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SL4140-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 12 de 1975Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58901 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4140-2018 Radicación n.° 58901 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el EDIFICIO COMPAC II contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que contra esa propiedad y la sociedad ESAFRANT & CIA. LTDA., instauró FLORENTINO RAMOS OLARTE.

I.

ANTECEDENTES FLORENTINO RAMOS OLARTE demandó a ESAFRANT & CIA. LTDA. y al EDIFICIO COMPAC II, para que se les condenara a pagarle sanción moratoria, intereses, subsidio de transporte, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, vacaciones, horas extras y aportes a pensión (f.° 14 a 19 y 28, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado por ESAFRANT & CIA. LTDA. el 1º de diciembre de 2002, para prestar servicios de vigilancia y portería en el EDIFICIO COMPAC II, hasta el 7 de mayo de 2007, cuando presentó carta de renuncia, porque no le reconocieron descansos dominicales, festivos, vacaciones, primas de servicios y cesantías, pues supuestamente recibía un « salario integral » de $660.000 mensuales (f.° 19, ibidem ).

El EDIFICIO COMPAC II se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no había sido empleador del demandante; sin embargo, aceptó que el señor Ramos prestó servicios en el edificio, pero contratado por ESAFRANT & CIA. LTDA.; que, en el contrato de prestación de servicios civiles, celebrado con esta sociedad, las partes acordaron que el personal vinculado por la contratista, no tendría ninguna relación laboral frente al usuario, siendo ESAFRANT la única responsable del pago de salarios, prestaciones y demás «privilegios» que conceda la ley; que desconoce la clase de contratación que existió entre la codemandada y el accionante y que es cierta la renuncia voluntaria del servidor.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, compensación e imposibilidad de proferir condenas contra el edificio demandado (f.° 112 a 122, ibidem ). A través de auto del 13 de abril de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte de ESAFRANT Y CIA. LTDA. (f.° 126, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas (f.° 195 a 208, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, revocó la sentencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de diciembre de 2002 y el 7 de mayo de 2007 y condenó solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria entre el 8 de mayo de 2007 y el 8 de mayo de 2009 y, con posterioridad a esa fecha, intereses moratorios.

Además, ordenó a las demandadas realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión, durante la relación de trabajo, conforme los salarios establecidos y las absolvió de las demás pretensiones (f.° 25, cuaderno del Tribunal). Consideró, que contrario a lo sostenido en primera instancia, estaban demostrados los extremos temporales de la vinculación, los que infirió del carné de trabajo, de la carta de renuncia y de una certificación del 18 de enero de 2006, en donde se indica que el sueldo mensual del reclamante era de $620.000; que valoró los documentos aportados por ESAFRANT, en cumplimiento de oficio librado por el Juzgado, pese a que habían llegado con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia; que estos le permitieron establecer el valor del salario devengado entre el año 2002 y el 2007; que, en relación con la solidaridad de las demandadas, el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas, tenía por objeto la remisión de dos porteros para servicios de doce horas, turnos diurnos, nocturnos y festivos, pactándose que los mismos no tendrían relación laboral con el usuario, por ser el contrato de naturaleza civil; que según el art. 34 del CST, debía examinar si las labores efectuadas por el demandante eran extrañas a las actividades de la propiedad horizontal demandada.

Expuso, que con apego a la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35570, se concluye que la actividad de vigilancia desempeñada por el trabajador era conexa con la del edificio contratante, porque « el mismo tiene dentro de su cometido principal el cuidado de sus instalaciones y la administración de su conjunto, que lleva ínsito el servicio de vigilancia»; que el objeto social de ESAFRANT, consistente en la prestación remunerada de administraciones residenciales e industriales, servicios de aseo, mantenimiento y seguridad, se identifica con el objeto social de COMPAC II.

Planteó, que el salario integral pactado con el trabajador, no cumple con los requisitos del art. 132 del CST, porque la cuantía es inferior a la que determina la norma y, además, el acuerdo no está escrito, motivo por el cual no se está ante el pago de prestaciones sociales anticipadas; adujo, que había operado la prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2005, excepción cuya declaratoria no afectaría las cesantías que se hicieron exigibles a la terminación del contrato; que en el caso había mérito para imponer la indemnización moratoria (f.° 14 a 25, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el EDIFICIO COMPAC II, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto a la condena solidaria que se le impuso y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones. En consecuencia, al quebrarse parcialmente la sentencia de segunda instancia, ha de confirmarse en idéntica forma, esto es, parcialmente, el fallo de primer grado en cuanto absolvió al EDIFICIO COMPAC II de las pretensiones enervadas en su contra […] (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 25 y 26, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir en forma directa el art. 66 A del CPTSS, en concordancia, con el art. 357 del CPC, lo que incidió en la aplicación indebida de los art. 22, 23, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 12 de 1975, la Ley 15 de 1959 y su DR 1258 de 1959.

Argumenta, que el Juez colegiado efectuó un análisis integral de la sentencia de primer grado, cuando en rigor le incumbía delimitar el estudio solo al marco jurídico de la apelación, la cual se circunscribió a la absolución de la empresa ESAFRANT; que documentos como recibos de pago, liquidación para el pago de conceptos de seguridad social y liquidaciones anuales, refieren la relación laboral existente entre el demandante y la empresa, sin que en ella hubiera intervenido el edificio.

Expone que, No puede bajo ningún concepto imputarse y menos imponerse obligación solidaria en contra del edificio que represento, por la potísima razón que existe un acuerdo de voluntades suscrito entre las dos personas jurídicas que conforman el extremo pasivo, en el cual se reconoce de manera expresa que la susodicha relación laboral se configura entre el señor Florentino Ramos Olarte y la sociedad ESAFRANT & CÍA. LTDA. Ver folio 91 del cuaderno principal (f.° 18, ibidem).

Agrega, que tampoco se probaron dentro del proceso los extremos para considerar la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y el EDIFICIO COMPAC II, en los términos de los art. 22 y 23 del CST, por lo que no es procedente la condena al pago de indemnización, prestaciones y auxilios; que el Tribunal vulneró las normas sustanciales referidas, al imponerle en forma solidaria, afectando su derecho constitucional al debido proceso, pues le condenó cuando a su favor existía una sentencia absolutoria en firme, al no haber sido formalmente apelada (f.° 17 a 20, ibidem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir en forma directa los art. 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los art. 177 y 187 del CPC, lo que incidió en la aplicación indebida del art. 34 del CST, subrogado por el art. 3º del D 2351 de 1965, y del art. 36 del CST. En la sustentación explica, La sentencia censurada es violatoria de la ley por infracción directa de las normas arriba señaladas, al apreciarse erróneamente la prueba documental aportada al proceso, en efecto a folio 91 obra copia del contrato civil de prestación de servicios de portería entre ESAFRANT & CIA. LTDA. y el EDIFICIO COMPAC II, en el cual en la cláusula tercera determinó que «los porteros que participan en la prestación del servicio, son exclusivamente empleados de ESAFRANT & CIA. LTDA. y no tendrán relación alguna laboral (…) conforme el art. 3º del D. 2351 de 1965.

Únicamente ESAFRANT […] será responsable del sueldo, prestaciones y demás privilegios que concede la ley» (f.° 20, ibídem). Expone, que en la contestación de la demanda se indicó que el edificio había pagado oportunamente los honorarios por la ejecución del contrato civil pactado; que el Tribunal omite los términos en que este vínculo se celebró; que se desconoció y apreció erróneamente ese contrato, pues el servicio de vigilancia y portería es totalmente ajeno o extraño al objeto social de la copropiedad, razón que motivó la contratación del servicio a través de un tercero. Agrega, que también se apreciaron erróneamente las liquidaciones, nóminas, autoliquidaciones para el sistema de seguridad social y las certificaciones laborales, que refuerzan la idea de que el empleador fue ESAFRANT & CIA. LTDA. y no otro; que se debe valorar la conducta contumaz de esta sociedad y tener como indicio en su contra los hechos de la demanda susceptibles de confesión; que el Tribunal tampoco valoró la confesión ficta o presunta que afecta a la sociedad codemandada (f.° 17 a 22, ibidem ).

CONSIDERACIONES El recurrente incurre en fallas técnicas, que impiden la estimación del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4086-2017 sobre el carácter extraordinario del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez extraordinario, siempre que el impugnante acierte formalmente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.

Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso, reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.

Las deficiencias técnicas del ataque consisten en lo siguiente: 1. En la proposición jurídica de ambos cargos se denunciaron como vulnerados los art. 60, 61, 66A del CPTSS, 177, 187 y 357 del CPC, pero la acusación, no explica puntual mente, como le corresponde, de qué manera se produjo la trasgresión de esas normas adjetivas y de qué manera ello precipitó la violación de las normas sustanciales a que también alude, que es respecto de las cuales la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Adicionalmente, el censor no concreta bajo qué modalidad se produjo la violación por parte del Tribunal de las disposiciones procesales denunciadas, esto es, si fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, lo cual genera una incertidumbre acerca del verdadero motivo de vulneración de la ley, lo que le impide a la Corte saber a ciencia cierta en qué dirección debe enfocar el estudio de la acusación, que por lo rogado del recurso se hace necesario expresar con suficiente claridad y nitidez. 2.

Los ataques, dirigidos por la vía directa, es decir, la de puro derecho, suponen la absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia. No obstante esta regla, recordada permanentemente por la Corte, los mismos contienen cuestionamientos de esta naturaleza, propios de la vía indirecta, al señalar que la prueba documental permite verificar que la propiedad horizontal demandada no fue parte en la vinculación laboral; que en el contrato de prestación de folio 91, se estipuló que el usuario del servicio no tendría responsabilidad laboral respecto del personal en misión (f.° 18, cuaderno de casación, cargo primero) y, en relación con la otra acusación, que fueron apreciados con error el contrato civil de prestación de servicios, la contestación de la demanda, los documentos de liquidación, el pago de salarios y de seguridad social, la renuncia y la conducta contumaz de la codemandada (f.° 20 a 22, ibidem ).

Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

Al mismo tiempo, junto la argumentación fáctico-probatoria, el censor plantea argumentos de estirpe jurídica, como son los relativos a la competencia del segundo sentenciador para efectuar pronunciamientos ajenos a los propuestos en el recurso de apelación; a la determinación del empleador y a la configuración de la solidaridad, circunstancia que permite afirmar, que también incurrió en el notorio defecto de mezclar vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos.

Así se ha orientado en múltiples sentencias, como en la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

Ahora, si se entendiera que el segundo ataque fue dirigido por la vía indirecta, confunde el recurrente el error de hecho con el defecto de valoración de la prueba, pues este es solo su origen o fuente. En efecto, ha explicado la Corte, que el yerro fáctico se estructura, cuando, como consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de la deficiente valoración de la misma, el Tribunal da por probado un hecho que evidentemente no lo está, o no da por demostrado el que manifiestamente si lo está. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte orientó que: Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Y en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772 y CSJ SL11455-2014, decanta que ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad de valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado o a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, lo cual lo conduce a adoptar una decisión distinta a la que debería. 5.

En relación con lo previo, también observa la Corte que el recurrente alegó en el segundo cargo, modalidades de violación legal incompatibles, puesto que en la proposición jurídica atribuyó al fallo la aplicación indebida de las normas que enlistó, mientras en la demostración le enrostró la infracción directa del mismo conjunto normativo (f.° 20, ibidem ), olvidando que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

Efectivamente, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Concretamente, frente a la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como submotivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».

Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquella implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en esta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. 6.

Se suma a lo expuesto, que los cargos parten de una premisa falsa, pues de manera insistente el recurrente sostiene que no debe responder por las obligaciones laborales del demandante porque no fue su empleador; aserto al que, en realidad, no arribó el Tribunal cuestionado, pues con claridad diamantina sostuvo: Según el Juez de Primer Grado no encontró prueba que indicara los extremos de la relación laboral, sin embargo, basta revisar el carné de folio 7 para establecer que el demandante laboró según el mismo desde el 1º de diciembre de 2002 con ESAFRANT y CIA LTDA. y presentó renuncia al cargo el 7 de mayo de 2007 (folio 10) pruebas estas que de relieve establecen los extremos de la relación laboral […] (f.° 17, cuaderno del Tribunal).

En consecuencia, la equivocación de la impugnación, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria de la sentencia de segunda instancia, conlleva indefectiblemente a la desestimación de los cargos en torno a este tema, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de los argumentos de la sentencia acusada (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), ejercicio de cuestionamiento que en el caso concreto está afectado, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación a la sentencia de segundo grado, se funde en una premisa falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que este debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. 7. Finalmente, en torno al tema de la solidaridad, advierte la Sala que la sentencia del Tribunal esta cimentada en los certificados de existencia y representación de las demandadas, de los cuales dedujo que la labor de vigilancia que desempeñaba el demandante era conexa con el objeto social del EDIFICIO COMPAC II, en la medida que entre sus actividades estaba el cuidado de las instalaciones y la administración del conjunto, y que, el objeto social de las dos demandadas, también era concordante, de donde infirió que se estaba ante el supuesto del art. 34 del CST.

Así las cosas, la decisión que impugnada encuentra su principal arraigo en consideraciones fáctico-probatorias, que no podían ser cuestionadas a través de la vía directa, como las propuestas en el segundo cargo, conforme ya se explicó, lo cual es suficiente para no quebrar el proveído gravado con el recurso extraordinario, pues al estar indemnes de ataque estos soportes, debe presumirse acertados y sujetos a la ley, según iteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, como se constata en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que se dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Con todo, más allá de las deficiencias de forma de la demanda de casación, a que se ha referido, apunta la Corporación que la tesis del recurrente, según la cual el demandante únicamente controvirtió la absolución de ESAFRANT & CIA. LTDA., hecho que, se afirma, no tuvo en cuenta el Tribunal y con lo cual, desconoció el principio de consonancia del artículo art. 66 A del CPTSS, no es atendible, pues la sentencia de primera instancia absolvió de las pretensiones por no estar demostrados los extremos temporales del vínculo laboral entre el trabajador y el empleador, lo cual le impide declararlo.

En ese escenario, el recurso de apelación apuntó a la revocatoria parcial de la decisión, para que se condenara a ESAFRANT (f.° 359 y 361, cuaderno del Juzgado), ante lo cual el Juez de la alzada, luego de revisar la documental aportada, concluyó que el primer juzgador se había equivocado, por lo que procedió a revocar la decisión y declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y esa sociedad.

A continuación, como era su deber, entró a examinar el fondo del asunto, para resolver la suerte de las pretensiones, entre las que se encontraba la declaratoria de responsabilidad solidaria del EDIFICIO COMPAC II, motivo por el cual, una vez que estableció que dentro del objeto social de este, estaba el cuidado de las instalaciones y la administración del conjunto residencial, respecto del cual la actividad de vigilancia era conexa y que tal concordancia también se estructuraba frente al objeto social de ESAFRANT, acogió la pretensión declaratoria de esa figura y dio aplicación a las consecuencias previstas en el art. 34 del CST, razonamiento que, a juicio de la Sala, no atenta contra el principio de consonancia que debe existir entre la decisión de segundo grado y las materias objeto del recurso de apelación, pues era imperativo para el Juez colegiado, una vez revocada la decisión, entrar a estudiar la procedencia de la condena o la absolución de las diversas pretensiones elevadas por el demandante, porque otro principio que gobierna el fallo, esto es, el de congruencia, le impone resolver sobre todo lo pedido.

Sobre el alcance del principio de congruencia, se razonó en la sentencia de casación CSJ SL2808-2018, de la siguiente manera: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así como esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. […] Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el Juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

En tal estado de cosas, aún si se obviaran las deficiencias de forma con que se formuló el medio extraordinario de impugnación, la sentencia de segundo grado, no se observa equivocada, en los términos que plantea el acusador. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró FLORENTINO RAMOS OLARTE a ESAFRANT & CIA. LTDA. y al EDIFICIO COMPAC II.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00