero de 1987, que la señera Jiménez Hernández era la acompañante o acudiente del paciente hospitalizado en la Clínica Comfamiliar según aparece en documento allegado.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: obligación del sistema de seguridad social sin definir, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y la «innominada». Manifestó que en un caso como el presente es necesario que sea la justicia ordinaria quien decida quien tiene mejor derecho entre las solicitantes y si se reúnen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 21 a 26 cuaderno 1 y 752 cuaderno 3 de las instancias - interviniente).

Amparo Jaramillo de Ossa, en su respuesta adujo que si bien había liquidado la sociedad conyugal con Armando Ossa Sosa, nunca se divorciaron y seguían viviendo en residencias contiguas; aceptó la fecha de matrimonio y fallecimiento de su cónyuge y que Jiménez Hernández SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83807 tramitaba un proceso de reconocimiento de Unión Marital de Hecho.

Aseguró que la interviniente nunca convivió con el causante, la relación entre ellos fue de trabajo, además, si bien ella lo acompañaba era por razones de índole laboral razones por las que el fallecido le hizo pagos por salarios y prestaciones sociales (f.° 360 a 371 cuaderno 2 de las instancias y 747 a 750 cuaderno 3 de las instancias - interviniente).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de septiembre de 2017 (CD anverso a f.° 617 cuaderno 3 de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de intervención excluyente presentada por la señora DIANA MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ en contra de AMPARO JARAMILLO DE OSSA y COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR igualmente las pretensiones de la demanda iniciada por la señora AMPARO JARAMILLO DE OSSA en contra de DIANA MARÍA JIMÉNEZ HERNANDEZ y COLPENSIONES también por lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a las demandantes AMAPARO JARAMILLO DE OSSA y DIANA MARIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y a favor de COLPENSIONES en un 100% de las causadas. Inconformes, la demandante inicial y la interviniente ad excludendum apelaron. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83807 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 1 de noviembre de 2018, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de las recurrentes (CD a f.° 24 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer, si alguna de las demandantes acreditaba la calidad para beneficiarse de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Armando Ossa Sosa, dijo que no se presentaba discusión, en cuanto a que el citado era pensionado y falleció el 13 de mayo de 2015.

Afirmó que para solucionar el conflicto era necesario remitirse a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que el deceso ocurrió el 13 mayo de 2015, que los literales a) y b) de la norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia mínimo los cinco años que antecedieron al deceso del pensionado, que esta Sala de Casación por vía de interpretación ha indicado que el lapso referido en el caso del cónyuge separado de hecho que ha mantenido vigente el vínculo con el afiliado o pensionado, puede ser cumplido en cualquier tiempo, sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL1399- 2018.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83807 Se refirió en términos generales a la hipótesis de la convivencia simultánea y dijo que cuando existen varios beneficiarios, la pensión se reparte entre ellos a prorrata del tiempo de convivencia en los términos de sentencia CC C1035-2008, así como cuando procede el reconocimiento sólo para el cónyuge sobreviviente; agregó que la pensión de sobrevivientes que premia de manera destacada la convivencia cone! causante, entendiéndose como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia, por ende, no podía llamarse convivencia aquella ayuda material o económica que una persona brinda a otra, y que, quien alegaba tener derecho debía demostrar que convivió con el afiliado o pensionado de manera ininterrumpida por el lapso mínimo de 5 años antes del deceso.

Manifestó que en este asunto Amparo Jaramillo de Ossa quien alegó la calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal disuelta, no demostró que continuó haciendo vida marital con el causante en calidad de compañera permanente durante al menos los 5 años anteriores a su deceso y por ello no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, que no bastaba que la actora en ocasiones brindara alimentos al causante o que éste asumiera gastos de manutención y sostenimiento para comprobar la convivencia, razón por la que no prospera el recurso de apelación interpuesto por dicha demandante.

En relación a la interviene ex ecludendum Diana María Jiménez Hernández quien alegó ser beneficiaria de la pensión SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83807 de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por haber convivido durante aproximadamente los últimos 10 arios con el causante, el colegiado se remitió inicialmente a la prueba testimonial pedida por la citada, así: Marino Ortiz Tamayo afirmó: haber sido muy buen amigo de Armando Ossa durante 40 arios y que conoció a Diana María Jiménez Hernández por cuanto él sostuvo una relación sentimental con Milena una de sus hermanas, que aquella en alguna oportunidad le dijo que Diana estaba saliendo con un señor que era Notario y al indagarle de quien se trataba comprobó que era su amigo Armando, se sorprendió pues aquel a pesar de la buena amistad no le había comentado nada, que luego verificó que era cierto lo dicho, a pesar de lo anterior, dijo el colegiado que tal versión no ubica la relación en el tiempo a pesar de ello cuando se le interroga sobre cuándo inició la relación entre el fallecido y la señora Jiménez, sin dudarlo un instante, afirma que fue en el ario 2008, pero al consultársele sobre cuando había iniciado su propia relación con Milena, dijo no tener memoria sobre ese tipo de cosas.

Aunado a lo anterior y apelando a la muy buena amistad que dijo haber sostenido con Armando Ossa Sosa y de frecuentar su casa, dijo no conocer a sus hijas y manifestó desconocer si tenía nietas, que llamaba la atención que el declarante afirmó que con frecuencia se tomaba algunos tragos con el causante, pero que siempre salía sólo sin hacer ninguna referencia a Diana María, situaciones que llevaron a esa Sala a concluir que lo dicho por el testigo no obedece a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83807 la realidad y que el mismo buscaba era favorecer los intereses de la accionante.

Javier Saavedra Soto expresó que: trabajó entre los arios 2008 y 2013 en la finca de propiedad del señor Armando Ossa Sosa ubicada en el Municipio de la Victoria Valle del Cauca, que en esa época el causante le presentó a Diana María Jiménez Hernández como su mujer, que ante la ausencia del patrón era ella quien cancelaba los salarios a los trabajadores, que Diana también sembraba en el terreno y hacía distintos trabajos en la finca, que a partir del 2011 ella se empezó a ausentar pues ingreso a estudiar en la universidad por lo que iba sólo los fines de semana.

Juan José Navia Garzón compañero de estudios de Diana María y entonces socio de su oficina de abogados, sostuvo que: cuando iniciaron estudios de derecho en el ario 2011, se dio cuenta que a su compañera la recogía un señor mayor, en principio no creía que tuviera una relación sentimental pues le parecía inimaginable, con el paso del tiempo y al afianzarse la amistad con Diana constató que ellos tenían una relación marital de hecho, situación que se hizo evidente cuando realizaban trabajos universitarios, pues los hacían en la casa del señor Armando Ossa Sosa ubicada en la circunvalar de la ciudad de Pereira, que en una oportunidad fue a la finca ubicada en el Valle del Cauca celebrar el cumpleaños de Diana, afirmó que la actora vivía unos días en la casa de Armando y otros en la que él le había regalado donde también estaba su madre e hijo, los fines de semana los pasaba junto al causante en la finca, no obstante SCLMPT-10 V.00 lo Radicación n.° 83807 lo anterior, expuso el fallador de segundo grado que luego de ser indagado el declarante sobre lugar en el que vivía realmente la señora Diana María, afirmó que en realidad de verdad no le constaba donde pernoctaban y en qué casa permanecía su amiga, al punto que dijo que no podía afirmar que convivieran constantemente, es decir, no dio fe que entre la pareja existiera una relación con la connotación que trae el ser compañero permanente.

Afirmó que la anterior situación podía corroborarse con las pruebas documentales que militan en el plenario consistentes en: i) Los documentos suscritos por la tercera excluyente en los que declaró bajo la gravedad de juramento haber recibido del señor Armando Ossa Sosa el pago total de los salarios y prestaciones sociales, uno correspondiente a las acreencias del ario 2008 y el otro el suscrito el 31 de diciembre del 2010 en el que declaró haber recibido las prestaciones del ario pasado y de los anteriores. ii) Certificación expedida por la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe la Victoria, el día 24 de febrero del 2016 en la que se hace constar que el hijo de la demandante Daniel Alexander Correa, se encuentra cursando grado décimo para esa anualidad y que la señora Diana María como una de sus acudientes del joven, reporto las siguientes direcciones de residencia, para el ario 2014 la carrera 11 número 30 B 11 y en el 2015 de la Avenida del Río número 5 A-06 (fl. 684 del cuaderno número 3).

SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 83807 iii) La información certificada por el administrador del Sisben de la dependencia de Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, en la que se hace constar que la señora Diana aparece en la base de datos del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales Sisben, reportando que su núcleo familiar está conformado con su hijo Daniel Alexander Correa Jiménez y que tiene como lugar de domicilio carrera 1 No. 5 A-06 del barrio Ormaza, tal investigación se realizó el 8 de marzo de 2011 (fl. 706 de cuaderno 3), aunado al reporte del Fosyga donde se constata que la demandante registra información como cabeza de familia (fl. 626). iv) La escritura pública número 2793 del 6 de junio del 2008 otorgada en la Notaría Primera de Pereira por medio de la cual el señor Arturo Zapata Loaiza vende a la señora Diana María Jiménez Hernández el bien ubicado en la carrera 7 No. 9-42 y 9-48 de Pereira, inmueble frente al cual se aduce por la tercera interviniente fue un regalo del señor Armando Ossa Sosa, sin embargo, el único declarante que hizo alusión a esta situación fue el señor Marino Ortiz Tamayo, el cual como se dijo precedentemente no ofrece credibilidad tanto que denota su interés por favorecer a la parte que lo convocó al proceso, además, en dicho documento la demandante manifiesta su calidad de soltera y sin unión marital de hecho, cuando según su propia versión, la convivencia con el causante había iniciado en el ario 2007 (fl. 505). y) Copia de la historia del causante de la clínica Comfamiliar en la que consta que la señora Adriana Ossa fue SCLAI PT-10 V.00 12 Radicación n.° 83807 quien se encargó de diligenciar el consentimiento informado de no practicar reanimación a su señor padre del día 9 de mayo del 2015, recibió el cadáver y canceló los pagos de las exequias, por su parte se confirma que fue la hermana de aquella señora María Fernanda quién autorizó la realización de una transfusión de sangre al causante el 4 de mayo de esa anualidad (fl. 516 a 518 del cuaderno 3 de la intervención), se preguntó entonces el colegiado que si Diana María era la compañera permanente porque no se encargó de adelantar las diligencias antes mencionadas y tomar las decisiones en relación con el manejo del tratamiento médico las cuales eran de tanta trascendencia. vi) Las sentencias de primera y segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria Civil - Familia que negaron las pretensiones de Diana María encaminadas a obtener la declaratoria de una unión marital de hecho con el causante Armando Sossa y en las cuales según la copia que obra en medio magnético se concluye: «con su propia confesión se demostró que vivió en lugares diferentes a la vivienda de quien dice era su compañero, aceptó ser soltera y sin unión marital de hecho, ser su empleada y recibir el pago de salarios y prestaciones, todo lo cual impide construir un pronunciamiento judicial pues lo que resultó del análisis de las pruebas recogidas, es que la actora no tiene el derecho que reclama y por ende no se ha desconocido su derecho a la igualdad consagrado como fundamental en el articulo 13 de la Constitución Nacional».

Con el material probatorio relacionado, concluyó que la señora Diana María Jiménez Hernández no acreditó haber SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 83807 sostenido una relación marital de hecho con Armando Ossa Sosa en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, pues aunque eventualmente se pudiera inferir el sostenimiento de un noviazgo entre los años 2007 y 2008, también lo es que las pruebas recopiladas en la actuación analizadas conjuntamente, impedían considerar que entre ellos hubiese existido una relación de carácter marital en la forma exigida para este tipo de asuntos en tanto que no se acreditaron las características propias del vínculo, tales como la intención de formar un hogar, la vocación de permanencia y la entrega en cuerpo y alma.

Aunado a lo dicho, concluyó que la prueba documental referida daba cuenta de que Diana María señaló varias direcciones de su residencia, ninguna de las cuales coincidían con aquella en la que dice convivía con el señor Armando, esto es la Calle 7 No. 15-27 de Pereira, ni la finca Paso Ancho ubicado en el municipio de la Victoria Valle del cauca, pero además, se registraba como una persona soltera sin unión marital de hecho y madre cabeza de familia, en consecuencia confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diana María Jiménez Hernández, la (interviniente ad excludendum) concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte: SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 83807 F...1 CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado proferida por el juzgado de conocimiento del 18 de septiembre de 2017 y absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" del pago de la sustitución pensional de jubilación de ARMANDO OSSA SOSA a DIANA MARÍA JIMÉNEZ HERNANDEZ, condenándola en costas del proceso para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia revoque las sentencias de primer y segundo grado y profiera la sentencia condenando a la demandada a reconocerla como beneficiaria del causante en su calidad de compañera permanente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde la fecha del fallecimiento del causante, al reconocimiento de intereses monetarios hasta la fecha en que se produzca el pago de la totalidad de las mesadas y sobre las costas resolverá de conformidad.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros pues se dirigen por idéntica vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de la ley sustancial, [ ] artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74 y 141 de la misma Ley 100 de 1993, 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, 1 de la Ley 33 de 1973, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, 1, parágrafo 1, de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 27 y 30 Código Civil, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, Ley 153 de 1887, 13, 14, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículos 165, 167, 170, 176, 184, 191 del Código General del Proceso».

Manifiesta que acepta los presupuestos probatorios fácticos de la sentencia, en lo que hace al tiempo y el derecho SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 83807 que le asiste a impetrar la sustitución pensional como beneficiaria del causante en su condición de compañera permanente, que convivió con el causante 10 arios hasta la fecha de fallecimiento el 13 de mayo de 2015, que la relación inició en el ario 2006, se comportaron como pareja y compañeros permanentes, acompañó al pensionado durante su enfermedad y hospitalización, cuando falleció su compañero ella tenia más de 30 arios de edad, que fijaron su domicilio en la Calle 7 No. 15-27 de Pereira y en la finca Paso Ancho del Municipio de la Victoria Valle.

Expone que conforme al precedente jurisprudencial citado por el Tribunal, la señora Amparo Jaramillo de Ossa no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, que no ocurre lo mismo con ella como interviniente ad excludendum por cuanto el colegiado desatendió el literal a) el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no valorar adecuadamente dicho supuesto en relación a la unión marial de hecho con el causante como compañera permanente del pensionado, pues convivió con él en los 5 arios anteriores a la muerte, lo acompañó durante toda la enfermedad y hospitalización, de donde surge el derecho a la pensión de sobreviviente en su favor.

Se refiere a lo que ha dicho esta Sala de Casación en punto a lo que se entiende por convivencia y afirma que la misma entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pasos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, que fue lo que ocurrió entre ella y el causante a partir SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83807 del ario 2006, la misma consistió en mantener un proyecto común consistente en mejorar y mantener la finca Paso Ancho, de haber acordado que ella estudiara derecho en la ciudad de Pereira y viviendo en la casa ubicada en la avenida circunvalar Calle 7 No. 15-27.

Agrega que conforme la sentencia CSJ SL3202-2015 los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, de trabajo y estudio no suponen una ruptura de la convivencia, pues se mantienen otros aspectos que indican inequívocamente que no les interesa acabar la relación y el vínculo permanece, que la jurisprudencia ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo a las peculiaridades de cada caso, pues puede suceder que la pareja no cohabite bajo el mismo techo por circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo ayuda mutua entre otros, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia en pareja, sentencias CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6519-2017.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SC15173-2016, relacionada a la comunidad de vida y permanencia marital de los compañeros permanentes, que sirven de sustento las consideraciones y decisiones de esta Corte Sala Laboral y Civil, para la prosperidad del cargo por violación directa de la ley sustancial, que la decisión debe ser casada para que se reconozca a Diana María Jiménez Hernández el derecho a la sustitución pensional del causante.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83807 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas normas enunciadas en el cargo anterior. Asegura que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente las disposiciones enunciada habría concluido que ante la ruptura del vínculo matrimonial de la señora Amparo Jaramillo con el causante, era viable reconocer a Diana María Jaramillo Hernández en su condición de compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional de Armando Ossa Sosa, razón por la que insiste no se interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de haberlo hecho habría concluido que ante la inexistencia de vínculo matrimonial era viable el reconocimiento de la prestación a quien convivió por más de 5 arios anteriores al deceso, lo acompañó en su enfermedad y hospitalización, para la fecha del deceso tenía más de 30 arios de edad, así que como lo ha dicho la Corte a falta de cónyuge supérstite la sustitución de la pensión corresponde a la compañera permanente sentencia CSJ SL1399-2018.

Reclama se tengan en cuenta algunas decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas la T190-1993, T553-1994, T389-1996, C002-1999, que la pensión de sobrevivientes busca que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se ven obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83807 VIII.

CARGO TERCERO Por la via directa acusa «falta de aplicación a la ley sustancial» de la misma codificación a que aludió en los cargos anteriores. El sustento es el mismo al anterior, adiciona que conforme a decisiones de la Corte Constitucional la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido; insiste la recurrente que es ella la beneficiaria de la pensión. IX.

RÉPLICA Colpensiones, después de referirse a los fundamentos probados en el proceso, asegura que la actuación del colegiado se ajustó a los precedentes jurisprudenciales, a la ley y a las pruebas del proceso, que ninguna de las reclamantes demostró haber mantenido una convivencia efectiva con el causante en los 5 arios anteriores al deceso, que la recurrente no demostró la existencia de una relación conyugal con el causante, situación que fue corroborada con la testimonial quienes dijeron que Diana María era empleada de Armando Ossa Sosa en la finca de su propiedad.

Dice que no es suficiente para demostrar la convivencia el hecho que el causante le regalara una casa y que no vivían juntos porque estudiaba en la universidad, pues del material SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83807 probatorio aportado no se demuestra relación alguna de pareja, por el contrario, se estableció que ellos vivían en lugares diferentes, el vínculo que existió fue laboral, la actora era soltera, madre cabeza de familia y ninguna de las direcciones coinciden con la del fallecido.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para los ataques objeto de estudio, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el señor Armando Ossa Sosa era pensionado a cargo de la demandada Colpensiones; ii) que Ossa Sosa falleció el 13 de mayo de 2015; iii) que la señora Diana María Jiménez Hernández no acreditó haber sostenido una relación marital de hecho con Armando Ossa Sosa en el tiempo alegado en la demanda y, iv) que ninguna de las direcciones que señaló la interviniente como de su residencia coinciden con aquella en la que dice convivía con el señor Armando Ossa Sosa.

En este asunto, la Corte debe resolver desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, toda vez que, en decir de la censura, en el tiempo señalado se comportaron como pareja, vivieron juntos, que conforme a decisiones de esta Sala ante la falta de derecho de quien fuera la cónyuge, es a ella a quien corresponde beneficiarse de la prestación. Para resolver el problema jurídico, conviene recordar la jurisprudencia de la Corte, en lo atinente a que para la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83807 vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a que la muerte del señor Armando Ossa Sosa ocurrió el 13 de mayo de 2015, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).

En efecto, la citada normativa, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente del pensionado, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094-03).

(Resalta la Sala). SCLA.WT-10 V.00 21 Radicación n.° 83807 Conforme a lo establecido por el precepto legal transcrito, de entrada, advierte la Sala que no se equivocó el Tribunal al exigirle a quien alegó ser la compañera permanente la acreditación de los requisitos dispuestos en la citada normatividad, entre ellos los cinco arios de convivencia con el pensionado al momento de la muerte.

La obligación que tiene el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, de demostrar cinco arios de convivencia con anterioridad al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de un pensionado, fue recientemente ratificada por la Corporación en la providencia CSJ SL1730-2020, rad. 77327, en la que se indicó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte [ ]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al articulo 17 SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83807 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES., se precisó que "Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes" (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. [-I Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (negrillas del texto subrayas de la Sala).

Así las cosas, no incurrió en yerro jurídico el colegiado al concluir que como quien adujo ser compañera permanente del pensionado no demostró haber hecho vida marital con este durante 5 arios anteriores al deceso, era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. No es atendible la manifestación que hizo la recurrente en cuanto a que por el solo hecho de que la señora Amparo Jaramillo de Ossa quien fuera la cónyuge del fallecido no tenia derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó, era ella la beneficiaria de la prestación, pues para acceder a la prestación reclamada ha debido acreditar los requisitos SCLATT-10 V.00 23 Radicación n.° 83807 dispuestos en la normatividad descrita, los que como se dijo no fueron demostrados en el proceso.

Tampoco es de recibo el planteamiento de la censura en relación a que conforme a decisiones de esta Sala, los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, de trabajo y estudio no suponen una ruptura de la convivencia, pues en este asunto no se discutió y tampoco se resolvió por el colegiado el tema referido al distanciamiento alguno entre las partes, la decisión del colegiado fue que entre las partes a pesar de inferir la existencia de un noviazgo en los arios 2007 y 2008, no había acreditación en el proceso de la existencia de una relación marital con las características propias de un vínculo de esa naturaleza.

Ahora bien, plantea la recurrente que la pensión de sobrevivientes se debe conceder pues entiende que conforme las decisiones de la Corte Constitucional, el derecho que se debate busca que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

Con relación al citado planteamiento, se aclara que el colegiado en su estudio y consideraciones no hizo mención a la dependencia más allá de manifestar que entre ellos existió un noviazgo y que conforme a manifestación de la misma actora el fallecido le regaló una casa, en consecuencia, si no SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 83807 hubo indicación en punto al tema en cuestión, en ninguna equivocación pudo incurrir el Tribunal.

Tampoco es de recibo la aplicación de la jurisprudencia constitucional a que alude la actora en las sentencias de tutela que relaciona en los cargos, pues en dichas decisiones la Corte Constitucional hizo pronunciamiento específico en casos concretos en los que se vulneraron derechos fundamentales de personas en particulares condiciones, que no concurrieron, ni se controvirtieron en este caso, dichas decisiones sólo surten efectos entre las partes que allí intervinieron.

Para terminar, resulta pertinente decir que la sola manifestación de la existencia de una convivencia con el pensionado fallecido por cerca de 10 arios y que como se encontraba separado de su esposa desde el ario 1987 como lo afirma la señora Jiménez Hernández, no es suficiente para acreditar la calidad de beneficiaria y acceder al derecho pensional reclamado, pues era exigencia inexcusable que la citada acreditara la convivencia efectiva, real y material, la vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar un proyecto de vida común familiar, como presupuestos determinantes efectos de probar su derecho y quebrar el fallo de segundo grado.

En este orden de ideas, surge evidente que el fallador de alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, al exigir a la interviniente ad excludendum acreditar los 5 arios de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83807 convivencia con el pensionado para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues así lo exige el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptiva vigente a la data del deceso, requerimiento que además, jurisprudencia de la Sala. se aviene a la actual Por lo expuesto los cargos en estudio son infundados.

XL CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa violación de la ley sustancial, de las mismas disposiciones que citó en los cargos anteriores. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los cinco arios anteriores a la fecha a la fecha (sic) en que falleció su compañero permanente ARMANDO OSSA SOSA. 2) No dar por demostrado, estándolo que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por 10 arios desde el ario 2006 hasta la fecha de la muerte del causante ocurrida el 13 de mayo de 2015. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material, hasta su muerte. 4) No dar por demostrado, estándolo que ARMANDO OSSA SOSA le regaló el bien inmueble de carrera 7 No. 9-42 y 9-48 a la demandante interviniente Ad - Excludendum señora Diana Manía Jiménez Hernández, que aunque figura en la Escritura No. 2793 del 6 de junio de 2008, como compradora, él fue quien la pagó y se la regaló porque ella no tenía dinero para compararla.

Tal y como fue manifestado por la señora Adriana Ossa en calidad de hija del causante en su testimonio, al aseverar que su padre si le había regalado la casa a la señora Diana María Jiménez (Escritura Pública Anexa al Proceso por la Demandante Amparo Jaramillo). SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 83807 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante en su interrogatorio de parte siendo compañera del causante recibía salarios, prestaciones y vacaciones del causante, por suscribirle unas constancias para efectos tributarios en su declaración de renta, lo cual lo explicó en la audiencia. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no estuvo acompañando al causante en la hospitalización hasta su fallecimiento.

Afirma que a los citados yerros se llegó porque el Tribunal dejó de apreciar debidamente las pruebas sobre el regalo del inmueble a la demandante Ad - Excludendum por el señor Armando Ossa Sosa a Diana María Jiménez Hernández; que apreció erróneamente la historia clínica del causante durante su hospitalización hasta el día de su fallecimiento y los documentos con los que se sustenta la decisión sobre los diferentes lugares de residencia de la demandante que no corresponden a la residencia de la casa de la Avenida Circunvalar ni en la finca Paso Ancho del Municipio de la Victoria - Valle, por los cuales fue adversa la decisión del Tribunal del reconocimiento de la sustitución pensional.

En relación con la convivencia de la pareja por lo menos durante 8 arios antes del fallecimiento de Armando Ossa, agrega que, como lo indicaron en sus testimonios Juan José Navia Garzón y Javier Saavedra, directos conocedores de los hechos, los que, de haber sido analizados por el fallador de alzada en debida forma, otra habría sido la decisión, por lo cual, asegura que constituye el error que conllevó a negar sus pretensiones.

Asevera la censura, que los mismo ocurrió con la compra del bien inmueble que el causante le regaló, pues ella SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83807 no tenía recursos para adquirirlo, que tanto el testigo Marino Ortiz Tamayo como Adriana Ossa hija del causante, coinciden en afirmar que él le regaló el bien inmueble y que era costumbre del causante hacerlo a las mujeres con las que convivía por algún tiempo.

En lo atinente a la historia clínica, asegura que allí se evidencia que durante el tiempo que Armando Ossa Sosa estuvo hospitalizado siempre estuvo acompañado por Diana María Jiménez Hernández, lo cual demuestra la ayuda mutua y el ánimo de permanencia como compañeros permanentes, por lo que dice incurrió en error el colegiado; de la firma de las supuestas liquidaciones sociales, asegura que ello se debió única y exclusivamente a la solicitud que le hiciera Armando para efectos de los trámites tributarios en la declaración de renta.

Dice que el hecho de que ella no estuviera afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de Armando se debió a que también debían afiliar a su hijo, lo que no quiso hacer el causante en su momento pero ello que no implica que el vínculo entre compañeros no subsistiera; finalmente acepta que tenían residencias en lugares diferentes, con la claridad que el domicilio principal fue la casa de la Avenida Circunvalar Calle 1 No. 15-27 y en la finca Paso Ancho del Municipio de la Victoria desde el ario 2006 hasta el 2011, que cuando ella se vino a estudiar a Pereira y él estaba en la finca visitaba a su hijo y a su madre, lo que fue ratificado por los testigos.

SCLAPT-10 V.00 ")8 Radicación n.° 83807 XII. RÉPLICA Afirma que se incurre en error de técnica por la recurrente al no precisar el sub motivo por el cual estima violada la ley sustancial; asegura que el tribunal no vulneró norma sustancial alguna al concluir que no se demostró la convivencia real y efectiva de la pareja en los 5 arios anteriores al deceso del pensionado, tampoco incurrió en errada valoración de las pruebas como lo afirma la censura, pues el fallador de alzada conforme a los principios de libre formación del convencimiento y valoración de las allegadas al proceso, determinó que no había elemento de juicio que acreditara la convivencia entre la interviniente cid excludendum y el pensionado fallecido.

XIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, le asiste razón a la opositora en cuanto que la recurrente omitió precisar el sub - motivo por el cual se estima violada la ley sustancial por la vía indirecta, tal situación no hace inviable el estudio de la acusación, pues se asume que se dirige por aplicación indebida. Esta Sala de la Corte, tiene adoctrinado que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data, que provenga de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 83807 Ahora, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de seis yerros, los cuales se concentran en que se equivocó el colegiado al no tener por demostrado que Diana María Jiménez Hernández convivió como compañera permanente con el causante pensionado Armando Ossa Sosa más de los 5 años anteriores al deceso, que aquel le regaló un bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 9-42 y 9-48, que suscribió constancias de pago de salarios, prestaciones solo para efectos tributarios en su declaración de renta y que fue ella quien acompañó al causante en la hospitalización hasta su fallecimiento.

Al analizar objetivamente la Sala las pruebas que fueron objeto de crítica por la censura en su ataque, no se encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. En efecto, la censura cuestiona como pruebas documentales erróneamente apreciadas la escritura pública No. 2793 del 6 de junio de 2008, en la que la señora Diana María Jiménez Hernández aparece como compradora de un bien inmueble y que según la recurrente por no tener ella capacidad económica fue el señor Armando Ossa Sosa quien se lo regaló; sin embargo, de tal documento (fls. 505 a 507 cuaderno 3 interviniente), ninguna equivocación se evidencia por parte del colegiado pues nada diferente de lo que allí se dice y encontró acreditado aparece demostrado, de tal prueba se acredita que Arturo Zapata Loaiza vende a Diana María Jiménez Hernández el citado bien a cambio del precio que allí se acordó. SCLAVT-10 V.00 30 Radicación n.° 83807 Ahora bien, en el hipotético caso de asumir la Sala que se trató de una donación que hizo el señor Armando Ossa Sosa a Diana María Jiménez Hernández el 6 de junio del ario 2008, en nada incide en la acreditación de la convivencia que no encontró demostrada el fallador de alzada entre la citada pareja, pues de tal elemento de juicio ninguna circunstancia particular se deriva del citado hecho, aunado a que la compra del citado bien inmueble se produjo cerca de 8 arios antes del deceso del pensionado, en consecuencia en ningún yerro incurrió el colegiado en su valoración. De otra parte, en punto a la errónea apreciación de la historia clínica del causante, de la cual se aduce la recurrente fue ella quien cuidó al causante durante el tiempo que estuvo hospitalizado, debe precisarse que la recurrente no identificó en que foliatura aparecía el documento al que hace referencia, razón por la que al remitirse la Sala a la que valoró el colegiado en su decisión (fl. 516 a 518 del cuaderno 3 de la intervención), de ella no se observa equivocación alguna pues efectivamente la historia de la Clínica de Comfamiliar da cuenta que fue Adriana Ossa quien diligenció el consentimiento informado de no practicar reanimación a su padre, recibió el cadáver y canceló los pagos de las exequias, además se ratifica que María Fernatida Jaramillo fue quién autorizó la realización de una transfusión de sangre al causante.

De lo expuesto con anterioridad, es claro que la interviniente ad excludeundum no acreditó la afirmación de haber sido ella quien cuidó al causante mientras estuvo hospitalizado, aunado a ello, de haber acompañado y cuidado SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 83807 al señor Armando Ossa Sosa en los últimos días de su existencia, en manera alguna era demostrativo de la condición de compañera permanente, por lo menos durante el lapso de tiempo que establece la ley para ser acreedora de la prestación pensional que reclama.

Tampoco se equivocó el colegiado cuando estableció que de la documental de folio 684, las acudientes del estudiante C.J.D.A. señoras Virgelina Ríos Ortiz y Diana María Jiménez Hernández, reportaron como direcciones para el ario 2014 la carrera 11 número 30B-11 y en el 2015 de la Avenida del Río número 5A-06 de Pereira, esto es, unas diferentes a las que se alude fue donde presuntamente convivió con el causante.

En lo que hace a la prueba del pago de salarios y prestaciones sociales suscritos por la señora Jiménez Hernández interviniente ad excludendum (fls. 513 y 154 cuaderno 3 interviniente), de ellas no se evidencia nada diferente de lo que encontró acreditado el fallador de alzada, pues es claro que Diana María declaró bajo la gravedad de juramento haber recibido del señor Armando Ossa Sosa el pago total de los citados conceptos, uno correspondiente a las acreencias del ario 2008 y el otro el suscrito el 31 de diciembre del 2010 en el que expuso haber recibido las prestaciones del ario pasado y de los anteriores.

Para la Sala resulta desacertada la justificación que esgrime la recurrente en cuanto a que suscribió las anteriores certificaciones para efectos tributarios en la declaración de renta del causante, pues allí a pesar de aceptar haber recibido SCLAJPT-10 V.00 3? Radicación n.° 83807 el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, ninguna suma de dinero se relaciona como para que fuera entendible la afirmación que hizo la actora de la razón por la que suscribió tales constancias.

Finalmente, en cuanto a los testimonios de Juan José Navia Garzón, Javier Saavedra, Marino Ortiz Tamayo y Adriana Ossa es verdad sabida que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, que no es el caso en este proceso (CSJ SL1982-2020). Conforme a lo anteriormente expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y menos con el carácter de ostensible, por tanto, el cargo en estudio no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Diana María Jiménez Hernández, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de la demandada Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, a favor de la citada entidad pues la señora Amparo Jaramillo de Ossa no presentó escrito de oposición, se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del COP. XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAFT-10 V.00 33 Radicación n.° 83807 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de noviembre de 2018, en el proceso que promovió AMPARO JARAMILLO DE OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación en la que intervino como tercera ad excludendum la señora DIANA MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34