Micelio
SL414-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL414-2024 Radicación n.° 95945 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Esteban Cañas Ruíz llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera la pensión de invalidez «en virtud de la reestructuración de la fecha de pérdida de capacidad laboral por padecer enfermedad CONGÉNITA – CRÓNICA O DEGENERATIVA», junto con el pago retroactivo Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 2 de las mesadas causadas a partir de esa data, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Narró que nació el 14 de diciembre de 1975; que es afiliado de Colpensiones; que entre «el 21 de mayo de 2014 (sic)1 y el 31 de enero de 2003» aportó 315.30 semanas; que el 18 de junio de 2013 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.45 % con fecha de estructuración del 27 de junio de 2006; que en los tres años anteriores a esa calenda no tenía 50 semanas cotizadas.

Señaló que el 11 de noviembre de 2016 reclamó la pensión pretendida y que se le valorara nuevamente la PCL, teniendo en cuenta que desde el «2003» fue diagnosticado con patologías crónicas o degenerativas, tales como: «trastorno afectivo bipolar tipo I, crisis de manía con síntomas psicóticos», «psoriasis de cuero cabelludo», «espondiloartritis por artropia psoasica», «hipotiroidismo» y «EPOC».

Afirmó que «debido a los múltiples padecimientos de salud sufridos [ ] y por la imposibilidad de realizar actividades laborales, [ ] se vio obligado a dejar de cotizar al Sistema General de Pensiones en el año 2003» como lo evidencia su «historia laboral actualizada»; que aun cuando «tiene el derecho a que su fecha de estructuración sea modificada [ ]», la demandada no resolvió su solicitud (f.° 3 1 La Historia Laboral del demandante inicia con la cotización del 21 de septiembre de 1994.

Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 3 a 16, cuaderno del Juzgado, archivo «2023011754904», expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, la calificación de pérdida de capacidad laboral y la falta de cotización al sistema de seguridad social integral. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de la restructuración por enfermedad degenerativa, crónica o congénita, improcedencia de los intereses de mora, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 82 a 89, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 7 de julio de 2021 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUIZ [ ] le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, cuya fecha de disfrute se establece a partir del 1° de julio de 2017.

SEGUNDO. CONDENAR a la [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al Sr. CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUIZ, la suma de $42.948.268 por concepto de retroactivo pensional de pensión de Invalidez, liquidado entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2021, conforme se explicó en las motivaciones. A su vez se CONDENA a [ ] COLPENSIONES a continuar cancelando al Sr. CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUIZ, a partir del 1° de julio de 2021, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 4 De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al Sr. CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUIZ las mesadas pensionales que se ordena cancelar en el numeral anterior, de manera indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la formula VA=VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada “improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído. Las demás excepciones se declaran no probadas.

QUINTO: ABSOLVER a [ ] COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso [ ].

SÉPTIMO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones como empresa industrial y comercial del Estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta [ ] (f.° 224 y 225, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2022 al resolver la apelación de ambas partes; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la accionada, revocó la de primera y absolvió a Colpensiones.

Dijo que determinaría si «bajo la postura jurisprudencial relativa a las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez», teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión: i) Que el demandante nació el 14 de diciembre de 1975 (fl 26); ii) Que fue calificado por la Comisión Médico Laboral de Sura con Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 5 un 51.45 % de PCL, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2006 (f. ° 32-41); iii) Que es afiliado a Colpensiones desde el 24 de agosto de 1994 (f.° 29-31 y 95 - 101) con un traslado a Protección S. A. efectuado en el año 2012 anulado (f.°. 64-65) con devolución de los aportes a Colpensiones (f.° 63) y iv) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, cotizó 0.00 semanas, figurando desde el 1° de febrero de 2012 como independiente hasta el 31 de mayo de 2017 cuando cesó las cotizaciones al sistema (f.° 95-101).

Puntualizó que por regla general el derecho pensional reclamado debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; que, sin embargo, cuando esta proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, según lo dicho en las sentencias CSJ SL3275- 2019, CSJ SL4567-2019, CSJ SL41782020, CJS SL4346- 2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020;

CSJ SL4178- 2020, es posible acudir a: i) la fecha de calificación del estado, ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o, iii) la de la última cotización, presumiendo que hasta ese momento se reveló el padecimiento de tal forma que impidió al afiliado seguir trabajando. Explicó que, en efecto, como se adoctrinó en las decisiones CSJ SL5470-2021 y CSJ SL9132022, no es razonable tomar como fecha de estructuración de la PCL la época en que ocurrió el accidente, el primer síntoma o diagnóstico, si después de él, el afiliado continúa en uso de una determinada capacidad laboral residual, que le permita Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeñar una labor y, por tanto, realizar aportaciones al sistema Adujo que, en estos casos, según lo dicho en la decisión CSJ SL4178-2020, en armonía con la CC SU588-2016, los jueces deben: i) tener en cuenta factores como “las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral”;

(ii) [ ] “verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”, y (iii) [ ] determinar el momento desde el cual se verificará que la persona cuenta con el número de semanas legalmente requeridas para obtener la pensión, ya sea la fecha de calificación de la invalidez, o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo.

Denotó que conforme la providencia CSJ SL1598-2022, la sola existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no da pábulo a alterar la asignada por la autoridad médica competente, porque la razón justificativa para ello, deriva del análisis de las circunstancias específicas del afiliado y sus condiciones para trabajar durante el tiempo en que su patología se lo hubiere permitido, de manera tal que los aportes correspondan con la existencia de capacidad laboral residual y así se evite un fraude al sistema.

Acotó que según el dictamen de PCL del demandante (f.° 32 a 37) y su historia clínica (f.° 42 a 62), este padece «trastorno afectivo bipolar tipo I», enfermedad calificada como crónica (f.° 190); que la fecha de estructuración de su Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez (27 de junio de 2006), coincide con la primera hospitalización «sin mejoría funcional en su evolución posterior» (f.° 141); que tal patología la padecía desde los 17 años, época a partir de la cual, se encontraba en seguimiento por psiquiatría con medicación. Precisó que de aquellos elementos, que no se encontraban completos, en todo caso, se infería que el actor presentaba «subas y bajas» en la evolución clínica; que, por ejemplo, para una revisión aparecía compensado y en buenas condiciones y para la siguiente irritable, con ideas delirantes y suicidas, hiperactividad y síntomas depresivos; que entre 2004 y 2006 tuvo varias hospitalizaciones; que la del 27 de julio de la última anualidad se extendió hasta el 4 de septiembre siguiente; que perdió 22 kg, presentó agresividad y consumo de alucinógenos. Expuso que para el 2010 solo se documentó tratamiento homeopático sin internaciones; que en septiembre de 2012 ingresó a la Fundación Luz del Camino en San Jerónimo – Antioquia y que allí «ha permanecido internado para el seguimiento de medicación en fase de normalidad (eutimia), con buena alimentación».

Señaló que según la historia laboral Carlos Esteban Cañas aportó, en las últimas anualidades, así: Trabajador Desde Hasta Dependiente N/A 31/01/2009 Independiente 01/12/2012 31/03/2017 Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó que dicha probanza era insuficiente para establecer «[ ] entre mejoras y retrocesos en la evolución de la enfermedad [ ], el momento en el que de manera permanente y definitiva perdió su capacidad para continuar desarrollando una actividad laboral»; que no era posible avalar que ello ocurrió el 31 de marzo de 2017, es decir, para cuando realizó la última cotización, de la forma en que lo declaró el primer juez, porque aunque en ese período aparecen 227.07 cotizaciones (f.° 95), estas no están soportadas «en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral».

Aseveró que, en efecto, [ ] previo a [esos aportes], se reportaron 28 días para enero de 2009, pero con una inactividad presentada desde el 01 de septiembre de 2002, a más que desde el año 2012, se registró su ingreso a la Fundación la Luz del Camino donde ninguna labor productiva ejecutaba (fl.38), siendo referenciado en su examen físico realizado el 21 de marzo de 2013 para efectos de su valoración de pérdida de capacidad laboral, su oficio como mensajero por el término de 2 años y 8 meses en total, sin referir ningún otro trabajo.

Señaló que por las mismas razones, tampoco era viable tomar la fecha de la valoración (21 de marzo de 2013) o la de la reclamación pensional (11 de noviembre de 2016) como la de pérdida de capacidad laboral, máxime si estos últimos eventos ocurrieron «con posterioridad a la fecha en la que el actor desde tiempo atrás había agotado su posibilidad de desempeñarse en un oficio».

Expuso que la entidad calificadora «dio por revelada la enfermedad al punto de imposibilitar el reintegro a sus labores Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 27 de junio de 2006»; que, aunque según el registro del historial médico esa fecha correspondía a julio (f.° 39), no la modificaría, porque «fue delimitada en el acápite de las conclusiones de la sustentación [del dictamen] (fl.41) sin [ ] oposición alguna [ ] se insertó en [esa valoración] (fl.37) y en la notificación remitida al interesado (fl.32-33)».

Aclaró que, tampoco podía atribuir ese momento a una época anterior, porque «si bien el haber de cotizaciones del afiliado muestra previo a su calidad de independiente como última cotización el 31 de agosto de 2002, el historial clínico no da cuenta del estado preciso de la enfermedad para ese momento»; que en consecuencia, aquella era la calenda en la que «el demandante contaba con un deterioro físico evidente y generó una hospitalización importante sin evidencia de tener para tal época posibilidad de ocuparse en una tarea remuneradora».

Insistió en que no obraba medio probatorio que justificara la variación de la estructuración de la invalidez y tampoco tenía los conocimientos profesionales o las herramientas técnicas, [ ] para señalar que la patología de progresión lenta como la que padece el accionante, llegó a un nivel de afectación de tal magnitud que le impidió de manera cierta, llevar a cabo una labor solo con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, y contabilizar las cotizaciones efectuadas luego del arribo al estado de invalidez bajo la postura de la capacidad residual.

Sostuvo que, además, la experticia sí advirtió que la patología era progresiva; que «la mengua de la fuerza laboral Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 10 [ocurrió] de manera paulatina, atendiendo que la sintomatología y diagnóstico dio aparición desde 1992» y que tomando la estructurada, el accionante no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en los tres años anteriores a estas, no tenía aporte alguno. Apuntó que acceder a lo pretendido, desconocería la finalidad de la teoría jurídica expuesta, pues esta busca que las personas con afecciones crónicas puedan procurarse por sus propios medios una vida digna, porque en el particular «[ ] la posibilidad de ejecutar una actividad productiva no se vislumbra extendida más allá de la fecha en que se definió fue estructurado su estado» (f.° 35 a 44, cuaderno del Tribunal, archivo «2022113938043», expediente digital) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en su lugar, «MODIFIQUE PARCIALMENTE, en el sentido de no considerar la fecha del 1° de julio de 2017, para en su lugar tomar como fecha el 21 de marzo de 2013» (cuaderno de la Corte, archivo «2023094359098», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, [ ] por aplicación indebida por indebida apreciación de la prueba [ ] los artículos 11, 38, 39, 41, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Decreto 19 de 2012; 13, 29, 40, 42, 46, 47, 48, 53, 54 y 230 de la CP y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU588-2016, CC C804-2016.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes: Errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, [ ] que la fecha de estructuración de la enfermedad es la dispuesta en dictamen de PCL, esto es, el 27 de junio de 2006. ii) No dar por demostrado, estándolo, que el 27 de junio de 2006, fue la fecha de la primera hospitalización por la enfermedad crónica, congénita o degenerativa. iii) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha en que el actor perdió totalmente su capacidad laboral fue el 21 de marzo del 2013 (fecha de elaboración del dictamen). iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que al 27 de junio de 2006 el actor perdió toda capacidad laboral. v) Dar por demostrado, sin estarlo, que posterior al 27 de junio del 2006, no hubo mejora funcional en evolución posterior. vi) No dar por demostrado, estándolo, que para el 4 de septiembre del 2006, el actor refleja buena evolución de sus padecimientos. vii) No dar por demostrado, estándolo, que para septiembre 2012 regresa muy sintomático y es hospitalizado de nuevo por el padecimiento por la enfermedad crónica, congénita o degenerativa. viii) No dar por demostrado, estándolo, que en que se realiza la calificación, es la fecha en que el padecimiento impide la continuidad de la productividad laboral del actor. ix) No dar por probado, estándolo, que entre los años 2006 al 2012, no se evidencia perturbación real en su estado de salud, Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 12 no se refieren hospitalizaciones y no se evidencia una merma de capacidad laboral evidente. x) No dar por probado, estándolo, que el actor comienza a cotizar el 1° de febrero del 2012, y no el 1° de diciembre del 2012, como lo declara en la sentencia. xi) No dar por probado, estándolo, que el actor para el 21 de marzo del 2013 contaba con el número de semanas requeridas para su reconocimiento pensional.

Explica que aquellos fueron consecuencia de la apreciación errónea de: 1. [ ] Formulario de Dictamen Para Calificación De Pérdida De Capacidad Laboral y Determinación De La Invalidez ya que el ad-quem consideró que conforme a la misma, se podía ratificar la estructuración de su pérdida de capacidad laboral por esta dictada. 2. [ ] Historia Laboral de COLPENSIONES (f.140) – (f.45), ya que el ad-quem consideró que conforme a la misma, se iniciaron cotizaciones el 1 de diciembre del 2012, sin embargo, su historia laboral refleja cotizaciones desde el 1 de febrero del 2012.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al asegurar que la fecha de estructuración de la invalidez del dictamen de PCL (27 de junio de 2006), era la correcta, aduciendo que no existía prueba que permitiera realizar un análisis distinto, pues esa calenda corresponde es con la primera hospitalización por la enfermedad crónica padecida, en otras palabras, en ese período fue que se presentó el primer vestigio real de la patología. Asegura que con posterioridad a ese suceso se registra en el formulario del dictamen: «durante el 2010 solo recibió tratamiento homeopático [ ] valoración por psiquiatría en septiembre de 2012, siendo hospitalizado por estar muy Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 13 sintomático con Dx de TAB [ ] dado de alta, ingreso a fundación la luz donde ha permitido (sic) hasta la fecha ahí ha permanecido en eutimia».

Refiere que el mismo peritaje enseña que la merma total de capacidad laboral inició en el 2012; que, inclusive, entre el 2006 y esa anualidad, no hay anotación alguna que evidencie una perturbación real en su estado de salud, ni siquiera de que hubiere presentado hospitalizaciones; que, por consiguiente, en aplicación de los criterios expuestos en la sentencia CC SU588-2016, el Tribunal debió acudir a la fecha de la valoración como la de estructuración de la invalidez, por ser la más cercana a los síntomas limitantes.

Aduce que el juzgador también erró al asegurar que no existía prueba de que él «[ ] no [pudiera] durante un periodo de tiempo hacer uso de su estabilidad laboral residual», por cuanto esa «interpretación» es contraria a los principios de buena fe, favorabilidad y protección de la persona en estado de vulnerabilidad. Señala que la historia laboral da cuenta que realizó aportes en calidad de independiente desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015; que contrario a ello, el sentenciador dedujo que trabajó como tal a partir del 1° de diciembre de 2012 con cesación definitiva el 31 de mayo de 2017.

Añade que, «[ ] de mantenerse esa indebida apreciación, también se vería afectada en caso de avalarse como fecha el Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 14 21 de marzo del 2013, ya la que misma colaboraría con la sumatoria de semanas exigidas para hacerse beneficiario de la pensión solicitada» (ibidem). VII. RÉPLICA Plantea que las pruebas cuya valoración equivocada fue denunciada no dan cuenta de circunstancias fácticas distintas a las que dio por demostradas el Tribunal, especialmente, que el recurrente no probó que los períodos cotizados como independiente fueran el producto de una actividad derivada de su capacidad laboral residual; que ese aserto no lo derruye la manifestación de la acusación, según la cual, debe partirse de la buena fe, porque en todo caso, tal circunstancia debe hallarse probada, conforme se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2332-2021.

Apunta que el hecho de que la providencia sea contraria a los intereses del promotor del recurso, no significa que hubiere incurrido en infracción normativa alguna y que, por tanto, como no se demostraron los yerros endilgados, es necesario mantenerla incólume (cuaderno de la Corte, archivo «2023115031022», expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo jurídico sostuvo: 1) que la norma que rige el derecho pensional de invalidez es la vigente al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; 2) que, sin embargo, cuando Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 15 está ocurre como consecuencia de una patología crónica degenerativa o congénita es posible acudir, para efectos de establecer la densidad en los tres años anteriores a: 2.1) la fecha de calificación, 2.2) la de solicitud de reconocimiento pensional o, 2.3) la de la última cotización. Explicó, 3) que lo anterior encuentra su razón de ser en que, en esos eventos, pese a la invalidez calificada, el afiliado puede continuar haciendo uso de una capacidad laboral residual, aportando al sistema de seguridad social con posterioridad a esa calenda y, 4) que para evitar cualquier acto defraudatorio, aquella condición (PCL residual), tenía que estar soportada probatoriamente.

Subrayó 5) que la sola existencia de aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no permite modificar esa calenda y, 6) que el juez no contaba, por sí solo, con conocimiento científico o herramientas técnicas que le permitieran establecer que la patología de progresión lenta llegó a un nivel de afectación tal que impidió al afiliado continuar laborando.

En lo fáctico, tras valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 32 a 38), la historia clínica (f.° 42 a 64, 141 y 161) y la historia laboral del impugnante (f.° 95), dedujo: 7) que el señor Cañas Ruíz fue calificado con una PCL del 51.45 % estructurada el 27 de junio de 2006; 8) que su invalidez la causó un padecimiento crónico que le afecta desde 1992; 9) que a partir de esa época recibe tratamiento psiquiátrico con medicamentos; 10) que aquella fecha Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 16 coincide con la primera hospitalización sin mejoría funcional y, 11) que la sola confrontación entre la calenda en que iniciaron los padecimientos con la de estructuración de la invalidez, permitía deducir que el calificador tuvo en cuenta la progresión lenta de la patología. Apuntó, 12) que entre 2004 y 2006 presentó varias hospitalizaciones y su evolución clínica no fue estable, pues en unas ocasiones aparecía compensado y, en otras irritable, con ideas delirantes y suicidas; 13) que en el internamiento del último año, presentó pérdida de peso (22 kg), agresividad y consumo de alucinógenos; 14) que en el 2010 se reportó únicamente tratamiento homeopático; 15) que en septiembre de 2012 fue internado en la Fundación Luz del Camino donde permaneció con medicación y buena alimentación. Denotó, 16) que en esa institución no realizó ninguna labor productiva; 17) que según informó el recurrente en la valoración de PCL del 21 de marzo de 2013, se dedicó a ser mensajero durante 2 años y 8 meses en total, sin referirse a ninguna otra ocupación; 18) que su última aportación como dependiente, igual a 28 días, fue de enero de 2009; 19) que previo a ella, desde el 1° de septiembre de 2002 no reportaba ninguna labor ni aporte y, 20) que las cotizaciones entre diciembre de 2012 y marzo de 2017, realizadas como independiente, no pudieron serlo en uso de capacidad laboral residual, pues estaba internado en una institución en la que no ejercía actividad productiva alguna.

Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 17 Coligió, 21) que para la fecha de realización del examen médico (marzo de 2013) o para la de la reclamación pensional (noviembre de 2016), hacía mucho tiempo atrás, el impugnante había agotado su posibilidad de desempeñarse en un oficio y, 22) que sin existir prueba que, para efectos de la estructuración de la invalidez, justificara la modificación de la fecha (en una época anterior - 2003 o posterior - 2013), a la determinada por la entidad médica calificadora, no podía acceder a los pedimentos del reclamante.

La censura, en contraste denuncia que el Tribunal vulneró la ley al valorar erróneamente la historia laboral y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues dejó de deducir que la fecha de estructuración de la invalidez había sido el primer vestigio de la enfermedad; que entre 2006 y 2010, no hubo perturbación real porque permaneció en tratamiento homeopático y que la merma de capacidad laboral «inició en el 2012»; así como que, a partir de febrero de esa anualidad, aportó como independiente y para la fecha de valoración de PCL (marzo de 2013), tenía las semanas para la pensión de invalidez.

Memora la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida en confrontación con los de la acusación, para evidenciar que esta última olvida que en el recurso extraordinario, le era imperativo, de un lado, realizar un ejercicio dialéctico que le permitiera identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019).

Mientras de otro, que requería confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).

Empero, dada la vía elegida, la censura deja libre de critica los fundamentos de la decisión recurrida de naturaleza eminentemente normativa, entre ellos, con trascendencia para el asunto, los enlistados en los numerales 4), 5) y 6), relativos a la carga de la prueba y a la determinación del supuesto de hecho que debía acreditar. Además, el atacante en casación parte de premisas falsas que afectan la eficacia del cargo, al punto que enfila sus esfuerzos en demostrar defectos fácticos en los que el Tribunal no incurrió, pues, contrario a lo que plantea, tal y como se sigue de las razones probatorias enlistadas en los numerales 10), 14) y 20), el sentenciador no pasó por desapercibido que el 2006 ocurrió la primera de las Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 19 hospitalizaciones; que en el 2010 reportó únicamente tratamiento homeopático y que en el 2012 realizó aportaciones como independiente.

A lo anterior, se suma que el recurso tampoco cuestiona la valoración de todos los medios de prueba que efectuó el juez de la apelación, por cuanto nada dice sobre la historia clínica (f.° 12 a 64, 141 y 161) y aunque criticó la apreciación que realizó del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 32 a 38) y de su historia laboral (f.° 95), aquel no es probanza calificada en casación2 y, en todo caso, tampoco confronta lo que el colegiado dedujo de esa experticia y de la documental expedida por Colpensiones.

Efectivamente, no hay argumentación alguna dirigida a rebatir las premisas cardinales de hecho descritas en los numerales 9), 11), 12), 13), 15), 16), 17) y 21), según las cuales el dictamen de pérdida de capacidad laboral tuvo en cuenta la progresividad de la patología del afiliado y las aportaciones realizadas como independiente entre 2012 y 2017, que no pudieron haber sido realizadas en uso de capacidad laboral residual.

Lo dicho sería suficiente para desestimar el cargo y hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado (CSJ SL643-2020); sin embargo, dada la entidad del derecho fundamental que se discute, al margen de las falencias exhibidas, en aras de la claridad se impone agregar 2 No se demandó a quien emitió la experticia, motivo por el cual, no se trata de un documento auténtico.

Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 20 que ningún desatino jurídico o fáctico se evidencia en la decisión del Tribunal, al no avalar el cómputo de las cotizaciones entre 2012 y 2017 (último aporte) y tampoco desde esa anualidad y marzo de 2013 (fecha de valoración), para acceder al reconocimiento pensional que se reclama, pues, de la manera en que lo reseñó el juzgador plural, en aras de acudir a la regla de excepción que propone la impugnación, que permite el cómputo de las 50 semanas en los «tres años anteriores», en perspectiva de una fecha distinta de la estructuración del 50 % o más de PCL, es necesario: «(i) que la causa de la invalidez se debe a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa [ ] (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral» y, iii) que esos pagos «no se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social» (CSJ SL3650-2021).

Además, ciertamente, los aportes a seguridad social por sí solos, no acreditan la existencia de esa capacidad laboral residual, porque, aun cuando en aplicación de los artículos 10 y 15 de la Ley 100 de 1993, son lícitos y válidos, no tienen que entenderse realizados, necesariamente, para cubrir el riesgo de la invalidez, en la medida que, según lo explicó esta Sala en la decisión CSJ SL1142-2023, [ ] los afiliados obligatorios y no obligatorios coticen válidamente al sistema con el objetivo de amparar ciertas contingencias, incluso, bajo el supuesto de no poder acceder a otras, bien sea porque: i) hubiesen causado un riesgo previamente, como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que teniendo una condición de invalidez, el asegurado cotiza para cubrir el riesgo de vejez o, Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 21 incluso, habiendo cumplido la edad pensional del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin posibilidad de acceder a la última prestación, continua con sus aportes para asegurar la invalidez o la muerte o, ii) no llegue a cumplir las exigencias legales para acceder al derecho, por ejemplo, tratándose de pensión de sobrevivientes del RPMPD, no cuenten con beneficiarios o, en la de invalidez, no alcance la densidad legal para resguardar ese siniestro.

En ese orden de ideas, como lo consideró la segunda instancia, en la hipótesis jurisprudencial referida, el impugnante debía demostrar, no solo el padecimiento de la enfermedad de lenta progresión, sino que haya sido la que produjo su invalidez y que los aportes que pretende sean objeto de acumulación, esto es, los que realizó con posterioridad a la estructuración de dicho estado, son producto de su fuerza trabajo.

Ahora, en ese último aspecto, que fue el que no encontró acreditado el sentenciador, agrega la Sala que vistas las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, ningún defecto fáctico logra configurarse, porque el juez de la apelación no distorsionó en modo alguno su contenido y de ellas sí se deducía razonablemente que las cotizaciones que realizó el afiliado como independiente, cubrían riesgos distintos al de su invalidez.

En efecto el censor, en la valoración de pérdida de capacidad laboral que se le realizó el 21 de marzo de 2013, como no lo discute el cargo, afirmó que se desempeñó como mensajero durante dos años y ocho meses; que en agosto de 2012 fue hospitalizado; que desde entonces se internó en la Fundación Luz Camino, para recibir tratamiento médico, es Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 22 decir, sin posibilidad alguna de dedicarse a su quehacer habitual como mensajero, ante la incompatibilidad material de ese oficio con su estadía permanente en una institución de salud.

Ahora, aunque al analizar la historia laboral se advierte que el Tribunal sí erró al referir que las cotizaciones como trabajador independiente iniciaron en diciembre de 2012, porque ese medio probatorio enseña que fueron en febrero de igual anualidad, eso no da al traste con su conclusión, pues, en todo caso, para los ciclos 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de ese año, tampoco aparece demostrada una capacidad laboral residual.

Sobre el particular, por la importancia que representa en el caso, agrega la Corte que, aun cuando como juez de casación solo debe pronunciarse respecto de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, resulta trascendental denotar, que en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, que impone al juzgador la evaluación de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, aquellas premisas fácticas de la sentencia impugnada están reforzadas en los siguientes aspectos: 1) El impugnante a folios 5 y 6, cuaderno del juzgado, archivo «2023011754904», expediente digital, confesó a través de apoderado judicial en la demanda que: Debido a los múltiples padecimientos de salud sufridos por el Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante y por la imposibilidad de realizar actividades laborales, [ ] se vio obligado a dejar de cotizar al Sistema General de Pensiones en el año 2003. [ ] Tiene derecho a que su fecha de estructuración sea modificada teniendo en cuenta toda la historia clínica y considerando que la misma dejó de cotizar por la incapacidad de seguir haciendo una actividad productiva en el año 2003, tal y como lo evidencia su historia laboral actualizada. 2) La historia laboral que aquel aportó con el gestor fue emitida en mayo de 2014 (f.° 32 a 34, ibidem). 3) Esa documental solo enseña las aportaciones previas a 2003, es decir, no contiene las que pretende hacer valer ante la Corporación como trabajador independiente entre febrero de 2012 y marzo de 2013, muy a pesar de que, por la fecha de la expedición de aquel medio probatorio, ya deberían encontrarse allí documentadas. 4) El promotor del recurso, no puso de presente ante la jurisdicción, la presunta omisión de las aportaciones realizadas al sistema de seguridad social; muy por el contrario, valiéndose de las del 2003 que enseñaba el documento proferido en el 2014, lo que solicitó es que se modificara la PCL estructurada en el 2006 y se dijera que ello ocurrió en la primera de esas anualidades. 5) Las cotizaciones entre 2012 y 2017, apenas aparecen reportadas en la Historia Laboral proferida el 9 de mayo del último año, con la precisión que, además, en ninguna de esas anualidades el actor cuenta con registro de afiliación (f.° 101, Radicación n.° 95945 SCLAJPT-10 V.00 24 ib).

Por consiguiente, aún superadas las falencias de la impugnación, el ataque es impróspero. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma cinco millones novecientos mil ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUÍZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17A86C36874A7187C7567C281D721B74513F9812F5F69F909FFE8702651F84FF Documento generado en 2024-03-14