CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58763 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4141-2018 Radicación n.° 58763 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) en el proceso que le instauró GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO.
I.
ANTECEDENTES GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, con el fin de que se declarara que entre las partes existía una relación laboral, desde «el 15 de febrero de 1997» hasta la fecha de presentación de la demanda; que la actora desempeñaba el cargo de asistente de la sala de asesorías, en la sección de postgrados de dicha institución y que ésta es responsable del pago de todas las obligaciones, prestaciones sociales y bonificaciones extralegales que le adeudan.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, en las mismas fechas de los demás empleados de la universidad; reajuste anual de los mismos desde 1999; cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, auxilio de transporte; vacaciones, por todo el tiempo laborado, con el salario promedio que devengaba el personal de igual rango; devolución de los dineros descontados por retención en la fuente, en el equivalente al 10% de cada pago; indemnización moratoria por el no pago del salario completo y por las indebidas retenciones; entrega de calzado y vestido de labor durante todo el tiempo laborado; indemnización «por el no pago de esta obligación» y por perjuicios derivados de la falta de cotización a pensiones, salud, ARL y caja de compensación familiar cuya afiliación también solicita.
Así mismo, pidió condena a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías; consignar «en el Fondo de Pensiones del Seguro Social», el porcentaje correspondiente mientras esté laborando; indexación y cualquier otra prestación, salario o indemnización, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso (f.° 10 a 12, cuaderno principal).
Como fundamento de sus peticiones, señaló que viene laborando para la UNAULA, desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha de presentación de esta demanda, en el cargo de asistente de la sala de asesorías, en la sección de postgrados, mediante contrato verbal de trabajo; que ha desarrollado sus actividades bajo continuada subordinación de su empleador, cumpliendo las normas y directrices que le imparten; que su jefe inmediato ha sido el decano de postgrados.
Adujo, que con el fin de burlar los derechos y obligaciones laborales de la empleada, la demandada, disfrazó el contrato como prestación de servicios y los pagos figuran como honorarios; que en realidad se configura una relación de trabajo, por verificarse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación permanente del empleador y remuneración, denominada como honorarios; que ha tenido como funciones, suministrar a los estudiantes de postgrado, la información que requieren, indicarles los requisitos para el trabajo de grado en cada una de las especializaciones, entregar a los profesores los listados de estudiantes y archivar toda la papelería, junto con las demás funciones asignadas por el director de postgrados; que durante la relación laboral, no le han cancelado primas de servicio, no le ha consignado cesantías en un fondo, ni le han pagado los intereses sobre las mismas, como tampoco vacaciones, primas, bonificación de aguinaldo y auxilio de transporte; que de cada pago le hace retención en la fuente, equivalente al 10% sin soporte jurídico para ello.
Relacionó los pagos y descuentos, así: Año Pagado Retenido 2009 $2.662.500 $266.250 2008 $2.926.000 $292.500 2007 $2.775.000 $275.000 2006 $3.150.000 $315.000 2005 $5.000.000 N.R. 2004 $450.000 mensuales N.R. Agregó, que se le adeuda la sanción moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales; que en diciembre la planta administrativa salía a vacaciones colectivas pero ella solo recibía dinero por honorarios hasta mediados de mes; que también en junio de cada año, cuando los estudiantes salían a vacaciones, al personal administrativo le daban dos semanas de vacaciones, mientras ella salía sin dinero; que a dichos empleados les pagan el salario correspondiente a todo el año y a ella sólo los meses que la universidad a bien tuviera, aparte de que cada fin de año terminaba con la incertidumbre de ser o no llamada, para continuar sus labores en enero o febrero del siguiente.
Aseguró, que la UNAULA le adeuda «los dineros correspondientes a todos estos años laborados», la indemnización por falta de entrega de dotación; que no le ha consignado las cesantías en un fondo; que no ha sido afiliada al sistema de seguridad social, con los perjuicios que ello implica; que se le adeuda la indemnización por no consignación de las cesantías.
Explicó, que desde el principio de la relación laboral se le pagaba con cheque en la tesorería de la universidad; que la papelería, equipos y herramientas de trabajo eran suministrados por la UNAULA; que laboraba en sus oficinas sin autonomía; que no estaba sometida a retención en la fuente; que no le hicieron los incrementos anuales; que le impusieron horario, que le cambiaban cada semestre y le redujeron las horas de trabajo sin explicación; que no le han pagado subsidio de transporte y que cada día el horario y el pago es menor (f.° 4 a 10, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que entre las partes nunca ha existido una relación laboral, pues sólo la contrataban esporádicamente. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, únicamente, que no le ha cancelado las acreencias que reclama y no le ha consignado cesantías en un fondo, por la razón antes anotada.
De los demás, dijo que no eran ciertos (f.° 42 a 50, ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de parte de la demandada y prescripción (f.° 52 y 53, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2011 (f.° 104 a 141, ibídem ), decidió:
PRIMERO: Se DECLARA que entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA y GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO de cédula de ciudadanía 32.336.356 existió relación laboral entre febrero 15 de 1997 y noviembre 27 del 2010 mediante un contrato de trabajo a término indefinido a razón de 5 horas trabajadas los jueves y los viernes y de 4 horas los sábados, 14 a la semana.
SEGUNDO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA a pagarle a la señora GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: · Por reajuste de salarios recibidos en el 2010 la suma total de $318.814. · Por auxilio de cesantías causadas por todo el tiempo de la relación laboral que ahora se declara, la suma total de $3.876.128. · Por intereses sobre el auxilio a la cesantía, indexado año a año a 2011, la suma de $107.797 y otra cantidad igual de $107.797 como sanción por el no pago de esta última prestación. · Por vacaciones compensadas en dinero, indexado año a año a 2011, $326.600. · Por las primas causadas entre julio 30 y diciembre 31 del 2007 la suma de $138.481; por las causadas en el 2008 $276.216; por las causadas en el 2009 $260.118 y por las causadas entre enero 1 y noviembre 27 de 2010 $158.120, valores que han sido indexados año a año a 2011. · Por auxilio de transporte causado en el año 2009 $319.407 y por el causado en el 2010 $297.808 valores que han sido indexados año a año a 2011. · Por indemnización por falta de consignación del auxilio a la cesantía desde el 15 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2010 respecto de la causada desde 15 de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre del año 2009, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma total de $45.159.637 y · Por indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales finales desde el 28 de noviembre del 2010 hasta el pago efectivo de la obligación un día de salario diario devengado en el último año 2010 $8.238. · Por reintegro de los valores retenidos en la fuente entre el 1 de enero de 2008 y el 27 de noviembre del 2010 $977.648, el cual contiene indexación año a año a 2011.
TERCERO: Se DECLARA que hubo incumplimiento por la universidad accionada en la afiliación y pago de los aportes a favor de la actora a los sistemas de salud y de pensiones durante el período de tiempo transcurrido entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre del 2010 y por ello se la CONDENA a esa entidad educativa a realizar dichos aportes a la entidad o entidades que la actora escoja a la ejecutoria de este fallo, teniendo como base salarial mensual la contenida en la siguiente tabla: Año Salario Mensual 1997 $485.000 1998 $399.000 1999 $400.000 2000 $350.000 2001 $290.000 2002 $309.000 2003 $332.000 2004 $358.000 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $433.700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 CUARTO: Se ORDENA y AUTORIZA a la entidad o entidades del Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones que la actora escoja a la ejecutoria de este fallo, a realizar todo trámite tendiente a recaudar los aportes que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA debe realizar el período transcurrido entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre de 2010 a favor de la señora GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO de cédula de ciudadanía número 32.336.356, teniendo como base salarial mensual la contenida en la tabla del numeral anterior, liquidando toda sanciones e intereses causados a la fecha del recaudo efectivo.
QUINTO: Se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demandante referidas al pago de vestido y calzado de labor.
SEXTO: Se DECLARA probadas parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con la parte motiva de este fallo y no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la accionada.
SÉPTIMO: Se CONDENA a la demandada en costas en el 90% a favor del demandante y se fijan como las agencias en derecho correspondientes a ese 90% en costas, la suma de $7.800.774, las cuales equivalen al 15% de las pretensiones reconocidas en dinero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del en sentencia del 15 de febrero de 2012 (f.° 154 a 163 ibídem ), resolvió: […] CONFIRMA la sentencia de fecha y origen conocidos, preferida dentro del proceso promovido por Gloria Inés Gaviria Arango, en contra de la Universidad Autónoma Latinoamericana - UNAULA y la MODIFICA, en el sentido de indicar que la jornada laboral de la actora no era de 14 horas a la semana sino de 7, y con relación a la condena por mora por el no pago de las prestaciones sociales limitándose la misma hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada como fueron tasadas. En esta instancia no se causaron (negrilla del texto original). Dijo, que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si se acreditaron «los supuestos para afirmar que entre las partes existió una relación de carácter laboral, de ser así, cuáles fueron sus extremos y si las condenas impuestas en primera instancia se encuentran ajustadas a derecho».
Trató el tema de la presunción contenida en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo y citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la misma. Señaló que fue acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora, para lo cual tuvo en cuenta la prueba testimonial. También se apoyó en una certificación del decano de posgrados, visible en el folio 29 del cuaderno principal, frente a cuya valoración citó pronunciamientos de la Corte y desechó la razón dada por la UNAULA en el recurso de apelación, en el sentido de que la misma se expidió como un favor personal a la demandante.
Con lo anterior, dedujo que no le asomaba duda alguna sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Sentado lo anterior, volvió a la certificación antes dicha, para señalar que si bien en ella se habla del mes de febrero de 1998, como fecha inicial de la relación, los documentos obrantes en las páginas 72 a 85 ibídem, que contienen los certificados de ingresos y retenciones de la demandante, muestran (f.° 85 ibídem ), que en 1997 se le canceló la suma de $4.850.000 a la que se descontó por retención en la fuente, $485.000 equivalente al 10% del monto sometido a ella y dedujo que «la trabajadora ya prestaba sus servicios para el año 1997», lo cual entendió corroborado con la declaración del decano de posgrados, quien informó haber conocido a la demandante desde 1996, «en razón de prestación de servicios que hacía a la facultad de posgrados especialmente en la sección de requisitos de grado».
Así, anotó que el inicio del contrato fue el 15 de febrero de 1997, según se dijo en la demanda. En cuanto a la fecha de terminación del vínculo, aludió a los folios 98 a 100 ibídem, respuesta de la demandada, por la cual informó que el último pago se le hizo el 2 de diciembre de 2010, por asesorías prestadas en los meses de octubre y noviembre y, por esa razón, aceptó el 27 de noviembre de 2010, como extremo final de la relación laboral.
Definida la existencia del contrato realidad laboral y sus extremos temporales, entró a establecer la jornada laboral y el salario percibido. Al respecto, encontró desacertada la apreciación del a quo sobre las horas y días trabajados semanalmente por la demandante con base en el testimonio de Héctor Ortiz y afirmó que no podía decirse que GLORIA GAVIRIA hubiese tenido una jornada constante de jueves a sábado cada semana, sino que sus labores las ejecutó sólo viernes y sábados, y de manera ocasional los jueves, razón suficiente para modificar la decisión de primer grado e indicó que el horario real fue los viernes de 4:00 a 7:00 pm y sábado de 8.00 am al 12.00 m., para un total de 7 horas semanales.
Enseguida, estableció el salario devengado, la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el art. 65 de CST, junto con su cuantificación. Expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia apelada, con la modificación sobre el horario de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice el recurrente: Solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar por la demandante todas las cotizaciones de salud y pensiones entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre de 2010. En su lugar, una vez casada la sentencia, actuando como tribunal de instancia revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de las cotizaciones del sistema de seguridad social integral de salud y pensiones de la demandante entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre 2010.
Subsidiariamente, en cuanto a la condena a pagar las cotizaciones en pensiones, se modifique la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la primera, en el sentido de condenar sólo al pago del 75% de las cotizaciones, debiendo asumir el otro 25% del trabajador. (f.° 5 y 6, cuaderno de la Corte). Por la causal primera de casación, formula 3 cargos que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. Se aclara que el anterior petitum refiere a los dos primeros cargos, pues para el tercero presenta uno diferente, el cual se tratará en su momento.
De otro lado, dado el objetivo propuesto y las resultas del estudio, los cargos se despacharán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa. Dicha sentencia dejó de aplicar el artículo 5 de la ley 797 de 2003, el artículo 18 de la ley 100 de 1993, el artículo 13 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, el artículo 209 de la ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 161 de la ley 100 de 1993.
Alega, que el ad quem condenó al pago de la seguridad social en salud, desde del 15 de febrero de 1997 hasta el 27 de noviembre de 2010 y transcribe el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia; que no distinguió que los diversos riesgos cobijados por la seguridad social, tienen regulación diferente y objetos asegurados distintos; que impuso a la demandada la obligación de cotizar para el riesgo de salud por el tiempo transcurrido entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre de 2010, con lo cual infringió el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, por cuanto éste no obliga cotizar para los riesgos de salud para tener en cuenta las semanas cotizadas, a los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que también transgredió el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues dicho artículo tampoco exige cotizaciones a salud para que las correspondientes a IVM se puedan tomar en cuenta; que el tema fue dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-522-2012, por el Consejo de Estado mediante fallo que declaró nulo el inciso 2º del art. 3º del Decreto 510 de 2003, en sentencia del 6 de mayo de 2011, expediente 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07) y la Corte Suprema en varias sentencias, para lo cual citó la CSJ SL, 10 nov. 2009, rad. 33655.
Agregó, que tampoco tuvo en cuenta el art. 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual la falta de pago de la cotización en el sistema contributivo produce la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del POS, pero en el período de la suspensión, no se causa aportes ni interés, razón por la cual no genera un derecho al cobro retroactivo de las cotizaciones, pues claramente la consecuencia del no pago de las mismas, para los riesgos de salud, recae sobre el empleador, quien asume el riesgo, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 161 de la misma ley de seguridad social, aspecto que tampoco tuvo en cuenta el ad quem (f.° 8-9, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa por violación del artículo 20 numeral 8°, reformado por el artículo 7 de la (sic) 797 2003, actuando como violación de medio el artículo 307 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 145 del código de procedimiento laboral.
Sustenta el cargo, en que, de acuerdo con el artículo 307 del CPC, aplicable en asuntos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, se prohíben las condenas en abstracto, restricción que desconoció el Juez de primera instancia y prohijó el Tribunal al confirmar su decisión, pues defirió aquél, a la entidad de seguridad social que escogiera la actora, la liquidación de la condena al pago de las cotizaciones en pensión, sanciones e intereses.
Adujo que, además, con referencia a la cotización por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el inciso 8º, art. 20 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 dispone que: «Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante». Añade, que el ad quem dispuso en la sentencia acusada, que la parte demandada pagaría las cotizaciones a la seguridad social de la demandante desde, 1997 hasta el 27 de noviembre de 2010, sin precisar que el trabajador debe pagar las cotizaciones en pensiones, en el 25%; que desconoció lo normado por los artículos, 20 de la ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 797 de 2003 que lo reformó, porque impuso al empleador el pago del 100% de la cotización, cuando legalmente sólo tiene que pagar el 75% del monto de la misma (f.° 9 y 10, ibídem ).
CARGO TERCERO Como se dijo anteriormente, la censura presentó por separado el alcance de la impugnación para el tercero, que formuló así (f.° 10, ibídem ): Solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización moratoria con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por $45.159.630.
En su lugar, actuando como Tribunal de Segunda instancia, modifique la sentencia de primera instancia y condene a pagar sólo la indemnización moratoria causada desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2010. El cargo lo formuló con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por violación del artículo 488 del código sustantivo del trabajo y 151 del Código de procedimiento laboral en relación con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la aplicación de la demanda, de la notificación de la misma y de la respuesta a la demanda.
ERRORES DE HECHO 1.- No dar por probado, estándolo, que en la fecha del 26 de octubre de 2010 cuando se notificó de la demanda la entidad demandada ya había prescrito la indemnización moratoria por la consignación oportuna de las cesantías desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 25 de octubre de 2007. 2.- No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada, en la contestación de la demanda, propuso oportunamente la excepción de prescripción. Recuerda que en la demanda, se dijo que la actora ingresó a trabajar el 15 de febrero de 1997, razón por la cual, la primera consignación de cesantías debió hacerse el 15 de febrero de 1998, lo cual no ocurrió; que, en ese orden, el término de prescripción empezó a contar desde el día siguiente al que se hizo exigible la obligación, esto es, el 16 de febrero de 1998 y como la demanda fue presentada en el mes de septiembre de 2010, la indemnización causada entre el 16 de febrero de 1998 y el 25 de octubre de 2007 está prescrita, de acuerdo con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda, hecha el 26 de octubre de 2010, interrumpió el fenómeno y quedó exigible sólo el saldo de los tres años anteriores, quedando probado el primer error del fallo.
Afirma, que en la contestación de la demanda, propuso la excepción de prescripción, pero no fue tenida en cuenta por el Tribunal y, por ello, incurrió en el otro error imputado a la sentencia; que, por esa razón, se impone la casación del fallo en cuanto confirmó la condena de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, desde el 15 de febrero de 1998, en cuantía de $45.159.638, ya que, al estar prescritos los «salarios caídos», tal condena sólo procede así: […] desde el 26 de octubre de 2007 a razón de $8.750 diarios hasta el 14 de febrero de 2008, luego desde el 15 de febrero de 2008 a razón de $7.708 diarios hasta el 14 de febrero de 2009; luego desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010 a razón de $8.125 diarios; luego del 15 de febrero de 2010 hasta el 27 de noviembre 2010 a razón de $8.239 diarios (f.° 11 a 13, ibídem ).
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias son: 1.- Los cargos, están soportados en aspectos que no fueron puestos en consideración del Juez de apelaciones, razón por la cual no tenía competencia para decidir aspectos de la condena sobre los cuales no mostró inconformidad el recurrente, como la ha dicho la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL646-2013, que reiteró la CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 en los siguientes términos: Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo Dichos supuestos fácticos.
Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de la posibilidad de del tribunal de apelación “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente”.
En el presente caso, la censura ataca los siguientes aspectos: i) que el fallador de segunda instancia, le impuso a la entidad demandada, la obligación de cotizar para el riesgo de salud, no siendo indispensable hacerlo para tener en cuentas las semanas cotizadas por IVM y que tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad con el art. 209 de la Ley 100 de 1993, el no pago de cotizaciones en salud produce la suspensión de la afiliación y, en ese tiempo, no se genera deuda ni se incurre en intereses, pues la consecuencia es para el empleador quien eventualmente debe asumir el riesgo (cargo primero); ii) que el Juez de primera instancia, cuya sentencia confirmó el ad quem, ordenó pagar en abstracto las cotizaciones en pensiones y defirió la liquidación a un tercero, además impuso al empleador el pago del 100% de la cotización, cuando de acuerdo con el art. 20 de la mencionada ley de seguridad social, reformado por el 7º de la Ley 797 de 2003, solo tenía que pagar el 75% pues el 25% corresponde al empleado (cargo segundo) y iii) que la indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías estaba prescrita y en virtud de la interrupción de ese fenómeno con la notificación del auto admisorio de la demanda, los rubros causados del 25 de octubre de 2007 hacia atrás también lo estaban.
Contra el fallo de primera instancia, que así lo decidió y que fue confirmado en tales aspectos por el Tribunal, guardó silencio la entidad demandada, ahora recurrente, pues en su extenso escrito de apelación, se preocupó por demostrar la inexistencia del contrato de trabajo y su actuar de buena fe, ejercicio en el que olvidó controvertir las decisiones que ahora hace en casación, lo que índica sin necesidad de profundas revisiones, que con su silencio las aceptó. En ese orden, se concluye que no tenía competencia, esa Corporación, para decidir sobre un aspecto sobre el cual no se recurrió, así como carece de la misma esta Sala, para pronunciarse sobre asuntos que no decidió el ad quem. 2.- En presencia de las anteriores circunstancias que impiden el estudio de los cargos, la parte recurrente intenta conjurar las falencias técnicas enfilando su ataque a las razones dadas por el Juez de primera instancia y vinculando al Tribunal por haberlas prohijado, lo que implica otro yerro protuberante, porque en casación no es posible dirigir la censura contra esas decisiones, a menos que se trate de un recurso per saltum que no es lo que aquí se presenta.
Por lo visto, los cargos se desestiman. No hay condena en costas en razón de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA – UNAULA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00