Micelio
SL4142-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 1995 de 2008Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59330 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4142-2018 Radicación n.° 59330 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLARA ZULETA DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CLARA ZULETA DE ZAPATA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, establecida en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario de régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas y que se siguieran causando, de conformidad con el «artículo 20, II, del Decreto 758 de 1990», los intereses moratorios, consagrados en el art. 141 de la Ley 100 en mención, desde noviembre de 2005, la indexación de todas las sumas, ultra y extra petita, más las costas (f.° 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que para el 1° de noviembre de 2005 cumplió 55 años de edad; que fue cotizante activa del ISS en los riesgos de IVM; que en COLFONDOS cotizó un promedio de dos años; que ante la terminación de su contrato laboral, estar sin empleo y la necesidad de obtener la pensión de vejez, acudió al Consorcio Prosperar y se afilió en el régimen de prima media con prestación definida, a partir de abril de 1997; que por considerar cumplidos los requisitos, radicó documentación ante la pasiva con el fin de acceder a la pensión mencionada.

Manifestó, que el ISS negó la pensión, mediante Resolución n.° 027661 del 30 de noviembre de 2008, por haber cotizado 750 semanas, no ser aplicable el régimen de transición del artículo «36 de la Ley 100 de 1994 inc 5» y tampoco cumplir los requisitos del art. 33 de la misma normatividad; que, contrario a la respuesta obtenida, acreditaba el número de semanas cotizadas que exigía el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por expresa remisión del art. 36 de la ya mencionada Ley 100 y que para la entrada en vigencia de ésta, cumplía con la edad allí estipulada para la transición pretendida y que del reporte de semanas cotizadas expedido por la enjuiciada se desprende: SEMANAS COTIZADAS AL ISS ANTES DEL TRASLADO HISTORIA DESDE HASTA No DIAS (sic) No SEMANAS RANCHEROS 1990-12-07 1991-04-30 145 NORA ALZATE 1991-11-06 1994-05-31 938 TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS ANTES DEL TRASLADO 1.083 154.71 SEMANAS COTIZADAS AL ISS DESPUES (SIC) DE TRASLADARSE NUEVAMENTE A ESTE INSTITUTO HISTORIA DESDE HASTA No DIAS No SEMANAS PROSPERAR 1997-04-01 2008-05-07 4.050 578.57 TOTAL SEMANAS COTIZADAS DESPUES DE TRASLADO 4.050 578.57 De acuerdo a lo anterior, afirmó que estaba cobijada por lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 758 de 1990; que desde el 1° de noviembre de 1985, fecha en que cumplió 35 años de edad y hasta el 1° de noviembre de 2005, acumuló un total de 596.14 semanas cotizadas (f.° 1 a 7, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto la edad de la demandante, la calidad de cotizante activa en los riesgos de IVM y la respuesta dada en la Resolución n.° 027661. Respecto de lo demás, adujo no ser ciertos, no constarle y no corresponder a situaciones fácticas.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 39, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la actora (f.° 72 a 75 vto., ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó en su integridad la sentencia apelada por la demandante e impuso costas en favor de la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer sí la demandante conservó el régimen de transición, al devolverse al régimen de prima media con prestación definida.

Tuvo en cuenta la necesidad de mantener la seguridad jurídica y garantizar la protección del orden social, la prohibición de la norma superior que al momento de proferirse una nueva ley no se desconociera o modificaran situaciones jurídicas consolidadas, la protección de meras expectativas y las categorías previstas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la transición; que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad de escoger aquél al cual desean afiliarse, así como la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero que elegir el régimen de ahorro individual, o su traslado al mismo, trae consecuencias como la pérdida del régimen de transición, a dos de los tres grupos de personas que allí se contemplan, a saber, las mujeres mayores de 35 años y los hombres mayores de 40 años.

Indicó, que para efectos de la pensión las personas deben cumplir necesariamente los requisitos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al régimen pensional seleccionado y no las normas anteriores, aunque les resulten más favorables. Recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de traslado entre los regímenes y el efecto para los beneficiarios de transición (sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007), con los que sostuvo que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar en cualquier tiempo al de prima media, cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se haya trasladado a él, con la finalidad de pensionarse, de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados y trasladaran todo el ahorro efectuado al régimen de prima media.

Además, hizo alusión a la sentencia que identificó con «rad. 33287 de 2018», que contenía similares argumentos. Concluyó, que la actora no acreditó haber completado 15 años de cotización para la fecha requerida, pues «según el contenido de los folios 68 a 70, solo alcanzó a cotizar un total de 166.13 semanas, las cuales equivalen a 3 años de servicio» (f.° 89 a 109, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre costas (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2° de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, se duele de la conclusión del Tribunal respecto a que no podía aplicársele el régimen de transición, por no tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y aclara que, […] el asunto de la múltiple vinculación y del retorno al régimen de prima media giran alrededor de un tema eminentemente jurídico, cual es, en qué condiciones se conserva o no el citado tránsito de legislación, casos en los cuales, como lo ha dicho hasta la saciedad la jurisprudencia de esa Sala no necesita planteamiento previo y por ende no constituye un hecho nuevo.

Señala, que el Juez colegiado dio un equivocado entendimiento al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2006, puesto que hay eventos en los que la persona conserva la transición, aun en el caso de no cumplir con los 15 años de servicio al 1° de abril de 1994; explicó que el Decreto 3995 de 2008, regula lo concerniente a conflictos de múltiple vinculación, cuando el afiliado se encuentra simultáneamente en el RPM y el en RAIS; que, conforme su contenido también se recupera el régimen de transición, cuando se tiene la edad al 1º de abril de 1994, cuando se soluciona un conflicto de múltiple vinculación o cuando se defina un traslado de régimen inválido, casos estos en que si la prestación debe ser resuelta por el ISS, debe hacerlo en acogimiento del tránsito de legislación. Recuerda, que desde el Decreto 1161 de 1994, el afiliado tenía la posibilidad de retracto y con ello recuperaba el régimen de transición probando el perjuicio ocasionado.

De acuerdo a lo anterior, afirma que recuperó el régimen de transición, lo que le da derecho a acceder a la pensión en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 y que a «folios 7 a 14, que la actora entre los 35 y los 55 años, por ende, le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada»; que el «folios 13 (sic)» da cuenta de la múltiple vinculación y que resuelta ella en favor del ISS, debe ser recuperada la transición y aparecer como si nunca hubiere trasladado o estado en el RAIS.

Seguidamente, transcribe el art. 1º y enuncia la declaratoria de nulidad del art. 3°, ambos del Decreto 3800 de 2003; que no se puede pedir que el capital devuelto sea equivalente por la suspensión de la norma, porque sería poner en una situación imposible de cumplir al afiliado, teniendo en cuenta que la comisión cobrada por los fondos de carácter privado es mayor, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 36301 (f.° 5 a 10, ibídem ).

CARGO SEGUNDO La sentencia es acusada, Por la vía directa, el fallo gravado infringe directamente (por falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, dice que el tema de pérdida y recuperación del régimen de transición y el asunto de la múltiple vinculación son eminentemente jurídicos, repite los argumentos utilizados en el cargo precedente, en cuanto a contenido y efecto del Decreto 1995 de 2008 y afirma, que el ad quem contraría el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, puesto que no solo se recupera el régimen de transición por haber cotizado 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, sino cuando se ha producido un traslado de régimen y existen dos afiliaciones supuestamente válidas y cuando el conflicto se define por quien administra el régimen de prima media con prestación definida (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia, Por la vía indirecta, el fallo gravado infringe por aplicación indebida, los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Como errores evidentes de hecho señala, · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL CASO DE AUTOS EXISTIÓ MULTIPLE (sic) VINCULACION (sic). · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL CONFLICTO DE MULTIPLE (sic) VINCULACION (sic) SE DEFINIÓ A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. · NO DAR POR DEMOSTRADO QUE A LA DEMANDANTE APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Presenta como prueba erróneamente apreciada la resolución del ISS, visible a folio 13 del cuaderno principal.

Para la demostración del presente cargo, manifiesta que el Decreto 3995 de 2008, regula los conflictos de múltiples vinculación, la recuperación del régimen de transición y a quién le corresponde reconocer la prestación una vez resuelto tal conflicto; que de la Resolución n.° 27661 del 30 de septiembre de 2006, se concluye que la actora tuvo múltiple afiliación y que el comité encargado de resolverla, lo hizo en favor del seguro social, por lo que el Juez de alzada debió entender que nunca hubo cambio de régimen y aplicar la transición. Por lo anterior, afirma que la demandante se pensiona de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990 y que a «folios 7 a 14, que la actora entre los 35 y los 55 años, por ende le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada»; que el «folios 13 (sic)» y lo concerniente a la devolución de los aportes, no es procedente pedir que el capital devuelto por la AFP sea equivalente ante la declaratoria de nulidad de la norma que lo consagra, porque sería una situación imposible de cumplir, debido a que el cobro de administración de los aportes que realizan los fondos privados es superior, tal como se sostuvo en sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 36301 (f.° 11 a 14, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme el precedente constitucional contenido en las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007, las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media, si previamente se trasladaron al régimen de ahorro individual y recuperar el régimen de transición, si cumplen los siguientes requisitos: i) tener al 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal que habrían realizado en caso de permanecer en prima media.

De ahí que, al encontrar que la actora no tenía 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, sino 166.13 semanas de cotización, equivalentes a 3 años de servicio, confirmó la decisión de primer grado. La censura radica su inconformidad en que existía un conflicto de multiafiliación, porque la demandante se encontraba inscrita tanto en el régimen de prima media como en el ahorro individual y el fallador de segunda instancia, contrariando la interpretación sistemática y finalista del Decreto 3995 de 2008, debía concluir que, al definirse la multiafiliación y declararse inválido el traslado, lo lógico y natural es que el ISS resolviera la solicitud prestacional con las normas de transición. Para resolver, se indicarán las falencias técnicas de que adolecen los cargos y se harán precisiones sobre la pretendida multiafiliación y sobre el régimen de transición en cuanto a su pérdida y recuperación. En cuanto a lo primero, esto es, las falencias técnicas en que incurrió la recurrente, se recuerda que quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; por tal motivo, en el sub lite no pueden ser objeto de discusión: i) se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego retornó al primero; ii) que la demandante no acreditó cotizaciones equivalentes a 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y iii) que sólo completó en esa data 166.13 semanas, equivalentes a 3 años de servicio.

Debe recordar la Sala, que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador selecciona una norma, que es plenamente aplicable al caso en estudio, pero se equivoca al establecer su genuino contenido, le da un sentido distinto al que realmente produce y por ello llega a una conclusión equivocada; es indispensable que el texto cuya errónea interpretación se invoca haya sido utilizado para resolver la cuestión. Por ello, es fundamental que el recurrente explique cuál fue el sentido que dio el Tribunal a la norma y cuál el sentido correcto que ella tiene; características que han sido exigidas por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 26 nov. 1997, rad. 10.131, reiterada en la CSJ SL1393-2018, CSJ SL, 9 ab. 2008, reiterada en la CSJ SL2915-2018.

Al revisar el cumplimiento de tales supuestos, encuentra la Sala que, del conjunto normativo denunciado, no fueron empleados por el fallador colegiado los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1° del Decreto 3800 de 2003; 1° a 14 del Decreto 3995 de 2008; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 8° de la Ley 4ª de 1976, por lo que mal podría haberlas interpretado con error.

De igual forma, anota la Sala que el Decreto 3995 de 2008, está constituido por 14 artículos y el recurrente denuncia la falta de aplicación e indebida aplicación de todos ellos los cargos segundo y tercero, sin que de la lectura de ellos se extraiga qué precepto en concreto sustenta su argumentación, cuando no es dable la denuncia genérica de un cuerpo normativo (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951) y aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se trata de compendios de poco articulado no puede hacerse tan excesiva esta exigencia (CSJ SL, 10 jun, 2009, rad. 33304), lo cierto es que el decreto anotado regula diferentes puntos de un mismo tema que no pueden soportar una denuncia tan inespecífica.

Con todo, debe decirse que el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008 no es aplicable, al sub lite, porque: i) no existía cuando la actora efectuó su solicitud de reconocimiento de pensión el 23 de abril de 2008 –f.° 13, cuaderno principal-, ni cuando se estudió la procedencia por parte del Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento de la pensión, mediante Resolución n.° 027661 de septiembre de 2008 y ii) prevé que se debe aplicar a todo traslado de recursos que se efectúe en este tipo de casos después de su entrada en vigencia y, conforme la certificación de folio 59 del cuaderno del Juzgado, expedida por Colfondos, dicho traslado se efectuó el 16 de octubre de 2007, esto es antes de su vigencia. Por tanto, no es el llamado a resolver el conflicto.

En cuanto al cargo por la vía indirecta, alega la recurrente que el Tribunal valoró con error la documental obrante a folio 13 ibídem. Sin embargo, en parte alguna de su providencia hizo referencia tácita o expresa al contenido de la Resolución n.° 027661 de septiembre de 2008 expedida por el ISS, pues el único documento que evaluó fue la historia laboral obrante a folios 68 a 70 ibídem, siendo así, se equivocó la censora al indicar en sustento de los pretendidos yerros fácticos que enunció. Lo anterior, en tanto que es muy distinto pregonar la indebida apreciación de un medio probatorio, que el juzgador lo reconoce, pero no extrae de él lo que realmente dice, a endilgarle la omisión en su revisión, dado que en este último evento no lo ve.

Lo anterior, se extrae claramente del texto del artículo 87 del CPTSS, que exige que se demuestre la ocurrencia del yerro por la « apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba »; con lo que resulta desacertado endilgarle al Juez de apelaciones una equivocación sobre un elemento de juicio en la que no pudo incurrir, porque este no fue siquiera observado.

De otro lado, si se pasara esto por alto, de todas formas, no puede la Sala respaldar la conclusión de la impugnante en cuanto a que la actora estuvo multiafiliada y se determinó que la única afiliación válida fuera la realizada al ISS, pues de la resolución en comento solo se extrae que se puso en cabeza del ISS la definición del derecho pensional, pero en modo alguno, de ella se extrae que se hubiera declarado inválido el primer traslado que realizó la demandante al RAIS, pues la demandante realizó dos traslados, el primero al inicio de la coexistencia de regímenes, efectuando aportes a Colfondos y el segundo, cuando pasó de esta administradora, nuevamente, al Instituto de Seguros Sociales y, se itera, no hay constancia que el comité de multiafiliaciones hubiera dejado sin valor el traslado del RPMPD al RAIS o simplemente hubiera considerado válido el retorno al RPMPD.

Tal punto es neurálgico y debió ser sometido al escrutinio probatorio en instancias, pues en el primer evento (traslado al RAIS), las cosas habrían retornado al estado en que se encontraban, es decir, como si nunca hubiese existido traslado entre regímenes, en tanto que en el segundo (traslado al RPM), sólo hay lugar a continuar afiliada y aspirar a los beneficios de la Ley 100 de 1993, mas no a las normas pensionales existentes con anterioridad a su advenimiento.

Por último, con relación a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2° de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de la Sala ha elaborado el entendimiento de estas normas para efectos de pérdida y recuperación del régimen de transición, atada a unos requisitos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así en sentencia CSJ SL13329-2017, que reitera la SL9163-2017, esta Corporación expuso: […] en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 51035, reiterada en la SL16356-2016, proferidas en litigios en los que se debatió la misma temática puesta de presente en el sub lite, dijo la Sala: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el de los hombres; o 15 o más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. […] Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición […] Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.

De ahí que, al no contar la demandante con 15 años de servicios, el entendimiento que realizó el Tribunal de las normas empleadas en la solución del conflicto es adecuada y los cargos no salen avante. Como quiera que no hubo réplica, tampoco hay lugar a la imposición de costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARÍA CLARA ZULETA DE ZAPATA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00