CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66482 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4140-2019 Radicación n.° 66482 Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ALBA CONSTANZA GUTIÉRREZ CABEZAS Y ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la primera de las recurrentes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el cual se integraron como litisconsortes necesarios, a la segunda de ellas y a LACC, representado este último por MARÍA TERESA CAMACHO RIAÑO. I.
ANTECEDENTES La señora Alba Constanza Gutiérrez Cabezas demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declare que el señor Luis Alfredo Castellanos Guiza, fue pensionado mediante la Resolución n.° 10113 de 1995; que falleció el 28 de mayo de 2007; que convivió en unión marital de hecho con la actora desde el 15 de septiembre de 2001 hasta la fecha de su deceso; que como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Luis Alfredo Castellanos Guiza, a partir del 28 de mayo de 2007, más los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante en unión libre desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el día de su deceso 28 de mayo de 2007; que el ISS, mediante la Resolución n.° 10113 de 1995, le reconoció al señor Castellanos Guiza una pensión de vejez a partir «del 1º de diciembre de 2004»; que ella y el de cujus, declararon el 15 de septiembre de 2006, ante la Notaría 1ª de Soacha, la existencia de una unión marital y la convivencia bajo un mismo techo, desde hacía 5 años y; que el 26 de febrero de 2008 solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 055806 de 2008, hasta que la justicia decida, por presentarse varios reclamantes.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el contenido de las Resoluciones n.° 10113 de 1995 reconocimiento de la pensión al señor Luis Alfredo Castellanos Guiza y 055806 de 2008. Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe.
El a quo citó al proceso a «ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS, MARÍA TERESA CAMACHO RIAÑO, en representación del menor LUIS ASBRUBAL CASTELLANOS CAMACHO, en calidad de litis consortes necesarios» (f.° 36). Elizabeth Arango de Castellanos, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que contrajo matrimonio con el fallecido el 26 de marzo de 1967, y convivió con él desde esa data hasta el fallecimiento.
Aceptó el contenido de la Resolución n.° 055806 de 2008, y aclaró que la señora Alba Constanza Gutiérrez cabezas, no tenía la calidad de compañera permanente del causante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido y buena fe. Por su parte, LACC, representado por la señora María Teresa Camacho Riaño, a quien se le reconoció pensión a través de la Resolución n.° 0006314 de 2008 (folios 181 al 183), se resistió a lo pretendido en la demanda inicial.
En cuanto a los fundamentos fácticos, adujo que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada, puesto que la única relación que existía entre ella y el de cujus, fue la de arrendadora y arrendatario. Señaló que el señor Castellanos Guiza solo convivía con ella y con él, quienes fueron sus únicos beneficiarios en salud. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por activa y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y los litisconsortes necesarios, confirmó, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, el proveído de primer grado.
Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar en cabeza de quién recaía o no el derecho a sustituir pensionalmente al señor Luis Alfredo Castellanos Guiza. Indicó que los preceptos normativos aplicables al caso eran los contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º de la Ley 113 de 1985. Al respecto argumentó: Recuérdese que, si bien el Código Procesal del Trabajo, no establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba que en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Siguiendo los derroteros de las normas en cita, resalta la Sala que tanto la parte actora como las litisconsortes convocadas al juicio, no cumplieron con la carga de demostrar los supuesto de hecho fundamento de sus pretensiones, a las luces de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con las exigencias de la carga de la prueba, establecidas en el Art. 177 del C.P.C.; pues, comparte la Sala las apreciaciones esgrimidas por la Juez de instancia, para absolver al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al observar que dentro del plenario no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir, con suficiente certeza y claridad, que el causante convivió materialmente con la demandante o con algunas de las litis consortes llamadas a juicio dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, acaecido el 28 de mayo de 2007; obsérvese como, las declaraciones vertidas por los testigos MYRIAM MALDONADO CRUZ, LUCIANO FAGUA SUAREZ, INES LOZANO RAMIREZ, SHIRLEY CASTELLANOS NARANJO, JANETH RODRGUEZ OSSA, CLAUDIA JANETH RODRIGUEZ OSSA, JANETH ESPITA MURCIA, JOSÉ SANTOS PEDRAZA y GUILLERMO TELLEZ, llamados a declarar por el A-quo, con el fin de demostrar la convivencia del causante, resultan contradictorias, imprecisas e incoherentes en la afirmación de tales hechos; razón por la cual no ofrecen plena convicción a la Sala sobre la veracidad de su dicho; ya que, no dan cuenta, de forma específica y precisa, de la convivencia efectiva del demandante con el causante, ni de éste con las litis consortes convocadas, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento; hechos que no se infieren de las declaraciones extrajuicio allegadas, como quiera que las mismas carecen de valor probatorio, en la medida en que no surtieron el principio de contradicción; en ese orden de ideas, compartiendo a su vez el análisis probatorio efectuado por el A-quo, al no quedar acreditados los supuestos fácticos del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en cabeza de alguna de las litigantes del derecho objeto de la presente acción, no le queda otra alternativa a la Sala, que la de confirmar la sentencia impugnada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las señoras Alba Constanza Gutiérrez Cabezas y Elizabeth Arango de Castellanos, concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, procede la Corporación a resolverlos en el orden propuesto. Recurso de Alba Constanza Gutiérrez Cabezas V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende ella que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se condene al pago de la prestación reclamada.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Elizabeth Arango de Castellanos y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acuso la Sentencia recurrida de violar POR LA VIA INDIRECTA POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO en cuanto a la apreciación errónea de las pruebas del proceso, situación que derivo en la falta de aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la ley 1204 de 2008, artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículos 42; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Señaló que no es materia de discusión la calidad de pensionado del fallecido ni el contenido de la Resolución n.° 055806 de 2008, con la que el ISS dejó en suspenso el derecho pretendido en el sub lite. Aseguró que la trasgresión a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALBA CONSTANZA GUTIERREZ CABEZAS y el fallecido Señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA, eran compañeros permanentes. 2) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante convivió en forma ininterrumpida con el Señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA por espacio de más de cinco años anteriores a la fecha de su deceso. 3) No dar por probado, estándolo que la demandante es la beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 4) Dar por establecido, sin estarlo, que las declaraciones extra juicio allegadas al proceso carecen de valor probatorio. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditaba la convivencia necesaria para acceder a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA.
Indicó que los referidos errores, fueron producto de la errada valoración de los siguientes medios de convicción: 1) Acta No 6720 de declaración juramentada con fines extraprocesales con destino al Instituto de Seguros Sociales ante la Notaría 1 del Círculo Notarial de Soacha, de fecha 15 de septiembre de 2006, obrante a folio 8 del expediente. 2) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante dentro del trámite de primera instancia, en audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2011, obrante a folios 100 a 104 del libelo. 3) Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por los Señores ROSA ELENA JACOME, INES LOZANO RAMIREZ y JOSE DE LA CRUZ GUZMAN CASADIEGO de fecha 18 de agosto de 2007, ante la Notaria 2 del Circulo Notarial de Soacha, con destino al Instituto de los Seguros Sociales, obrante a folio 11 del expediente. 4) Testimonio rendido por la declarante INES LOZANO RAMIREZ, dentro del trámite de primera instancia de la presente causa, en audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2011, obrante a folios 110 a 112 del libelo.
Afirmó que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas existentes en el proceso, y por ello, no coligió la existencia de una «[…] comunidad familiar, fortalecida por el tiempo de convivencia de más de cinco años […]», pues, con la declaración juramentada visible a folio 8 del expediente, se corroboró la convivencia en los 5 años anteriores al deceso, dado que tenía como destinatario al ISS, lo que a todas luces indicaba que el fallecido tenía la «[…] voluntad de adelantar un trámite ante la administradora de pensiones demandada o quería dejar sentado que su compañera era la beneficiaria de cualquier prestación […]», y que también daba noticias de que el causante era «[…] el pilar fundamental de la economía de su hogar y que dicha declaración en ningún momento fue tachada por la demandada, ni por las llamadas a integrar la litis […]» Frente al interrogatorio acusado, manifestó que con el: […] se ratificó lo plasmado en el documento, no obstante, el Tribunal de instancia dedujo que dicha afirmación se desvirtuaba en razón a que no se demostró que la Señora GUTIÉRREZ CABEZAS, le hiciera visita a su compañero en la clínica para brindarle apoyo moral y compañía permanente; postura desproporcionada del Juez de Instancia que desnaturaliza e incluso le da nuevos alcances al concepto de convivencia y que peculiarmente resulta abiertamente contradictorio a la situación fáctica […] Finalmente dijo que existía congruencia entre las dos pruebas reseñadas, y agregó que no era de recibo «[…] que el Tribunal de Instancia, no le diera plena validez a la declaración juramentada rendida por los señores ROSA ELENA JÁCOME, INÉS LOZANO RAMÍREZ y JOSÉ DE LA CRUZ GUZMÁN CASADIEGO de fecha 18 de agosto de 2007 […]» VII.
RÉPLICA Indicó la señora Elizabeth Arango de Castellanos, que, era imperioso: […] revelar, que no le asiste razón al casacionista en denunciar como pruebas erróneamente apreciadas, la declaración extraprocesal obrante a folio 8 del Cuaderno No. 1, en las cual trata de demostrar que de ella se infiere la convivencia de más de cinco (05) años entre la recurrente ALBA CONSTANZA GUTIERREZ CABEZAS y el causante LUIS ALFREDO CASTELLANOS GULA, por cuanto este documento no encaja dentro de la prueba calificada de "documento auténtico", en la medida que en sede de casación a la mencionada declaración se les da el tratamiento de testimonios, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros y según el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es un medio de convicción que está calificado para fundar sobre ellas un error de hecho manifiesto en la casación de trabajo.
Recordó que las pruebas no calificadas solo podían ser valoradas en esta sede extraordinaria, siempre y cuando primero se demostrara que el error emanó de una prueba hábil. Colpensiones, replicó de la siguiente manera: Como se observa el ataque está enfocado por el sendero de los hechos y se fundamenta exclusivamente en la supuesta errónea apreciación por parte del Tribunal de testimonios y declaraciones extrajuicio.
Se recuerda que bajo el recurso extraordinario de casación tal y como lo dispone el artículo 7 de la ley 16 de 1969, solo puede hacerse referencia a las llamadas pruebas calificadas. Así entonces, no era correcto por parte de la censura invocar en su ataque los testimonios y declaraciones extrajuicio que aduce en su demanda, ya que esto es inadmisible en sede de casación. Frente a lo antes mencionado, se advierte, que el hecho de que se dio entre el causante y la demandante una real y efectiva convivencia, no se encuentra plenamente demostrado mediante las pruebas competentes, motivo por el cual, la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio no pueden entre otras ser traídas a colación en este recurso extraordinario.
Es importante puntualizar que no es admisible que se otorgue valor probatorio en el presente proceso a las declaraciones extrajuicio, puesto que las mismas no fueron debidamente ratificadas procesalmente, razón por la cual, de tenerse en cuenta las mismas se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de COLPENSIONES. Citó, además la sentencia CSJ SL, rad. 37325, 18 nov. 2009.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que la convivencia no inferior a 5 años antes del fallecimiento del causante, era un requisito indispensable en los términos de la Ley 797 de 2003, para el caso de la compañera supérstite, y al no evidenciarse prueba de esto en el presente proceso, resultó acertada la decisión del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Cuando se acude en casación por la senda fáctica el error de hecho que se le enrostra a la sentencia objeto de embate, no solo debe ser evidente, sino que debe emanar de pruebas calificadas, las que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 16 de 1969, son: i) el documento auténtico, ii) la inspección judicial y iii) la confesión judicial, por consiguiente, en la medida que la censura intenta aflorar los yerros cometidos por el Tribunal de la errónea apreciación de las declaraciones extraproceso, el interrogatorio de parte rendido por ella y la prueba testimonial, impone ello recordar, que estos medios de convicción no son hábiles en casación, tal como lo tiene asentado esta Corporación, que al respecto adoctrinó en la sentencia CSJ SL3281–2019: Recuérdese que el error de hecho en la casación laboral solo se origina en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, las restantes pruebas -entre ellas la testimonial- se encuentran excluidas, a menos que previamente se logre demostrar un yerro ostensible con fundamento en aquellas, lo que no ocurre en el sub lite.
Así, la censura plantea incorrectamente el cargo, pues sustenta el embate en pruebas no calificadas en casación. (Destaca la Corte). Acorde con la jurisprudencia citada, encuentra la Sala, que, ninguno de los medios de convicción que la recurrente señala como erróneamente apreciados por el juez de segundo grado, es prueba apta en casación, pues, en lo atinente con la declaración extra juicio que se avista a folio 8 del expediente, y las extraprocesales de Rosa Elena Jácome, Inés Lozano Ramírez y José de la Cruz Guzmán Casadiego, y la testimonial acusada, no constituyen prueba calificada para estructurar un yerro en casación, toda vez que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con un medio de convicción apto en el recurso extraordinario.
Ahora, en cuanto al cuestionamiento del interrogatorio de parte (f.° 100 a 104), no sobra recordar que este, al igual que la declaración extra procesal, no es prueba hábil para constituir un error de hecho, a menos, que contenga una confesión. Al respecto, no sobra recordar que el interrogatorio al que se refiere la censora, fue el dado por ella ante el juez de primera instancia, lo que, además de no ser una confesión por no contener una versión entregada por su contraparte que le fuere favorable, es una afirmación de ella que, naturalmente, no puede favorecerla, lo que es igual a significar, que nadie puede beneficiarse de su propio dicho.
Entonces, al no existir prueba calificada que evidencie un error en su valoración, cierra el camino para el estudio de los medios inhábiles que invocó la recurrente, por consiguiente, mantendrá incólume el fallo impugnado. Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Recurso de Elizabeth Arango de Castellanos IX.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Alba Constanza Gutiérrez Cabezas y Colpensiones.
X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «[…] Inciso 3° del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, Artículo 42 de la Constitución Política y del Artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992».
Afirmó que el quebrantamiento a la ley, se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D) y la señora ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS se mantuvo vigente la unión conyugal, por no existir divorcio debidamente inscrito o registrado en el registro civil de nacimiento o acta de bautismo y defunción o acta de matrimonio del causante. 2) No dar por demostrado, estándolo, que entre los señores LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D) y ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS se acreditó más de cinco (05) de convivencia en cualquier tiempo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS al mantener vigente su unión conyugal con el señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D) y acreditar más de cinco (05) de convivencia en cualquier tiempo con él, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes según lo dispone el inciso 30 del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico el Art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que los referidos yerros, fueron producto de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1) Oficio expedido por el Juzgado Séptimo (07) de Familia de Bogotá D.C. obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. 2) Registro civil de defunción del señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 3) Acta de matrimonio expedida en la Parroquia Nuestra señora del Carmen de la Arquidiócesis de Ibagué obrante a folio 52 del cuaderno de primera instancia. Así, como de la errada valoración de los testimonios de «[…] MIRYAM MALDONADO DE CRUZ, SHIRLEY CASTELLANOS ARANGO y ALBA CONSTANZA GUTIÉRREZ CABEZAS».
Aseguró, que: […] el Tribunal en su sentencia que acompaña "las apreciaciones esgrimidas por la Juez de instancia, para absolver al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al observar que dentro del plenario no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir, con suficiente certeza y claridad, que el causante convivió materialmente con la demandante o con alguna de las litis consortes llamadas a juicio dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, acaecido el 28 de mayo de 2007" No obstante, siguiendo con la nueva hermenéutica de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral respecto de que el Inciso 30 del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica que al mantenerse vigente el vínculo matrimonial, es decir, la unión conyugal, independientemente de la vigencia de la Sociedad conyugal, se conserva la titularidad del derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando se demuestre un mínimo de cinco (05) años de convivencia a que alude la norma, independientemente del periodo en que aconteció tanto en los casos en que exista o no compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Es por lo anterior, que el Tribunal no dio por demostrado que la señora ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS al mantener vigente su vínculo matrimonial y convivir un mínimo cinco (05) años con el causante LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA en cualquier época, puede acceder a la titularidad del derecho pensional deprecado […] Luego, manifestó que no era objeto de discusión la fecha de fallecimiento del causante y que la norma que gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como soporte de lo hasta aquí expuesto, citó las sentencias CSJ SL, rad. 40055, 29 nov. 2011, SL, rad. 41637, 24 ene. 2012 y SL, rad. 45038, 13 mar. 2012, y coligió de estos precedentes, que, en suma, la jurisprudencia permitía que la cónyuge «[…] con unión marital vigente, a pesar de no tener sociedad conyugal vigente […]», tuviese derecho a la pensión de sobrevivientes si demostraba 5 años de convivencia, en cualquier tiempo.
Agregó que, pese a existir prueba en el plenario que daba noticias de que el divorcio fue decretado mediante sentencia judicial, el mismo no fue inscrito en el registro civil de nacimiento o matrimonio, por lo tanto, al omitirse esta formalidad, no se produjeron los efectos legales de conformidad con los artículos 5, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
Frente a este tópico concluyó: De lo preliminar, como quiera que la providencia o acto que señala el divorcio no fue inscrito en el correspondiente registro civil de nacimiento o acta de bautismo y defunción o acta de matrimonio del causante como Io ordena los artículos 5, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, esta no tendría eficacia probatoria en el proceso, por lo que le está vedado a [a Corte darle valor probatorio a dicha sentencia o acto en ausencia de las formalidades establecidas por el legislador o admitir un medio de prueba diferente.
Empero, si recurrimos a las documentales señaladas como no apreciadas, en especial el acta de matrimonio celebrado entre la señora ARANGO DE CASTELLANOS y su cónyuge CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D), que reposa a Folio 52 del Cuaderno 1, observamos que no obra en el espacio de las notas marginales divorcio legalmente decretado, por lo que en atención al Artículo 42 de la Constitución Política y del Artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 que señala que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado, la "unión conyugal" conformada entre la recurrente ARANGO DE CASTELLANOS y su cónyuge estuvo vigente.
XI. RÉPLICA Indicó la señora Alba Constanza Gutiérrez Cabezas, que, cuando se pretende echar abajo en casación una sentencia por la vía de los hechos, los errores endilgados deben venir acompañados de «[…] las razones que los demuestran, y a más que esto, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta […]».
Señaló que, la censura pretendió restarle validez a una prueba por falta de solemnidad, y allí: Se extravía nuevamente el libelista en el cargo planteado, toda vez que si lo que persigue es ilustrar a la Alta Corporación, respecto de que el Tribunal de Instancia, no dio por demostrado un hecho, estándolo, debidamente acreditado en una prueba solemne, no queda duda que se trata de un error de derecho y no de hecho como lo desarrolla, toda vez que este es aquel en que incurre el juez y que recae en la valoración de las pruebas, violando de esta forma indirectamente la ley sustancial y que recae en las pruebas ad sustantiam actus, las cuales son aquellas que solo pueden probar un determinado hecho, tal y como lo pretende el apoderado de la recurrente.
Si bien el casacionista no enlista estas documentales, como pruebas calificadas dejadas de apreciar, en el desarrollo del cargo, es la vía por donde pretende hacer ver la ilegalidad de la providencia recurrida en Casación, por lo anterior por defecto de técnica no se ajusta el cargo planteado Concluyó su exposición recordando que la prueba testimonial no es calificada en casación. Colpensiones estimó que el único cargo planteado, no tenía vocación de prosperidad, no solo porque contenía errores formales, sino porque «[…] de acuerdo con los supuestos de hecho que relata el mismo recurrente, no le asiste razón alguna frente al reclamo pensional […]», e indicó: […] como puede observarse con claridad en el desarrollo del cargo, el libelista efectúa una mezcla inadmisible con la vía directa, toda vez, que en gran parte del cargo se centra en demostrar una supuesta interpretación errónea y a defender tesis estrictamente jurídicas, que debieron encaminarse por el sendero directo.
Como ejemplo de lo anterior, se citan a continuación algunos pasajes: "Ahora bien, acerca de la correcta interpretación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, la Honorable Corte ( ) en su Sala Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y referirse que es viable otorgarle una cuota parte o la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que acompañó al pensionado o afiliado, y quien por demás hasta el momento de su muerte mantuvo vínculo matrimonial vigente, pese a estar separados, siempre y cuando la convivencia haya perdurado los cinco (5) años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deba satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época".
"La anterior preceptiva fue desarrollada desde la sentencia del ( ) en donde se precisó que la hipótesis de la Ley 797 de 2003 Art. 13 Literal b) Inciso 3 ( ) solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que habla la norma para el cónyuge que va a percibir una cuota parte, puede ser cumplida en cualquier tiempo” Los anteriores pasajes son suficientes para corroborar que, no obstante que el cargo se encaminó por el sendero indirecto, contrariando tal camino, mezcla abundantes elementos de tipo jurídico, relativo a la exégesis de un precepto.
Lo anterior es suficiente para descartar el cargo, sin embargo, a continuación se procederá a explicar otro de los inconvenientes del cargo. b) inicialmente el cargo parte del supuesto según el cual el vínculo matrimonial se encuentra vigente, sin embargo, al finalizar el cargo (folios 50 y 51) queda clara que la demandante y el causante se divorciaron, sin embargo, el recurrente aduce que el mencionado divorcio no fue inscrito en el correspondiente registro civil de nacimiento, por lo que considera que no surtió efecto alguno. De nuevo incurre en error el libelista al plantear por el sendero indirecto temas que son estrictamente jurídicos, además que el sentenciador no estudió absolutamente nada frente a ese punto.
Obviamente establecer si el divorcio surte efectos desde la ejecutoria de la sentencia judicial que lo decreta, o si es necesaria para su validez la inscripción en el registro civil de nacimiento, es un aspecto de puro derecho, que no puede ser debatido por el sendero fáctico. XII. CONSIDERACIONES No tiene razón la señora Alba Constanza Gutiérrez Cabezas, cuando se opone a la demanda de casación arguyendo que, al escoger la vía de los hechos, los errores endilgados deben estar acompañados de las razones que lo demuestran, pues la censora en su crítica señaló los motivos que sostienen su contrariedad.
De acuerdo con la reseña procesal, para el juez plural, la recurrente no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues no demostró haber convivido con el señor Luis Alfredo Castellanos Guiza. Por su parte, la censura le reprocha al ad quem no dar por demostrado, cuando lo estuvo, que al mantenerse vigente la unión conyugal con el causante, y estar acreditados más de cinco años de convivencia en cualquier tiempo con él, tenía derecho a la prestación reclamada.
En este contexto, se contrae el problema jurídico en esta sede extraordinaria, a determinar si en efecto, de las pruebas acusadas por la demandante se evidencia la existencia del derecho a recibir la sustitución pensional, por cumplir con el requisito de la convivencia con el de cujus. En efecto, esta Corte en sentencia CSJ SL20102019, reiteró: […] esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.
Ahora bien, de ninguna de las pruebas calificadas acusadas por la recurrente se desprende que ella hubiese convivido con el de cujus, los cinco años que demanda la Ley 797 de 2003, pues lo que dimana de allí, es que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, le comunicó al Notario de turno, que decretó el divorcio de Luis Alfredo castellanos y Elizabeth Arango Ocampo (f.° 3); que el causante falleció el 28 de mayo de 2007 y; el acta de matrimonio de los mencionados esposos, por lo tanto, no se colige de la acusación, que el Tribunal hubiere incurrido en error fáctico alguno. En cuanto a la prueba testimonial, recuerda la Corte que este medio de convicción, no es apto en casación (artículo 17 de la Ley 16 de 1969), por ende, al no quedar habilitado por prueba calificada alguna, no se abordará su estudio.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por cuenta de cada una de ellas, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ALBA CONSTANZA GUTIÉRREZ CABEZAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, COLPENSIONES, en cual fueron integrados como litisconsortes necesarios ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS y MARÍA TERESA CAMACHO RIAÑO en representación del menor LUIS ASDRUBAL CASTELLANSO CAMACHO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00