30 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala Is Descangastlée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4140-2020 Radicación n.° 80173 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO GARAY GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Garay Granados llamó a juicio al Departamento de Magdalena para que se declarara que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores desde el 10 de enero de 1979 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80173 hasta el 20 de diciembre de 1988.
Pidió se dispusiera el reajuste de la pensión de jubilación convencional a partir del ario 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Reclamó costas procesales (fls. 1-9). Relató que tras laborar 21 arios, 2 meses y 29 días, la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del• 1 de enero de 1989, en aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1985.
Que en la cláusula 2 del convenio colectivo de 10 de enero de 1979, se acordó que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.a de 1976», en particular que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15%, para las pensiones inferiores al equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que dicha disposición no fue acatada por la demandada toda vez que efectuó los reajustes «con base al incremento ordenado por el Gobierno». Sostuvo que el beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985, de 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6).
Agregó que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales. El Departamento de Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las SCLA.IPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 80173 excepciones de prescripción de la acción, buena fe y la que denominó «pérdida de vigencia de los reajustes señalados en las convenciones colectivas invocadas».
Aceptó la calidad de pensionado del accionante, la fecha de reconocimiento de la prestación por jubilación y la de las convenciones colectivas de trabajo (fls. 85-93). Aclaró que como la pensión se reconoció con fundamento en la convención colectiva de 1985, «los reajustes se hacían conforme lo señala el artículo 3 de la resolución No. 56 del 4 de marzo de 1979 ( ), es decir, que se reajustaría a partir del primero de enero de 1998 en proporción a la ley autorizada».
Afirmó la improcedencia de los incrementos solicitados a la luz de la Ley 4 de 1976, en tanto, con la entrada en vigencia del convenio de 1985, se derogaron los acuerdos de 1979 y 1983. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 2016 (fi. 103 Cd), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la encausada y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fi. 8). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80173 Delimitó el problema jurídico a verificar, si el actor era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, celebrada entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y, por tanto, acreedor del reajuste pensional del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
Dijo que no era discutible que Garay Granados fue jubilado conforme a la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, a partir del 1 de enero de 1989. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de copiar el artículo 2 del convenio colectivo de 1979 y referirse a las reglas 13, 4 y 67 de las convenciones de 1980 (fls. 25- 32), 1983 (fls. 33-39) y 1985 (fls. 40-62), respectivamente, explicó que la primera surtió efectos jurídicos hasta la convención de 1983, toda vez que, con la entrada en vigor del acuerdo suscrito en 1985, se dispuso la nueva forma de adquisición y liquidación de las pensiones de jubilación. Estimó que, al haberse reglamentado un nuevo esquema para calcular el valor de la prestación jubilatoria, había quedado derogado lo dispuesto en la cláusula 2 de la convención de 1979, de suerte que se imponía confirmar la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80173 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 y 83 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2. a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4' de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13'), de 1983 (24.') y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2. de la convención colectiva de 1979.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80173 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
( ). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979.
Aduce que los yerros enrostrados se originaron en la equivocada apreciación de las cláusulas de las siguientes convenciones colectivas: 6 del convenio de 1975, 19 de la convención de 1977, 2 del compendio de 1979, 13 de la reglamentación de 1980, 24 del arreglo de 1983 y 67 y el parágrafo final de la convención de 1985. Agregó las resoluciones 18 y 744, de 1989 y 2015, respectivamente, y el acta aclaratoria de 20 de enero de 2002.
Se duele de que el ad quem hubiera desconocido la vigencia de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, a pesar de que no dudó que en dicho cuerpo normativo se consensuó que a los pensionados se SCLA3PT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 80173 les mantendría los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, a más que halló probada la existencia de 2 formas de reajuste pensional: la primera, proveniente de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 y, la segunda, referente a los beneficios de la citada Ley 4 de 1976.
Sostiene que, también, erró al concluir que la cláusula 67 de la convención 1985, derogó la 2 de la vigente en 1979 pues, con ello, desconoció «la existencia de las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13) y 1983 (cláusula 24), las cuales mantuvieron la cláusula 2.a de la convención colectiva de 1979»; que menos, advirtió que tales normas fueron transcritas en la regla en la que se le reconoció el beneficio pensional, en tanto en su parte final, recopiló las convenciones anteriores al 24 de febrero de 1983, que no se modificaron, ni reglamentaron total o parcialmente, de suerte que siguieron vigentes.
Afirma que, igualmente, ignoró que en el acto administrativo 744 de 25 de mayo de 2015, que negó el reajuste implorado, el Departamento reconoció que «la cláusula 6.a de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna». Añade que hubo violación del principio de inescindibilidad, por indebida apreciación de la prueba, en tanto ignoró que la cláusula 13 de la convención de 1980, fue transcrita sin que existiera modificación «en algún punto o coma».
Para cerrar, aduce que el Acta Aclaratoria de 20 de enero de 1992, fue creada expresamente para «aclarar y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80173 establecer el contenido real» del artículo 67 de la convención, que reguló «aspectos más favorables, de los ya estipulados en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985», por manera que «mantuvo las demás disposiciones en materia pensional como lo constituye, lo consignado en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, como son los derechos consignados en la ley 4 de 1976».
VII. CONSIDERACIONES Para resolver los cuestionamientos de la censura, es suficiente traer a cuento que en un caso de idénticos contornos al actual, dirigido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL654-2020, esta Sala hizo el siguiente análisis: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.
(f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.' de 1976, de acuerdo con lo pactado [ ]. 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene SCLAJPT-10 V.00 8 3kf Radicación n.° 80173 concediendo. 1983 24 (f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ ]. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80173 el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.0 (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ ]. 1993 6.a (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las SCLAJPT-10 V.00 10 3S Radicación n.° 80173 convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1. 0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80173 el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.a de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la dejar constancia de que las reconociendo en idénticos términos (cláusula 61. empresa y el sindicato fue pensiones se seguirían a como se venía haciendo Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. a de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma 4finitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
SCLAPT-10 V.00 12 3C Radicación n.° 80173 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Mutatis mutandis, es claro que en ningún yerro fáctico pudo incurrir el operador judicial de alzada pues, al igual que en el caso transcrito, como la Resolución 744 de 2005 (fls. 16-19) trae idéntica argumentación, lo que se impone concluir es que la entrada en vigor del convenio colectivo de 1985, dejó sin efectos jurídicos la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979; por ello, no proceden los reajustes reclamados.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO GARAY GRANADOS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80173 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISAIIEL-zonay_FAJARDO J GE PRA ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 14