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SL4141-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 29 de 1973Ley 3118 de 1968Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 86 de 1988

(45 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelea Laboral Salad, Deseeasedlie ti: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4141-2020 Radicación n.° 80529 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO TÉLLEZ RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada judicial de Colpensiones, de acuerdo con el memorial que obra a folios 40 a 44 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Gustavo Téllez Riario llamó a juicio a Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80529 con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación y pago de la pensión de vejez reconocida el 7 de diciembre de 2004, a partir del 1 de enero de 2000, bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985, junto con los intereses moratorios.

Pidió se le descontaran «$533.939.669» recibidos por los arios 2004, 2007, 2015 y 2016. Reclamó costas procesales (fis. 74-79). Fundamentó sus peticiones en que tras cotizar para el riesgo de vejez 1488 semanas y percibir un último salario promedio de $10.000.000, por Resolución GNR de 7 de diciembre de 2004, le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $4.178.740, a partir del 1 de enero de 2000; que interpuso los recursos de reposición y apelación y, por Resolución GNR 058657 de 28 de noviembre de 2007, ascendió a $4.218.338.

Contó que las peticiones de incremento de la pensión, elevadas el 25 de febrero de 2008 y el 30 de mayo de 2014, fueron negadas. Dijo que mediante Resolución GNR 133388 de 7 de mayo de 2015, Colpensiones modificó la prestación y fijó como primera mesada $9.379.934, con un retroactivo de $78.403.658. Que reclamó el 25 de junio de 2015 y, por decisión GNR 9409 de 14 de enero de 2016, se incrementó el retroactivo a $111.264.212.

Que insistió en que la la prestación debía ser liquidada «con base a lo cotizado y aportado en el último año de servicios», pero la petición fue desestimada. SCLAJPT-10 V.00 2 kfC, Radicación n.° 80529 Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y prescripción. Aceptó la totalidad de los hechos de la demanda (fls. 85-90).

Explicó que la prestación reconocida al actor, se reliquidó con base en 1503 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 85%, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; que el IBL fue el más favorable para el demandante, en tanto correspondía a los 10 últimos arios, lo cual arrojó un total de $9.371.804. Afirmó que concedió la prestación que más le beneficiaba al afiliado pues, de aplicar la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición, con una tasa del 75%, la pensión bajaría a $7.143.986.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de enero de 2018, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la encausada de las pretensiones. Condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80529 En función de verificar si procedía reliquidar la pensión de vejez, con base en la preceptiva de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo ario, partió de dejar al margen de la controversia la calidad de pensionado por vejez del demandante a partir del 1 de enero de 2000, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, que la prestación tuvo varias modificaciones; la última, el 7 de mayo de 2015, cuando la mesada ascendió a $9.379.934. Luego de referirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y copiar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, estimó que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que solo acreditaba 8 arios, 10 meses y 6 días laborados al sector público, específicamente al Ministerio del Trabajo, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Empresa de Acueducto de Bogotá y la Gobernación de Cundinam.arca.

Expuso que aun cuando fungió como Notario entre el 24 de septiembre de 1980 y el 29 de febrero de 1996, y cotizó a Cajanal y Fonprecom, dichos tiempos no podían ser sumados para el efecto propuesto, toda vez que, en aplicación del artículo 131 de la Constitución Política y las sentencias CC C-093-1998 y CE, 8 ag. 2012. Exp, 2002- 12829-03, la función notarial era un «servicio público descentralizado por Colaboración que prestan particulares».

Advirtió que si bien, el demandante podría acceder a la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80529 pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en tanto acreditaba más de 28 arios entre tiempo público y privado, tal prestación no le resultaba favorable pues, con una tasa de reemplazo del 75% calculado sobre el IBL fijado por la Ley 100 de 1993, su pensión desmejoraría de cara a la ya otorgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1 a 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 y 2 de la Ley 29 de 1973. Sostiene que el error jurídico del Tribunal, consistió en colegir que el demandante no había ostentado la calidad de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80529 servidor público, por manera que no computó el tiempo en que fungió como Notario, suficiente para acceder a la reliquidación de la prestación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Afirma que de haberse aplicado la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2001, rad 13943, la cual definió la naturaleza del servicio público notarial, otra hubiera sido la suerte del proceso pues, al estar acreditado el tiempo público, de cara a leyes 29 de 1973, 33 y 62 de 1985, tendría derecho «a su pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios ( ) sobre la base de $7.500.000 mensuales a partir del 1 de enero del año 2000» junto con los ajustes del IPC y la variación anual registrada por el DANE.

VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que no es la llamada a reconocer y pagar una prestación de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en tanto no es una Caja de Previsión Social. Añade que tampoco habría lugar a la reliquidación, en tanto el IBL de las pensiones reconocidas por transición deben sujetarse a las previsiones de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Por la vía seleccionada, no se controvierte que Gustavo Téllez Riario fue pensionado por vejez a partir del 1 de enero de 2000, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley SCLA3PT-10 V.00 6 MI Radicación n.° 80529 100 de 1993. Tampoco que la prestación fue reliquidada el 7 de mayo de 2015, en cuantía de $9.379.934, sobre la base del 85% del salario promedio de los últimos 10 arios cotizados al sistema.

El ad quem concluyó que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, en tanto la función notarial no comportaba la condición de servidor público, dado que a la luz del artículo 131 de la Constitución Política, se trataba de «un servicio público descentralizado por colaboración que prestan los particulares», tal cual fue definido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

A pesar de que la modalidad seleccionada fue la de aplicación indebida, la Sala entenderá que se trata un lapsus del recurrente pues, al controvertir los criterios jurisprudenciales de la decisión del a quem, para solicitar la aplicación de un precedente jurisprudencial de la Corte, se deduce que lo que en realidad la acusación está orientada bajo la modalidad de interpretación errónea.

Sobre el punto, a manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 18970, esta Sala, explicó: [ ] es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80529 continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

De entrada, le asiste razón a la censura, en la medida en que, si bien, lo expuesto en los precedentes que invocó el Tribunal para dar fundamento a su decisión (sentencias CC C-093-1998 y CE, 8 ago. 2012, rad. 2002-12829-03), hace referencia a las particularidades del ejercicio de la actividad notarial, que aparta a los notarios de la noción genérica de servidores públicos, pasó por alto el criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 13943.

En este pronunciamiento, esta Corte definió la calidad de servidores públicos que ostentan los notarios, en los siguientes términos: Como resulta de los apartes de los fallos antes transcritos, para el Tribunal Supremo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no existió duda alguna acerca de la naturaleza pública de la actividad notarial y la consecuente calidad de empleados oficiales de los notarios.

Las dudas sobre el punto de derecho han surgido con las sentencias de la Corte Constitucional en las que se califica a los notarios como "particulares", no obstante reconocerles su condición de "autoridades"; pero no encuentra esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que con la expedición en 1991 de una nueva Constitución Política se hayan introducido cambios sustanciales en el ejercicio de la función notarial de los que sea dable inferir que los notarios perdieron su condición de servidores públicos y que ahora sean, como lo concluyó el Tribunal, una "autoridad de naturaleza sui géneris" y que por tal razón el notario "desde el punto de vista subjetivo no es servidor público".

No encuentra esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución Política una sola disposición en la que se califique expresamente a los notarios como "particulares". SCLAPT-10 V.00 8 tq Radicación n.° 80529 En efecto, basta tomar en consideración que el artículo 131 -- que es la norma que de manera directa hace referencia al servicio público que los notarios prestan-- hace parte del Titulo V que trata "De la organización del Estado", título que está dividió en dos capítulos, el primero sobre "la estructura del Estado" y el segundo que trata "de la función pública".

Es por ello que partiendo de la propia estructura normativa de la Constitución Política, resulta imperioso concluir que el servicio público que prestan los notarios, y que debe ser reglamentado por la ley, hace parte de la "función pública"; y como es sabido, la "función pública" es una expresión utilizada para referirse a la naturaleza de la relación laboral de quienes ejercen empleos en los órganos y entidades del Estado.

Por tal razón, resulta claro para la Corte que la localización que al "servicio público" que prestan los notarios le dio la Constitución Política es indicativa de que dicho servicio forma parte de la estructura del Estado; pertenencia a la estructura estatal que se ratifica al situar el servicio de los notarios dentro del capítulo de la función pública en el que se fijan las pautas generales del ejercicio de la actividad al servicio del Estado por parte de los servidores públicos, se establece quiénes son servidores públicos y su responsabilidad, se determina como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, se señalan las inhabilidades y prohibiciones de los servidores públicos, se consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de las empresas o instituciones que tenga parte principal el Estado, al igual que la de aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, o celebrar contrato con ellos.

Así las cosas, es forzoso concluir que si lo referente a la reglamentación y la estructura del servicio público que prestan los notarios y registradores hace parte del capítulo de la Constitución Política que trata "de la función pública", fue porque, para quienes actuaron como constituyentes, la actividad notarial corresponde a un claro ejercicio de la función pública, la que, como se desprende de las normas de ese capítulo, y salvo los casos expresamente exceptuados por la propia Constitución o por la ley --lo que no ocurre en relación con el notariado--, debe ser ejercida por personas que tengan el carácter de servidores públicos.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80529 Si bien los notarios no son expresamente incluidos por el artículo 123 de la Constitución Política dentro de las personas que son consideradas como servidores públicos, les es perfectamente aplicable la caracterización que de este grupo de funcionarios públicos hace esa norma, en cuanto que "están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento".

De otra parte, no hay nada en el artículo 131 que permita concluir que en esa norma se delimitó el régimen aplicable a los notarios y se les otorgó la calidad de particulares, pues, por el contrario, se defirió a la ley la reglamentación del servicio público que ellos prestan y la definición del régimen laboral de sus empleados. Aparte de ello, advierte la Corte que las particulares condiciones que desde el establecimiento de la función notarial han permitido calificar a quienes la ejercen como servidores públicos aún subsisten, pues las normas de donde ellas surgen, como los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, entre otras, no han perdido vigencia por la nueva normatividad constitucional, y hasta tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, la ley no reglamente dicho servicio público en términos distintos a los vigentes, el ejercicio de esa función debe seguirse ejerciendo en las mismas condiciones, y de ellas surge nítidamente el carácter de servidores públicos de los notarios.

Lo anterior por cuanto, incluso para quienes defienden la tesis según la cual los notarios son "particulares", la función que ellos ejercen está reservada exclusivamente al Estado, debido a que se halla involucrado el interés colectivo, y por razón de su trascendencia social no puede la función que cumple el notario, en tanto es depositario de la fe pública, compararse con la simple prestación por particulares de un servicio público o de cualquier otra función administrativa, puesto que no se discute por nadie que la función pública notarial deriva del poder soberano del Estado.

( ). Asi mismo tienen por razón de su dependencia laboral derecho a prestaciones sociales como la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía --derecho que en el régimen laboral SCLA.1PT-10 V.00 10 So Radicación n.° 80529 colombiano solamente está previsto para quienes tengan un vínculo laboral--. Además, dichas prestaciones sociales se encuentran reguladas por preceptos legales aplicables a los servidores públicos, y anteriormente eran otorgadas por entidades de previsión social encargadas de la cobertura de la seguridad social de los empleados oficiales.

Por otra parte, y en relación con la pensión de jubilación, es posible acumular el tiempo servido en otros cargos oficiales. Para convencerse de que el tratamiento que el legislador ha dado a la función notarial no permite identificar a los notarios como "particulares" sino como "empleados oficiales", basta tomar en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 "por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público", ya que en el artículo 7° de dicha ley se determinó que para quienes después del 1° de enero de 1985 ingresaran "a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías", la liquidación y pago de su auxilio de cesantía se regiría por las normas del Decreto Ley 3118 de 1968, por el cual, además de crearse el Fondo Nacional de Ahorro, "se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales".

Únicamente si se parte del supuesto de que los notarios son empleados públicos y que, aun cuando no pertenezcan a alguna de las ramas del poder público, la actividad notarial no la realizan "particulares" sino funcionarios del sector público por entrañar el ejercicio de funciones detalladas en ley o reglamento, resulta entendible que la Ley 86 de 1988 hubiese creado como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro para atender al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho "los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los Notarios, los empleados de las Notarias, los Registradores de Instrumentos Públicos, los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional del Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro" (Art. 2°), y que en su artículo 9° hubiese dispuesto que en el evento de que el valor de los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social por razón de las prestaciones sociales de dichos empleados fueran insuficientes para cancelarlas, "el Tesoro Nacional destinará los dineros SCIAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80529 suficientes para el cumplimiento de estos objetivos al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro".

De lo que viene de considerarse, es claro que el ad quem se equivocó al concluir que el demandante no podía ser sujeto de aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 pues, con ello, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala, vigente a la fecha. Sin embargo, no se casará la sentencia por las siguientes razones: Como la pretensión principal del actor, es que se reliquide su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio, según los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es necesario memorar el criterio pacífico y reiterado de la Corporación, de que el IBL para calcular las pensiones reconocidas por gracia de la aplicación del régimen transición, se obtiene a partir de lo dispuesto en los artículos 21 o 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Basta remembrar que así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ 5L10138-2015: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez arios para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente SCLAJPT-10 V.00 12 SI Radicación n.° 80529 contenido: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80529 para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez arios para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado.

De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 arios para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: SCIA.IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80529 Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 10 de abril de 1994 les faltara menos de 10 arios para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1° de abril de 1994, les faltaba menos de diez arios para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 arios o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 arios al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1° de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 arios para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80529 que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En conformidad, con el precedente imperante, para la Sala es claro que la pensión reconocida por Colpensiones al actor, resulta más favorable a la pretendida, toda vez que de tomarse el IBL adoptado en la Resolución GNR133388 de 7 de mayo de 2015, que asciende a $11.035.216, aplicada la tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, daría una primera mesada pensional de $8.276.412 a 30 de marzo de 2011, inferior reconocida de $9.379.934, a la misma fecha.

Por lo expuesto, el cargo es fundado, pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep��blica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO TELLEZ RIAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 16 53 Radicación n.° 80529 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL--GODO3LEAJARDO SCUU PT-10 V.00 17