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SL4140-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 524 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Canela Laboral Sala de Dosconoasikm N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4140-2021 Radicación n.°83280 Acta 34 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra adelantó AURA HERMINDA LÓPEZ SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Aura Herminda López Salazar, demandó a Fundación Universidad Autónoma de Colombia (f.°3 a 23), con el fin de que, se declarara: la existencia de una relación laboral desde el 21 de julio de 1998 y hasta el 20 de septiembre de 2013; que el nexo terminó sin justa causa; y que le asistía derecho al reintegro. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83280 En consecuencia, solicitó fuera condenada a: reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y pagarle salarios, incrementos legales y/o convencionales, auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio legales, vacaciones, prestaciones extralegales, dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro efectivo; aportes al sistema integral de seguridad social; y la indexación «de las condenas sobre las cuales la misma proceda y respecto de las que no sean procedentes las moratorias o intereses relacionados».

Como fundamento de sus peticiones, expuso 60 hechos; en lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que, se vinculó con la Universidad Autónoma de Colombia, el 21 de julio de 1998, como profesora de hora cátedra en el programa de contaduría pública. Expresó que los diversos contratos que celebraron para desarrollar tal actividad, existieron de manera sucesiva, hasta el 15 de junio de 2006.

Dijo que «Entre el año 2003 y el año 2005 desarrolló además, actividades como profesora de tiempo completo», que iniciaron con el contrato PP-02, con fecha inicial el 24 de julio de 2003 y con fecha de terminación el 23 de julio de 2004, sin embargo, se prorrogó mediante un otrosí, hasta el 23 de julio de 2005. Aseveró que a partir del ario 2005, fue nombrada directora del programa de contaduría, citó los diversos contratos que suscribió para el cargo y apuntó que por SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°83280 decisión de la empleadora, trabajó hasta el 28 de mayo de 2013.

Memoró que a partir del 29 de mayo de 2013, al no ser ratificada como directora del programa, continuó prestando su servicio como profesora de tiempo completo, teniendo en cuenta que en la cláusula 15, del acuerdo que habían celebrado para el cargo atrás enunciado, las partes estipularon que (I ) si al vencimiento del presente contrato, la Doctora Aura Herminda López Salazar no es ratificada como Directora del Programa de contaduría pública, regresará como Docente de tiempo completo del Acuerdo 404 de 2002, en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer el cargo ( )».

Adujo que, no obstante el contrato debía entenderse que era a término indefinido, en aplicación de lo previsto convencionalmente, sin embargo, la Universidad le informó mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2013, que daba por terminada su vinculación por vencimiento del plazo fijo pactado, de acuerdo con decisión del Comité de Evaluación y el Consejo Académico de la Universidad.

Afirmó que tal decisión desconoció que de acuerdo con las «condiciones convencionales ( ) su contrato debía entenderse como a término indefinido y que, la terminación del mismo sólo podía proceder por justa causa luego de llevado a cabo un trámite especial». Narró que en la Universidad Autónoma, coexistían 2 organizaciones sindicales, Sintrafuac y Sinprofuac, que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83280 suscribieron convenciones colectivas con la Institución, de las que ella era beneficiaria, toda vez, que le efectuaron los respectivos descuentos de la nómina, sin embargo, aparecía una dicotomía en los aportes, en ocasiones para uno de los sindicatos y en otros eventos para el otro, debido a que cuando se prestaban servicios como profesor, los descuentos son destinados a Sinprofuac (Sindicato de Profesores de la Universidad) y cuando laboraba en el área administrativa, se destinaban a Sintrafuac.

Expresó que al ser despedida, efectuaba aportes a Sinprofuac (Sindicato de Profesores de la Universidad), pues para ese momento laboraba como profesora de tiempo completo. Agregó que, en la convención suscrita por cada una de las organizaciones sindicales, se estableció una cláusula que preveía que los contratos vigentes y los que se celebraran a futuro, debían ser a término indefinido.

Relató que para el caso del sindicato de los docentes, se contempló en el artículo 4 del acuerdo extralegal que aLos contratos de trabajo de los profesores, continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento Profesoral, en los artículos 8° y 90 del primer capítulo». Afirmó que, en el artículo 5, se estipuló que la Institución «no podrá despedir a ningún docente, sino por justa causa determinada en la Ley, en el Reglamento Interno de Trabajo y previo lo establecido en el capítulo VI, Artículo 33 SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°83280 y siguientes del régimen disciplinario del reglamento Profesoral.

La causa será calificada por una comisión integrada de la siguiente manera ( )». Argumentó que, para el caso de la otra organización sindical, también habían acordado cláusulas similares, las cuales transcribió. Con sustento en lo relatado, afirmó que la decisión de la Universidad, desconoció que el retiro solo operaba por justa causa, calificada por una comisión de estabilidad y que el contrato no era a término fijo, sino indefinido, por ende, esa violación conducía al reintegro, toda vez, que el parágrafo del artículo 4, del acuerdo extralegal, que la dadora de laborío celebró con Sinprofuac, contempló que ((Si se llegara a pretermitir el trámite establecido en el Reglamento profesoral, como el presente artículo, el profesor tiene derecho a la acción de reintegro» y similar cláusula se pactó en la convención rubricada con la otra organización. Para concluir, adujo que el último salario básico devengado fue la suma de $4.654.100.

La Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en respuesta al libelo gestor (f.°317 a 324), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos del vínculo; la contratación inicial como docente hora cátedra en la Facultad de Contaduría Pública; los diversos contratos que suscribieron las partes; el nombramiento como Directora del Programa de Contaduría; la estipulación según la cual, si no era renovado el anterior nombramiento, regresaría como docente de tiempo completo en las mismas condiciones que SCLAJPI-10 V.00 5 Radicación n.°83280 tenía; la no prórroga del contrato como directora del programa, pero que continuó como docente de tiempo completo; y que el vínculo terminó por decisión de la empleadora.

Así mismo aceptó que: coexistían 2 sindicatos; para los profesores había un dcuerdo extralegal y otro para los demás trabajadores; al momento del retiro, la actora era beneficiaria de la convención colectiva profesoral; en la convención colectiva para trabajadores no docentes, se pactó que los contratos serían a término indefinido, pero aclaró que esa estipulación no operaba para los docentes; y el monto del último salario.

Como fundamento de su defensa, manifestó que cuando un trabajador asume el cargo de director de programa (Decano), tiene facultades para tomar decisiones, actúa en nombre y representación del empleador, por lo que no puede ser beneficiario de la convención colectiva. A renglón seguido, copió los artículos 37 y 46 del CST y alegó que «El contrato de trabajo a término fijo está contemplado en la legislación laboral y en ningún momento la demandada estaba impedida para contratar mediante esta modalidad».

No planteó excepciones, se limitó a manifestar oposición a las pretensiones «al no ser legal, ni viable el reintegro». La accionante reformó la demanda (f.°327), en el sentido de adicionar el acápite de pruebas. La pasiva no ofreció respuesta a la reforma. (f.°350). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83280 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de abril de 2018 (f.°367), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA (sic) AUTÓNOMA DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas por AURA HERMINDA LÓPEZ SALAZAR, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, remítase al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, su (sic) Sala de decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante ( ). Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 7 de junio de 2018 (CD a f.°373), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar, condenar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia a reintegrar, a la demandante Aura Herminda López Salazar al cargo que desempeñaba al momento del despido (docente tiempo completo) o a otro de iguales o similares condiciones y al pago de salarios, prestaciones sociales, y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca su reintegro, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de las instancias a cargo de la parte demandada ( ). SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°83280 En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el problema jurídico consistía en determinar si el contrato de trabajo fue a término indefinido y en consecuencia procedía aplicar ((la estabilidad laboral establecida en la convención colectiva de trabajo ( )».

Dijo que no fue objeto de discusión la existencia de diversos acuerdos laborales que existieron entre las partes, inicialmente varios contratos a término fijo por hora de cátedra, tiempo parcial, a partir del 21 de junio de 1998; posteriormente un contrato de trabajo a término fijo para desarrollar el cargo de directora de programa de contaduría. Resaltó que, en el anterior convenio, se hizo constar que, si al vencimiento del mismo, no era ratificada como directora, regresaría como docente tiempo completo, en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer el cargo.

Aseveró que, al ser relevada de la dirección del programa, pasó a ser docente de docente de tiempo completo, mediante contrato de trabajo término fijo, desde el 29 de mayo y hasta el 22 de septiembre de 2013 (f.° 208 a 277 y 312 a 350 del cuaderno anexo), teniendo como último salario la suma de $4.384.000. Invocó que, para resolver el problema jurídico, lo primero era constatar, si la demandante fue beneficiaria de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de profesores, la que se allegó conforme a la ley.

Aludió al capítulo segundo, título SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°83280 primero, parte final del artículo primero, del compendio extralegal vigente en 1991, en donde se estableció que la misma regía para el personal docente en la institución, categoría que ostentaba la actora. Enunció que, en el artículo 29 ibidem, se dejó a salvo todos los títulos, artículos, literales, parágrafos, numerales, o apartes, de acuerdos precedentes, que no hubiesen sido modificados o sustituidos, los que se incorporaron para que formaran un solo cuerpo convencional.

Remitió a la convención colectiva de trabajo suscrita el 20 de agosto de 1987, dijo que su contenido fue aceptado por la parte demandada al contestar el hecho 41. Declaró que en su artículo 4, las partes estipularon: «los contratos de trabajo de los profesores continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral en los artículos 8 y 9 de/primer capítulo» y también se estipuló que, «los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por período académico lectivo y se les podrá contratar hasta por 4 periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido».

Subrayó que, aunque era cierto que el acuerdo convencional estableció que los contratos de trabajo con los profesores, serían a término indefinido, «se establecen unas excepciones que rigen en el reglamento profesoral establecido en los artículos 8 y 9 del primer capítulo», pero al revisar la SCLANT-10 V.00 9 Radicación n.°83280 prueba documental, no se había acreditado, «si el cargo desempeñado por la actora está dentro de esas vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral», sin embargo, no se podía desconocer que los docentes serían contratados a término fijo, hasta por 4 periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les debía contratar a término indefinido.

Expuso que, López Salazar desde antes que suscribiera el contrato de docente tiempo completo «tenía derecho a que fuera a término indefinido como lo estableció la norma convencional, como quiera que ya habían transcurrido más de 4 periodos académicos, por lo que la contratación se debió hacer a término indefinido y no como lo dispuso la Fundación».

Apuntó que la Universidad puso fin al acuerdo a partir del 22 de septiembre de 2013, con sustento en la «expiración del plazo pactado». En sentir del fallador, como «el contrato de trabajo que unió a las partes lo era a término indefinido», la «causal invocada no se encaja para esta modalidad contractual». En cuanto al reintegro, adujo que el «artículo 5° del título segundo, régimen de contratación y estabilidad laboral», ordenaba que «la fundación Universitaria Autónoma de Colombia FUAC, con el objeto de garantizar la estabilidad en el trabajo no podrá despedir a ningún profesor sino por justa causa determinada en la ley, en el reglamento interno de trabajo y previo lo establecido en el capítulo VI, artículo 33 y SCLAIPT-10 V.00 'o Radicación n.°83280 siguientes del régimen disciplinario del reglamento profesoral» y que la causa debía ser calificada por una comisión. Así mismo, argumentó que, se había establecido un procedimiento previo a la decisión de la aludida comisión, y parágrafo del artículo atrás mencionado, ordenó que, si se llegare a pretermitir el trámite descrito, el profesor tendría derecho al reintegro.

Por tanto, «siendo entonces ese el alcance dado por las partes a la estabilidad laboral, imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa ( ) no queda más que ordenar el reintegro en forma inmediata y automática». Para concluir explicó que, aunque la convención colectiva había sido suscrita el 10 de abril de 1991, con vigencia de 2 arios, contados a partir del 1 de enero de 1991, dado el principio de continuidad consagrado en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, sin que apareciera dentro del plenario otra convención que modificara o derogara las garantías y beneficios allí aludidos, por tanto, era pertinente aplicarla, por lo que revocó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°83280 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia se confirme el del a quo, que la absolvió de todas las pretensiones.

Con tal propósito, presenta un cargo, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos: 45, 46, 467, y 468 del CST, en relación con los artículos 2, 53 y 55 de la CP; Ley 524 de 1999; 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Manifiesta que el ad quem, «aplicó indebidamente el artículo 4 de la Convención Colectiva vigente para Docentes», el cual ordenaba: «Los contratos de trabajo de los profesores, continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9 del primer capítulo».

(Resalta y subraya la recurrente) Apunta que, según la estipulación, los contratos de los docentes son a término indefinido, pero allí se contempló una excepción, es decir, la del reglamento profesoral, «artículos 8 y 9 del primer capítulo», por tanto, a la accionante le correspondía probar que no estaba inmersa en las excepciones del reglamento profesoral, por ende, debió allegar ese documento.

SCLPOPT-10 V.00 12 Radicación n.°83280 Transcribe el artículo 467 y apunta que el juez de segundo nivel, no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo, contiene un elemento normativo y otro obligacional, por ende, es un acto jurídico de forzoso cumplimiento, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, de acuerdo con el artículo 468 del CST, obligaciones que continúan hasta la terminación del contrato.

Transcribe el artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, relacionado con el significado de la expresión «negociación colectiva», dice que fue aprobado mediante Ley 524 de 1999, y enuncia que en fallo de constitucionalidad CC C-161-2000, se consideró que la expresión «negociación colectiva», resultaba ajustada a la constitución. A continuación, copia el artículo 45 del CST, destaca que allí se ordenó que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado y las necesidades del servicio, los cambios en los sistemas de transmitir el conocimiento en el sector educativo, entre otros factores, condujeron a que se modificara la contratación tradicional, debido también a las variaciones en el sistema de vida, la materia prima, los procesos productivos, por eso, la legislación nacional contempló «varias modalidades de contratación diferentes al contrato a término indefinido».

Alega que «En la convención Colectiva de Trabajadores, pactada hace más de 20 años, entre los sindicatos y la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83280 Universidad demandada, se estableció un único sistema de contratación a término indefinido», que dista de las diversas modalidades de contrato que se ajusten a las necesidades del empleador, por tanto, debe considerarse que las convenciones no son de vigencia indeterminada, toda vez, que limitan el derecho del dador de laborío a la negociación, actualización jurídica y económica.

Transcribe para sustentar su disertación un párrafo de la sentencia CSJ SL 4 Sep. 2007, rad. 32093 y otro del fallo CC C-009-1994. Menciona que de acuerdo con el artículo 194 del CGP, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen«, por tanto, «correspondía a la demandante probar que su caso no estaba contemplado dentro de las excepciones mencionadas en el artículo 4 de la convención colectiva de Docentes para invocar su derecho al contrato a término indefinido», y ante la ausencia de esa prueba, el ad quem debió negar las pretensiones.

VII. RÉPLICA Asevera que la sustentación del recurso carece de toda técnica. Posteriormente aduce que, era a la pasiva a quien correspondía demostrar que la situación de la trabajadora, se encontraba dentro de alguna excepción que permitiera entender que el contrato «tenía una naturaleza diferente», pues fue la Institución quien afirmó que el acuerdo no era a término indefinido.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°83280 VIII. CONSIDERACIONES Teniendo presente que el cargo fue orientado por la vía de puro derecho, se entiende que las premisas fácticas de la providencia son aceptadas por la censura, especialmente las siguientes: (i) Al ser relevada la accionante del cargo de directora del programa, volvió a ser docente de tiempo completo, mediante un contrato suscrito a término fijo.

(ii) La actora era beneficiaria de la convención colectiva para personal docente, suscrita en 1991. Este acuerdo dejó a salvo todas las estipulaciones extralegales precedentes, las que fueron incorporadas en un solo texto y se fue renovando automáticamente en el tiempo. (iii)La convención de 1987, cuyo contenido fue aceptado por la enjuiciada, estableció que los contratos de los profesores serían a término indefinido, con excepción de las vinculaciones regidas por los artículos 8 y 9 del reglamento profesoral.

(iv) En el compendio extralegal, se convino que el contrato solo podía terminar por justa causa, previa calificación de una comisión y el agotamiento de un procedimiento, que de ser omitido, traía como consecuencia el reintegro. (y) El contrato de Aura Herminda López Salazar, fue terminado con sustento en la expiración del plazo fijo pactado, es decir, sin la invocación de una justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83280 Bajo el anterior panorama, aceptado por el libelista, se procede al estudio de los argumentos que elevó en el recurso extraordinario. Inicialmente como punto medular del ataque, enuncia que «aplicó indebidamente el artículo 4 de la Convención Colectiva vigente para docentes», por cuanto allí se estableció que los «contratos de trabajo de los profesores, continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9».

Sostiene el memorialista, que el ad quem, violó la carga de la prueba, dado que la actora debió acreditar, que su situación no estaba inmersa en las excepciones de los artículos 8 y 9 del reglamento profesoral. De la disertación antes resumida, en primer lugar, se aprecia que olvida la atacante, que por la senda de puro derecho, la acusación se debe fundar en la trasgresión de la «ley sustancial», connotación de la cual carece la estipulación extralegal, toda vez, que aunque la convención colectiva es fuente de derecho, tiene naturaleza probatoria (CSJ AL 3360- 2021).

No obstante, lo precedente, atendiendo que se puede extractar un argumento jurídico, relacionado con la carga de la prueba, el mismo no está llamado a prosperar, pues de cara al derecho deprecado, no era la actora la llamada a demostrar que su situación no se encontraba dentro de las excepciones previstas en los artículos 8 y 9 del reglamento profesoral.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°83280 Como lo enuncia y acepta la memorialista, el acuerdo extralegal, que beneficia a la gestora del litigio, contempla una regla general, según la cual, los «contratos de trabajo de los profesores, continuarán siendo a término indefinido», y contiene una excepción atinente a las «vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9».

La reclamante desde el comienzo, consideró que su situación estaba comprendida en la anterior estipulación general, mientras que la pasiva al contestar el hecho 41, reprochó que fuera destinataria de la misma, por tanto, la accionante cumplió con la carga que le correspondía, es decir, demostró la vigencia de la norma convencional, su carácter de beneficiaria de la misma, y que allí había una estipulación según la cual, los docentes debían ser vinculados a término indefinido, por tanto, era la demandada quien, si en su criterio creía que la profesora estaba excluida de esa cláusula, la llamada a probar el contenido de los artículos 8 y 9 del reglamento profesoral.

En consecuencia, el punto esencial del ataque no tiene asidero alguno. En el embate se encuentran otros planteamientos accesorios, en los que, en síntesis, sostiene que la convención colectiva pactada hace más de 20 arios», estableció un único sistema de contratación a término indefinido, que desconoce las demás modalidades de contratación que imperan y que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°83280 se sustentan en las «variaciones en el sistema de vida, la materia prima», que limita el derecho del dador de laborio y reprocha que el acuerdo sea «de por vida».

Enuncia como respaldo de las reflexiones, el fallo CSJ SL4 Sep. 2007, rad. 32093 de esta Sala de Casación; y la providencia CC C-009- 1994, de la Corte Constitucional. La tesis del memorialista, desconoce que, como lo analizó el fallador plural, la convención colectiva suscrita entre la llamada a juicio y su sindicato de profesores, en 1991, se prorrogó en el tiempo en virtud del articulo 478 del CST, ligado a que, el acuerdo fue producto de un conceso, es decir, medió la voluntad de la Institución para dar vida a esta importante fuente de derechos, por ende, no se trasgrede precepto alguno. Aunque el estatuto sustantivo de trabajo, permite la existencia de contratos a término fijo, como lo arguye la encausada, sin embargo, fueron las mismas partes quienes decidieron de manera garantista, priorizar la contratación a término indefinido.

Dicho pacto no viola los derechos de la empleadora, por cuanto, como lo ha enseriado esta Sala de Casación, haciendo alusión a la convención colectiva, «el mencionado instrumento resulta de un acuerdo de voluntades entre el empleador y la organización sindical que ( ) fija las reglas comportamentales que deben regir las relaciones laborales y que por lo mismo se integra a los contratos individuales de SCLAPT-10 00 18 Radicación n.°83280 trabajo y puede modificar las condiciones en que se desarrolla en la empresa ( )) (CSJ SL2862-2021).

Las providencias que cita para sustentar este punto del cargo, difieren de lo aquí debatido, toda vez, que en el fallo CSJ SL 4 Sep. 2007, rad. 32093, con apoyo en el cual aduce que la contratación a término indefinido, sin posibilidad de acudir al contrato a término fijo, viola los derechos de la empleadora, fue emitido por la Corte para dirimir un recurso de anulación, ajeno a las partes de este juicio y sin similitud de situaciones tácticas, en el cual, se reprochó que el laudo arbitral ordenara al dador de laborio un único sistema de contratación, actuación de cuya validez no es pertinente pronunciarse ahora, que fue resuelta en el contexto de ese caso y, no se presenta en este evento.

Como antes se detalló, en el caso que nos ocupa, fueron las partes contratantes del acuerdo colectivo, quienes de manera libre llegaron a ese convenio y así lo plasmaron en el texto de la regulación extralegal. El fallo de la Corte Constitucional CC C-009-1994, al que alude para aducir que las normas de una convención colectiva no pueden tornarse indefinidas, lo cita la memorialista de manera descontextualizada, pues en dicha providencia, la citada Copporación, hizo esa aseveración en relación con el articulo 480 del CST, es decir, para avalar la posibilidad de revisar lo pactado cuando «sobrevengan imprevisibles y graves alternaciones de la normalidad SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°83280 económica», materia que no es objeto de debate en el presente litigio.

La atacante hace alusión al artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, y la Ley 524 de 1999, sin embargo, no construye una disertación encaminada a socavar el báculo de la decisión, sino que simplemente se trata de una remembranza de lo allí consagrado. En consecuencia, no se advierte la trasgresión normativa a la que alude la casacionista, por tanto, el cargo no sale avante.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA HERMINDA LÓPEZ SALAZAR contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°83280 Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ *a. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00